Opinión Jurídica : 140 - del 29/11/2019
29 de
noviembre del 2019
OJ-140-2019
Licenciada
Erika
Ugalde Camacho
Jefe de
Área
Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República me refiero a su oficio n.° CPEM-008-2019, del 12 de junio del año en curso, en el que se solicita nuestro criterio en relación con el
texto del proyecto de ley intitulado: “REFORMA
DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998 (Ley
que limita la reelección indefinida de las autoridades locales)”,
tramitado bajo el expediente legislativo n.° 21.257.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS
ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir
en estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión
jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos vinculantes
propios de los dictámenes strictu sensu, al
no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos
advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de
la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el
plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución
Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que
no está regulada por la normativa de cita.”
(OJ-053-98
del 18 de junio 1998. En el mismo
sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de
octubre de 2016 y OJ-139-2017, del 15 de noviembre de 2017).
En todo caso, hemos procedido a emitir el presente pronunciamiento
con la mayor prontitud que lo permite la atención de nuestras labores
ordinarias.
II.
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A
CONSULTA
El proyecto de ley consultado consiste de un artículo
único que tiene por objeto
la reforma del párrafo in fine del artículo 14 del Código Municipal (Ley n.°7794 del 30 de abril de
1998), de forma que se limite la reelección indefinida de los cargos del
Gobierno Municipal de elección popular y diría así:
“Todos los cargos de elección popular a nivel
municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente,
por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de
febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las
personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a
quienes integrarán la Asamblea Legislativa.
Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su
elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos en el mismo
puesto un máximo de dos veces, sin menoscabo de su derecho para ser electos en
cualquiera de los otros cargos en iguales condiciones.” (El subrayado no es
del original).
La idea con la
modificación propuesta, según lo explica la exposición de motivos, es evitar “la reelección continua permanente,
obligando para ello al relevo de todas las autoridades locales después de que
estas hayan cumplido dos períodos consecutivos de mandato constitucional en un
mismo puesto, pero sin perjuicio de poder aspirar a todos otros cargos
municipales en los siguientes períodos, pero respetando ese límite que el
proyecto de ley introduce.”
De manera que, se “mantiene la opción de reelección sucesiva
de las autoridades locales, siempre y cuando esta no supere más de doce años en
el mismo puesto. Luego de superarse este
límite, los interesados conservan el derecho de postularse a los otros cargos
de elección popular de carácter municipal.”
De acuerdo con la
misma exposición de motivos, la propuesta legislativa busca así proteger
el principio de alternancia del poder en el ejercicio de los cargos públicos,
permitir a otras personas acceder a cargos municipales en igualdad de
condiciones y prevenir los abusos y arbitrariedades que asocia a la
perpetuación en el poder de los altos puestos del Gobierno local.
Bajo ese
entendido, conviene hacer primero una referencia a la jurisprudencia de la Sala
Constitucional en relación con el citado principio de alternabilidad en el
poder que consagra el artículo 9 de la Constitución Política y que se enuncia
como uno de los fundamentos del proyecto de ley:
“X.- DE
LA ALTERNANCIA EN EL PODER.
Otro de los principios constitucionales alegados infringidos, es el de la alternatividad en el poder, por estimar la asociación
accionante que, debería de preverse un sistema en el que los puestos elegibles
se ocupen en forma alternativa por todos los grupos que luchan por los mismos.
Al respecto, se hace la advertencia de que el concepto doctrinario de este
principio propio de los sistemas o regímenes republicanos, tiene un significado
diverso del considerado por la accionante, en tanto implica la posibilidad
real y efectiva de que los cargos públicos se ocupen temporalmente
conforme a los períodos previamente fijados en la Constitución Política o en la
ley. Esto es, la renovación periódica de los puestos públicos por medio
de elecciones libres, de donde resaltan los elementos de legitimidad y
control político, al ser requerida la participación de la ciudadanía en su
totalidad –para las elecciones Presidenciales, de los diputados, regidores,
síndicos y el alcalde municipal - o fraccionada - en caso de la integración
de órganos colegiados de entidades públicas, como lo serían, por ejemplo, del
Consejo Superior de Educación, el Consejo Universitario, la Junta Directiva del
ICAFE, etc.-. Por ello, la alternancia en el Poder requiere de un régimen
democrático que permita la competencia real y equitativa de los partidos
políticos o de los grupos, sectores o asociaciones –como en este caso-, de
manera que se supone una igualdad real de oportunidades, de donde no puede
privilegiarse ningún sector, grupo o candidato. En todo caso, debe
advertirse que la rotación en el poder sólo es posible si media una norma
expresa al efecto, de manera que en ausencia de ella,
el cuerpo electoral elige al representante…
Debe recordarse que el principio de
alternancia en el poder no presupone la rotación del puesto elegible entre los
diversos grupos, partidos o sectores que participen en un proceso electoral -en
este caso, las asociaciones de educadores-, sino más bien la existencia de
procesos de elección sustentados en el principio democrático, esto es, en la
convocatoria de elecciones libres y pluripartidistas, y en forma secreta. Motivo por el cual no puede estimarse
que se da la infracción de este principio, toda vez que el mismo Decreto
Ejecutivo número 11, establece la sujeción a tales principios en el inciso e)
del artículo 1°. Asimismo, debe considerarse que lejos de quebrantarse el
principio de igualdad, por cuanto a todas las asociaciones se les aplica la
misma normativa. En todo caso, debe considerarse que la condición de asociación
con mayor número de asociados es relativa y cambiante en el tiempo, de manera
que tampoco puede estimarse la infracción del principio de igualdad, por cuanto
no se favorece a una asociación de educadores en específico. Contrario a lo
estimado por la promovente, la Sala estima que una
solución como la planteada por la asociación accionante, sea la de darle mayor
valor a las asociaciones "minoritarias", a fin de que puedan obtener
una mayor cantidad de votos y que su representante integre el CONESUP,
constituye un quiebre de los principios constitucionales señalados del de
representatividad, participación ciudadana, alternancia e igualdad; con lo cual,
se considera que la pretensión de los accionantes más bien socava estos
principios. Por tales motivos, es que la acción debe declararse sin lugar, en
todos sus extremos.” (Sentencia n.°2003-03475 de las 8:56 horas del 2 de mayo del 2003. El subrayado no es del original)
De conformidad con la sentencia transcrita, el
principio de comentario no
exige la rotación, ni que necesariamente las personas deban turnarse
sucesivamente de determinados cargos de elección popular, lo que el Tribunal Constitucional reiteró en la
resolución n.° 2009-1632 de las 11:23 horas del 6 de febrero del 2009, al
sostener:
“III.- SOBRE LA ALTERNABILIDAD (…) el principio de alternabilidad implica garantizar
la presencia de todas las colectividades que participen en un proceso de
elección, en este caso, los colegios profesionales, a fin que se garantice un
procedimiento participativo, libre, democrático y secreto. A partir de lo
expuesto, este Tribunal considera que, de los hechos que constan en autos, se desprende
que la Federación recurrida informó a todas las Juntas Directivas de los
Colegios Profesionales sobre el proceso de elección de los diferentes puestos a
elegir, asimismo, se solicitó que los candidatos debían estar presentes el día
de la elección para ser conocidos por los distintos representantes de los
Colegios Profesionales. La rotación de los Colegios Profesionales en los
puestos de elección ante las instituciones públicas, no es un elemento
intrínseco del principio de alternabilidad, pues en realidad lo que se pretende
es que la elección sea realizada de forma tal que todos los Colegios
pertenecientes a la Federación puedan participar de forma libre y secreta.
Bajo esta tesitura, el reproche planteado resulta improcedente.” (El subrayado no es
del original).
En atención a lo dispuesto por la Sala
Constitucional en los precedentes recién transcritos, lo relevante para que se pueda tener por cumplida la garantía de alternabilidad en el Gobierno municipal no es
la rotación del puesto elegible entre los diversos partidos o personas que
participen en la contienda electoral, ni limitar la reelección sucesiva de las autoridades municipales a un
periodo determinado de tiempo (por ejemplo, no más de doce años, como se
propone en la especie), sino más bien la existencia efectiva de procesos de elección
sustentados en el principio democrático, es decir, en la convocatoria de
elecciones libres y pluripartidistas, y en forma secreta.
En la medida que los distintos cargos municipales
de elección popular están sujetos a un plazo determinado, que el citado
artículo 14 del Código Municipal fija en cuatro años, cumplidos los cuales, la
ciudadanía volverá a pasar por las urnas para escogerlos, la reelección
sucesiva para alguno de esos puestos de una misma persona sin límite de veces
no entraña un riesgo para la democracia, ni la contradice; pues la clave para
ello no descansa en que el legislador la prohíba o limite – de acuerdo, a los
criterios de conveniencia u oportunidad que estime considerar en un momento determinado
– sino en la solidez del andamiaje
institucional encargado de organizar el proceso electoral, a saber, nuestro
Tribunal Supremo de Elecciones, y de velar porque en efecto se cumplan las
garantías relativas al sufragio contempladas en el artículo 95 de la
Constitución Política, de forma que la reelección de la autoridad municipal
ciertamente dependa de la libre decisión del electorado.
Por lo
demás, en criterio de la Procuraduría, los
posibles abusos en que incurren algunas de las autoridades locales, no tendrían
su origen en la norma que se pretende reformar, sino en una inadecuada labor de
los órganos electorales y de control encargados de la fiscalización del proceso
electoral y del uso debido de los recursos públicos, como de aplicar la normativa
vigente que previene y sanciona cualquier tipo de irregularidad con motivo del
cargo.
Recordemos
que el artículo 157, letra f), del Código Municipal prohíbe a los
servidores municipales: “f) Durante los procesos electorales, ejercer actividad
política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada
laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código
Electoral” (el subrayado no es
del original).
Luego, la letra d), de su artículo 18 establece como una
causal
automática de pérdida de la credencial del alcalde municipal, el incurrir en alguna de las causales
previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República (n.°7428
del 7 de setiembre de 1994), que reza:
"Artículo 73-Cancelación de credencial. Será
causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de una
falta grave por parte de un regidor o síndico, propietario o suplente, contra
las normas del ordenamiento de fiscalización y control de la Hacienda Pública
contemplado en esta Ley, y contra cualesquiera otras normas relativas a los
fondos públicos; o al incurrir en alguno de los actos previstos en la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, como
generadoras de responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el
infractor haya actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un
acuerdo del concejo municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan
aprobado dicho acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus
credenciales.
Asimismo, será causal de cancelación de la
credencial de regidor o de síndico, propietario o suplente, la condena penal
firme por delitos contra la propiedad, contra la buena fe en los negocios y
contra los deberes de la función pública, así como por los previstos en la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. La
autoridad judicial competente efectuará, de oficio, la comunicación respectiva
al Tribunal Supremo de Elecciones." (El subrayado
no es del original).
Adicionalmente,
el artículo 146 del Código Electoral (Ley n.°8765, del 19 de agosto del 2009),
prohíbe a todo empleado y funcionario público el usar su cargo para beneficiar
a un determinado candidato o partido político en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y
funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a
trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los
jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el
cumplimiento de esta disposición.
Quienes
ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los
ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros
activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora
generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a)
de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a)
general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean
miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y
subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as)
oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de
policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los
magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y
funcionarios(as) del Poder Judicial que
administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no
podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a
clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia
de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en
sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro
género.
En
materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de
este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el
día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este
Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer
inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro
años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las
prohibiciones contempladas en este artículo.” (El subrayado no es del original).
Las
disposiciones citadas van dirigidas a evitar que cualquier autoridad municipal
utilice su cargo y los recursos humanos y económicos de la corporación
territorial con el propósito de obtener una situación de ventaja sobre el resto
de participantes de la contienda electoral, ya sea para él si tiene la
intención de reelegirse o para favorecer a algún otro candidato de su
agrupación política, siendo dicha conducta una causal automática para la
cancelación de la credencial respectiva, sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas e incluso penales que se le puedan atribuir.
De
manera que aun limitando la posibilidad de la reelección en el artículo 14 del
Código Municipal, las normas anteriores seguirían siendo pertinentes y
necesarias debido a que basta que una autoridad municipal esté nombrada en el cargo,
así sea su primer periodo en este, para poder incurrir en alguno de los abusos
descritos.
Por otro lado, a diferencia de los otros cargos públicos
de elección popular en los que la Constitución Política, de forma expresa,
prohíbe la reelección sucesiva, caso de los diputados y del Presidente y
Vicepresidentes de la República (artículos 107 y 132, respectivamente),
tratándose de los regidores municipales sus artículos 169 y 171 no establecen
una restricción similar para ser nombrados.
En consecuencia, la limitación que propone el proyecto
de ley bajo estudio para que también ellos no puedan superar los tres periodos
en el mismo puesto de forma consecutiva, podría considerarse contrario a los
artículos citados en detrimento del derecho político a elegir y ser
electo a cargos públicos, que bien sabemos, es un derecho fundamental.
Mientras que para la
figura concreta del alcalde no habría problema alguno en restringir su reelección sucesiva a un periodo determinado de
tiempo, pues el artículo 169 constitucional no lo
concibió como un puesto de elección popular, sino que delegó la regulación de
su nombramiento al legislador ordinario, con lo que se reafirma su libertad de
configuración para determinar los requisitos o condiciones para escogerlo. Sobre
el particular, interesa recordar lo dicho por la Sala Constitucional en su
sentencia n.°2012-9226 de las 14:30 horas del 17 de
julio del 2012:
“V.- En
conclusión, no considera este Tribunal que las normas impugnadas lesionen de
modo alguno la Constitución, al establecer la elección del Alcalde y su
sustituto por elecciones populares, toda vez que los mismos Constituyentes
delegaron en la ley el mecanismo a idear para su nombramiento, sin que el
hecho de que se haya dispuesto de esta manera alterara la función esencial
ejecutora que le fue encomendada y sin detrimento de las potestades dadas a los
síndicos. Más aún, la elección popular afianza los principios constitucionales
democráticos de nuestro país y convoca a la población a ejercer su soberanía y
a ser más participativo al decidir quiénes, no solo tomarán las decisiones más
trascendentales de su comunidad, sino que las ejecutará, en cuanto a los
municipios se refiere. Todo lo cual impone, una gran responsabilidad en el
ejercicio del cargo, que incluso puede serle revocado por sus mismos
electores.” (El subrayado no es del original).
Dicho lo anterior, resta hacer un par de consideraciones
finales a tomar en cuenta. La primera, que en contra del párrafo del artículo
14 del Código Municipal que el presente proyecto de ley pretende reformar, se
interpuso una acción de inconstitucionalidad a la que la Sala Constitucional
recientemente le dio curso y que se tramita bajo el número de expediente
19-000892-0007-CO, cuestionando justamente la reelección indefinida y continua
de todas las autoridades municipales, por lo que, es conveniente estar
pendiente de lo que finalmente ese alto Tribunal vaya a resolver sobre el
particular, dada su directa incidencia en el trámite parlamentario de la iniciativa
legislativa bajo estudio. En segundo lugar, el deber de observar el trámite de
audiencia a todas las municipalidades del país como exigencia del principio de
publicidad, al tratarse de un proyecto de ley que incide directamente en el
nombramiento y composición de los órganos de gobiernos locales.
III.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley sometido a consulta presenta
roces de constitucionalidad en cuanto impone un límite a la reelección sucesiva
e indefinida de los regidores municipales no contemplada por la Constitución
Política, que se recomienda valorar.
Siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Norma Fundamental
le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus
atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso
Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
OJ- 140-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. PRINCIPIO DE ALTERNABILIDAD EN EL PODER. REFORMA PÁRRAFO IN
FINE DEL ARTÍCULO 14 CÓDIGO MUNICIPAL. LÍMITE A LA REELECCIÓN CONTINUA E
INDEFINIDA DE LAS AUTORIDADES LOCALES.
La Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales, mediante oficio n.°CPEM-008-2019, del 12 de junio del 2019, solicitó el criterio de la
Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley intitulado: “REFORMA
DEL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998 (Ley
que limita la reelección indefinida de las autoridades locales)”,
tramitado bajo el expediente legislativo número 21.257.
Mediante el pronunciamiento
OJ-140-2019, del 29 de noviembre de 2019, el procurador Alonso Arnesto Moya,
concluyó que la referida propuesta legislativa presenta roces de
constitucionalidad en cuanto impone un límite a la reelección sucesiva e
indefinida de los regidores municipales no contemplada por la Constitución
Política, que se recomienda valorar.
Siendo su aprobación o no, parte del arbitrio que la Norma Fundamental
le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus
atribuciones fundamentales.