Opinión Jurídica : 136 - del 28/11/2019
28 de noviembre del 2019
OJ-136-2019
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisión Permanente Especial de Asuntos de
Discapacidad y Adulto Mayor
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° CEPDA-014-19, del 20 de junio del año en curso, en el que se solicita nuestro criterio en relación con el
texto del proyecto de ley intitulado: “DEROGATORIA
DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY REGULADORA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA, N°9234, DEL
25 DE ABRIL DE 2014”, tramitado bajo el expediente legislativo
n.°21.069.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a
continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal
carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por la Administración Pública en
ejercicio de sus competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite
movidos por un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de
las funciones tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos
más relevantes del proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva
estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de
constitucionalidad. Por ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la
oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable en este asunto, por no tratarse de la audiencia a la que se refiere
el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no
así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está
regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y OJ-139-2017, del 15 de noviembre de 2017).
En todo caso, hemos procedido a emitir el presente pronunciamiento
con la mayor prontitud que lo permite la atención de nuestras labores
ordinarias.
II.
ACERCA DE LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL DEL PROYECTO
DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Tal como su nombre lo indica, el proyecto de ley
consultado – siguiendo la senda de la malograda iniciativa legislativa
tramitada en el expediente n.°19.304 – tiene por objeto la derogatoria del artículo 18 de la Ley Reguladora de
la Investigación Biomédica (n.°9234 del 22 de abril de 2014), que regula el
consentimiento informado para participar en una investigación biomédica en el
supuesto de una persona que fue declarada como incapaz para actuar por un juez,
en cuyo caso autoriza a su representante legal para otorgarlo, técnicamente
conocido como Consentimiento Informado
por Representación. El referido artículo dispone:
“ARTÍCULO 18.-
Consentimiento de personas legalmente incapacitadas
En el caso de investigaciones biomédicas en las que
participen personas declaradas como incapaces, mediante un proceso judicial, el
consentimiento informado debe ser suscrito por su representante legal.” (El subrayado
no es del original).
Lo anterior,
en tanto los proponentes del proyecto consideran que dicho artículo atenta
contra la dignidad y los derechos humanos de la población con discapacidad a la
luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (aprobado por Ley n.°8661 del 19 de agosto de 2008),
particularmente, en su artículo 15.1, que reza:
“Artículo
15
Protección
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1.
Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos
médicos o científicos sin su libre consentimiento.” (El subrayado
no es del original).
Sucede que
la exposición de motivos no tuvo en consideración la promulgación de la Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
(n.°9379 del 18 de agosto de 2016), en concreto, su artículo 11, letra j), en
cuanto dispone:
“ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona garante para la
igualdad jurídica. La persona garante para
la igualdad jurídica tendrá, para con la persona con discapacidad intelectual,
mental y psicosocial, las siguientes obligaciones:
(…)
j)
No permitir que la persona con discapacidad sea sometida a
experimentos médicos o científicos, sin que para este último caso la persona
con discapacidad haya brindado su consentimiento libre e informado.”
Precisamente,
la coexistencia de ambas normas, es decir, de los artículos 18 de la
Ley Reguladora de la Investigación Biomédica y 11, letra j), de la Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, generó
la consulta a la Procuraduría del señor diputado Luis Antonio Aiza Campos
respecto a una posible contradicción o antinomia jurídica entre ellas, en lo
referente al consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad,
que de haberla, pedía también esclarecer cuál de las normas debía prevalecer.
La cual fue
atendida mediante el pronunciamiento OJ-039-2019, del pasado 27 de mayo, en el
que se determinó que sí existía una antinomia normativa entre ambas
disposiciones y en lo que resulta de interés a la presente consulta, que
carecía de interés actual la aprobación del proyecto de ley correspondiente al
expediente legislativo n.°21.069, pues operó una derogación tácita del referido
artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica a cargo del
también mencionado artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, al tratarse de una norma
posterior del mismo rango legal que regula a su vez el mismo asunto. Por su
relevancia, procedemos a transcribir parte de las consideraciones hechas en esa
oportunidad en la citada OJ-039-2019:
Al confrontar las dos normas consultadas se deduce
de lo expuesto que efectivamente se intersecan en el punto concreto del
consentimiento informado de la persona con discapacidad que vaya a ser
participada de un experimento médico o científico, consentimiento que recibe un
tratamiento normativo distinto por cada una de ellas.
En efecto, el artículo 18 de la Ley Reguladora de
Investigación Biomédica permite sustituir el consentimiento informado de la
persona con discapacidad, declarada en estado de interdicción por el juez, a
través de su representante legal para ser sujeto de una investigación de esta
naturaleza, definida por el artículo 2 de la misma ley, como “un tipo de
actividad diseñada para desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable
en materia de salud en seres humanos. Puede ser observacional, epidemiológica,
o no intervencional o experimental, clínica o intervencional. Para los efectos de esta ley, toda
referencia a investigación se entenderá como investigación biomédica con seres
humanos en materia de salud” (el subrayado no es del original). Acepción que se encuadra en la más genérica
de experimentos médicos o científicos a que alude no solo el aludido artículo
11, letra j), de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas
con Discapacidad, sino también el artículo 15, apartado 1), de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobado por Ley n.°8661
del 19 de agosto de 2008).
Sin embargo, más allá del hecho de que la Sala
Constitucional – en consonancia con la postura de la Procuraduría en el citado
pronunciamiento OJ-015-2015 – por mayoría determinó en la resolución
n.°2014-3969 de las 18:00 horas del 20 de marzo del 2014 que el artículo de
comentario no era inconstitucional, ni inconvencional,
al entender que el instituto de la curatela ofrecía garantías suficientes a las
personas sin capacidad de dar su consentimiento por sí mismas para participar
en una investigación médica, lo cierto es que la Ley para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad determinó en un sentido
totalmente contrario al artículo 18 de la
Ley Reguladora de la Investigación Biomédica que el consentimiento
informado de la persona con discapacidad no podía ser sustituido, por lo que,
solo ella puede darlo a efectos de poder ser sometida a experimentos médicos o
científicos.
Así lo confirma el Reglamento a la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad que, luego
de recordar en su artículo 7, inciso 8), que la salvaguardia para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la
capacidad de actuar no es un tipo de representación legal, ni similar a otras
figuras, desarrolla en las letras h) y j) del artículo 17, los alcances de la
imposibilidad del garante para brindar el consentimiento informado en nombre de
la persona con discapacidad:
“ARTÍCULO 17.-Especificación de cada una de
las obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. Partiendo
de que según el inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 9379, todas las personas
con discapacidad son las titulares y ejercen legítimamente todos sus derechos
y atención de sus propios intereses, a continuación, se especifican cada
una de las obligaciones de la persona garante.
(…)
h) La
imposibilidad de la persona garante para brindar consentimiento informado,
tiene como fundamento evitar la sustitución de la persona con discapacidad en
la toma de decisiones sobre la práctica o no de intervenciones médicas o
científicas en sus funciones y/o estructuras corporales. Esta imposibilidad alcanza a las intervenciones
médicas o científicas expresamente señaladas en la Ley N° 9379, de modo que
no es posible otorgar el consentimiento informado en sustitución de la
persona para la esterilización o experimentos médicos o científicos.
Sin embargo, dicha imposibilidad no resulta
aplicable cuando la que la vida de la persona con discapacidad se encuentre en
riesgo inminente por una situación emergente e imprevista, en estas situaciones
aplican las mismas reglas o protocolos que regularmente se emplean para todas
las personas, por lo que un procedimiento distinto por motivos de discapacidad
resulta discriminatorio.
(…)
j) En
razón de que el inciso j) del artículo 11 de la Ley N° 9379 obliga al
garante a no permitir que la persona con discapacidad sea sometida a
experimentos médicos o científicos, sin que antes haya brindado su consentimiento
libre e informado, no podrán presentarse solicitudes de salvaguardia
requiriendo autorización para someter a una persona con discapacidad a
experimentos médicos o científicos, sin que se cumplan con los presupuestos
antes indicados. De igual forma, resoluciones que dispongan la autorización
para que una persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o
científicos, resultarán contrarias a la Ley N° 9379 y al artículo 15 de la
Convención.
Se considera discriminación por motivos de
discapacidad que cualquier instancia pública o privada (incluida la familia)
impida, limite o segregue el derecho de la persona con discapacidad, a contar
con los apoyos, mecanismos y medios necesarios, así como con la información
oportuna y real para que la persona pueda consentir libre e informadamente
su participación en experimentos médicos o científicos, en igualdad de
condiciones con los demás.
La obligación aquí descrita, incluye el deber de la
persona garante de denunciar ante las autoridades judiciales y/o
administrativas correspondientes, de manera oportuna y diligente sobre actos,
omisiones o intenciones que tengan la finalidad de someter a experimentos
médicos o científicos, a la persona con discapacidad, sin que ésta última
haya brinda el consentimiento, en los términos definidos por la Ley N°
9379.” (El subrayado no es del original).
Cabe agregar, que las previsiones anteriores son
aplicables también en el supuesto de una persona con discapacidad que se encuentre
en situación de compromiso del estado de conciencia debidamente comprobado, en
el que el apoyo del garante en el ejercicio de la capacidad de actuar, de
acuerdo con el artículo 8 del mismo reglamento, será más intenso, pudiendo
consentir para un acto concreto, en cuyo caso “la determinación del apoyo
intenso y la forma en que se brinda, siempre tendrá que tener como
fundamento la voluntad y preferencias, para ello se puede recurrir a
procedimientos multidimensionales, tales como trayectoria de vida o historia
familiar, el contexto social, e incluso a las manifestaciones expresas que la
persona hubiese realizado con anticipación a recibir este tipo de apoyo.” (El
subrayado no es del original).
Por ende, en función de lo expuesto hasta ahora, sí
ocurre en la especie una antinomia normativa entre las leyes números 9234 y
9379, ya que la primera autoriza el consentimiento informado por representación
de la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial en tanto que
la segunda lo prohíbe a efectos de poder sometida a investigaciones o
experimentos médicos.
Ahora bien, en lo referente a la segunda
interrogante respecto a cuál de las dos normas en contradicción debe
prevalecer, importa recordar las diversas técnicas que existen para la correcta
solución de los conflictos de normas en el tiempo, ampliamente estudiadas en la
jurisprudencia administrativa de este órgano superior consultivo:
“A causa del punto
consultado, debemos referirnos a temas de carácter general, entre ellos: a las
técnicas para resolver los conflictos de normas en el tiempo, concretamente: a
los principios de que la norma posterior deroga a la anterior, de que la
norma especial prevalece sobre la general, y al tema de la derogatoria tácita.
Los estudiosos del Derecho han elaborado una serie
de reglas para solucionar los conflictos de normas en el tiempo. El operador
jurídico sabe que, siguiendo esos criterios, aplicará la norma correcta a la
situación que se le presenta. Es importante resaltar que, algunas de estas
normas, están consagradas en el ordenamiento jurídico; otras, son principios
que debe conocer el abogado para hacer una exégesis adecuada del sistema
jurídico.
La primera regla que tenemos, es el principio de
jerarquización normativa, el cual establece que en el ordenamiento jurídico
existen unas normas que son superiores a otras. Las consecuencias de este
principio son: la norma superior prevalece sobre la inferior; la de menor rango
no puede modificar a la de superior jerarquía; y, el operador jurídico está en
el deber de optar siempre por el precepto de mayor rango.
Este principio se encuentra recogido en el
ordenamiento jurídico costarricense en los artículos 7 y 10, e implícitamente,
en los artículos 121 y 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, en
los artículos 1 y 2 del Código Civil, en el artículo 1 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública.
La segunda, la encontramos en el principio de
que la norma posterior deroga a la anterior. Esta regla supone que estamos
frente a normas de igual jerarquía, ya que de no ser
así, la técnica que se debería aplicar sería la expresada en el párrafo
anterior.
En nuestro país este principio está recogido en el
numeral 129 de la Constitución Política y en el artículo 8 del Código Civil. En
el dictamen C 122-97 del 8 de julio de 1997, sobre este tema, expresamos lo
siguiente:
"Nuestro
ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas,
específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución
Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.
‘Artículo
129.-… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra
su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’.
‘Artículo 8.-
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible
con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia
la que ésta hubiere derogado’.
La Procuraduría
General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia,
partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes
Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro
S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista
doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se
conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para
expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte
nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos
explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley
anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes
viejas en todo aquello que se le oponga’".
Por su parte,
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de
las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:
"La
derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra
posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro
Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la
Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la
derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge
incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia,
produciéndose así contradicción. .."
La tercera, se expresa en el principio de que la
norma especial prevalece sobre la general. Aquí estamos ante el supuesto de
normas de igual jerarquía y que pueden tener o no la misma fecha de vigencia, debiendo
optar el operador jurídico por la especial frente a la general. Sobre el
particular, en el dictamen C-061-2002 de 25 de febrero del 2002, expresamos lo
siguiente:
"Como ha
indicado en reiteradas ocasiones este Órgano Consultivo, las antinomias normativas
pueden ser resueltas a través de tres criterios hermenéuticos diferentes: el
jerárquico, el de especialidad y el cronológico. Se afirma la procedencia de
este último, por cuanto la Ley de la Contraloría, N. 7428, fue sancionada el 7
de septiembre de 1994, en tanto la Ley del Banco Central, N. 7558, es de 3 de
noviembre de 1995. Empero, es sabido que la aplicación de los criterios de la
hermenéutica jurídica no es absoluta, que estos criterios no constituyen una
norma del ordenamiento ni tampoco un principio; son criterios que orientan al
operador jurídico con el fin de determinar la aplicación de las normas. Se
exceptúa el caso del criterio jerárquico en virtud de que la Constitución y las
leyes sí establecen la jerarquía de las normas. Ahora bien, el criterio
cronológico no implica que toda ley posterior deroga la anterior. Esto es
válido si ambas normas son generales pero no cuando
está de por medio un criterio de especialidad."
Por su parte, en el dictamen C-007-2003 de 16 de
enero del 2003, manifestamos también lo siguiente:
"Como ha
sido puesto en evidencia por la doctrina y jurisprudencia, el criterio de
especialidad es un criterio relacional, en el sentido en que ninguna norma es
por sí misma especial, sino que lo es en comparación con otra. La norma
"especial" constituye una excepción respecto de lo dispuesto por otra
de alcance más general. Lo que impide que el supuesto de hecho regulado por la
norma quede comprendido en el más amplio de la ley de alcance general:
‘De su propia
definición se desprende la relatividad del concepto de ley especial. Este es
relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una norma no puede ser
intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación con otra norma.
La generalidad y la especialidad no son rasgos esenciales y absolutos de las
normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito de regulación, que, en cuanto
tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan con los ámbitos de
regulación de otras normas. Pero es más: si la
especialidad radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más
amplio, resulta evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a
su vez ser general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La
especialidad, como característica relacional de las normas, es susceptible
-como si de un sistema de círculos concéntricos se tratara- de reproducirse
indefinidamente, a medida que las previsiones normativas del ordenamiento van
diferenciándose y concretándose’. L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes,
Civitas, Madrid, 1990, p. 345."
Por último, está el principio del paralelismo de
formas, comúnmente conocido bajo la expresión: "de que las cosas se
deshacen de la misma forma en que se hacen", el que obliga al operador
jurídico a seguir el mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que
se dieron para la creación una determina institución, cuando pretende
extinguirla o modificarla sustancialmente.” (Dictamen C-038-2003, del 14 de febrero,
reiterado en el pronunciamiento C-150-2003 del 27 de mayo del 2003. El subrayado no es del original).
De acuerdo con el pronunciamiento transcrito, para
resolver el conflicto normativo que se presenta entre el artículo 18 de la Ley
Reguladora de la Investigación Biomédica y el artículo 11, letra j), de la Ley
para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad,
debe seguirse el criterio cronológico en tanto ambas disposiciones regulan el
tema del consentimiento informado cuando una persona con discapacidad participe
de una investigación o experimento médico o científico, por lo que deberá
prevalecer esta última norma, al ser su promulgación posterior en el tiempo, y
entender que el aludido artículo 18 de la Ley n.°9234 fue derogado tácitamente.
En cuyo caso, carecería de interés actual la aprobación
del mencionado proyecto de ley correspondiente al expediente legislativo
n.°21.069, al tener por objeto la derogatoria de un artículo que fue
tácitamente abrogado por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de
las Personas con Discapacidad.
C.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría:
1. Sí
existe una antinomia normativa entre lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica y el
artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, en lo relativo al consentimiento informado de
la persona con discapacidad intelectual,
mental y psicosocial que vaya a ser participada de un experimento médico o
científico; pues mientras la primera norma permite sustituirlo cuando haya sido
declarada en estado de interdicción por el juez, la segunda lo impide en
cualquier circunstancia y obliga al garante a no permitir que la persona con
discapacidad sea sometida a este tipo de tratamientos o investigaciones, sin
que antes haya brindado su consentimiento libre e informado.
2. Para la solución del conflicto normativo
anterior debe seguirse el criterio cronológico y entender que el artículo 18 de
la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica fue tácitamente derogado por el
artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, pues regulan el mismo punto y su promulgación
fue posterior en el tiempo.
3. Por consiguiente, carecería de interés actual
la aprobación del proyecto de ley correspondiente al expediente legislativo
n.°21.069, al tener por objeto la derogatoria de un artículo que fue
tácitamente abrogado por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de
las Personas con Discapacidad.”
III.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, reiteramos el criterio expuesto en el
pronunciamiento OJ-039-2019, del 27 de mayo, en
el sentido de que el proyecto de ley
sometido a consulta carece de interés actual, pues operó una derogación
tácita del artículo 18 de la Ley Reguladora de la Investigación Biomédica por
virtud del artículo 11, letra j), de la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad (n.°9379 del 18 de agosto de 2016).
En
todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución le
confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-136-2019
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. ANTINOMIA NORMATIVA.
DEROGACIÓN TÁCITA. ARTÍCULO 18 LEY REGULADORA DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA
(N.°9234); ARTÍCULO 11, LETRA J), DE LA LEY PARA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA
PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (N.°9379). ARTÍCULO 15, APARTADO 1),
DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. PERSONA CON
DISCAPACIDAD INTELECTUAL, MENTAL Y PSICOSOCIAL. CONSENTIMIENTO INFORMADO POR
REPRESENTACIÓN. INVESTIGACIÓN
BIOMÉDICA. EXPERIMENTOS MÉDICOS O CIENTÍFICOS.
La Jefa de Área de la Comisión Permanente
Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, mediante oficio n.° CEPDA-014-19,
del 20 de junio del 2019, solicitó el criterio de la Procuraduría en relación
con el texto del proyecto de ley intitulado: “DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 18 DE LA
LEY REGULADORA DE LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA, N°9234, DEL 25 DE ABRIL DE 2014”, tramitado bajo el expediente legislativo número 21.069.
Mediante el pronunciamiento
OJ-136-2019, del 28 de noviembre de 2019, el procurador Alonso Arnesto Moya,
concluyó que la referida propuesta legislativa carece de interés
actual, pues operó una derogación tácita del artículo 18 de la Ley
Reguladora de la Investigación Biomédica por virtud del artículo 11, letra j),
de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
Discapacidad (n.°9379 del 18 de agosto de 2016).
En todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución
le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus
atribuciones fundamentales.