Dictamen : 349 - del 22/11/2019
22 de noviembre de 2019
C-349-2019
Señor
Geiner Calderón
Umaña
Auditor Interno
Municipalidad de Parrita
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DAMP-N° 040-2019 de 14 de marzo de
2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1.
¿Debe el secretario del Concejo Municipal ostentar de una profesión de abogacía
o derecho, con el fin de que el Concejo Municipal pueda instruir un procedimiento
administrativo (órgano director) sobre ese funcionario, o es innecesario que
dicho secretario goce de conocimientos en derecho para llevar a cabo la
instrucción del Concejo Municipal de llevar a cabo algún procedimiento
administrativo, con forme lo indica el inciso e) del artículo 90 de la Ley
General de la Administración Pública n° 6227?
2.
¿Puede el Concejo Municipal, solicitar al alcalde, el nombramiento de
funcionarios municipales, para que funjan como asesores del secretario
municipal, al cual se le ha delegado la instrucción de llevar un procedimiento
administrativo (órgano director), acorde a lo que establece el inciso e) del
artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública?
3.
¿Puede el Secretario Municipal inhibirse a llevar a cano [cabo] un
procedimiento administrativo instruido por el Concejo Municipal?
4.
¿En caso de que el secretario municipal se vea imposibilitado de llevar a cabo
la instrucción del Concejo Municipal de un procedimiento administrativo, en qué
otros agentes puede ese órgano apoyarse, en razón de
instruir el procedimiento administrativo?”
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello
implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre
materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. De ahí que resulta necesario que se acredite esa relación o
ligamen (Dictámenes nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1°
de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado el carácter que tienen las consultas planteadas por los auditores, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la
consulta.
De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Parrita, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna.
Por lo expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES.
El señor Geiner Calderón Umaña, Auditor Interno, Municipalidad
de Parrita, requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1.
¿Debe el secretario del Concejo Municipal ostentar de una profesión de abogacía
o derecho, con el fin de que el Concejo Municipal pueda instruir un
procedimiento administrativo (órgano director) sobre ese funcionario, o es
innecesario que dicho secretario goce de conocimientos en derecho para llevar a
cabo la instrucción del Concejo Municipal de llevar a cabo algún procedimiento
administrativo, con forme lo indica el inciso e) del artículo 90 de la Ley General
de la Administración Pública n° 6227?
2.
¿Puede el Concejo Municipal, solicitar al alcalde, el nombramiento de
funcionarios municipales, para que funjan como asesores del secretario
municipal, al cual se le ha delegado la instrucción de llevar un procedimiento
administrativo (órgano director), acorde a lo que establece el inciso e) del
artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública?
3.
¿Puede el Secretario Municipal inhibirse a llevar a cano [cabo] un
procedimiento administrativo instruido por el Concejo Municipal? 4. ¿En caso de
que el secretario municipal se vea imposibilitado de llevar a cabo la
instrucción del Concejo Municipal de un procedimiento administrativo, en qué otros agentes puede ese órgano apoyarse, en razón de
instruir el procedimiento administrativo?”
Esta Procuraduría, en dictamen No. C-349-2019 de 22 de noviembre de
2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría
Sandra Paola Ross Varela, concluyen que:
La consulta resulta inadmisible porque, no se indica cuál
es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría
está desarrollando en la Municipalidad de Parrita, y, por tanto, no es posible
precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio
de las competencias de la auditoría interna.