Dictamen : 352 - del 26/11/2019
(Amplía)
26 de noviembre de 2019
C-352-2019
Señora
Ana Sofía Machuca Flores
Auditora General
Instituto Costarricense de
Electricidad
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio n.° 0020-008-2019 del 23 de
enero del año en curso, en cuya virtud solicita la aclaración y ampliación de
nuestro dictamen C-318-2018, del 14 de diciembre, pero a los efectos
de que nos pronunciemos acerca de si las conclusiones sobre las acciones y
recomendaciones que plantea esa Auditoría para adecuar la organización y
funcionamiento del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) a lo allí
dispuesto, se ajustan o no a los alcances y contenido de dicho pronunciamiento.
Es decir,
se nos pide que hagamos una labor de verificación o revisión previa de las
medidas formuladas como ocho conclusiones que esa Auditoría infiere del
contenido del aludido dictamen para ajustarse a este y así determinar si está
en lo correcto o no, lo que resulta ajeno a nuestra función consultiva,
conforme con los artículos 1, 2, 3, letra b) y 4 de nuestra Ley Orgánica
(n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) y hace que su misma gestión de aclaración
y ampliación presente problemas de admisibilidad.
I.ALCANCES
Y NATURALEZA DE LA LABOR CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA QUE DETERMINA LOS
PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y
AMPLIACIÓN:
Recordemos
que la función consultiva de la Procuraduría General de la República tiene como
finalidad orientar el accionar de la Administración Pública en la toma de
decisiones cuando se le aclara los fundamentos y las consecuencias jurídicas
que el ordenamiento prevé en relación con el tema consultado, según lo
indicamos en el pronunciamiento OJ-018-2007, del 27 de febrero de 2007:
“I-
LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La “función consultiva” de la Procuraduría
General se materializa en la emisión de dictamines y opiniones jurídicas para
las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración
Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para
solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.
El fin último que se persigue con la emisión
de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad
administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y
modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo,
así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento
jurídico. Es así
como:
“Función de asesoramiento, el acto
consultivo debe preceder la adopción de la decisión. Los imperativos de
buena administración, exigen que la autoridad administrativa pueda obtener,
previamente a la toma de la decisión, una opinión que le aclare sobre los
fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese sentido, se ha indicado que
“difícilmente puede ilustrarse (función propia del órgano consultivo) si ya se
ha adoptado la decisión por parte del órgano activo” (E, GARCIA TREVIJANO
GARNICA: “La función consultiva de las Administraciones Públicas”, en Revista
de Administración Pública, N° 133, 1994, p. 138). Desde luego que no le
corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por la Administración sin
sujeción a ninguna formalidad consultiva. Por el contrario, el órgano
consultivo debe asesorar para que la Administración adopte la decisión que en
Derecho proceda. En ese sentido, la función de orientación y la función
consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa. Pero
eso no significa que ambas se confundan, de modo tal que pueda afirmarse que el
acto consultivo es una línea de orientación.
(….).
Podría estimarse que en el tanto se
asesora, se ilustra a la Administración, se le está informando del estado de un
asunto o negocio y que en ese sentido, el que asesora
orienta. Así, por ejemplo, el órgano consultivo señala cuáles son las normas
aplicables a una situación o relación determinada, cuáles son las posibles
consecuencias de un accionar, cuáles son las relaciones entre las normas del
ordenamiento, por ejemplo”. Dictamen N° C-329-2002 de 4 de diciembre de
2002.
El sustento normativo de la función
consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica…”
(ver en igual sentido, la OJ-045-2019, del 3 de junio).” (El
subrayado no es del original).
La
naturaleza de nuestra labor consultiva no varía tratándose de los auditores
internos, diferenciándose únicamente en los requisitos de admisibilidad, en
tanto no requiere ser formulada por el jerarca de la respectiva Administración
Pública, ni que deba acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva,
pudiendo entonces plantearlas directamente; pero, por lo demás, sustantivamente
se trata de la misma función asesora, habida cuenta de que como lo indica el
párrafo final del artículo 21 de la Ley General de Control Interno (n.°8292 del
31 de julio de 2002), “[d]entro de una
organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía
razonable de que la actuación del jerarca y la del resto de la administración
se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (El
subrayado no es del original).
Al abrir
el legislador la vía consultiva a la Procuraduría de forma directa a los
auditores no es con otro fin de poder contribuir a dicha tarea de control
interno aclarando el alcance de las diversas normas que rigen la competencia y
las potestades del organismo público al que pertenecen.
En el dictamen
C-401-2005, del 21 de noviembre, este órgano superior consultivo ahondó en la
naturaleza de su labor asesora tratándose de las consultas formuladas por una
auditoría interna:
“Con la promulgación de la Ley General de
Control Interno, ley N° 8292 del 31 de julio del año 2002, se modificó el
artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley
N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, facultando a los auditores internos de los
entes y órganos públicos para solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin
necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude el mencionado numeral.
Con ello se pretende que el Auditor Interno pueda contar con un criterio
técnico-jurídico en el ejercicio de su propia competencia, así como descartar que
pueda emitir por sí mismo criterios jurídicos. Criterios jurídicos que implican
ejercicio de la profesión jurídica y que, por ende, exceden el ámbito funcional
de la Auditoría Interna.
La circunstancia de que se legitime que el
Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que
las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de
admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la
admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno…
La función consultiva, ciertamente, tiene
como objeto asesorar a la Administración activa sobre el ejercicio de su propia
competencia: su ámbito material, territorial, sus límites, etc. Por ende, la
función consultiva puede señalar ámbitos en los cuales un organismo es
competente. Desde ese punto de vista es claro que la competencia es objeto de
la función consultiva…
Cabe recordar, además, que la consulta
no puede implicar un cuestionamiento de lo actuado por la Administración,
sea el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, respecto del
MOPT. La función consultiva no tiene carácter revisor ni se refiere a actos
concretos. Por consiguiente, la consulta no es el medio por el cual se debe
establecer si MIDEPLAN actuó regular o irregularmente al rechazar la estructura
administrativa propuesta por el MOPT.” (El subrayado no es del original).
Al
revisar las conclusiones formuladas por esa auditoría, puede observarse como en
efecto no responden a una gestión de aclaración o ampliación en estricto
sentido, pues no se pide suplir algún punto oscuro o contradictorio del
pronunciamiento en cuestión, ni que se desarrolle o abarque algún tema conexo
que no fue tratado expresamente en este.
Por el
contrario, se pide por la vía de la consulta que la Procuraduría avale o revise
si lo interpretado por esa Auditoría Interna a manera de conclusiones se ajusta
o no los alcances del aludido dictamen C-318-2018, cuando plantea:
“1. Durante
la vigencia del RAO [Reglamento Autónomo de Organización], que contenía la
Unidad Administrativa y Funcional de la “Gerencia General”, pero con una
nomenclatura distinta, se cumplió con el artículo 14 de la Ley de Creación del
ICE.”
2. El
espacio temporal de los actos a revisar en cuanto a la competencia en su
emisión, y como consecuencia de lo recién indicado, está comprendido en el
periodo del 21 de marzo del 2018, fecha de aprobación del Reglamento
Corporativo de Organización a la actualidad.
3. En
armonía y pertinencia con esta última afirmación, el alcance de los
actos de revisión y análisis del Consejo Directivo debe enfocarse en la
validación de los actos, a partir de lo indicado por esa Procuraduría… Producto
de la revisión efectuada podrá concluirse sobre la validez de las
actuaciones, que por seguridad jurídica y minimización
del riesgo, prevalecerá sobre un enfoque derogatorio.
4.
Consideramos que, en atención al deber de acatar el dictamen, el alcance del
análisis y ajuste de los actos adoptados por el Consejo Directivo o bien por la
Administración, respecto a ambos institutos jurídicos (funcionario de hecho y
técnica de conversión) es de la responsabilidad y competencia exclusiva del
Consejo Directivo.
5. En
atención a lo dispuesto en el dictamen, relacionado con la necesidad de ajustar
la conducta administrativa a lo dispuesto en el mismo, es el criterio de la
Auditoría que con una decisión del Consejo Directivo (en el ejercicio de su
competencia de auto organización) que incorpore mediante reglamento interno la
Unidad Administrativa y Funcional referida en el Artículo 14 de la Ley de
Creación del ICE se lograría el ajuste requerido, teniendo especial cuidado de
diferenciar las líneas jerárquicas y hacer un adecuado deslinde entre las
funciones administrativas del ICE, materia de competencia de esa Unidad
Administrativa y Funcional referida en el artículo 14 de la Ley 449, de las
líneas de mando estratégicas y corporativas definidas por su Consejo Directivo
en la macro estructura del modelo corporativo que se determine, con lo que se
eliminaría el riesgo “conjunción de competencias” al que se hace referencia en
el criterio legal 257-361-18 emitido por la Dirección Corporativa Jurídica del
ICE el 17 de julio del 2018…
6. El
dictamen de la Procuraduría no implica realizar una reorganización interna
respecto al denominado Modelo Corporativo, al interpretarse que el Consejo Directivo
tiene una proyección corporativa y puede auto-organizarse de la manera que más
convenga a los intereses del grupo empresarial, incluyendo la definición de los
niveles jerárquicos y líneas de mando a los que deberá responder esa Unidad
Administrativa y Funcional referida en el Artículo 14 de la Ley 449, todo ello
dependerá de la estructura corporativa que el Consejo Directivo determine
adecuada para el GRUPO ICE, en función de su visión corporativa.
7. La
Unidad Administrativa y Funcional referida en el Artículo 14 de la Ley de
Creación del ICE asume labores de índole administrativo de sólo el ICE,
respondiéndole al Consejo Directivo; y a su Presidente Ejecutivo las labores
administrativas de todo el grupo empresarial.
8. La
Auditoría Interna del ICE amplió su ámbito de competencia al estar sus
funciones y razón de ser directamente ligadas a las funciones y rendición de
cuentas de su Consejo Directivo, por lo que no podría asumirse incompetencia
sobre la gestión de sus subsidiarias.” (El subrayado no es del original).
Según lo
expresa su consulta, en relación con las conclusiones y acciones recién
transcritas se solicita “aclaración, o
bien conformidad por parte de la Procuraduría”. Pero, sucede que ninguna
está planteada como una interrogante o consulta general y más bien, contienen
medidas concretas pensadas en cumplir con lo dispuesto en el dictamen C-318-2018.
Razón por la cual, la presente solicitud de aclaración
y ampliación no resulta admisible, pues no le corresponde a la Procuraduría
General de la República como parte de su labor consultiva, avalar, revisar o
confirmar las acciones a implementar por una determinada
organización administrativa, aun cuando se describan o planteen como una forma
de adecuarse al contenido del pronunciamiento.
Según se
explicó antes, la labor consultiva de este órgano se agota con explicar o
esclarecer los alcances y las consecuencias jurídicas de una determinada norma
jurídica, de forma que se le facilite a la Administración consultante, dada su
sujeción al principio de legalidad (artículos 11 constitucional y 11, 12 y 13
de la Ley General de la
Administración Pública, n.°6227, del 2 de mayo de 1978), la toma de decisiones
de la forma más acorde posible con el ordenamiento jurídico, pero no llevar a
cabo un control preventivo o previo de la forma en que se deben acatar aquellos
de sus pronunciamientos que tengan carácter vinculante, al carecer de la
competencia para ello y porque en última instancia, supondría invadir el campo
de acción de la Administración activa, según la definición dada por el artículo
2, letra a), de la citada Ley General de Control Interno, precisando
qué medidas o acciones concretas deben implementarse.
De manera
que el problema de admisibilidad no es meramente formal, ni se subsana
entendiendo cada una de las conclusiones transcritas como una interrogante,
pues por la forma en que se encuentran redactadas cada una de estas, a modo de
afirmación específica entremezclada con la opinión de esa auditoría, se
correría el riesgo de malinterpretar cuáles son sus inquietudes concretas.
En ese
sentido, debemos insistir que la presente gestión no pide una aclaración de
algún punto oscuro, impreciso o contradictorio del dictamen C-318-2018, ni tampoco la ampliación sobre algún
tema o punto no tratado en este, sino que la Procuraduría valide o determine si
las recomendaciones y acciones ideadas por esa auditoría interna a aplicar en
la organización y funcionamiento del ICE cumplen con lo dispuesto en dicho
pronunciamiento, lo que como se explicó antes, resulta ajeno a nuestro ámbito
competencial.
Por
consiguiente, nos encontremos imposibilitados legalmente para externar criterio
acerca de la conformidad o no de las conclusiones transcritas en relación con
el referido dictamen C-318-2018, debido
a que técnicamente esa auditoría interna no está planteando ninguna
interrogante o duda jurídica.
II.
ACERCA DE LA COMPETENCIA CORPORATIVA DE LA AUDITORÍA
INTERNA DEL ICE:
Sin perjuicio de lo indicado en el epígrafe anterior,
es posible rescatar de los elementos de reflexión a que hace mención su oficio
n.° 0020-008-2019, un tema que no fue objeto de la consulta inicial a que dio
lugar el dictamen C-318-2018 – y que por lo mismo no podría siquiera plantearse
si se ajusta o no al contenido de este – consistente en si se modificó el
ámbito de competencia de la Auditoría Interna del ICE con la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008); único extremo sobre el
que cabría ampliar el criterio ya rendido.
Esa Auditoría Interna plantea que con la ampliación de
las potestades del Consejo Directivo del ICE a todas las empresas que conforman
el GRUPO ICE, a través de la mencionada Ley n.°8660, también se extendió el
alcance y el área de su competencia a la gestión que hagan estas sociedades,
debido a la condición que la auditoría tiene como órgano asesor del jerarca
conforme con el artículo 21 de la Ley General de Control Interno.
Al
respecto, importa recordar, en primer lugar, lo explicado en el aludido
dictamen C-318-2018, en el sentido de
que la reforma operada por la Ley n.°8660 no introdujo cambios a los órganos
expresamente regulados por la Ley de creación del ICE (n.°449 del 8 de abril de
1949), entre ellos, la figura del auditor prevista en los artículos 13 y 15;
con la sola excepción del Consejo Directivo, que sí vio modificados
los artículos 10 y 11 que lo norman, con el objetivo de despolitizar, profesionalizar interdisciplinariamente
y acrecentar la responsabilidad de sus integrantes.
De manera que, en lo referente a la Auditoría Interna
del ICE la Ley n.°8660 no dispuso la forma en que debían articularse sus
competencias en relación con las demás auditorías internas de las empresas subsidiarias
del grupo, tampoco las colocó en una relación de subordinación respecto a
aquélla.
Hay que tomar en consideración que, según fue
analizado en el citado dictamen C-401-2005, con arreglo a los
artículos 21 y 22 de la Ley General de Control Interno la Auditoría Interna
ejerce sus funciones en relación con su “competencia
institucional”; competencia institucional que está referida al ente u
órgano al que pertenece:
“De conformidad con el artículo 22 de la
Ley General de Control Interno, la Auditoría Interna ejerce sus funciones en
relación con su “competencia institucional”. “Competencia institucional” que
está referida al ente u órgano al que pertenece y respecto del cual ejerce
auditoría interna en los términos del artículo 21 de la Ley. En relación con
esa “competencia institucional”, la Auditoría Interna realiza auditorías,
evalúa el sistema de control interno y controla que la administración activa
cumpla con las medidas de control interno establecidas por el ordenamiento. El
ámbito de acción de la Auditoría Interna abarca los sujetos que administran,
custodian o manejan fondos públicos de su competencia institucional.
MIDEPLAN no forma parte de la “competencia
institucional” respecto de la cual ejerce competencia la Auditoría consultante.
Ergo, la Auditoría Interna del MOPT no puede fiscalizar la competencia de
MIDEPLAN.”
(El subrayado no es del original).
Desde esa
perspectiva, la Auditoría Interna del ICE no podría invadir el campo de acción de las auditorías internas de cada
una de las empresas propiedad de dicho ente, ni reemplazarlas o sustituirlas en
sus funciones de auditoría y control, las que en ese sentido, continúan gozando
de la independencia funcional y de criterio que es propia de su actividad de
acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley General de Control Interno; pues, como se dijo, la Ley n.°8660 no afectó la esfera
de competencias de estas, ni modificó los artículos 13 y 15 de la Ley n.°449, otorgándole a la primera poderes para
auditar o fiscalizar aspectos puntuales de
la gestión de las empresas del ICE.
Sin embargo, tomando en cuenta que como lo expusimos
en el dictamen C-318-2018, la Ley n.°8660 supuso el otorgamiento a favor del
Consejo Directivo del ICE de poderes de gobierno corporativo sobre sus empresas
subsidiarias, quedando así sujetas a la dirección unificada, los lineamientos estratégicos y la normativa emanada de dicho órgano
colegiado para todo el Grupo ICE,
particularmente, en el ámbito financiero y de endeudamiento, y que
resulta incompatible con el sistema de control interno y el principio
constitucional de rendición de cuentas que parte de la actividad de un ente
público quede exenta de la fiscalización respectiva, habría que entender,
entonces, que la Auditoría Interna del ICE asume también labores de control
corporativas, esto es, relacionadas con la operación del Grupo empresarial como
tal, por ejemplo, en lo referente al grado de cumplimiento de los objetivos o
metas estratégicas trazadas para el grupo, pero sin poder entrar a la
supervisión o verificación de procesos de control puntuales relacionados con
cada una de las empresas en particular del ICE, en la medida que podría chocar
a su vez con la competencia institucional de las respectivas auditorías
internas de dichas empresas.
Se desprende de lo anterior, que a la Auditoría
Interna del ICE le corresponde realizar una labor de control del grupo
empresarial considerado en su conjunto, marcada por las pautas, políticas y
lineamientos emitidos por el Consejo Directivo y sobre esa base, llevar a cabo
los estudios y análisis de resultados correspondientes que arrojen cada una de
las Auditorías Internas de las empresas subsidiarias como parte de la
responsabilidad corporativa y del proceso de rendición de cuentas que debe
asumir el referido Consejo Directivo no solo de la gestión del ICE, sino
también de las empresas de su propiedad, conforme con los artículos 36 y 37 de
la Ley n.°8660.
III.
CONCLUSIONES:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la
Procuraduría General de la República que:
1. La presente gestión no resulta admisible, pues no se
solicita la aclaración de algún punto oscuro, impreciso o contradictorio del
dictamen C-318-2018, ni
tampoco la ampliación sobre algún tema o punto no tratado en este, sino que
validemos, revisemos o determinemos si las recomendaciones y acciones ideadas
por esa Auditoría Interna a aplicar en la organización y funcionamiento del ICE
cumplen con lo dispuesto en dicho pronunciamiento, lo que resulta ajeno a
nuestra función consultiva determinada por ley.
2. Sin perjuicio
de ello, y en atención a uno de los elementos planteados en la solicitud que no
fue tratado en el dictamen C-318-2018, se amplía el criterio en el sentido de
que con motivo de la Ley n.°8660, la Auditoría
Interna del ICE asumió también una competencia corporativa consistente en el control
del grupo empresarial considerado en su conjunto, marcado por las pautas,
políticas y lineamientos emitidos por el Consejo Directivo hacia las empresas
del ICE, particularmente, en el ámbito financiero y de endeudamiento.
3. Sin
embargo, debe respetar la competencia institucional de las respectivas
auditorías internas de cada una de las empresas subsidiarias que conforman el
Grupo ICE, por lo que no puede fiscalizar, ni llevar a cabo procesos de control
puntuales relacionados con alguna de ellas en particular.
4. Lo que no
obsta para que se puedan establecer mecanismos de coordinación y cooperación
con las distintas auditorías internas del grupo empresarial, como parte de la
responsabilidad corporativa y del proceso de rendición de cuentas que debe
asumir el Consejo Directivo del ICE, no solo de la gestión de dicha
institución, sino también de las empresas de su propiedad, conforme con los
artículos 36 y 37 de la Ley n.°8660.
Atentamente,
Alonso
Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Irene
Cañas Díaz, Presidenta Ejecutiva, Instituto Costarricense de Electricidad
C-352-2019
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. AUDITORÍA INTERNA.
INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN DE ACLARACIÓN & AMPLIACIÓN. COMPETENCIA DE
CONTROL CORPORATIVO. LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR
TELECOMUNICACIONES (N.°8660); DECRETO-LEY N.°449. LEY GENERAL DE CONTROL
INTERNO (N.°8292).
Mediante oficio n.° 0020-008-2019 del 23 de enero del 2019, la Auditora General del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), solicitó aclaración y ampliación del dictamen C-318-2018, del 14 de diciembre, pero a los efectos de que nos pronunciemos acerca de si las conclusiones sobre las acciones y recomendaciones que plantea (ocho en total) para adecuar la organización y funcionamiento del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) a lo allí dispuesto, se ajustan o no a los alcances y contenido de dicho pronunciamiento.
A través del dictamen C-352 -2019 del 26 de noviembre de 2019, el procurador Alonso Arnesto Moya determinó que:
La gestión no resulta admisible, pues no se solicita la aclaración de algún punto oscuro, impreciso o contradictorio del dictamen C-318-2018, ni tampoco la ampliación sobre algún tema o punto no tratado en este, sino que validemos, revisemos o determinemos si las recomendaciones y acciones ideadas por esa Auditoría Interna a aplicar en la organización y funcionamiento del ICE cumplen con lo dispuesto en dicho pronunciamiento, lo que resulta ajeno a nuestra función consultiva determinada por ley.
Sin perjuicio de ello, y en atención a uno de los elementos planteados en la solicitud que no fue tratado en el dictamen C-318-2018, se amplía el criterio en el sentido de que con motivo de la Ley n.°8660, la Auditoría Interna del ICE asumió también una competencia corporativa consistente en el control del grupo empresarial considerado en su conjunto, marcado por las pautas, políticas y lineamientos emitidos por el Consejo Directivo hacia las empresas del ICE, particularmente, en el ámbito financiero y de endeudamiento.
Sin embargo, debe respetar la competencia institucional de las respectivas auditorías internas de cada una de las empresas subsidiarias que conforman el Grupo ICE, por lo que no puede fiscalizar, ni llevar a cabo procesos de control puntuales relacionados con alguna de ellas en particular.
Lo que no obsta para que se puedan establecer mecanismos de coordinación y cooperación con las distintas auditorías internas del grupo empresarial, como parte de la responsabilidad corporativa y del proceso de rendición de cuentas que debe asumir el Consejo Directivo del ICE, no solo de la gestión de dicha institución, sino también de las empresas de su propiedad, conforme con los artículos 36 y 37 de la Ley n.°8660.