Opinión Jurídica : 138 - del 28/11/2019
28
de noviembre de 2019
OJ-138-2019
Señora
Erika
Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, me refiero a su oficio no. CG-018-2018 de 11 de setiembre de 2018,
en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número
20.713, denominado “Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica”,
publicado en el Alcance no. 124 a La Gaceta no. 116 de 28 de junio de 2018.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud de lo regulado por nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este
órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no
poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del
ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es
vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un
insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los
supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días
en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
Mediante el proyecto de ley puesto a nuestra
consideración se pretende la creación de un Colegio de Profesionales en
Ciencias del Movimiento Humano, como un ente público no estatal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
Según se indica en la
exposición de motivos, su necesidad radica en brindar al país la seguridad de
que todas las acciones que abarquen el ámbito del ejercicio físico, docencia,
recreación, promoción de la salud física y rendimiento deportivo a nivel
nacional, sean programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas por los
profesionales competentes.
Sobre la naturaleza
jurídica y funciones de los Colegios Profesionales, este órgano asesor, ha
indicado lo siguiente:
“Ha sido conteste la jurisprudencia de la
Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República, en el sentido
de que los colegios profesionales son entidades públicas no estatales. En
efecto, en el dictamen No. C-127-97 de 11 de julio de 1997, refiriéndonos a los
colegios profesionales, entes que, dada su naturaleza, se ubican en los no
estatales, expresamos lo siguiente: (…) constituye una persona de Derecho
Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han
encomendado.
Bajo la denominación de
‘entes públicos no estatales’ se
reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza
corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del
Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se
les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la
naturaleza de tal función.
En relación con el carácter
público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse indicando que la ‘... razón por la cual los llamados «entes
públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público
reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización
son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público
no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han
sido confiadas por el ordenamiento. El
ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y
responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es
titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias,
normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no
estatal emite actos administrativos. Es,
en esa medida, que se considera Administración Pública’" (O.J.-015- 96 de
17 de abril de 1996(…)”
(Dictamen no. C-067-2002 de 05 de marzo de 2002. (El destacado no
corresponde al original).
De acuerdo con lo anterior, es claro que los
Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, que, aunque en cierta
medida persiguen intereses privados, ejercen funciones públicas delegadas por
el Estado. Ello hace que participen de la función administrativa, ejerciendo
las competencias que les otorgue el ordenamiento jurídico, como por ejemplo la
función sancionadora.
Por tanto, tal y como hemos indicado en otras
ocasiones sobre proyectos de ley que pretenden crear órganos administrativos
nuevos, la técnica legislativa exige que se dé una ponderación adecuada en el
momento de su elaboración, en cuanto a si lo propuesto responde a una necesidad
real o no de nuestro ordenamiento jurídico y si existen otras alternativas
viables.
Asimismo, es necesario que se determine si las
funciones que se encomendarían al órgano o ente administrativo que se pretende
crear, son competencias nuevas que pueden ser asumidas por otros organismos ya
existentes o incluso, si se trata de competencias que actualmente ya son
ejercidas por algún órgano, y, por tanto, si la aprobación del proyecto
produciría duplicidad de funciones (al respecto véanse las opiniones jurídicas
de esta Procuraduría nos. 111-2014 de 18 de setiembre de 2014, OJ-121-2014 de
1° de octubre de 2014 y OJ-10-2015 de 9 de febrero de 2015).
En ese sentido, según la propuesta de ley, las
Ciencias del Movimiento Humano abarcan las áreas de la educación física, la
promoción de la salud física, la recreación, las ciencias del ejercicio físico
y el entrenamiento deportivo, así como la gestión deportiva.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que los
profesionales en el área de la Educación Física, se encuentran incorporados al
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes,
según los incisos g) y h) del artículo 3°) de la Ley no. 4770 de 13 de octubre
de 1972; los profesionales en Medicina y sus especialidades, se encuentran
suscritos al Colegio de Médicos y Cirujanos, de conformidad al artículo 2° de
la Ley no. 3019 de 09 de agosto de 1962; los profesionales en Nutrición Humana,
que contempla el artículo 4° de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Nutrición (Ley no. 8676 de 18 de noviembre de 2008), componen el Colegio de
Profesionales en Nutrición; los profesionales en Terapia Física, se encuentran
adscritos al Colegio de Terapeutas, según el artículo 1° de la Ley no. 8989 de
13 de setiembre de 2011. Y todas estas especialidades o grupo de profesionales,
en cierta medida, promueven la salud física, la recreación y la actividad
física.
Por lo anterior, es imperativo valorar la
necesidad práctica e importancia de la creación de una nueva estructura
administrativa como la propuesta, para lo cual, es imperativo que se determine
cuáles profesiones específicas abarcaría el Colegio Profesional que se pretende
crear.
Sobre esto último, el proyecto de ley plantea
que el Colegio estará conformado por todas las personas profesionales en
ciencias del movimiento humano incorporadas a él y autorizadas legalmente para
ejercer las ciencias del movimiento humano y sus diferentes especialidades en
el territorio nacional.
No obstante, de la lectura del articulado, no
se desprende cuáles carreras específicas corresponden a las ciencias del
movimiento humano, así como tampoco hace referencia a las diferentes
especialidades que abarca.
Lo anterior resulta importante, no solo para
determinar a cuáles profesionales cubre la normativa y, por tanto, si engloba a
profesionales que no estén afiliados a otro Colegio Profesional ya constituido,
sino también por el hecho de que el proyecto plantea la colegiatura obligatoria
para que los profesionales en ciencias del movimiento humano puedan desempeñarse
como tales.
Sobre la colegiatura obligatoria se pronunció
la Sala Constitucional en la sentencia no. 5483-95 de las 9 horas 33
minutos de 6 de octubre de 1995, en la cual indicó en lo conducente:
“La libertad de asociarse o no asociarse, que
garantiza el artículo 25 de la Constitución Política, no puede resultar
infringida por el artículo 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos
Dentistas (No. 5784), ni por las demás normas citadas que impiden el ejercicio
profesional y la obtención del material odontológico, pues el artículo 25, en
cuanto dispone que "nadie podrá ser obligado a forma parte de asociación
alguna", se refiere a aquellas situaciones, regidas por el principio de
autonomía de la voluntad, en que sí queda al arbitrio de la persona resolver lo
que corresponda porque la decisión sólo interesa, en primer término, al propio
sujeto, en tanto crea o no conveniente unirse a otras personas para el logro de
determinados propósitos. Y si en el ordenamiento jurídico se favorece la
formación de esas asociaciones, ello es porque el Estado debe procurar el mayor
bien de los gobernados y porque, en tesis general, la unión de personas redunda
en beneficio de todo el grupo y de cada sujeto en particular. No es posible confundir esos casos con la
inscripción o incorporación obligatoria en los Colegios profesionales, pues
éstos tienen otra razón de ser y se organizan con una finalidad que va más allá
del ámbito en que se desenvuelven los intereses del grupo o de la persona
individualmente considerada. Es verdad que esos Colegios también actúan en
interés común y en defensa de sus miembros; pero nótese que, aparte de ese
interés, hay otro de mayor jerarquía que justifica establecer la colegiación
obligatoria en algunas profesiones (las que generalmente se denominan "liberales"), puesto que,
además del título que asegure una preparación adecuada, también se exige la
estricta observancia de normas de ética profesional, tanto por la índole de la
actividad que realizan esos profesionales, como por la confianza que en ellos
depositan las personas que requieren sus servicios. Todo eso es de interés
público, y el Estado delega en los Colegios la potestad de vigilar el correcto
ejercicio de la profesión.
Es así como se ha reconocido el derecho de esas
corporaciones de exigir la colegiatura obligatoria y analizar el cumplimiento
de los requisitos para la incorporación de nuevos profesionales, no sólo desde
el punto de vista formal, sino también de manera sustancial, colaborando con
otras dependencias creadas al efecto y en cumplimiento de la ley, pues
únicamente de esta manera puede evitarse el gran perjuicio causado a la
sociedad por la incorporación de profesionales no aptos académica y éticamente
para el ejercicio profesional. (Al respecto, ver también sentencia número
02-06364 de las 15:07 horas del 26 de junio 2002 de la Sala
Constitucional)” (El destacado no corresponde al original. En igual sentido, puede verse el
pronunciamiento OJ-009-2013, del 4 de marzo).
En
ese sentido, si bien es cierto, la colegiatura obligatoria se traduce en un
beneficio para sus agremiados, siendo que busca el desarrollo profesional y la
defensa de los intereses colectivos; también lo es que, en los casos en que así
se dispone, constituye una restricción al ejercicio de la libertad profesional. Y,
por tanto, por seguridad jurídica y para garantizar la efectividad de esa
medida, es necesario que se precise cuáles profesiones se engloban dentro de
las Ciencias del Movimiento Humano.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley no.
20.713, denominado “Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica”, es
una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
OJ-138-2019
PROYECTO DE LEY. COLEGIO PROFESIONAL. CIENCIAS
DEL MOVIMIENTO HUMANO.
La señora Erika Ugalde Camacho,
Jefa de Área de la Comisión Legislativa III de la Asamblea Legislativa, mediante oficio no. CG-018-2018 de 11 de setiembre de
2018, requiere la
opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley
que se tramita en el expediente legislativo número 20.713, denominado “Ley Orgánica del Colegio de Profesionales
en Ciencias del Movimiento Humano de Costa Rica”.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. OJ-138-2019 de 28 de noviembre de 2019, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra
Paola Ross Varela, concluye que:
Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 20.713, es
una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
observaciones, en el sentido de que si bien, la colegiatura obligatoria se
traduce en un beneficio para sus agremiados, que busca el desarrollo
profesional y la defensa de los intereses colectivos; también lo es que, en los
casos en que así se dispone, constituye una restricción al ejercicio de la
libertad profesional. Y, por tanto, por seguridad jurídica y para
garantizar la efectividad de esa medida, es necesario que se precise cuáles
profesiones se engloban dentro de las Ciencias del Movimiento Humano.