Dictamen : 334 - del 11/11/2019
(Reconsiderado parcialmente)
11 de
noviembre del 2019
C-334-2019
Señora
Alba Quesada Rodríguez
Directora Nacional
Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta al oficio ICODER-DN-2336-11-2019
del 4 de noviembre del 2019, por medio del cual nos comunicó el acuerdo n.° 4
adoptado por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en su sesión
ordinaria n.° 1104-2019. En ese acuerdo se
decidió consultar a esta Procuraduría si el porcentaje de compensación
económica por prohibición establecido en el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno, n.° 8292 de 31 de julio del 2002, priva sobre el porcentaje de
compensación dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, n.° 2166 del 9 de octubre de 1957, adicionado por la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre
del 2018.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Los
puntos concretos sobre los cuales se requiere el criterio de ésta Procuraduría
son los siguientes:
“¿Si es correcto afirmar
que la aplicación del artículo 34 de la Ley General de Control Interno, en
cuanto al pago de prohibición a Auditorías Internas, prevalece sobre la norma
del artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública?
¿En qué casos se aplica
correctamente el artículo 36 de la Ley 2166 y en qué casos el artículo 34 de la
Ley 8292?
¿Si, con fundamento en el artículo
34 de la Ley General de Control Interno, es procedente el pago del 65% por
concepto de Prohibición a las personas servidoras públicas que laboran en la
auditoría Interna de la institución?”
A la consulta se
adjuntó copia del oficio ICODER-DN-AL-535-10-2019, del 23 de octubre de 2019,
emitido por la Asesoría Jurídica del ICODER.
Ese estudio arribó a la conclusión de que la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas reformó, taxativamente, una serie de normas, dentro de
las cuales no está la Ley General de Control Interno, por lo que la compensación
económica prevista en el artículo 34 de esa ley sigue siendo aplicable. En lo que interesa, el oficio
ICODER-DN-AL-535-10-2019 citado indica lo siguiente:
“I.- Considerando que la Ley de Salarios de
la Administración Pública, N°2166 empezó a regir a partir del 09 de octubre de
1957 y que la Ley General de Control Interno, N° 8292 fue promulgada el 31 de
julio del 2002, entrando a regir 45 años después de la promulgación de la
primera, la Asesoría Jurídica del ICODER ha considerado lo siguiente:
A) Que la ley 8292 de control
interno al ser posterior a la Ley N°2166 de Salarios de la Administración
Pública, siendo que ambas regulan el tema de pago de prohibición, surge una
antinomia entre ambas proposiciones, la cual se debe resolver bajo el aforismo
jurídico: "ley posterior deroga ley anterior", conforme dispone la
norma 129 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en lo que
interesa determina: "[...] La ley no queda abrogada ni derogada sino por
otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni
práctica en contrario.", y el artículo 8 del Código Civil, que establece:
"Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia
no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que, en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior."
B) Que la ley 8292 de control
interno regula el pago de prohibición a los funcionarios de la Auditoría
Interna en su artículo 34, al respecto establece "Artículo
34.-Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor
interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las
siguientes prohibiciones: a) Realizar funciones y actuaciones de administración
activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia. b) Formar parte de un
órgano director de un procedimiento administrativo. c) Ejercer profesiones
liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de
su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo
completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés
directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa
la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral. d) Participar en
actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones
nacionales y municipales. e) Revelar información sobre las auditorías o los
estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que
determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente
penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley. Por las
prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por
ciento (65%) sobre el salario base.", siento (sic.) esta norma es especial
frente a la regla general del artículo 36 de la Ley N°2166 de Salarios de la
Administración Pública "Artículo 36- Prohibición y porcentajes de
compensación Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha
impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada
prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de
la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el
salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes
reglas: 1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de
licenciatura u otro grado académico superior. 2. Un quince por ciento (15%)
para los profesionales en el nivel de bachiller universitario. (Así adicionado
por el artículo 3 0 del título 111 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)", norma aplicable desde el
año 2002 a los salarios de la Administración Pública excepto a Auditorías
Internas. Sobre el particular, en relación con la diferencia entre el derecho
especial y la regla general, conviene tener presente lo indicado por Pérez y Alguer *: "Por Derecho especial se entiende el que se
aparta de la regla general y es relativa a clases especiales de personas, a
cosas o relaciones.", tal como ocurre con el citado artículo 34 de la ley
N°8292 que deviene especial frente a la norma general del numeral 36 de la ley
2166.
C) Que la ley N° 9635 afectó a la
Ley N°2166 Ley de Salarios de la Administración Pública, sin embargo, partiendo
del supuesto que la ley 8292 en su artículo 34 modificó desde el año 2002 el
alcance del artículo 36 de la ley N°2166, podemos inferir válidamente que el
artículo 34 de la Ley 8292 no fue modificado por la ley N°9635, por cuanto esta
última modificó expresamente a la ley 2166 en el año 2018, sin embargo, el tema
de la prohibición correspondiente a Auditorías Internas de la Administración
Pública había salido del ámbito de esa ley desde el año 2002 con la
promulgación del citado artículo 34 de la ley de Control Interno N°8292 y,
D) Que la Ley 9635 no podía reformar a la ley
8292 con solo reformar la ley 2166 dada la naturaleza posterior y especial de
la ley 8292 por lo que, en lo que interesa a esta consulta, sigue vigente el
pago del 65% por concepto de prohibición a las Auditorías Internas de las
Instituciones.
II.- Sostiene la asesoría legal de la
institución que, en materia de prohibición para Auditorías Internas, prevalece
la aplicación del artículo 34 de la Ley 8292 por sobre el artículo 36 de la Ley
2166 partiendo del supuesto de que la Ley N°8292 es posterior a la Ley N°2166;
que por mandato constitucional, por disposición de ley y técnica jurídica, en
vista de que existe incompatibilidad entre normas, la ley General de Control
Interno modifica tácitamente a la Ley de Salarios de la Administración Pública
en lo referente al pago de "Prohibición" a las Auditorías Internas
por lo que, en cuanto a la regulación del pago de prohibición, el artículo 34
de la primera en 2002 aplicó reformas tácitas al artículo 36 de la ley 2166,
que data de 1957.
Que la Ley General de Control Interno
en su artículo 34 establece las prohibiciones que rigen a los funcionarios de
las Auditorías Internas de las instituciones y determina un pago en virtud de
esas prohibiciones del 65% sobre el salario base que perciban dichos
funcionarios. Por ser la ley General de Control Interno ley posterior, modificó
el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
específicamente en cuanto a esos profesionales.
III.- Que en el año 2018, la ley de
Salarios de la Administración Pública fue adicionada por el artículo 3 de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para establecer disposiciones
uniformes en materia de pluses y salarios públicos, siendo que para entonces
hacía 16 años que la Ley de Control Interno había "sacado" del ámbito
de aplicación de la ley de salarios a los funcionarios de las Auditorías
Internas, conforme con lo que establece el artículo 129 de la Constitución
Política de Costa Rica.
Así las cosas, es el criterio de la
Asesoría jurídica del ICODER que la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas al modificar expresamente a la ley de Salarios de la
Administración Pública dejó por fuera de la reforma a la ley de Control Interno
y las materias que ella regula.
IV.- La ley N°9635 en su CAPÍTULO IV,
regula el tema de la Dedicación Exclusiva y la Prohibición, pese a lo cual,
dicho capítulo dedica su articulado a una exhaustiva regulación del tema de la
dedicación exclusiva no así a la regulación de la Prohibición, para la cual
únicamente se incluyó su regulación general en el artículo 36 de la ley 9635
(…)
V. Que la ley N°9635 establece una
lista "números clausos" de las Reformas y
Derogaciones a Disposiciones Legales en su Capítulo VIII que únicamente reforma
el artículo 15 de la Ley N° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004; el inciso b) del
artículo 1 de la Ley N°5867, Ley de Compensación por Pago de Prohibición, de 15
de diciembre de 1975; el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 8131,
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001; el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N°4646, Modifica
Integración de la Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de
octubre de 1970; el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley N° 7319, Ley de
la Defensoría de los Habitantes de la República, de 10 de diciembre de 1992; n
los artículos 1 y 2 de Ley N° 6451, autoriza Poder Judicial a Reconocer
Beneficios, de 1 de agosto de 1980; el artículo 37 de la Ley N° 6815, Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 27 de setiembre de
1982; el artículo 23 de la Ley N° 6934, reforma la Ley de Registro Nacional, de
28 de noviembre de 1983; adiciona un artículo 48 bis a la Ley N° 7428, Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de noviembre de 1994;
el inciso j) del artículo 118 de la Ley N°181, Código de Educación, de 18 de
agosto de 1944 y en el Título III Modifica La Ley N° 2166, Ley de Salarios de
La Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 pero en ningún momento
refiere o modifica la ley de control interno.”
Seguidamente nos referiremos al tema
en consulta, no sin antes advertir que nuestro pronunciamiento se emite en
términos generales, sin hacer referencia a ningún caso concreto.
II.- PREVALENCIA DE LA LEY DE SALARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMADA POR LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS, SOBRE NORMAS ANTERIORES QUE REGULEN EL PAGO DE COMPENSACIONES
ECONÓMICAS POR PROHIBICIÓN
En lo que concierne al tema de la
compensación económica por la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión, debemos indicar que la Ley de Salarios de la Administración Pública,
reformada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reguló, en su
artículo 36, lo relativo a los porcentajes de compensación que han de
cancelarse en todo el sector público. Esa norma debe ser complementada con lo
establecido en los
artículos 9 y 10 del “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del
2019. El texto de esas disposiciones es
el siguiente:
“Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los
funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción
para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley,
recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto
que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por
ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado
académico superior.
2. Un quince por ciento
(15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”
“Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados
en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley
N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que
sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el
cual cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por
prohibición.
b) Los servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen
de prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los
requisitos legales respectivos.
c) Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) Los servidores
sujetos al régimen de prohibición con la condición de grado académico de
Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N° 9635, y proceden a
modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.”
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166,
adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados
en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa
misma ley, no resultan aplicables a:
a) Los servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún
régimen de prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Aquellos movimientos de
personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre que el funcionario se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de
prohibición, previo a la publicación de la Ley N° 9635. Lo anterior, siempre
que exista la continuidad laboral y no implique un cambio en razón del
requisito académico.”
Ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-281-2019, del 1°
de octubre del 2019, analizó detalladamente las razones por las cuales los
porcentajes de compensación económica establecidos en el artículo 36 transcrito
deben privar sobre los previstos en otras normas legales anteriores.
Siguiendo el dictamen aludido debemos reiterar que es público y notorio que la
intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema
de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la
totalidad de las relaciones de empleo del sector público.
Esa pretensión de generalidad quedó plasmada en el
artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por
el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el
cual, las disposiciones del Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se
denominó “Ordenamiento del Sistema Remunerativo
y Auxilio de Cesantía para el Sector Público”) son aplicables a la
Administración central, a los órganos desconcentrados adscritos a los distintos
ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de
Elecciones (así como a sus dependencias y órganos auxiliares) a la
Administración descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas y
semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades.
Incluso, esa intención del legislador de hacer privar
lineamientos generales en todas las relaciones de empleo del sector público
quedó de manifiesto en los antecedentes de la ley n.° 9635 citada.
Así, por ejemplo, en la sesión del 14 de marzo del 2018
de la Comisión Especial encargada de dictaminar el expediente n.° 20580 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, la diputada Sandra Piszk indicó que el
Estado es patrono único, independientemente del lugar donde se labore y de su
grado de autonomía:
“… yo
creo que es importante que quede claro que detrás de todo este asunto, hay un
esfuerzo por reconocer que el Estado es un patrón único, que independientemente
donde se labora, es el Estado, y la plata sale del mismo presupuesto, porque se
ha interpretado a través de los años, de que la autonomía es absoluta, y la
autonomía no es absoluta. Durante el transcurso de nuestras discusiones, voy a
presentarles a ustedes, incluso, la opinión de la Caja Costarricense del Seguro
Social, donde ellos mismos reconocen que la autonomía no es absoluta, y, más
bien, recomiendan modificaciones interesantes. Pero ya habrá momentos para
discutir estas cosas.” (Asamblea
Legislativa, expediente legislativo n.° 20580, folio 333).
Posteriormente, en la sesión del 20 de marzo del 2018, la
misma diputada se refirió a la necesidad de aplicar las regulaciones sobre
empleo público no solo a la Administración central, sino también a las
instituciones autónomas, como quedó establecido finalmente en el artículo 26 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública:
“Todo el sector público o la mayor
parte del sector público calcula sus anualidades sobre salario base, ¿verdad,
así es? Y por cierto, los que más bajo tienen
porcentaje es, precisamente, el sector educación. Resulta que hoy nos llega ₋o
ayer₋ nos llega la información de las universidades y usted sabe que en la Universidad de Costa Rica, por lo menos, la
anualidad no solo es de 5.5 %, ahora se bajó a 3.75%, algo así, por acuerdo.
Pero, resulta que la anualidad en la Universidad de Costa Rica se calcula, no
sobre el salario base, sino sobre el salario base más todos los demás pluses.
¿Y saben de cuánto es la anualidad del rector? ¡Cuatro millones trescientos dos
mil colones! Entonces, yo me pregunto, si son cosas que tenemos o no tenemos que
arreglar. Cuando nosotros señalamos que esto hay que corregirlo y hablamos de
que en esto tiene que incluirse no solo el gobierno central, sino incluso las autónomas es porque se encuentra uno con injusticias
verdaderas. ¿Usted se imagina lo que es tener cuatro millones solo en
anualidades? ¡Por Dios! No hay FEES que alcance para cosas de esas.” (Asamblea Legislativa, expediente legislativo
n.° 20580, folios 994 y 995).
Uno de los lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la
Administración Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes uniformes
de compensación económica por prohibición aplicables a todo el sector público. Por ello, independientemente de la
naturaleza especial o no de la ley que establezca porcentajes de compensación
económica distintos a los de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que debe prevalecer en
este asunto es la voluntad legislativa de unificar las disposiciones relativas
al pago de las compensaciones económicas originadas en la prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión.
Es importante insistir en que el
criterio de especialidad no es relevante en estos casos, pues “…la prevalencia de la norma especial sobre la general no tiene el valor de
una regla jurídica aplicable siempre por sobre el criterio cronológico. Por el
contrario, dicha prevalencia cede a favor de la norma general cuando sólo así
la norma general posterior adquiere sentido, en virtud de que esa norma general
tiene la vocación de regular uniformemente y, por ende, comprender dentro de
sus regulaciones los supuestos anteriormente excluidos, prevaleciendo sobre
situaciones preexistentes.” (Dictamen
C-224-2003 del 23 de julio del 2003. En
el mismo sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-188-98
del 4 de setiembre de 1998, C-253-2001 del 21 de setiembre del 2001,
C-209-2005 del 30 de mayo del 2005, C-048-2008
del 18 de febrero del 2008, C-347-2015 del 11 de diciembre
del 2015 y la OJ- 028-2000 del 21 de marzo del 2000).
Para
el caso concreto de la prohibición a la que se refiere la consulta que nos
ocupa, en el dictamen C-281-2019 citado
indicamos que, ciertamente, el artículo 34 de la Ley General de Control Interno dispone que la
compensación económica por las prohibiciones que establece esa norma a los
auditores internos, a los subauditores internos y a
los demás funcionarios de la auditoría interna, es de un 65% sobre el salario
base de cada uno de esos funcionarios; sin embargo, en virtud de la pretensión
de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, debe entenderse que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado,
de manera tal que la compensación económica aplicable por la prohibición
establecida en esa norma es la que contempla el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Debe tenerse presente
además que, por haberlo dispuesto así el artículo 10 del reglamento al Título
III de la ley n.° 9635, los nuevos porcentajes de compensación económica
establecidos en el artículo 36 de la ley n.° 9635 no son aplicables a los
funcionarios que antes de la publicación de esa ley se encontraban sujetos ya a
algún régimen de prohibición.
También
es necesario reiterar que de conformidad con el Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y para salvaguardar los derechos
adquiridos, el salario total de los servidores que se encontraban activos al 4
de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no puede ser
disminuido.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta
Procuraduría que en virtud de la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la
reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública operada por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe entenderse que los porcentajes
de compensación económica por prohibición aplicables a los funcionarios sujetos
a dicha restricción son los establecidos en el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, con las salvedades establecidas en el
artículo 10 del “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-334-2019
ICODER.
LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY DE FORTALECIMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO. AUDITORÍAS INTERNAS.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN. DEROGACIÓN TÁCITA.
El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
planteó varias consultas relacionadas con el porcentaje de compensación
económica por prohibición establecido en el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno y su prevalencia sobre el porcentaje de compensación dispuesto
en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166
del 9 de octubre de 1957, adicionado por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre del 2018.
Las consultas específicas que se nos formularon fueron las siguientes:
“¿Si es
correcto afirmar que la aplicación del artículo 34 de la Ley General de Control
Interno, en cuanto al pago de prohibición a Auditorías Internas, prevalece
sobre la norma del artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública?
¿En qué
casos se aplica correctamente el artículo 36 de la Ley 2166 y en qué casos el
artículo 34 de la Ley 8292?
¿Si, con
fundamento en el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, es
procedente el pago del 65% por concepto de Prohibición a las personas
servidoras públicas que laboran en la auditoría Interna de la institución?”
Esta Procuraduría, en su
dictamen C-334-2019, del 11 de noviembre del 2019, suscrito por el
Procurador Julio César Mesén Montoya, indicó que en virtud de la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la
reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública operada por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe entenderse que los porcentajes
de compensación económica por prohibición aplicables a los funcionarios sujetos
a dicha restricción son los establecidos en el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, con las salvedades establecidas en el
artículo 10 del “Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”.