Dictamen : 330 - del 07/11/2019
07 de noviembre del 2019
C.- 330-2019
Señor
Mario Alberto Molina
Badilla
Auditor Interno
Ministerio de Agricultura
y Ganadería
S. O.
Estimado señor
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio AI-076-2019, del 15 de
julio último, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con el
aporte que realiza el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su condición de
patrono, a la Asociación Solidarista de Empleados de ese ministerio.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos
indica que resoluciones recientes de la Sala
Constitucional dan cuenta del necesario cumplimiento de principios de
racionalidad y proporcionalidad que deben observarse al establecer la
cantidad de años de pago de cesantía en relación con lo que establece el
Código de Trabajo. Agrega que en esas
resoluciones se han anulado artículos de convenciones colectivas que superan el
reconocimiento de doce años de cesantía, así como aquellos en que
se establecía el pago de cesantía sin límite.
Manifiesta que la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018,
estableció el límite para el pago de cesantía en ocho años, según el
Código de Trabajo. Indica que, ante esos cambios recientes, la Auditoría
Interna consultó a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, sobre la procedencia de que el Ministerio continúe realizando
aportes a la Asociación Solidarista de Empleados del MAG (aporte que a la
fecha consiste en un 5,33% del salario total de cada funcionario) cuando
el fondo individual de cada servidor supere la previsión de los ocho años
que establece como tope la ley n.° 9635.
Señala que, en respuesta a esa consulta, se les indicó que los aportes
debían seguirse realizando debido a que la ley n.° 9635 citada no modificó la
regulación establecida en la Ley de Asociaciones Solidaristas, n.° 6970
del 7 de noviembre de 1984.
Sostiene que, a pesar de lo indicado, subsisten algunas dudas en relación con los límites del aporte patronal a las Asociaciones Solidaristas, por lo que nos plantea las siguientes consultas:
“1- ¿El
aporte patronal que el MAG realiza a la Asociación Solidarista para el fondo
de cesantía, debe ser consistente con el tope máximo de 8 años establecido
en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635?
2- ¿De ser
aplicable el tope de 8 años de cesantía a los aportes que el MAG realiza
a los servidores que pertenecen a la asociación solidarista, debe
suspender la transferencia de fondos para aquellos servidores en que el
fondo individual de aporte patronal para auxilio de cesantía supere los 8
años?”
Adjunto a la consulta se nos remitió
copia del oficio MAG-A.J.0354-2019 del 12 de julio del 2019, mediante el cual
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería se pronunció
sobre el tema en consulta. En dicho
oficio se arribó a las siguientes conclusiones:
“El tope
máximo que establece la Ley de Salarios en su artículo 39 modificado por la Ley
de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas no afecta al Ministerio de
Agricultura y Ganadería ya que es el mismo tope que venía rigiendo antes de la
modificación. (…)
Conforme
se indicó en la respuesta a la pregunta 1, el tope máximo de 8 años no
ha sido modificado para el Ministerio de Agricultura y Ganadería con la entrada
en vigencia de la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, por lo que el
aporte del MAG a dicha Asociación se mantiene en el marco de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, en los mismos términos que ha venido operando.
Determinar
el monto exacto para el pago de cesantía de un funcionario no es posible
determinarlo entre las partes, toda vez que no se sabe ni el tiempo de trabajo
del funcionario ni el salario que devengará en el transcurso de su relación
laboral, la cual puede verse interrumpida, modificada etc. por múltiples causas
impredecibles, es por lo anterior que la misma Ley de Asociaciones Solidaristas
dispone que si el monto no es suficiente corresponde al patrono cubrir la
diferencia, por lo que suspender el aporte si ya es suficiente iría en contra
del espíritu de la ley y de los derechos del trabajador, ya que el aporte a
partir del ingreso del funcionario al sistema Solidarista es durante toda la
relación laboral y se extingue sólo por los motivos que la misma ley
establece.”
Seguidamente nos referiremos al tema sobre el cual versa la consulta que se nos formula.
II.- SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS APORTES PATRONALES
A LAS ASOCIACIONES SOLIDARISTAS
Tal como indicamos en nuestro
dictamen C-022-2013 del 25 de febrero del 2013, y reiteramos en el C-110-2019 del
25 de abril último) las asociaciones solidaristas, de conformidad con la ley
que las regula (n.° 6970 de 7 de noviembre de 1984) son organizaciones sociales
de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, constituidas por no
menos de doce trabajadores, cuyo objetivo es procurar la justicia y la paz
social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus
asociados. La constitución de
asociaciones solidaristas es viable tanto en regímenes de empleo privados como
en regímenes de empleo públicos.
Para su financiamiento, las
asociaciones solidaristas deben fijar a sus afiliados un ahorro mensual
obligatorio no menor a un tres por ciento, ni mayor a un cinco por ciento de su
salario. Adicionalmente, cada afiliado,
de manera voluntaria, puede ahorrar una suma o porcentaje mayor. Esos ingresos se complementan con el aporte
patronal, el cual debe ser fijado, de común acuerdo, entre el patrono y la
asociación.
De conformidad con el artículo 18,
inciso b), de la Ley de Asociaciones Solidaristas, el aporte del patrono a la
asociación se considera parte del fondo económico del auxilio de cesantía. Si se produce la ruptura de la relación de
servicio y los aportes del patrono a la asociación solidarista no son
suficientes para cubrir el monto de la cesantía que le corresponde al servidor,
el patrono está obligado a aportar la diferencia.
Si bien ordinariamente la cesantía
no es un derecho cierto, pues su pago depende de una serie de circunstancias
(entre ellas, el motivo de finalización del vínculo), cuando existe una
asociación solidarista los aportes del patrono pasan a ser propiedad del
trabajador, por lo que se afirma que en ese caso la cesantía sí se convierte en
un derecho cierto:
“… el aporte patronal constituye un fondo que,
conforme a la administración que le brinde la asociación, permitiría al
trabajador la posibilidad de disfrutar de algunas ventajas económicas y que, al
término de la relación laboral, por cualquier causa, se le reintegra al
trabajador como “parte” de la cesantía que el patrono debe cancelarle, pero
ello no obsta el cumplimiento de la obligación patronal, respecto del derecho
del trabajador al reconocimiento de la cesantía, cuando procede de acuerdo a la
ley y en los términos establecidos por el numeral 30 citado. La ventaja que
para el trabajador representa el solidarismo consiste en que el empleador paga
por anticipado, parcial o totalmente, la cesantía, la cual se transforma, así,
de una expectativa de derecho en un derecho adquirido. (…) Se va creando así un
fondo al cual el trabajador tiene acceso, independientemente de la causa de
terminación del contrato, pero a partir de ésta. En este sistema, la proporción
de la cesantía aportada, constituye un derecho adquirido (indiscutible, cierto,
no litigioso) y no ya una mera expectativa de derecho; aparte de que,
eventualmente, se rompe el tope de ocho años, fijado en el Código de Trabajo.” (Sala Segunda,
sentencia n.° 893-2004 de las 10:10 horas del 27 de octubre de 2004).
Esta
Procuraduría ha ratificado que los servidores afiliados a una asociación
solidarista cuentan con un derecho cierto a la percepción de la cesantía, pues
los aportes se cancelan independientemente del motivo por el cual se produzca
el cese del vínculo:
“… la Ley de Asociaciones Solidaristas amplía el concepto de auxilio de
cesantía consagrado en la legislación laboral. Este derecho surge, entonces, en
favor del trabajador independientemente del motivo que haya dado origen a la
finalización de la relación laboral (renuncia, despido −con o sin justa
causa−, invalidez, vejez o muerte). Bajo la Ley de Asociaciones
Solidaristas los trabajadores ostentan un derecho cierto y ampliado al auxilio
de cesantía y, por ende, los patronos se encuentran vinculados por las
obligaciones asumidas bajo la ley en cuestión.”
(Dictamen
C-078-2007 del 15 de marzo de 2007, reiterado en el C-230-2011 del 14 de
setiembre de 2011 y en el C-186-2019 del 4 de julio del 2019).
El artículo 21 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas regula la forma en que deben ser entregados al
trabajador los aportes patronales según se trate de renuncia, despido sin
responsabilidad patronal, despido con responsabilidad patronal, retiro (por invalidez
o por jubilación), o muerte del servidor.
III.-
SOBRE LA POSIBILIDAD DE INTERRUMPIR EL APORTE PATRONAL A LAS ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS CUANDO EL FONDO ACUMULADO DE CADA SERVIDOR SUPERE EL LÍMITE DE
CESANTÍA
Se nos consulta si el aporte
patronal a la Asociación Solidarista debe ser interrumpido cuando el fondo
acumulado en la cuenta individual de cada servidor sea suficiente para
cancelarle ocho años de cesantía.
Al respecto, debemos indicar que
esta Procuraduría, desde hace muchos años, ha indicado que la contribución
patronal a la Asociación Solidarista no debe detenerse cuando los dineros
acumulados por el servidor en su cuenta individual alcanzan o superan el tope
de cesantía al cual tendría derecho.
Así, en nuestro dictamen C-202-97
del 21 de octubre de 1997, se evacuó una consulta planteada por el Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico “… sobre el dinero que recauda la Asociación Solidarista por concepto de cesantía si se puede
seguir acumulando y hasta qué años ya que según la Convención Colectiva el tope
máximo a pagar son hasta trece años y el año entrante se cumple ese
período".
En
esa oportunidad indicamos que el aporte patronal a la Asociación Solidarista debe ser girado mensual y permanentemente
mientras subsista la afiliación de los trabajadores a la asociación, tal y como
lo ordena el artículo 18, inciso b), de la Ley de Asociaciones
Solidaristas. Y agregamos que “… esa participación económica no está
condicionada al tope legal o convencional que respecto de ese instituto
indemnizatorio existe en el ordenamiento del trabajo en general, toda vez que,
como se dijo en líneas atrás, el inciso b) del numeral 18 es categórico en
establecer la periodicidad de la cuota en referencia, en virtud de la
funcionalidad que este tópico tiene en una asociación solidarista, según los principios que
fundamenta la Ley No. 6970 de análisis.”
Cabe agregar que la Sala Constitucional
avaló recientemente la validez del rompimiento del tope de cesantía en los
casos de las instituciones en las que existan Fondos de Ahorro o Asociaciones
Solidaristas, pues estimó que se trata de mecanismos de redistribución de la
riqueza que distan de constituir una simple transferencia de fondos públicos al
patrimonio del trabajador. Nos
referimos a la sentencia n.° 12747-2019 del 10 de julio del 2019 (emitida con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas) en la cual declaró la inconstitucionalidad de los topes de cesantía
superiores a doce años. En esa ocasión
la Sala indicó lo siguiente:
“… otra
razón para estimar desproporcionado este tope de 20 años, es que dicho gasto
presenta la característica de ser una mera transferencia de fondos desde las
arcas públicas directamente al patrimonio del trabajador, sin que tal traslado
sea matizado por opciones de mejora económica o ventajas para terceros o para
la economía del país como un todo. Esta última alternativa, en la que cual
acopian recursos de distintas fuentes, incluida la estatal, para financiar
entre otras mejoras económicas, las relacionadas con el pago del auxilio de
cesantía, es lo que caracteriza a los denominados fondos de ahorro y
jubilaciones, a las asociaciones solidaristas e incluso a las figuras de la ley
de protección al trabajador, que ₋por ello mismo₋ pueden
distinguirse netamente de la figura del simple aumento del tope de pago de
auxilio de cesantía que se analiza aquí. Para el Tribunal, esas figuras
recogen mecanismos de mejora en la condición de los trabajadores, pero lo hacen
a través del empleo de mecanismos de redistribución de riqueza mucho más
sofisticados y con una participación más moderada de las arcas públicas.
Además, debe apuntarse que muchos de los Fondos de Ahorro y por supuesto todas
las Asociaciones Solidaristas y las ventajas de la Ley de Protección al
Trabajador, han pasado por el escrutinio y aprobación legislativa, lo cual les
otorga ₋de entrada₋ una legitimación mucho mayor frente a los
compromisos financieros adquiridos por el Estado y que afectan a la
colectividad. Por todo lo anterior, ajuste a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de los recursos estatales entregados a los
trabajadores, al abrigo de estas figuras jurídicas recién mencionadas no puede
juzgarse con la misma medida que los simples rompimientos de tope para pagos
por auxilio de cesantía, los cuales no pasan de ser meras transferencias, según
se explicó y que por lo tanto requieren un escrutinio mucho más estricto, que
no se logra superar cuando estamos frente un tope de 20 meses de salario.” (El subrayado es nuestro).
En esa misma sentencia, la Sala
Constitucional reiteró que existe una diferencia importante entre el rompimiento
del tope de cesantía generado por el acuerdo de las partes que suscriben una
convención colectiva, y el originado en la existencia de Asociaciones
Solidaristas, Fondos de Ahorro y en los mecanismos concebidos en la Ley de
Protección al Trabajador:
“VII.- Conclusión. A raíz del cambio en la
jurisprudencia de este Tribunal, se procede a acoger la acción contra el
rompimiento del tope de cesantía de dieciocho años, regulado en el artículo
119, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de
Costa Rica, declarando que es inconstitucional, en todos los supuestos
regulados por la norma, superar montos que reconozcan más de doce años. También
se declara inconstitucional el supuesto del mutuo acuerdo. Es constitucional, reconocer el auxilio de
cesantía para los supuestos de incapacidad permanente, muerte y pensión del
trabajador, en el artículo 119, de la Convención Colectiva impugnada, y la
indemnización no sea superior a los doce años. Además, se reafirma lo establecido
por esta Sala en la sentencia recién mencionada, sobre la lenidad que tiene el
régimen jurídico de pago del auxilio de cesantía a través de Asociaciones
Solidaristas, Fondos de Ahorro e incluso mediante la aplicación de la Ley de
Protección al Trabajador …” (El
subrayado es nuestro).
Así las cosas, considera ésta
Procuraduría que los aportes patronales a las Asociaciones Solidaristas no
deben interrumpirse cuando los dineros acumulados por el servidor en su cuenta
individual alcancen o superen el tope de cesantía al cual tienen derecho.
IV.-
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta
Procuraduría que los aportes patronales a las Asociaciones Solidaristas no
deben interrumpirse cuando los dineros acumulados por el servidor en su cuenta
individual alcancen o superen el tope de cesantía al cual tienen derecho.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-330-2019
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS. LEY DE ASOCIACIONES SOLIDARISTAS. APORTES PATRONALES A LA ASOCIACIÓN. TOPE DE CESANTÍA.
RELACIÓN LABORAL.
La Auditoría Interna del Ministerio de Agricultura y
Ganadería nos plantea varias consultas relacionadas con el aporte que
realiza el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en su condición de patrono, a
la Asociación Solidarista de Empleados de ese ministerio.
Las consultas concretas fueron las siguientes:
“1- ¿El aporte
patronal que el MAG realiza a la Asociación Solidarista
para el fondo de cesantía, debe ser consistente con el tope máximo de 8
años establecido en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°
9635?
2-
¿De ser aplicable el tope de 8 años de cesantía a los aportes que el MAG
realiza a los servidores que pertenecen a la Asociación Solidarista, debe suspender la transferencia de fondos
para aquellos servidores en que el fondo individual de aporte patronal
para auxilio de cesantía supere los 8 años?”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-330-2019, del 7 de
noviembre del 2019, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya,
indicó que los aportes patronales a las Asociaciones Solidaristas no deben interrumpirse cuando los dineros
acumulados por el servidor en su cuenta individual alcancen o superen el tope
de cesantía al cual tienen derecho.