Dictamen : 333 - del 11/11/2019
11 de noviembre de 2019
C-333-2019
Señor
Gustavo Fernández Quesada
Director Ejecutivo a.i.
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DE-0657-2019, de fecha 24 de mayo de 2019 –con recibo de 28 del
mismo mes y año-, por el que solicita aclaración y adición del dictamen
C-113-2019, de 29 de abril de 2019, rendido a solicitud del mismo gestionante a nivel institucional.
En términos generales, alude que con respecto a las
conclusiones 2, 3 y 5 del citado dictamen, se tienen una serie de
observaciones.
Por un lado, se pide aclarar:
1.
¿Cómo se puede aplicar en forma práctica las
deducciones del artículo 69, inciso k del Código de trabajo a los salarios que
no sobrepasan el mínimo minimorum? Y sino no se
pueden afectar ¿Por qué la PGR distingue donde el texto de la Ley –art. 174
párrafo 2 CT- no distingue?
2.
¿Qué diferencia tiene la excepción que indica el
artículo 69, inciso k del Código de Trabajo con relación a los demás entes que
no tienen la excepción, pero que pueden realizar rebajos?
3.
Dado que el trabajador-deudor puede sin que resulte
una renuncia de derecho, sino una administración de su salario: ¿El no rebajo
debe ser automático por parte del patrono o tiene la opción el
trabajador-deudor que QUIERE ver efectado el minimun minimorum indicarle a su
patrono que sí afecte dicho mínimo para que aquel pueda realizar rebajos?
Por el otro, se pide adicionar
4.
¿Cuáles serían los principios que deben aplicar las
administraciones públicas para poder aplicar el principio primero en tiempo,
primero en derecho al realizar los rebajos, no sólo de las cooperativas, sino
de todos aquellos entes que tienen derecho a realizar rebajos en los salarios
de los trabajadores?
Es importante entonces advertir, tal y como lo
hemos hecho en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el segundo párrafo
del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Nº
6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas- y doctrina que le informa,
nuestros pronunciamientos sólo pueden ser objeto de "reconsideración"
por parte del "órgano consultante" dentro de los ocho (8) días
siguientes al recibo del dictamen. Nada indica la citada normativa respecto de
otros remedios procesales, como la aclaración y la adición, útiles de por sí
para complementar –en caso de omisión- o explicar los alcances –por opacidad,
incongruencia o ambigüedad conceptual- de los criterios jurídicos vertidos en
el ejercicio de nuestra labor consultiva.
No obstante, por costumbre administrativa hemos
admitido la aplicación de esos otros remedios procesales aludidos, porque como
nuestra función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales
que puedan despertar dudas a la Administración, es nuestro deber rectificar
errores, imprecisiones u omisiones contenidos en nuestros pronunciamientos. (Dictámenes C-368-2003, C-304-2004, C-381-2004,
C-137-2006, C-318-2011, C-104-2013, C-360-2014, C-300-2015, C-275-2018,
entre otros), siempre y
cuando dicha gestión provenga del consultante original (Dictámenes C-
336-2007, C-428-2007 y C-424-2008) y no se constituya dicha gestión en un medio
para requerir ampliación de nuestro criterio cuestiones que no fueron
consultadas originalmente o para responder dudas que surgen a raíz de nuestro
dictamen (Dictamen C-175-2019).
Ahora bien, revisado con detenimiento el
objeto de la consulta originaria (oficio
D.E.- 687-2018, de 30 de mayo de 2018), así como el contenido
mismo del dictamen C-113-2019, op. cit., estimamos
que la gestión ahora planteada no resulta atendible, pues lo requerido excede
en mucho o desborda abiertamente los alcances mismos de aquél pronunciamiento
vinculante. De modo que las preguntas ahora
formuladas, que en todo caso no rebaten nuestros motivos y conclusiones,
obedecen a nuevas dudas que surgen a raíz de lo allí dispuesto y, en
consecuencia, en realidad no tienen como fin aclarar su contenido o adicionar
algún aspecto que no haya sido atendido.
Por las razones expuestas, lamentablemente debemos declarar
inadmisible su solicitud de adición y aclaración del pronunciamiento
C-113-2019, de 29 de abril de 2019, por improcedente y ordenamos su archivo.
Sin otro particular,
Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
C-333-2019
GESTIÓN DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE
DICTÁMENES. INADMISIBILIDAD.
Por oficio DE-0657-2019, de fecha 24
de mayo de 2019 –con recibo de 28 del mismo mes y año-, el Director Ejecutivo
a.i. del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) solicita
aclaración y adición del dictamen C-113-2019, de 29 de abril de 2019, rendido a
solicitud del mismo gestionante a nivel institucional.
En
términos generales, alude que con respecto a las conclusiones 2, 3 y 5 del
citado dictamen, se tienen una serie de observaciones.
Por
un lado, se pide aclarar:
1. ¿Cómo se puede aplicar en forma práctica las
deducciones del artículo 69, inciso k del Código de trabajo a los salarios que
no sobrepasan el mínimo minimorum? Y sino no se pueden afectar ¿Por qué la PGR
distingue donde el texto de la Ley –art. 174 párrafo 2 CT- no distingue?
2. ¿Qué diferencia tiene la excepción que indica el
artículo 69, inciso k del Código de Trabajo con relación a los demás entes que
no tienen la excepción, pero que pueden realizar rebajos?
3. Dado que el trabajador-deudor puede sin que resulte
una renuncia de derecho, sino una administración de su salario: ¿El no rebajo
debe ser automático por parte del patrono o tiene la opción el
trabajador-deudor que QUIERE ver efectado el minimun minimorum indicarle a su patrono que sí afecte dicho
mínimo para que aquel pueda realizar rebajos?
Por
el otro, se pide adicionar
4. ¿Cuáles serían los principios que deben aplicar las
administraciones públicas para poder aplicar el principio primero en tiempo,
primero en derecho al realizar los rebajos, no sólo de las cooperativas, sino
de todos aquellos entes que tienen derecho a realizar rebajos en los salarios
de los trabajadores?
Con la aprobación del Procurador General de la República,
mediante dictamen C-333-2019, de 11 de noviembre de 2019, el Procurador Adjunto
Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, habiendo revisado con detenimiento el objeto de la consulta originaria (oficio
D.E.- 687-2018, de 30 de mayo de 2018), así como el
contenido mismo del dictamen C-113-2019, concluye:
“(…)
debemos declarar inadmisible su solicitud de adición y aclaración del
pronunciamiento C-113-2019, de 29 de abril de 2019, por improcedente y
ordenamos su archivo.”