Opinión Jurídica : 132 - del 12/11/2019
12 de noviembre de 2019
OJ-132-2019
Diputados (as)
Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número CG-076-2019, de fecha
23 de julio de 2019, mediante el cual nos pone en conocimiento que, por
moción aprobada dicha Comisión solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
Marco de Empleo Público”, el cual se
tramita bajo el expediente legislativo
número 21.336 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente,
desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos
vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que
la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso
le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019 y
OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019).
Desde ya advertimos que el análisis jurídico del proyecto de ley consultado nos adentra en temas
sumamente complejos y vastos, como lo son: las bases constitucionales de la
función pública y la configuración legal del régimen de la función pública;
tópicos que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo
de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente los alcances del presente
dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado, teniendo como base la
exposición hecha en la mesa de trabajo a la que fuimos convocados el día 9 de
octubre pasado ante esa Comisión legislativa; agregándose otros temas de
interés no tratados entonces.
II.-
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
A) Consideraciones
generales de interés sobre el régimen de la función pública.
Ciertamente, el vasto complejo organizativo que hoy
componen las instituciones públicas, en particular la denominada Administración
Pública, está compuesto por un colectivo de personas (factor humano) en el que
es dable distinguir varios grupos; por mencionar algunos: los funcionarios
gobernantes de elección popular con funciones relevantes dentro del Estado, sea
en el ámbito nacional o local; unos de confianza –jerarcas o subordinados-
otros de período; personal permanente –aludiendo estabilidad y continuidad en
el puesto- que trabaja al servicio de las instituciones en ejercicio de su
profesión u oficio, quienes ingresan mediante nombramiento de autoridad
competente luego de superar determinadas pruebas selectivas, vinculadas al
mérito y capacidad, y cuyas relaciones con la Administración se someten a un régimen especial de Derecho
Administrativo (funcionarios); empleados o trabajadores vinculados por un
contrato de trabajo, regido por el Derecho del Trabajo, aunque con algunas
especificidades.
Un rasgo que caracteriza el régimen jurídico
particular de la función pública es que las condiciones de empleo (derechos,
deberes y responsabilidades), a diferencia de las relaciones particulares
regidas por el Derecho común, es que las condiciones de empleo se establecen no
por contrato o convenio colectivo, sino que se determinan por normas objetivas,
sean leyes o reglamentos que pueden modificarse unilateralmente. De ahí que se
afirme con propiedad que la relación es estatutaria, a modo de un régimen
específico de empleo público o de ordenación del personal, fundado y regido por
principios de Derecho Público, cuya configuración, extensión y contenido puede
ser variable, conforme al modelo burocrático que legislativamente se escoja,
según la concepción de Estado vigente en su momento. Por ello las reformas de
la función pública siempre están conectadas con una estrategia preconcebida
(política pública) de modernización de la Administración que requiera
introducir reformas necesarias en la organización y régimen de funcionamiento,
así como cambiar hábitos y valores tradicionales de sus agentes.
En todo caso, ha de considerarse que de las breves
pero significativas referencias al régimen jurídico de la función pública que
hace nuestra Constitución Política (arts. 191 y 192) derivan una serie de
consecuencias jurídicas, a modo de principios consustanciales. Entre ellos es
que el personal al servicio de la Administración debe regularse por un estatuto con el
propósito de garantizar la eficiencia, lo
cual implica: una autorización legislativa y una reserva de ley en la materia;
que su reclutamiento y selección se hará bajo criterios de igualdad, mérito y
capacidad comprobada; y que su desempeño en el ejercicio de sus funciones se
funda en la garantía de estabilidad e imparcialidad con sometimiento pleno a la
Ley y al Derecho. Postulados todos que han de ser tomados en cuenta por
cualquier modelo de burocrático que quiera desarrollarse.
Así, todo estatuto de la función pública debe tener un
contenido necesario, por ejemplo: 1) las garantías de acceso de los ciudadanos
a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y sobre la base del
mérito y la capacidad demostrados; 2) el sistema de promoción interna o de
carrera administrativa; 3) la regulación de la pérdida de la condición de
funcionario público, sea el régimen disciplinario y los motivos objetivos en
los que cabe la movilidad forzosa; 4) El sistema de incompatibilidades en
protección a la imparcialidad, objetividad y neutralidad indiferente de los
servidores públicos. 5) Y por supuesto la regulación esencial, aunque mínima,
de los derechos y deberes de los funcionarios (condiciones de trabajo); lo que
incluye el sistema retributivo y las situaciones administrativas. Incluyendo
además, la regulación particular del ejercicio de los derechos sindicales de
los funcionarios –con las limitaciones o exclusiones que los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT admiten-; así como la
extensión de otros derechos laborales colectivos, como la huelga[1] y
la negociación colectiva[2]; derechos que en el caso de los
funcionarios públicos no son absolutos ni tienen los mismos alcances que en el
ámbito privado. Todos postulados esenciales que tienen como norte la eficiencia
de la Administración Pública.
Y hemos de insistir que según se ha interpretado en
nuestro medio, la Constitución no impide establecer un régimen legal o
estatutario completo o unitario, o bien diferenciado para los funcionarios
públicos, pues en razón de la descentralización operada en nuestro Estado, se
ha admitido que la legislación pueda desarrollar y regularlo de forma
diferenciada, siempre y cuando exista uniformidad y conformidad con los
principios y garantías postulados en la Constitución (Entre otros muchos, el
pronunciamiento OJ-100-2002, de 01 de julio de 2002). Ambas son opciones
constitucionalmente válidas.
B) Observaciones
concretas al proyecto de Ley.
Ahora bien, en términos generales, como primer
observación de interés, diremos que una vez revisado el contenido del proyecto
de ley propuesto, entendemos que con él no se busca conseguir o instaurar, a
modo de homogeneidad artificial, un estatuto unitario en términos formales –un único instrumento normativo-, como
muchos erróneamente han entendido, sino establecer postulados y normas que en
líneas generales tiendan a la unificación, simplificación y coherencia de los
diferentes subsistemas existentes de la gestión de los recursos humanos en el
Sector Público (art. 15) y dotar de mayor flexibilidad a las organizaciones administrativas y a la
correspondiente gestión de los recursos humanos institucionales, en los que
juega de manera más significativa el principio de auto organización
administrativa; lo cual resulta, en términos generales, una finalidad
jurídicamente válida que por sí atenúa, al menos en la extensión de su
desarrollo normativo, las exigencias de una regulación más minuciosa y precisa
del denominado estatuto funcionarial en los términos explicados, porque se
presume que dicho desarrollo está en las leyes especiales de dichos subsistemas
(art. 42), pues véase que las novedades más trascendentes que pretenden
introducirse están especialmente referidas, a modo de situaciones transversales
priorizadas por la propuesta legislativa,
a la desconcentración de los procesos de reclutamiento y selección del
personal (arts. 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20), así como del régimen
disciplinario y la desvinculación del empleo (arts. 23 y 24), otorgando mayor
autonomía a los gestores del personal de cada Ministerio u organismo; el
establecimiento de postulados rectores en los procesos de formación y
capacitación (arts. 25 y 26), retribución salarial e incentivos por desempeño y
productividad (arts. 29, 30, 31 y 32).
No obstante, considerando el proyecto como una
propuesta mejorable, debemos coincidir con las observaciones hechas por la
Contraloría General de la República mediante DJ-110 de 30 de agosto de 2019
(Oficio No. 12844), en las cuales no vamos a ahondar para no incurrir en una
reiteración innecesaria, más afirmaremos que las mismas son razonables, pues
lejos de lo que se supone, en realidad la regulación estatutaria preexistente
en diversos reductos institucionales es incompleta, atomizada y hartamente
compleja en determinados aspectos. Por lo que debiera aprovecharse la
oportunidad, a fin de regularlos adecuadamente bajo un claro esquema de
homogenización que ayude a superar las disparidades, así como las lagunas
normativas existentes.
Y en ese contexto, hasta que esas inconsistencias e
insuficiencias puedan ser normativamente superadas, la pretensión de
unificación frente a la preservación de normas legales y reglamentarias
preexistentes, resulta una impostura insalvable.
En cuanto a los principios rectores propuestos, además
de una mayor certeza y precisión en su definición, preocupa puntualmente el
alcance general que en apariencia se le da en concreto al principio de Estado
como patrono único que considera al patrono estatal como un único centro de
imputación de derechos laborales, cuando en realidad el alcance de ese
principio en mucho depende de la regulación normativa específica referida a
derechos concretos, como antigüedad, vacaciones, acumulación de tiempo servido
para reconocimiento y pago de prestaciones laborales, etc.; no así para
pensiones o jubilaciones de regímenes complementarios con cargo al Presupuesto
Nacional, en los que las condiciones de calificación están supeditadas a
funcionarios públicos de determinadas y específicas instituciones públicas, por
ejemplo. Sin que pueda pretenderse válidamente hacer extensivo este principio
en aquel ámbito propio de aquellos regímenes especiales complementarios.
En materia de competencias del MIDEPLAN es importante
que se definan con mayor precisión las funciones específicas a cargo de ese
Ministerio en su rol de rectoría política
frente al ámbito competencial técnico específico otorgado por Ley a
otras instancias involucradas en la materia del empleo público, como la Dirección
General del Servicio Civil, Ministerio de Planificación y Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, por ejemplo.
En cuanto a la creación de un Consejo Técnico
Consultivo y el Observatorio de Empleo Público (arts. 7, 8, 9 y 10), por clara influencia teórica de un cierto
modelo de participación social institucionalizada, se debe analizar y revisar
la necesidad y pertinencia de establecer estos cuerpos colegiados,
especialmente porque su función primordial, al parecer, sería la de asesorar al
MIDEPLAN como rector en la materia y emitir criterios que, según se entiende,
no tendrían de ningún modo carácter vinculante. Y en cuanto a su conformación
interesa recordar que a diferencia de las relaciones particulares regidas por
el Derecho común, las condiciones de empleo se establecen no por contrato o
convenio colectivo, sino que se determinan por normas objetivas, sean leyes o
reglamentos que pueden modificarse unilateralmente, bastando la previa
audiencia a los potenciales afectados (art. 361 de la LGAP).
En cuanto
a los postulados rectores del reclutamiento y la selección del personal
propuestos (arts. 17, 18 y 19), interesa recordar que
la estructuración del sistema estatutario; es decir, del régimen jurídico del
empleo público, comporta ineludiblemente un proceso selectivo depurador -a
base de idoneidad comprobada- para el acceso a la función pública (arts.
191 y 192 de la Constitución Política), dejando de lado, de manera
únicamente excepcional, la libre designación bajo criterios de
discrecionalidad; relegando como una categoría de excepcional el
sistema de acceso y provisión de puestos de trabajo por razones de emergencia,
confianza política o discrecionalidad técnica en aquellos casos en que
estuviera estricta y razonablemente justificado por norma legal expresa. Todo esto para evitar y combatir el
favoritismo o clientelismo político que por mucho tiempo fue un problema
fundamental de nuestro sistema.
Por ello, conforme a nuestras bases constitucionales
de la función pública, el régimen de empleo público estatutario se asienta en
dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el
ingreso y la estabilidad en el empleo (Resolución Nº 2009-13604 de las 14:55
horas del 26 de agosto de 2009). Estos principios se aplican por igual a los
funcionarios en la Administración Central como de los entes descentralizados
(Resolución Nº 2004-12560). Y esa idoneidad como presupuesto para el
ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una
serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función
pública que les ha sido encomendada. Así la idoneidad “significa que es
condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, “con las
excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”,
tener o reunir las características y condiciones que los faculten para
desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir,
reunir los méritos que la función demande ” (Resolución
número 1999-6796 de las 18:42 horas del 1 de septiembre de 1999).
Sin lugar a dudas, el régimen de empleo público
estatutario se asienta en la necesaria comprobación de la idoneidad para el
ingreso; idoneidad que incluye una serie de aptitudes requeridas para asegurar
la efectividad en la función pública. Por ello, la Sala ha considerado que el
procedimiento por excelencia para la comprobación de la idoneidad es el de
oposición o concurso público que
posibilita, por un lado, la participación igualitaria (libre concurrencia), y
por el otro, la escogencia con base en un concurso anterior de quien compruebe
ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación eficiente
del servicio público (Resolución Nº
2009-13604 de las 14:55 horas del 26 de agosto de 2009. Y en ese mismo sentido,
entre otras las Nºs 1764-94, 5530-96 y
2006-2864).
Así concebida, la idoneidad como un concepto complejo
no se agota únicamente como sinónimo de antigüedad por servicio acumulado en el
puesto o de simple record académico, sino que incluye una serie de aptitudes
requeridas para asegurar la efectividad en la función pública (sentencia No.
2001-12005). Por cuanto serán las características propias del puesto, las que
deberán definir los requisitos y aptitudes que la persona debe ostentar para
acceder al cargo (Resolución Nº 2009-13604 op. cit).
La idoneidad para ingresar el régimen de empleo
público es entonces un concepto complejo, que involucra criterios que permitan
asegurar la eficiencia de la administración – artículo 191 de la Constitución
Política- y que no puede reducirse a la simple acumulación de antigüedad por
servicios interinos, a pesar de que éste si pueda ser un criterio válido para
integrar, entre otros, ese concepto.
Entonces, el régimen de reclutamiento y selección de
los servidores y funcionarios públicos, que posibilita la estabilidad en el
empleo, debe basarse en un concurso anterior en el que se compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo,
todo en aras de la prestación eficiente del servicio público (artículo 192 de
la Constitución Política) (Resolución No. 2004-011113 de las 9:04 hrs. del 8 de
octubre de 2004). De modo que la realización del concurso[3],
como mecanismo técnico adecuado para el ingreso a la carrera administrativa, y
la correspondiente demostración de la idoneidad, son requisitos fundamentales e
inexorables para poder ingresar a la carrera administrativa. Proscribiéndose
establecer otras condiciones que puedan favorecer operaciones clientelares o de
favoritismo excluyente que repudió el constituyente originario y que pudieren
entrañar una reserva “ad personam” de funciones y cargos públicos.
Revisados los postulados de selección propuestos,
podemos afirmar que en términos generales los mismos cumplen los requerimientos
jurídicos aludidos, pues dichos preceptos se refieren a la selección del personal de acuerdo con
la oferta de empleo público institucionalmente preestablecida, por convocatoria
y mediante concurso oposición o concurso-oposición en los que se garanticen los
principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. No
obstante, habría que regular también la composición y funcionamiento de los
órganos de selección, así como los controles debidos sobre su actuación. Y
debemos también acusar que se deja de lado la regulación de condiciones
objetivas de ineligibilidad, prohibiciones e incompatibilidades; aspectos que
claramente forman parte del concepto constitucional de "estatuto de los
funcionarios públicos" y que sería importante incluir en este apartado,
indistintamente que se presuma que tales reglas están contenidas y reguladas en
los subregímenes preexistentes.
Como nueva tendencia, se propone una
profesionalización de los altos cargos de jerarquía administrativa (directivos,
directores generales, presidentes de organismos y empresas públicas, etc.)
(arts. 20 y ss.), cuyos cargos han venido cubriéndose por un criterio de
confianza política o de libre designación; esto a modo de un nuevo estrato
profesional directivo. Lo cual es loable, en especial en cuanto a la
reducción de los márgenes de
discrecionalidad para tales designaciones. Pero falta estructurarlo mejor
frente a los regímenes regulatorios preexistentes que con la ley se dejan
vigentes; máxime cuando es la ley llamada a establecer los requisitos de acceso
a los cargos y puestos públicos.
Debiera de valorarse la conveniencia de establecer un
régimen de carrera administrativa en el que la promoción interna quede
restringida sólo por oposición o concurso (art. 28). Si bien no existe un derecho
“automático” al ascenso o promoción a un puesto de mayor jerarquía (Véase la
sentencia N° 092-2017-VII de las 15:30
hrs. del 14 de diciembre de 2017, del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, Sección Sétima), lo cierto es que actualmente en el sistema general establecido por
el Estatuto de Servicio Civil, ante la existencia de una plaza vacante, la
jerarquía administrativa tiene como primera opción válida y razonable, la promoción
o ascenso directo de un funcionario regular de la categoría inmediata inferior
del puesto vacante (arts. 24 y 33 del ESC y 20 de su Reglamento) y de manera
alterna la realización de un concurso interno.
Innegablemente, ambos
procesos de selección o de promoción descritos frente a una vacante, sea por
ascenso directo o promoción y/o por concurso, no sólo resultan congruentes con
los principios constitucionalmente previstos como pilares fundaciones del
empleo público (art. 192 de la Constitución Política), sino que también, desde
una perspectiva causal o teleológica, se adecúan a los fines mismos que
justifican la carrera administrativa –según explicamos al inicio-, en el
entendido que la selección por parte de la Administración de su personal no obedece
a otra finalidad que elegir al mejor, porque sólo así servirá con eficiencia a
los intereses generales (Véase entre otras, la resolución No. 2004-011113 de las 9:04 hrs.
del 8 de octubre de 2004, de la Sala Constitucional). Por lo que debiera
valorarse la preservación de ambas opciones.
Con la instauración con carácter general, de un
sistema de salario global o único (art. 29) , consistente en una forma de
remuneración cuya característica principal es la ausencia de un salario base
como punto de partida para el reconocimiento de otros rubros salariales y que
el salario, bajo ese sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser
dividido en componentes. (Ver dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005,
C-195-2005 del 20 de mayo de 2005, C-182-2007 del 11 de junio de 2007,
C-018-2010 del 25 de enero de 2010 y C-180-2015 de 9 de julio del 2015; así
como las opiniones jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003 y la
OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004), se estaría cumpliendo con la exigencia
de una norma legal que así lo autorice en los sistemas retributivos
preexistentes afectados con dicha propuesta (Sobre reserva legal véanse los
dictámenes 180-2015 y C-221-2019).
En lo atinente a la Comisión Negociadora de Salarios y
sus competencias (art. 29 inciso f), debiera de tomarse en cuenta lo que
advertimos en su momento en la OJ-005-2016, de 25 de enero de 2016:
“En cuanto a los
incrementos salariales, según explica la Procuraduría General, es a través del
Presupuesto Nacional que el Gobierno fija un tope máximo al porcentaje global
de incremento de los salarios de los servidores públicos de la Administración
Central; incremento que luego será determinado y decretado (pactado o no con
los sindicatos) por el Poder Ejecutivo, y que servirá, incluso para las demás
administraciones descentralizadas, como legítimo límite de la autonomía
financiera de las instituciones públicas sujetas al ámbito de la Autoridad
Presupuestaria; límite que se justifica en virtud de los principios
constitucionales de igualdad y solidaridad y en la indiscutible competencia del
Poder Ejecutivo en el direccionamiento de la actividad económica general,
dirigida especialmente a contener la expansión de uno de los componentes
esenciales del gasto público (C-211-2006 op. cit).
Y cabe destacar que según
lo determinó la Sala Constitucional, no existe, al menos como derecho
fundamental, un derecho a un aumento de salario anual, en aquellos casos en que
éste está por encima del salario mínimo. Al respecto indicó:
“(…) conforme lo dispone el
artículo 57 constitucional, todo trabajador tiene derecho a "...un
salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna." De tal garantía fundamental, no puede
derivarse, como se pretende, un derecho fundamental a los aumentos por costo de
vida. La norma garantiza un mínimo de retribución, derecho que se traduce en la
garantía de ver remunerado el trabajo, mediante un salario mínimo, sujeto a una
fijación periódica, lo cual no equivale, en modo alguno, a un derecho a un
aumento de salario anual, en aquellos casos en que éste está por encima del
salario mínimo”. (Resolución Nº 2003-05374 de las 14:36 horas del 20 de junio
de 2003).
E inclusive, la Sala
Constitucional ha sido enfática en señalar que “(…) no lleva razón el recurrente al afirmar que el Convenio número 98
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Aplicación de los
Principios del Derecho de Sindicación y de la Negociación Colectiva, obligue a
realizar una negociación entre los trabajadores y el Estado, para la fijación
de un aumento salarial en el sector público.” (Resolución Nº 2005-013339 de
las 10:21 horas de 30 de setiembre de 2005, Sala Constitucional).” (OJ-005-2016,
op. cit.).
La enunciación del artículo 32, acerca del sistema
salarial compuesto como derecho adquirido, debiera tener un mejor desarrollo y
especificidad. Y debiera al menos relacionarse con los cambios operados en
dicho régimen retributivo por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, No. 9635, que tanta resistencia han generado como
resultado de la departamentalización institucional, que concibe endogámica o
corporativamente unas Administraciones Públicas patrimonializadas por los
cuerpos de funcionarios y que propicia un censurable separatismo institucional,
sostenible según la capacidad de presión de cada colectivo específico.
Por otro lado, la norma contenida en el artículo 37
propuesto, por la que se enuncia la exclusión de los denominados puestos o
empleados jerárquicos de confianza, del procedimiento selectivo depurador
instaurado para los funcionarios permanentes, podría ser del todo innecesaria,
pues la misma ya existe positivizada en el artículo 4 del Estatuto de Servicio
Civil con una literalidad muy similar a la ahora sugerida. Y como aquél es uno
de los Subregímenes validados y preservados con esta propuesta legislativa, no
resulta razonable ni comprensible su reiteración; máxime que mantenerla podría
prestarse para eventuales confusiones interpretativas no deseables en cuanto a
la correcta y consustancial naturaleza del puesto del Procurador General de la
República, por ejemplo, pues conforme a nuestra Ley Orgánica, No. 6815 (art.
10), no es un simple puesto de confianza en estricto sentido, que pueda ser
libremente removido. Véase que tanto el proceso complejo de su designación a
plazo fijo –por seis años- por el Consejo de Gobierno, con obligada
ratificación de la Asamblea Legislativa, como su eventual remoción anticipada
sólo por causa justa, previo procedimiento, constituyen garantía inexorable de
independencia institucional y funcional de la propia Procuraduría General de la
República. Por lo que se recomienda su exclusión del proyecto de Ley.
En cuanto a los permisos para reducir hasta en un tercio
la jornada laboral, cuando se requiera cuidar a un familiar con enfermedad
terminal, discapacidad o accidente, ampliación de la licencia remunerada por
maternidad hasta por dos meses adicionales en casos especiales y permiso por
paternidad, más allá de su innegable y razonable naturaleza solidaria, se
recomienda tomar en cuenta, mediante estudios técnicos financieros, el impacto
que los mismos tendrían en los presupuestos públicos, en aras de garantizar la
sostenibilidad financiera del Estado.
El artículo 43 propuesto, pone en evidencia la
derogatoria expresa que operó sobre el ordinal 12 de la Ley No. 2166 –Ley de
Salarios de la Administración Pública- por el artículo 57 inciso l) de la Ley
No. 9635 –Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas-, por la que ya no es
factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido anterior
prestado en otras entidades del Sector Público (Véase dictamen C-160-2019, de
10 de junio de 2019), y que ha querido ser irregularmente solventada por
Decreto Ejecutivo No. 41904 de 9 de agosto de 2019.
Por último, si bien se establece una regulación
general referida a la desvinculación del empleo público (arts. 23, 24 y 43
aparte B), lo cierto es que no se establece el procedimiento reglado a seguir
en caso de causa justa para despedir. Lo cual constituye una grave e insalvable
deficiencia en la propuesta legislativa.
Según hemos indicado en otras oportunidades: “(…) conforme a la determinación hecha por el principal intérprete de la
Constitución Política, cual es la Sala Constitucional, en nuestro medio existe
una reserva de ley en materia de creación de procedimientos administrativos
para imponer actos administrativos de gravamen, resultando indispensable que en
la ley –en
sentido formal y material- se establezcan las
características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se
van a dictar actos de imperio o de gravamen (art. 59, párrafo 1 de la LGAP); de
modo que esos rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo
podrán ser desarrollados, complementados, aclarados o precisados, por vía
Reglamentaria (artículo 28 constitucional, a
contrario sensu, y 19,
párrafo 1° de la LGAP). De modo que no resulta posible que se
establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el
acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de
la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento
ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de ese cauce procedimental.
Con admitir lo contrario y permitir regular o acuñar un procedimiento
administrativo “ex novo” , sea
por capricho, antojo o bajo una mal entendida discrecionalidad, sin
previa habilitación legislativa, se incurriría en un grave juicio “ultra
vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los principios
constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad
jurídica (Resoluciones Nos. 2011-004431
de las 10:32 hrs. del 1 de abril de 2011 y 2011-005211 de las 16:05 hrs. del 26
de abril de 2011, ambas de la Sala Constitucional y en sentido similar la No.
035-2012 de las 16:00 hrs. del 13 de abril de 2012, del Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta).” (Dictamen C-263-2016, de 07 de diciembre
de 2016).
Y
cabe advertir que en ausencia de regulación legal expresa, conforme a los
postulados de la Ley General de la Administración Pública en materia del debido
proceso, sería necesario y obligado instruir para tal desvinculación por causas
disciplinarias, un procedimiento administrativo ordinario (arts. 308.2 y 367.2
inciso e) de la LGAP), jamás uno sumario (art. 320 Ibídem.) como se sugiere.
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley
consultado presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico; los cuales podrían ser solventados
con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Sobre
la regulación del derecho de huelga en el Sector Público, véase entre otros, el
pronunciamiento OJ-006-2019, de 24 de enero de 2019.
[2] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006, el reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo vigente). Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo público. Y no en vano, a modo de principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT, aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978). Pues conforme a los Convenios internacionales del trabajo Nos. 87, 98, 151 y 154 de la OIT, lo cierto es que corresponderá a la legislación nacional determinar hasta qué punto esos derechos y garantías serán aplicados a ciertos funcionarios del Estado (OJ-035-2019, de 17 de mayo de 2019, con respecto al caso de las fuerzas de policía).
[3] “…el
propósito inmediato del proceso concursal es computar y asignar una calificación
a cada uno de los participantes. Ese dato servirá, a su vez, como parámetro
objetivo de comparación entre ellos a fin de determinar un orden de prevalencia
que sirva para efectos de facilitar la escogencia final, en función del número
de plazas vacantes (...)”(Resolución Nº 2001-05694, Sala
Constitucional).
OJ-132-2019
LEY MARCO DE EMPLEO
PÚBLICO, PROYECTO DE LEY 21336.
Por oficio número CG-076-2019, de fecha 23 de julio de
2019, la Comisión Permanente
Ordinaria de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa nos pone en conocimiento que, por moción aprobada a
su seno, solicita
el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley Marco de Empleo Público”,
el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 21.336 y se acompaña una copia del
mismo.
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante OJ-132-2019 de 12 de noviembre de 2019, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, emite
criterio no vinculante, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima
que el proyecto de ley consultado presenta algunos inconvenientes a nivel
jurídico; los cuales podrían ser
solventados con una adecuada técnica legislativa, según lo
sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto
de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.”