Dictamen : 340 - del 15/11/2019
15 de noviembre de 2019
C-340-2019
Señora
María de los Ángeles Ulate
Alfaro
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de Flores
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio no. MF-CM-SEC-AC-2370-173-18 de 17 de enero de
2019, mediante el cual se transcribe el acuerdo del Concejo Municipal no.
2370-18 de 8 de enero de 2019 que dispuso requerir nuestro criterio sobre la
siguiente interrogante:
“a) En aplicación del inciso 1) del artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública, ¿A qué órgano del Gobierno Municipal, Concejo
Municipal o Alcaldía Municipal, le corresponde la competencia para ordenar la
apertura de un procedimiento administrativo, para designar el órgano director
respectivo, solicitar el dictamen de la Procuraduría General de la República y
resolver posteriormente por acto final una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de actos administrativos municipales?”
Para contestar la pregunta concreta
formulada, es necesario indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 183.3 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de
mayo de 1978, en adelante LGAP) y el principio de intangibilidad de los actos
propios, la Administración no puede anular de oficio los actos que haya emitido
y que sean declaratorios de derechos, sino que, para ello, debe recurrir al
proceso judicial de lesividad.
El proceso de lesividad está
regulado en los artículos 10 inciso 5), 34 y 39 inciso 1 punto e) del Código
Procesal Contencioso Administrativo (Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006) y
está constituido como el proceso judicial en el cual la propia Administración
autora de un acto administrativo declaratorio de derechos solicita su nulidad.
El artículo 173 de la LGAP regula un
procedimiento de excepción a la regla antes comentada, pues permite a la
Administración anular actos propios declaratorios de derechos en la vía
administrativa, sin recurrir al proceso judicial de lesividad, siempre que se
trate de actos que posean vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Para el ejercicio de esa potestad excepcional, el propio
artículo dispone los requisitos formales a los que debe sujetarse la
Administración y que, como tales, constituyen una garantía para el interesado.
Considerando que se trata de una potestad excepcional, en
virtud de la cual se anula un derecho sin recurrir a un proceso judicial, es necesario
salvaguardar los derechos e intereses de los administrados que se verán
afectados con la anulación del acto, a quienes se les debe asegurar el
ejercicio legítimo y efectivo del derecho de defensa, cumpliendo con todos los
principios y garantías del debido proceso.
Uno de esos requisitos formales a los cuales debe
sujetarse la Administración, y de cuyo cumplimiento depende la validez del acto
final anulatorio, es el relativo a la competencia. Es decir, la potestad
anulatoria debe ser ejercida por el órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa correspondiente, en los términos dispuestos en el inciso 2) del
artículo 173 comentado.
En el caso de las Municipalidades, la Procuraduría ha
sostenido, de manera reiterada, que es al Concejo Municipal a quien le
corresponde el ejercicio de esa competencia anulatoria, de conformidad con los
siguientes argumentos:
“I.- Conforme a lo interpretado a partir de
lo dispuesto por el ordinal 173.2 de la Ley General de la Administración
Pública, en el caso de las corporaciones municipales, el «órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa» es el Concejo municipal.
Si se hace al respecto una revisión
histórica, bien puede afirmarse que de la lectura del artículo 173.2 de la Ley
General de la Administración Pública se desprende que no a todos los órganos
del Estado se ha permitido anular, en vía administrativa, actos declarativos de
derechos, sino que esa potestad se ha otorgado siempre a un número restringido
de ellos.
Ahora bien, debemos partir en el presente
caso de una distinción fundamental: Anterior a la reforma introducida por el
Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, el criterio de distinción
sobre el cual había que identificar al órgano competente para ordenar, tramitar
o delegar, y resolver por acto final un procedimiento de anulación oficiosa en
sede administrativa, era el de «jerarca respectivo» o «jerarca administrativo»
(art. 173.2 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-), y mientras
estuvo vigente fue que la Procuraduría General señaló acertadamente que en
materia laboral o de empleo, a nivel municipal, según las disposiciones a ese
entonces vigentes del Código municipal, salvo los casos del personal aludido
por el art. 13 inciso f) del Código Municipal, el Alcalde resultaba ser el
«jerarca administrativo» en materia de personal o empleo municipal (dictámenes
C-455-2006, C-456-2006 y C-457-2006,
todos de 10 de noviembre de 2006, así como el
C-372-2008 de 16 de octubre de 2008).
No obstante, al margen de la vinculación que
pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, por
importante que sea, ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o
inmutabilidad jurisprudencial, máxime cuando en los últimos años, como fruto
del desarrollo normativo que incide de manera relevante en la interpretación de
los preceptos que regulan la legitimación en materia de la potestad de autotutela administrativa que se manifiesta en el artículo
173.2 de la Ley General de la Administración Pública, y que ha tenido reflejo
en nuestra jurisprudencia administrativa, se ha producido un cambio radical en
cuanto aquel criterio de distinción aludido y que ahora es el de «órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa.»
Como es sabido, a partir de la reforma
introducida por el CPCA, el ordinal 173.2 de la Ley General de la
Administración Pública establece que cuando se trata de otros entes públicos
–entre los cuales pueden incluirse las corporaciones municipales-, deberá
declarar la nulidad de los actos declaratorios el «órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa», y en consecuencia, ya no
el «jerarca administrativo».
Si bien debe admitirse que los ayuntamientos
tienen un «régimen bifronte», compuesto por dos centros jerárquicos de
autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución
Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal
(jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales: Por un lado, el Concejo,
integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y
normativa (ordinal 12 del C.M); es decir, se trata de un órgano de deliberación
de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario también de
elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica,
connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem).
Y que entre ambos no existe un ligamen jerárquico, sino una relación
interadministrativa de coordinación necesaria para la labor de administración de los intereses y
servicios locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman
(artículo 169 constitucional) (Al respecto véase la resolución Nº
000776-C-S1-2008 de las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera
de la Corte Suprema de Justicia). Lo cierto es que en el caso de las
corporaciones municipales, dadas las atribuciones que le son asignadas en el
artículo 13 del Código Municipal, no cabe duda de que el «órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa» es el Concejo municipal, tal y como lo hemos
sostenido en el dictamen C-048-2004 de 2 de febrero de 2004 (confirmado en el
C-028-2010 de 25 de febrero de 2010) –esto con base en la resolución N° 3683-94
de las 8:48 hrs. de 22 de julio de 1994, de la Sala
Constitucional-; por lo que sería ese
cuerpo colegiado quien tendría la legitimación para declarar la nulidad, en vía
administrativa, de un acto favorable al Administrado.
Por ello, ante el cambio normativo operado
por la reforma introducida especialmente por el ordinal 202 del Código Procesal
Administrativo –Ley Nº 8508 de 28 de abril de 2006 y con rige a partir del 1º
de enero de 2008-, mediante dictamen C-433-2008 de 10 de diciembre de 2008, se
estimó procedente modificar, a partir de esta fecha, la posición que hasta el
momento había asumido esta Procuraduría, a efecto de establecer que en el
ámbito municipal, órgano competente para ordenar, tramitar o delegar, y
resolver por acto final un procedimiento de anulación oficiosa en sede
administrativa de una acto declaratorio municipal –incluso relativo a la
materia de personal o de empleo-, es el Concejo y no el Alcalde Municipal. E
igualmente se hizo algo similar en el caso de las autoridades de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el dictamen C-48-2010 de 22 de marzo de
2010, con base en el concepto de «órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa», atribuyéndose aquella misma competencia a su Junta Directiva,
y ya no a sus Gerencias.
Y especialmente por los argumentos vertidos
por el órgano consultante en el presente caso, creemos de importancia señalar
una vez más que no debe confundirse la potestad sancionatoria que sigue
ostentando el Alcalde (potestad que lo legitima para abrir los procedimientos
administrativos sancionatorios contra el personal subordinado a él, y para
decidir y emitir la resolución final en esos casos) con la competencia para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto relativo a ese
personal. En relación con la diferencia
entre el ejercicio de la potestad sancionatoria y el ejercicio de la potestad
de autotutela prevista en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, remitimos a nuestros dictámenes
C-079-2006 del 28 de febrero de 2006, C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007,
C-433-2008 op. cit. y C-259-2009 de 4 de setiembre de
2009).
Incluso, a pesar de la reforma operada de los
artículos 150, 161 y 162 del Código Municipal [hoy artículos 159, 170 y 171] y
derogatoria de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del CPCA (proyecto de ley
N.° 16760) [Ley no. 8773 de 1° de setiembre de 2009], cuyo objetivo es devolver
a los Alcaldes la competencia para resolver los recursos que, en materia
laboral, interpongan los funcionarios directamente dependientes a él, en los
dictámenes C-248-2009 de 3 de setiembre de 2009 y C-085-2010 de 26 de abril de
2010, afirmamos que el Concejo Municipal conserva su condición de órgano
superior supremo para todos los demás aspectos del quehacer municipal (Ver OJ-048-2009 de 25 de mayo de 2009).
Por consiguiente, la posición legal que
impera en la materia, de conformidad con la normativa legal vigente, es que en
el ámbito municipal el órgano competente para declarar, en vía administrativa,
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de
derechos, y en consecuencia, el que debe
ordenar la apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia el
artículo 173 de la ley General de la Administración Pública, y el que puede
tramitarlo o delegarlo en un órgano
director, es el Concejo y no el Alcalde Municipal, pues es aquél el que para
esos efectos se considera como «el órgano superior supremo de la Corporación»
(Véase entre otros, los dictámenes C-230-2009 y C-231-2009, ambos de 26 de
agosto de 2009, C-251-2009, C-252-2009 y C-253-2009, todos de 4 de setiembre de
2009, C-062- 2010 de 12 de abril de 2010, C-158-2010 de 5 de agosto de 2010 y
C-259-2011 de 24 de octubre de 2011, entre otros). Criterio que incluso es
compartido por la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República
(oficio N° 12629 17 de diciembre, 2010 -DJ-4144-2010 División Jurídica de la
CGR-, entre otros).” (Dictamen no.
C-321-2011 de 19 de diciembre de 2011. En el mismo sentido véanse los
dictámenes nos. C-253-2016 de 30 de noviembre de 2016, C-259-2016 de 5 de
diciembre de 2016, C-176-2016 de 25 de agosto de 2016 y C-022-2019 de 25 de
enero de 2019).
De conformidad con lo anterior, la
Procuraduría se ha negado a rendir el criterio favorable exigido por el inciso
1) del artículo 173 de la LGAP para la anulación de actos administrativos
concretos, señalando como un vicio del procedimiento el hecho de que esa
potestad no haya sido ejercida por el Concejo Municipal correspondiente. (Al
respecto véanse los dictámenes C-004-2017 de 12 de enero de 2017 y C-251-2018 de 26 de setiembre de 2018).
Tomando en
cuenta el efecto vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de 1982) le otorga a nuestros dictámenes y considerando
que el inciso 1) del artículo 173 de la LGAP dispone que el dictamen favorable
que debe emitir la Procuraduría para la anulación de un acto en vía
administrativa es obligatorio y vinculante para la Administración, y al no
existir motivos para modificar el criterio expuesto, debe concluirse que el Concejo Municipal es el “órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa” de los Gobiernos locales, y
por tanto, es el órgano competente para ejercer la potestad anulatoria
indicada.
En ese sentido,
corresponde al Concejo Municipal decidir el inicio del procedimiento, designar
al órgano director encargado de tramitarlo, requerir el criterio de la
Procuraduría o Contraloría sobre la nulidad evidente y manifiesta y dictar el
acto final correspondiente.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
C-340-2019
APERTURA PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN GOBIERNO MUNICIPAL. ÓRGANOS COLEGIADOS. NULIDAD ABSOLUTA,
EVIDENTE Y MANIFIESTA.
La
señora María de los Ángeles Ulate Alfaro, Secretaria
del Concejo Municipal de la Municipalidad de Flores, en oficio MF-CM-SEC-AC-2370-173-18
de 17 de enero de 2019, plantea la siguiente interrogante:
“a) En aplicación del
inciso 1) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, ¿A
qué órgano del Gobierno Municipal, Concejo Municipal o Alcaldía Municipal, le
corresponde la competencia para ordenar la apertura de un procedimiento
administrativo, para designar el órgano director respectivo, solicitar el
dictamen de la Procuraduría General de la República y resolver posteriormente
por acto final una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos
administrativos municipales?”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-340-2019 de 15 de noviembre de 2019, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela,
concluye que:
Corresponde al Concejo Municipal decidir el inicio del procedimiento,
designar al órgano director encargado de tramitarlo, requerir el criterio de la
Procuraduría o Contraloría sobre la nulidad evidente y manifiesta y dictar el
acto final correspondiente.