Dictamen : 328 - del 07/11/2019
07 de noviembre de 2019
C-328-2019
Señor
Luis Madrigal Hidalgo
Alcalde Municipal
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio no. MP-AM-01137-2019 de 10 de julio de 2019,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la siguiente interrogante:
“¿Si para las municipalidades el salario escolar debe concebirse como
un componente salarial más?”
Debemos indicar que ya en otras
oportunidades esta Procuraduría ha abordado el tema del salario escolar en las
Municipalidades, por lo que a efectos de dar respuesta a lo consultado haremos
mención a los pronunciamientos emitidos.
Sobre
el particular se ha señalado:
“Ahora bien, teniendo presente lo
anterior, y considerando además que el denominado salario escolar fue pensado
como una política salarial para el Sector Público, se extendió también al
sector descentralizado, incluso a las empresas públicas, según lo dispuso la
Autoridad Presupuestaria mediante resolución AP-34-94 mencionada con
anterioridad. Por ello, al ser las municipalidades parte de este
sector, y formar parte de la Administración Pública (…), nada obsta para
que dicho salario pueda serle retribuido a los servidores municipales. En
ese caso, la municipalidad puede hacer uso de la autonomía administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política y la Ley, a efecto de
adecuar el pago en cuestión, dentro de los límites de la razonabilidad y
proporcionalidad, con observancia de lo previsto en el artículo 122
[actualmente, artículo 131] del Código Municipal y previa aprobación de la
Contraloría General de la República.“
(Dictamen no. C-148-2006
de 7 de abril de 2006. Lo resaltado no corresponde al original).
O bien, en dictamen más reciente, indicamos:
“A.- La normativa
que rige el salario escolar es aplicable también a la Administración
descentralizada, incluyendo, claro está a las Municipalidades.
Por lo que, deviene palmaria la viabilidad jurídica que detenta los
Gobiernos Locales para cancelar el salario escolar a sus servidores, siempre y
cuando se emita el Reglamento requerido al efecto.” (Dictamen
no. C-001-2018 de 8 de enero de 2018).
Como se desprende de lo anterior, en ejercicio de la autonomía administrativa y financiera contemplada en
el artículo
170 de la Constitución Política, las Municipalidades están
facultadas para reconocer el pago del salario escolar a sus funcionarios. No
obstante, para ello “deberán adoptarse los acuerdos respectivos
y emitirse el reglamento necesario para darle fundamento normativo.” (Dictamen no. C-018-2019 de 23 de enero de
2019).
Sobre la naturaleza jurídica del salario
escolar, hemos dispuesto:
“El salario
escolar constituye un componente
salarial acumulado cuyo pago se realiza en el mes de enero de cada año. En
otras palabras, el salario escolar constituye una especie de «ahorro
obligatorio» del servidor, quien durante cierto periodo ha visto disminuido su
salario con el objetivo de recibir ese pago en una fecha preestablecida.
Al analizar las
características del salario escolar, y la forma en que opera su pago, la Sala
Constitucional ha señalado lo siguiente:
«…es menester
hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando ‘salario
escolar’, salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en
el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto
Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de
diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y
pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la
vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos
por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por
parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de
enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para
el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al
trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual
y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo,
un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado
por la vía del llamado ‘salario escolar’ es un monto que no paga el Estado en
forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de
cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador
recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha
devengado y se encuentra dentro de su patrimonio.» (Sala Constitucional, sentencia n.° 722-98
de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998, reiterada, entre otras, en las
sentencias 3286-20015 de las 16:31 horas del 29 de marzo del 2005 y en la
2868-2011 de las 11:15 horas del 4 de marzo del 2011).
El salario escolar tuvo su origen en la retención
de una parte de los incrementos salariales acordados para los servidores
públicos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y por la Autoridad Presupuestaria. Esas
retenciones se iniciaron durante el periodo comprendido entre 1994 y 1998, de
manera tal que, al finalizar ese lapso, cada trabajador amparado a esos
regímenes mantiene acumulados incrementos salariales que sumados equivalen a un
salario mensual.
En el caso de los servidores municipales, al no
estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, ni formar parte del ámbito de
cobertura de la Autoridad Presupuestaria, no se les realizaron las retenciones
salariales aludidas, por lo que no les corresponde el pago del salario escolar.
Ante la situación descrita, los trabajadores
municipales solo tendrían derecho al pago del salario escolar si la
municipalidad para la cual laboran, en uso de la autonomía que ostenta ese tipo
de entes territoriales, hubiese decidido implementar dicha figura y practicar,
efectivamente, las retenciones salariales en que se fundamenta ese pago. En caso de que no haya sido así, el
reconocimiento del salario escolar sería improcedente, pues en vez de la
devolución de un componente salarial acumulado, el pago pasaría a constituir
una liberalidad, carente de respaldo normativo y económico.” (Dictamen no. C-018-2019 de 23 de enero de
2019).
En concordancia con lo
anterior, la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto:
“…se desprende claramente que el Salario Escolar en
el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el
salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma
acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del
sector [privado], en el que el salario escolar esta conceptuado como una
deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un
componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual
percibido en un año...” (Voto no. 833-2011 de las 9 horas
40 minutos de 12 de octubre de 2011).
Con base en lo
anterior, de ninguna manera el salario escolar “…podrá tratarse como un pago
adicional o extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los
servidores municipales, sino que, como componente, es una parte de su salario
mensual, que es acumulado y pagado en una fecha específica posterior.” (Dictamen no. C-285-2018 de 12 de noviembre de 2018. En igual sentido dictamen no.
C-294-2015 de 28 de octubre de 2015).
Por lo tanto,
resulta claro que el salario escolar constituye un componente salarial
acumulado, calculado sobre el
salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en
forma acumulada en el mes de enero del año siguiente, previa retención por
parte del patrono. Al ser un componente salarial, se le deben aplicar las
mismas deducciones efectuadas al salario.
De Usted, atentamente
Elizabeth
León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
C-328-2019
SALARIO ESCOLAR EN LAS
MUNICIPALIDADES. COMPONENTE SALARIAL.
El
señor Luis Madrigal Hidalgo, Alcalde Municipal
de la Municipalidad de Puriscal, en oficio MP-AM-01137-2019
de 10 de julio de 2019, plantea la siguiente interrogante:
“¿Si para las
municipalidades el salario escolar debe concebirse como
un componente salarial
más?”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-328-2019 de 07 de noviembre de 2019, suscrito por la Procuradora
Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela,
concluye que:
El salario escolar constituye un componente salarial acumulado, calculado
sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se
realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente, previa
retención por parte del patrono. Al ser un componente salarial, se le deben
aplicar las mismas deducciones efectuadas al salario.