Opinión Jurídica : 120 - del 01/10/2019
OJ.- 120-2019
1° de octubre del 2019
Diputado
Luis Antonio Aiza Campos
Fracción del Partido
Liberación Nacional
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su oficio DLAC-1 27-2019, del 11 de
setiembre del 2019, por medio del cual nos plantea una consulta relacionada con
la incidencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en la forma
de cálculo de las anualidades prevista en la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas.
Las consultas concretas que se nos
formulan son las siguientes:
“1.- ¿Considera esa institución que existe
una contradicción o antinomia jurídica entre lo dispuesto en el artículo 5 de
la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (5,5%
por cada año de antigüedad en servicio) y lo señalado en la Ley N° 9635 en su
numeral 50 y transitorio XXXI (1,94% del salario base, como monto nominal que
permanecerá invariable); específicamente en cuanto al porcentaje sobre el que
se le debe pagar la ANUALIDAD a los médicos cubiertos por la Ley N° 6836?.
2.- En caso que la respuesta
anterior sea afirmativa y que en efecto exista una contracción entre ambas
leyes, señalar de manera clara y precisa ¿cuál de las leyes prevalece para
efectos del pago de anualidad a los médicos cubiertos por la Ley N° 6836?
Indicando los razonamientos jurídicos en que se basa esta respuesta.”
Seguidamente nos referiremos al tema
sobre el cual se requiere nuestro criterio, no sin antes precisar los alcances
de nuestro pronunciamiento.
1.- Sobre la naturaleza y alcances de nuestro
pronunciamiento
Como hemos señalado en
otras oportunidades (por ejemplo, en
nuestros pronunciamientos OJ-026-99, OJ-013-2015, y OJ-041-2019), debemos
reiterar ahora que este Despacho despliega su función asesora con respecto a la
Administración Pública. En ese sentido,
nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), dispone lo
siguiente:
“Artículo 4.-
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (El subrayado es
nuestro).
De la norma transcrita queda claro que la Procuraduría
General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición
de un órgano de la Administración Pública. A tales dictámenes el artículo 2 de la citada
ley les atribuye efectos vinculantes:
“Artículo 2.- Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública”.
En este caso, no estamos frente a una consulta planteada
por un órgano de la Administración Pública, sino por un diputado en ejercicio
de sus labores de control político, por lo que, en principio, la consulta
resultaría inadmisible.
A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura
del consultante y como una forma de colaborar con su importante labor, esta
Procuraduría se pronunciará sobre el tema consultado dentro del margen que
nuestro trabajo ordinario nos lo permite, con la advertencia de que el criterio
que se emitirá carece de efectos vinculantes, por lo que su valor es el de una
opinión jurídica.
Adicionalmente,
debemos indicar que abordaremos los temas en consulta de manera general, pues “... el asesoramiento
técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos,
presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas,
no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre
pendiente una decisión por parte de la administración activa”. (Dictamen C-159-2004, reiterado,
entre otros, en el C-220-2014 y en el C-102-2019 del 5 de abril del 2019).
2.- Sobre la prevalencia de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas sobre la Ley de Incentivos a
los Profesionales en Ciencias Médicas
En los mismos términos en que
lo indicamos en nuestro dictamen C-281-2019, debemos reiterar ahora que la
derogación tácita es una figura que opera cuando existe incompatibilidad
objetiva entre el contenido de una nueva norma jurídica y una norma anterior,
lo cual deriva en que la nueva norma prevalezca sobre las disposiciones
establecidas en la más antigua.
Diez Picazo ha indicado que la
derogación por incompatibilidad se caracteriza por la inexistencia de un acto
legislativo de derogación, por la ausencia de una identificación directa y
precisa del objeto derogado, y por tratarse de un fenómeno meramente
interpretativo:
“… en la derogación por incompatibilidad no hay, en rigor, un acto de
derogación; o, al menos, no hay un acto legislativo cuya finalidad directa e
inmediata sea producir la cesación de la vigencia de una ley o disposición
legal anterior. Ello puede parecer una afirmación puramente tautológica,
ya que, si existiera tal acto legislativo, el supuesto no sería de derogación
por incompatibilidad, sino, por definición, de derogación expresa. Aun así, es importante dejar constancia de
este hecho, porque no dejará de ser relevante a la hora de analizar los efectos
de la derogación por incompatibilidad. En ésta, pues, no hay acto de
derogación en sentido propio −a lo sumo, hay un acto del Juez o del
operador jurídico al constatar la incompatibilidad− sino simplemente
ejercicio positivo ordinario de la potestad legislativa, o sea, creación de
nuevas normas. (...) En segundo lugar, precisamente por la falta de un acto de
derogación stricto sensu, en la derogación por incompatibilidad no se da, a
diferencia de lo que ocurre en la derogación expresa, una identificación
directa y precisa del objeto derogado. Este no es ya el designado por una disposición derogatoria ad hoc, sino
aquello que resulte incompatible con la nueva ley. Pero es más:
esta falta de delimitación formal del objeto derogado y, sobre todo, la
naturaleza misma de la incompatibilidad o antinomia como relación lógica entre
proposiciones determinan que el objeto de la derogación por incompatibilidad no
pueda ser jamás el texto legal −como sucede en la derogación expresa−,
sino que haya de ser necesariamente la norma jurídica. (...) En tercer lugar,
como consecuencia de todo lo anterior, es unánime la afirmación −aunque
no lo sean las implicaciones que de ella se extraigan− de que la
derogación por incompatibilidad es un fenómeno de naturaleza eminentemente
interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la interpretación que se dé a
las normas hipotéticamente incompatibles." (DIEZ PICAZO (Luis
María), La Derogación de las Leyes, Madrid, Editorial Cívitas, primera edición, 1990, pp. 301-304).
Para
dirimir los conflictos de incompatibilidad normativa se ha hecho uso de varios
criterios. Entre ellos, el jerárquico,
según el cual, la norma de mayor rango priva sobre la de rango menor; el
cronológico, el cual establece que, ante disposiciones de igual rango
normativo, ha de privar la que haya sido emitida de último, lo que implica que
la norma posterior deroga a la anterior del mismo rango; y, finalmente, el de
especialidad, según el cual, la norma especial ha de privar sobre la norma
general de igual rango, independientemente de la fecha de vigencia de cada una
de ellas.
En
principio, los dos primeros criterios aludidos presentan poca complejidad en su
aplicación, pues basta con constatar datos objetivos (como son el rango normativo
de las disposiciones en conflicto, o la fecha de emisión de esas disposiciones)
para hacer prevalecer un precepto sobre otro; sin embargo, el tercer criterio
enunciado ₋el de la especialidad₋ sí reviste mayor complejidad.
Ya
ésta Procuraduría ha puesto en evidencia los problemas que surgen cuando se
pretende decidir sobre el carácter especial o general de una norma (en ese
sentido pueden consultarse, entre, otros, los pronunciamientos C-007-2003 del
16 de enero del 2003, C-063-2004 del 24 de febrero del 2004, y OJ-134-2004 del
27 de octubre del 2004). Por su parte, alguna de la doctrina más calificada
sobre la materia se ha referido a la dificultad de clasificar una norma como
especial, o general, en los siguientes términos:
"De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de
ley especial. Este es relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una
norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por
comparación con otra norma. La generalidad y la especialidad no son rasgos
esenciales y absolutos de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito
de regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se
parangonan con los ámbitos de regulación de otras normas. Pero es más: si la especialidad radica en
concretar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta evidente
que una norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser general con
respecto a una tercera y así sucesivamente.
La especialidad, como característica relacional de las normas, es
susceptible ₋como si de un sistema de círculos concéntricos se tratara₋
de reproducirse indefinidamente, a medida que las previsiones normativas del
ordenamiento van diferenciándose y concretándose". (DIEZ-PICAZO, op cit., p. 345)
Ha de
tomarse en cuenta, además, que la problemática a la que se ha venido haciendo
alusión no se acaba cuando se logra discernir el carácter especial o general de
las normas en conflicto, pues si bien es cierto la regla es que la norma especial
priva sobre la general, existen excepciones a esa regla, excepciones que
aplican cuando se logra acreditar que la intención del legislador es que la
norma general posterior prive sobre la norma especial anterior. En esa línea, se ha señalado lo siguiente:
"... la preferencia por la norma especial sobre la norma posterior no
puede tener jamás un valor absoluto, porque razones de orden teleológico pueden
impeler a dar prioridad a la lex posterior generalis.
Piénsese en las hipótesis de nueva regulación integral de la materia, por
reducida que la materia sea: parece que la vocación de regulación uniforme debe
prevalecer sobre las diferencias sectoriales preexistentes. Por ello, incluso
quienes defienden la primacía del criterio de la especialidad en caso de
conflicto con el criterio cronológico lo hacen con reservas y sin atribuir a
esta afirmación un valor absoluto. Ha sido sugerido, en este sentido, que el
aforismo lex posterior generalis non derogat legi priori speciali opera como una mera presunción hermenéutica, que
puede ser destruida por una clara voluntas legis de sentido contrario". (DIEZ-PICAZO, op cit., p. 363.)
Esta
Procuraduría ha indicado también, reiteradamente, que no siempre la norma
especial anterior prevalece sobre la general posterior. Para acreditar la existencia de tales
precedentes, valgan las siguientes transcripciones:
“… la especialidad de la norma es un criterio hermenéutico que permite la
solución de los conflictos normativos bajo ciertos requerimientos. Dicho
criterio no es de carácter absoluto o incondicionado, ya que la lógica y el
carácter de sistema del ordenamiento puede determinar la aplicación de la norma
general sobre la especial. Esa aplicación puede derivar, en efecto, del
necesario cumplimiento del fin de la norma general. Cumplimiento que se vería
afectado si superviviera la ley especial anterior.” (Dictamen C-010-97 del 21 de enero de 1997).
“… si la
vigencia y la eficacia de la ley especial impiden que se concretice el fin
público a que tiende la norma general, debe dársele preferencia a esta última.”
(Dictamen C-253-2001 del 21 de setiembre del 2001).
“… el criterio de especialidad de la norma, en tanto señala la prevalencia
de la norma especial sobre la general no tiene el valor de una regla jurídica
aplicable siempre por sobre el criterio cronológico. Por el contrario, dicha
prevalencia cede a favor de la norma general cuando sólo así la norma general
posterior adquiere sentido, en virtud de que esa norma general tiene la
vocación de regular uniformemente y, por ende, comprender dentro de sus
regulaciones los supuestos anteriormente excluidos, prevaleciendo sobre
situaciones preexistentes.” (Dictamen
C-224-2003 del 23 de julio del 2003).
“Para que
pueda entenderse que una ley especial priva sobre una ley con pretensión de
generalidad, es necesario que la primera sea posterior, lo que evidenciaría la
intención irrefutable del legislador de establecer una excepción a la
regla.” (Dictamen
C-048-2008 del 18 de febrero del 2008).
“El
criterio de especialidad es uno de los criterios hermenéuticos que se aplican
en casos en que el operador jurídico se enfrenta ante una antinomia normativa,
incluso cuando la antinomia está presente dentro de un mismo texto legal. Es decir, la circunstancia de que estemos
ante normas emitidas en una misma ley no impide aplicar esos mismos criterios.
Una precisión se impone: el
criterio de especialidad de la norma, en tanto señala la prevalencia de la
norma especial sobre la general, no tiene el valor de una regla jurídica
aplicable siempre por sobre los otros criterios, incluido el de generalidad.
Por el contrario, dicha prevalencia cede a favor de la norma general cuando
sólo así la norma general posterior adquiere sentido, en virtud de que esa
norma general tiene la vocación de regular uniformemente y, por ende,
comprender dentro de sus regulaciones los supuestos anteriormente excluidos,
prevaleciendo sobre situaciones preexistentes.” (C-347-2015 del 11 de diciembre del
2015. En sentido similar pueden
consultarse además el dictamen C-188-98 del 4 de setiembre de 1998, la OJ-
028-2000 del 21 de marzo del 2000 y el dictamen C-209-2005 del 30 de mayo del
2005).
La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado también que "(...)
el aforismo jurídico de que "la ley general no deroga a la especial",
no puede seguirse como norma estricta de interpretación, porque si la ley
general no hace excepciones y si sus términos dejan ver que rige también para
situaciones reguladas en una ley especial, no habría duda de que la nueva ley
sí incide sobre lo que la primera dispuso.” Y agregó que “… aun entendiendo que se trata de una ley
general, la solución consistiría en desentrañar el "espíritu o
voluntad" de esa ley”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
sentencia n.° 18 de las 16 horas del 30 de marzo de 1982, citada en el dictamen
C-188-98 del 4 de setiembre de 1998).
Ahora
bien, antes de definir si la Ley de Salarios de la Administración Pública debe
privar sobre las leyes especiales anteriores que establecieron condiciones
salariales particulares en relación con ciertas instituciones, o ciertos grupos
profesionales específicos, es necesario determinar si el legislador está
facultado para regular de manera general las relaciones de empleo en todo el
sector público.
Al
respecto, considera ésta Procuraduría que la respuesta a esa pregunta es
afirmativa. La potestad con la que
cuenta el legislador para imponer las condiciones de trabajo que han de imperar
en todo el sector público tiene fundamento constitucional pues el artículo 191
de la Carta Política admite la posibilidad de que
un solo Estatuto (de rango legal) regule las relaciones entre el Estado (en
sentido amplio) y sus servidores.
La Sala Constitucional, al analizar
una acción de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Creación de la
Autoridad Presupuestaria, señaló que el legislador está facultado para
establecer las condiciones de trabajo que han de privar en toda la
Administración Pública:
“… el régimen de autonomía
administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo
188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil,
respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones
generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública.
En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la
política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo
público uniforme y universal. Al respecto la Corte Plena actuando como
Tribunal Constitucional había resuelto el punto con diáfana claridad en los
siguientes términos: "Las metas
(típica "materia de gobierno") que se fije el Estado en la
remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene
que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente
considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la
economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido
a la intranquilidad social. Por
"directriz" debe entenderse el "conjunto de instrumentos o
normas generales para la ejecución de alguna cosa", o sea de pautas u
orientaciones que sirven de marco conceptual para la toma de decisiones. De
manera que lo relativo a la fijación de salarios como política general en el
Sector Público no puede decirse que es materia principal, exclusiva o
predominantemente "administrativa", sino más bien de
"gobierno", y en que la sujeción de un ente descentralizado a la ley
no sólo es posible sino también necesaria y conveniente." Corte Plena,
sentencia del 16-6-84.” (Sala Constitucional,
sentencia n.° 3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio de 1994. El subrayado es nuestro).
En la misma resolución a la que se refiere
el extracto anterior, la Sala Constitucional reiteró que la intención del
artículo 191 constitucional es la de crear un régimen único de empleo para la
totalidad de las instituciones del Estado:
“VII.- Definida la política
salarial como parte de la política de gobierno, es necesario reiterar que
cuando el constituyente descentralizó el Poder Ejecutivo, procuró evitar las
injerencias arbitrarias y antitécnicas en cuanto a la gestión de cada una de
esas instituciones, definida por ley. Pero no optó el legislador constituyente
por crear un régimen salarial o laboral segregado del Poder Ejecutivo central,
pues no hay duda que el Título XV, Capítulo Único de la Constitución Política
tiene como antecedente inmediato, la práctica anterior de destituir masivamente
a los funcionarios y empleados estatales con ocasión de cada cambio de
gobierno. La antítesis de esta práctica, entonces es un sistema de servicio
público estable, profesional, permanente, regido por un cuerpo normativo
integrado y coherente, estableciéndose un régimen único de empleo para los
servidores públicos que incluye a la totalidad de las instituciones del
Estado (…).” (El
subrayado es nuestro).
Por otra parte, debemos indicar que
ésta Procuraduría se ha pronunciado también sobre validez de emitir, en materia
de empleo público, normativa de rango legal aplicable a todas las instituciones
del sector público. Así, en la
OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015, reiterada en la OJ-161-2017 del 15 de
diciembre del 2017 y en la OJ-162-2017 del 15 de diciembre del 2017, indicamos
lo siguiente:
“El proyecto de ley que se analiza pretende que sus
disposiciones se apliquen a todo el sector público, ámbito que está compuesto
no solo por la Administración Pública centralizada, sino también por la
descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas.
En esa línea, podría surgir la duda en punto a si una
ley que establezca las regulaciones por las cuales habrán de regirse las
instituciones autónomas en lo que a las relaciones con su personal se refiere,
viola la autonomía que le confiere a ese tipo de entes el artículo 188 de la
Constitución Política.
Al respecto, debemos señalar que ésta Procuraduría ha
indicado que las instituciones autónomas están sujetas a la ley en esa
materia. Por ejemplo, en el caso
específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, sostuvimos que la
autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le
garantiza, está en función de los seguros sociales, no así en relación con
otras actividades o fines que el legislador le imponga a esa entidad. (Dictamen
C-130-2000 del 9 de junio de 2000).
También hemos dicho que la autonomía de la Caja se refiere únicamente a
la materia de seguros sociales y que, por tal motivo, no podría una norma de
rango infraconstitucional atentar contra la potestad
de autoregulación de la Caja en ese campo, pero que
para todos los demás fines que le sean asignados, diferentes a esa materia, sí
está sujeta a lo que indique el legislador. (OJ-034-2014 del 10 de marzo de 2014). Y, concretamente, en materia salarial,
indicamos que la autonomía administrativa y política o de gobierno que ostenta
la Caja, no faculta a esa institución para apartarse de disposiciones de rango
legal que establezcan un determinado sistema retributivo. (Dictamen C-180-2015
del 9 de julio de 2015).
Asimismo, en el caso de las
universidades públicas, hemos sostenido que la potestad normativa de esos entes
está referida estrictamente al ámbito garantizado por la autonomía
universitaria, es decir, a la actividad académica, la investigación y las
actividades de extensión social o cultural, y que fuera de ese ámbito, las
universidades están sujetas a las regulaciones legales dirigidas a todos los
sujetos del ordenamiento jurídico. (C-269-2003 del 12 de setiembre de 2003).
También la Sala Constitucional ha
indicado que el régimen de autonomía administrativa concedido a las
instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política,
no comprende el régimen del Servicio Civil, pues el legislador está facultado
para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la
Administración Pública. (Sentencia n.° 3309-94 de las 15:05 horas del 5 de
julio de 1994).
Partiendo de lo anterior, estima
esta Procuraduría que ninguna institución del sector público está habilitada,
en virtud de su autonomía, para desatender el mandato del legislador en lo
relativo a la regulación de las condiciones de empleo de sus servidores…”.
Establecido entonces que no
siempre la ley especial anterior priva sobre la ley general posterior, y que el
legislador está facultado para regular de manera general las condiciones de
empleo en todo el sector público, interesa determinar si esa pretensión de
generalidad fue la que privó con la aprobación de la reforma a la Ley de
Salarios de la Administración Pública, reforma que se concretó por medio de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Sobre
lo anterior, considera esta Procuraduría que es público y notorio que la
intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema
de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la
totalidad de las relaciones de empleo del sector público, sector que incluye
tanto la Administración Central, como la descentralizada, con independencia del
grado de autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan
al Estado.
Esa
pretensión de generalidad quedó plasmada en el artículo 26 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública (reformado por el numeral 3 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el cual, las disposiciones del
Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se denominó “Ordenamiento del Sistema Remunerativo y Auxilio de Cesantía para el
Sector Público”) son aplicables a la Administración central, a los órganos
desconcentrados adscritos a los distintos ministerios, al Poder Legislativo, al
Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (así como a sus dependencias
y órganos auxiliares) a la Administración descentralizada, incluyendo a las
instituciones autónomas y semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a
las municipalidades.
Incluso,
esa intención del legislador de hacer privar lineamientos generales en todas
las relaciones de empleo del sector público quedó de manifiesto en los
antecedentes de la ley n.° 9635 citada.
Así,
por ejemplo, en la sesión del 14 de marzo del 2018 de la Comisión Especial
encargada de dictaminar el expediente n.° 20580 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, la diputada
Sandra Piszk indicó que el Estado es patrono único,
independientemente del lugar donde se labore y de su grado de autonomía:
“… yo creo
que es importante que quede claro que detrás de todo este asunto, hay un
esfuerzo por reconocer que el Estado es un patrón único, que independientemente
donde se labora, es el Estado, y la plata sale del mismo presupuesto, porque se
ha interpretado a través de los años, de que la autonomía es absoluta, y la
autonomía no es absoluta. Durante el transcurso de nuestras discusiones, voy a
presentarles a ustedes, incluso, la opinión de la Caja Costarricense del Seguro
Social, donde ellos mismos reconocen que la autonomía no es absoluta, y, más
bien, recomiendan modificaciones interesantes. Pero ya habrá momentos para
discutir estas cosas.” (Asamblea
Legislativa, expediente legislativo n.° 20580, folio 333).
Posteriormente,
en la sesión del 20 de marzo del 2018, la misma diputada se refirió a la
necesidad de aplicar las regulaciones sobre empleo público no solo a la
Administración central, sino también a las instituciones autónomas, como quedó
establecido finalmente en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
“Todo el sector público o la mayor
parte del sector público calcula sus anualidades sobre salario base, ¿verdad,
así es? Y por cierto, los que más bajo tienen porcentaje es, precisamente, el
sector educación. Resulta que hoy nos llega ₋o ayer₋ nos llega la
información de las universidades y usted sabe que en la Universidad de Costa
Rica, por lo menos, la anualidad no solo es de 5.5 %, ahora se bajó a 3.75%,
algo así, por acuerdo. Pero, resulta que la anualidad en la Universidad de
Costa Rica se calcula, no sobre el salario base, sino sobre el salario base más
todos los demás pluses. ¿Y saben de cuánto es la anualidad del rector? ¡Cuatro
millones trescientos dos mil colones! Entonces, yo me pregunto, si son cosas
que tenemos o no tenemos que arreglar. Cuando nosotros señalamos que esto hay
que corregirlo y hablamos de que en esto tiene que incluirse no solo el
gobierno central, sino incluso las autónomas es porque
se encuentra uno con injusticias verdaderas. ¿Usted se imagina lo que es tener
cuatro millones solo en anualidades? ¡Por Dios! No hay FEES que alcance para
cosas de esas.” (Asamblea Legislativa, expediente
legislativo n.° 20580, folios 994 y 995).
Se requiere el criterio de ésta Procuraduría con
respecto a la prevalencia o no de la Ley de Salarios de la Administración
Pública sobre la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, n.°
6836 de 22 de diciembre de 1982.
Para
abordar ese tema es importante indicar que la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas, como su nombre lo indica, contiene
regulaciones específicas sobre aspectos relacionados con la remuneración de los
médicos, microbiólogos, farmacéuticos, psicólogos clínicos, odontólogos,
enfermeros, nutricionistas, etc.
Tal
y como hemos indicado ya, la naturaleza especial o general de las leyes es
relativa. Por ejemplo, la Ley de
Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas podría considerarse especial
en tanto regula lo relacionado con la remuneración de cierto tipo de
servidores, pero a su vez podría catalogarse como general si se le relaciona
con leyes tendentes a regular incentivos, compensaciones o sobresueldos
específicos.
Ante
la situación descrita, lo que resulta realmente trascendente ₋con
independencia del carácter especial o general de la ley n.° 6836₋ es
definir la intención del legislador con la aprobación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente, de su artículo
tercero, relacionado con las reformas a la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
Al
respecto, debemos reiterar que la pretensión de esa ley fue, entre otras cosas,
establecer lineamientos generales, aplicables a todos los funcionarios del
sector público, con respecto a la manera en que han de pagarse los sobresueldos
reconocidos previamente.
Partiendo
de lo anterior, debe señalarse que dentro de los efectos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública no se encuentra el de derogar los sobresueldos
preexistentes a la ley n.° 9635, sino adecuarlos a las reglas generales a las
que deben someterse todos los sobresueldos que se cancelan en el sector
público. Ya ésta Procuraduría, al contestar una consulta planteada por el
Tribunal Supremo de Elecciones sobre la vigencia o no de los sobresueldos
existentes antes de la reforma operada a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, indicó lo siguiente:
“Del
análisis de la ley n.° 9635 y de su reglamento (emitido mediante el decreto n.°
41564 de 11 de febrero del 2019) no se desprende que su intención haya sido la
de derogar las disposiciones, de distinto rango, que regían la remuneración de
los servidores públicos (salvo en los casos expresamente previstos en la propia
ley) sino la de adecuar esa normativa a un marco general aplicable a cada uno
de los componentes salariales existentes.
Lo
anterior queda de manifiesto, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 54
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual,
"Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada
en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a
futuro será un monto nominal fijo...".
Esa
norma no deroga los incentivos o compensaciones existentes antes de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, sino que establece la forma en que
han de calcularse a futuro, ya no porcentualmente, sino mediante un monto
nominal fijo.”
En
el caso de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas,
independientemente del carácter especial o general que pueda atribuírsele en
relación con la Ley de Salarios de la Administración Pública, los sobresueldos
ahí regulados se mantienen vigentes a pesar de los cambios operados en la Ley
de Salarios de la Administración Pública; sin embargo, esos sobresueldos deben
calcularse de conformidad con el marco unificador contemplado en la reforma a
la Ley de Salarios de la Administración Pública.
No
desconoce este Órgano Asesor el principio de hermenéutica jurídica según el
cual, en caso de conflictos normativos, la ley especial anterior ha de privar
sobre la ley general posterior; sin embargo, como ya se analizó, ese principio
jamás puede ser irrestricto, pues lo que debe privar, en todo caso, es la
voluntad del legislador.
Un
aspecto importante que debemos reiterar es que los parámetros generales y
unificadores previstos en la Ley de Salarios de la Administración Pública con
respecto a la regulación de las condiciones de trabajo en el sector público,
son aplicables con independencia del grado de autonomía de la institución para
la cual preste sus servicios cada uno de los funcionarios.
En
ese sentido, el artículo 191 de la Constitución Política, así como la
jurisprudencia judicial y administrativa que lo informa, posibilitan la
regulación uniforme, por vía legal, de todas las relaciones de empleo en el
sector público, sin que ello pueda considerarse como una violación a la
autonomía, pues esa posibilidad está contemplada en una norma de rango
constitucional. Además, la autonomía de
las instituciones públicas está concebida y otorgada en función de sus fines,
no en relación con el sujeto.
Partiendo
de lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría que las disposiciones sobre
empleo público contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública
relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse los
salarios y sus componentes en el sector público, privan sobre cualquier otra
disposición de rango legal (o inferior) preexistente que regule la misma
materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Por ello, la remuneración de los funcionarios
a los que se refiere la última de las leyes citadas (al igual que la de
cualquier otro servidor público, independientemente de la institución para la
que labore) debe adecuarse a los parámetros generales establecidos en la ley
n.° 2166, reformada por la n.° 9635.
En
relación con lo anterior, debe precisarse que según el artículo 54 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública “Cualquier
otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta ley
esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto
nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a
enero de 2018”. Lo anterior implica,
en primer lugar, que los componentes salariales que antes del 4 de diciembre
del 2018 se calculaban porcentualmente, deben nominalizarse; y, en segundo
lugar, que el parámetro para el cálculo de la suma a pagar por cada sobresueldo
debe ser, necesariamente, el salario base de cada servidor, y no su salario
total.
Finalmente,
es necesario indicar que, para salvaguardar los derechos adquiridos, y por
haberlo dispuesto así el Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, el salario total de los servidores que se encontraban
activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no
puede ser disminuido.
3.- Conclusión
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría que las
disposiciones sobre empleo público contempladas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública relacionadas, entre otros temas, con la forma en que
deben calcularse los salarios y sus componentes en el sector público, privan
sobre cualquier otra disposición de rango legal (o inferior) preexistente que
regule la misma materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas. Por ello, la
remuneración de los funcionarios a los que se refiere la última de las leyes
citadas (al igual que la de cualquier otro servidor público, independientemente
de la institución para la que labore) debe adecuarse a los parámetros generales
establecidos en la ley n.° 2166, reformada por la n.° 9635.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
PROCURADOR
C-120-2019
EMPLEO PÚBLICO. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES
EN CIENCIAS MÉDICAS. CÁLCULO DE ANUALIDADES. DEROGACIÓN TÁCITA.
El diputado Luis Antonio Aiza Campos del Partido Liberación Nacional, nos planteó varias consultas relacionadas con la incidencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en la forma de cálculo de las anualidades prevista en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Las consultas específicas que se nos formularon fueron las siguientes:
“1.-
¿Considera esa institución que existe una contradicción o antinomia jurídica
entre lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 6836, Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas (5,5% por cada año de antigüedad en servicio)
y lo señalado en la Ley N° 9635 en su numeral 50 y transitorio XXXI (1,94% del
salario base, como monto nominal que permanecerá invariable); específicamente
en cuanto al porcentaje sobre el que se le debe pagar la ANUALIDAD a los
médicos cubiertos por la Ley N° 6836?.
2.-
En caso que la respuesta anterior sea afirmativa y que en efecto exista una
contracción entre ambas leyes, señalar de manera clara y precisa ¿cuál de las
leyes prevalece para efectos del pago de anualidad a los médicos cubiertos por
la Ley N° 6836? Indicando los razonamientos jurídicos en que se basa esta
respuesta.”
Esta Procuraduría, en su OJ-120-2019, del 1° de octubre del 2019, suscrita por el Procurador Julio César Mesén Montoya, indicó que las disposiciones sobre empleo público contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse los salarios y sus componentes en el sector público, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal (o inferior) preexistente que regule la misma materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Por ello, la remuneración de los funcionarios a los que se refiere la última de las leyes citadas (al igual que la de cualquier otro servidor público, independientemente de la institución para la que labore) debe adecuarse a los parámetros generales establecidos en la ley n.° 2166, reformada por el n.° 9635.