Dictamen : 284 - del 04/10/2019
C.- 284-2019
4 de octubre del 2019
Licenciado
Ronald Artavia Chavarría
Presidente de Junta Directiva
Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CCP-JD18-2018,
por medio del cual nos transcribió el acuerdo número 253-2018, adoptado por la
Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. En ese acuerdo se decidió solicitar el criterio
de esta Procuraduría con relación a la posibilidad de que los agremiados a ese
Colegio presten sus servicios bajo la figura del “consorcio”.
1.-
Alcances de la consulta y criterio legal
Se nos consulta, concretamente, si “¿Los
Contadores Públicos Autorizados están facultados para ofrecer sus servicios de
auditoría de estados financieros y certificaciones en consorcio, según la
normativa vigente y aplicable, aun cuando el objeto del concurso fuese un
servicio que deba ser dado a título de un profesional-persona física según el
artículo 6° de la Ley N°1038, y el artículo 7° del Reglamento a la Ley N° 1038, sin que sea licito distribuir entre varios tal
responsabilidad?”.
A
la consulta se adjuntó un estudio jurídico externo, preparado por la firma ILS
ATTORNEYS. Ese análisis consta en el
oficio ILS-20-7-2018 del 20 de julio del 2018, suscrito por el Lic. José
Alberto Pinto Monturiol y por la Dra. Erika Hernández Sandoval. En lo que interesa, el criterio jurídico
aludido indicó que el ejercicio colectivo de la contaduría pública solo puede
realizarse por medio de sociedades y de asociaciones de contadores públicos,
pero no por consorcios:
“… solo a través de 2 tipos
de personas jurídicas SOCIEDADES O ASOCIACIONES "las sociedades o asociaciones de Contadores Públicos" Artículo
6 de la Ley, se puede efectuar el "ejercicio profesional colectivo
mediante entidades", las cuales tienen que ser "entidades legalmente
constituidas" Artículo 7 del Reglamento; y que la ley define,
repito como "sociedades o
asociaciones de Contadores
Públicos".- En cualquiera de los dos casos indicados los
reportes y documentos deben llevar
"la firma individual de un profesional ... incorporado" Artículo 6 de la Ley, es decir "Los informes y demás
documentos deberán ir suscritos, por un Contador Público Autorizado, socio de
la entidad" jurídica correspondiente; Artículo 7 del
Reglamento. Y es esa figura legalmente constituida la que debe cancelar
la cuota de Despachos establecida en la normativa vigente. (…) un CONSORCIO donde participan
contadores públicos (a título
personal y que deben estar incorporados al Colegio de Contadores Públicos o personas
jurídicas, debidamente inscritas en el Colegio de Contadores Públicos como lo
señala la ley 1038) no son un Despacho y por lo tanto al
CONSORCIO no le aplican las regulaciones que rigen a los Despachos, con
relación al deber de inscripción del Consorcio como al Colegio y el pago de una
anualidad; por lo que el Colegio de Contadores Públicos no puede exigirle a un
Contador Público o a un Despacho que inscriba en el Colegio al CONSORCIO cuando
a través de él participan en una oferta o licitación pública, por ser contario
a la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. Por tanto, si el
Colegio lo exige, estaría efectuando una acción fuera del marco legal (fuera
del Principio de Legalidad donde los funcionarios y la Administración solo
pueden hacer lo que les está expresamente permitido por el ordenamiento
jurídico (Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública).” (El subrayado y el destacado son del
original).
A la consulta también se adjuntó el
oficio CCP-FIS-263-2018 del 29 de octubre del 2018, en el cual la Fiscalía del
Colegio externó su criterio sobre el tema.
Según ese oficio, a pesar de que en materia de contratación
administrativa es posible presentar ofertas mediante la figura del consorcio,
cuando se trate de un contrato administrativo relacionado con la prestación de
servicios en contaduría pública en el cual se exija un responsable único, no es
posible participar por medio de un consorcio, pues en ese caso no hay un único
responsable:
“… si bien en el campo de
la contratación administrativa, es posible que los oferentes presenten sus
plicas de forma individual, en conjunto o solidario (consorcio), el Colegio
debe marcar una especial atención en cuanto a los consorcios, puesto que, según
el objeto del cartel de cada concurso, no siempre es lícito que varios
agremiados y/o sus despachos y/o asociaciones, se unan para prestar un objeto
contractual indivisible en cuanto al autor responsable del informe o estudio a contratar. Así, dependiendo del objeto del concurso, un
consorcio no cabe entre profesionales
o despachos o asociaciones bajo vigilancia de este Colegio, si el servicio a
contratar marca que no puede haber más que un agremiado (persona física) como
su responsable. Por eso, los consorcios en contratación pública (regulado
en una ley de carácter general y su reglamento) no pueden desconocer que para
lo que regula nuestro Colegio (ley especial) no es factible que por la
naturaleza de ciertos servicios, se autorice a los agremiados a presentarse en
Consorcio en concursos de contratación pública. Si la responsabilidad es a
título personal, un consorcio no cabe porque este supone que las
responsabilidades se distribuyen entre varios. Esa separación o distribución
entre varios de una responsabilidad de un solo profesional, no debe aceptarse.”
Tanto
de la consulta, como de los documentos que se adjuntaron a ella, entendemos que
las dudas del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica están relacionadas,
por una parte, con los sujetos (físicos o jurídicos) que están habilitados para
prestar servicios de contaduría pública; y, por otra, con la posibilidad de que
en materia de contratación administrativa exista una habilitación específica
para prestar servicios de contaduría pública bajo la figura del consorcio. Seguidamente nos referiremos a esos temas.
2.- Sobre las formas de prestación del servicio de contaduría pública
autorizadas por la normativa que rige el Colegio de Contadores Públicos de
Costa Rica
Para abordar el primero de los
puntos sobre los cuales versa la consulta, interesa señalar que en el caso de
las profesiones cuyo ejercicio requiere la afiliación a un Colegio Profesional,
es la ley que crea el Colegio Profesional respectivo la que define los sujetos
habilitados para dicho ejercicio.
Así, en el caso de la contaduría
pública, las normas relativas al ejercicio profesional se encuentran en los
artículos 1, 4 y 6 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos,
n.° 1038 del 19 de agosto de 1947, los cuales indican
lo siguiente:
“Artículo 1º.- El ejercicio de la
profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente
ley y a las disposiciones reglamentarias correspondientes. (...)”
“Artículo 4º.- La profesión de Contador
Público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el
pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse
como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo
pena de ser sancionados en cada caso en la forma que determinan los artículos
167 y 168 del Código de Policía.”
“Artículo 6º.- Las sociedades o asociaciones de Contadores
Públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de
sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un
profesional habidamente (sic.) incorporado, el cual
será responsable personalmente de los documentos que suscriba.” (El subrayado es nuestro).
Por su parte, el artículo 7 del Reglamento a
la ley n.° 1038 citada, emitido mediante el decreto n.° 13606 de 5 de mayo de 1982, regula lo relativo al
ejercicio profesional colectivo de la contaduría pública. Esa norma dispone lo siguiente:
“Artículo 7º.- Los Contadores Públicos
Autorizados podrán ofrecer sus servicios mediante entidades legalmente
constituidas. Los informes y demás documentos deberán ir suscritos, por un
Contador Público Autorizado, socio de la entidad. Dichas entidades deberán
estar inscritas en el Colegio, renovar anualmente su licencia, cubrir la cuota
correspondiente y cumplir las disposiciones que emanen de la Junta General o de
la Junta Directiva del Colegio.” (El
subrayado es nuestro).
Del
texto de las normas transcritas se desprende que no existe habilitación
normativa expresa para que los servicios de contaduría pública sean prestados
bajo la figura del “consorcio”, entendiendo por consorcio la coalición informal
de personas o de empresas para la prestación de un servicio. Sobre dicha figura, ésta
Procuraduría ha indicado que “… la constitución de consorcios
constituye una forma de asociación económica, por medio de la cual se pretende
desarrollar una actividad. El consorcio permite incrementar el poder de los
agremiados o asociados en el mercado. Por ende, ampliar sus posibilidades de
inversión, de industrialización y comercialización.” (Dictamen C-163-2013 del 22 de agosto del
2013).
Nótese que el
artículo 6 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos admite el
ejercicio de la contaduría pública por medio de sociedades o asociaciones de
contadores públicos, mientras que el artículo 7 del reglamento a esa ley
establece la posibilidad de prestar servicios de contaduría pública mediante
entidades legalmente constituidas. De la
relación de esas dos normas se deduce que la contaduría pública puede ejercerse
por medio de sociedades o asociaciones, siempre que, en ambos casos, se trate
de entidades legalmente constituidas.
Obsérvese,
incluso, que de conformidad con el artículo 7 del Reglamento a la ley n.° 1038 citada, el ejercicio profesional colectivo
requiere que la entidad que lo preste esté inscrita en el Colegio, que cuente
con licencia, y que haya pagado la cuota respectiva, requisitos que no podría
cumplir una agrupación informal de profesionales que carezca de personalidad
jurídica independiente.
Así, debe
entenderse, por ejemplo, que el servicio de contaduría pública puede prestarse por
medio de Despachos de Contadores Públicos siempre que esos despachos hayan
adoptado, formalmente, la figura de sociedades o de asociaciones, que estén
inscritos en el Colegio, que cuenten con licencia, y que hayan pagado la cuota
respectiva.
A pesar de lo
anterior, el artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa, n.° 7494 de 2 de mayo de 1995, admite la participación de
consorcios como oferentes en las contrataciones públicas, sin que para ello sea
necesario crear una persona jurídica diferente.
Esa norma dispone:
“ARTICULO 38.- Ofertas en consorcio. En los
procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes en
consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para
utilizar este mecanismo, será necesario acreditar, ante la Administración, la
existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las
obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la
Administración que licita.
Las partes del
consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración, por todas las
consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio
en los procedimientos de contratación o en su ejecución.
Los consorcios de
pymes, debidamente acreditados por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), podrán participar como oferentes, para lo cual deberán aportar
la licencia de funcionamiento respectiva y se les
otorgará los mismos beneficios establecidos al amparo de la Ley N.º 8262, Ley
de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002,
en el Programa Nacional de Compras Públicas para Pyme. Las contrataciones a los
consorcios de Pymes se deberán realizar con el respeto a los principios y
parámetros constitucionales que rigen la actividad contractual del Estado.” (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 12 de la Ley para el
fomento de la competitividad de la PYME mediante el desarrollo de consorcios, N° 9576 del 22 de junio de 2018).
Por
su parte, el artículo 72 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, emitido mediante el decreto n.° 33411
de 27 de setiembre del 2006, también hace referencia a la posibilidad de
presentar ofertas bajo la figura del consorcio.
Dicha norma señala:
“Artículo 72.— Ofertas en consorcio. Dos o más
participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o
completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá
advertirse en la propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y
representante de cada uno de ellos, con la documentación de respaldo
pertinente. En el cartel se podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una
misma representación.
La Administración, tiene la facultad de disponer en el cartel que una
empresa solo pueda participar en un consorcio para un mismo concurso. Para
efecto de los procedimientos será suficiente que una sola de las empresas
consorciadas haya sido invitada, para que el grupo pueda participar.
Además de lo anterior, se podrá exigir en el cartel, las condiciones de capacidad
y solvencia técnica y financiera para cada uno de los miembros del consorcio,
sin perjuicio de que para cumplir ciertos requisitos se admita la sumatoria de
elementos. Para esto deberá indicar con toda precisión cuáles requisitos deben
ser cumplidos por todos los integrantes y cuáles por el consorcio.”
De la lectura del artículo 38 de la Ley de
Contratación Administrativa y del 72 de su reglamento, podría interpretarse que
existe la posibilidad de que en materia
de contratación administrativa haya una habilitación específica para prestar
servicios de todo tipo (incluyendo de contaduría pública) bajo la figura del
consorcio; sin embargo, ese es un tema que corresponde dilucidar a la
Contraloría General de la República, como de seguido pasamos a explicar.
3.- Respecto a la competencia prevalente de la Contraloría General de la
República para interpretar los alcances de las normas relativas a contratación
administrativa
Con respecto a este tema, debemos indicar que, si bien la
Procuraduría General de la República cuenta con una competencia genérica para
evacuar las gestiones consultivas que nos planteen las distintas instituciones
del sector público, esa competencia cede en los casos en que existan órganos
que ostenten una competencia especial establecida por ley.
Entre los órganos administrativos que cuentan con una
competencia específica y prevalente para dictaminar con respecto a las materias
cuyo conocimiento le ha sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría
General de la República. El artículo 12 de la Ley Orgánica de esa institución (n.° 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que
interesa, que “La Contraloría General de
la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplado en esta Ley.- Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones
de los sujetos pasivos que se le opongan . (…)”.
Normas como la transcrita han permitido a la propia
Contraloría, desde hace muchos años, definir su ámbito competencial en los
siguientes términos:
“… la competencia que ejerce la
Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para
efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente
ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de
ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de
fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el área de la
contratación administrativa”. (Contraloría General de
la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del 23 de marzo
de 1996. El subrayado es nuestro).
“… el ámbito de competencia
del Órgano Contralor puede derivarse de su Ley Orgánica, así como de otras
leyes (ver por ejemplo, Ley de Contratación Administrativa y artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública), señalando como áreas de su especial
conocimiento la contratación administrativa, la matera
presupuestaria y el control interno …”. (Contraloría
General de la República, División de Asesoría y Gestión Jurídica, Oficio
DAGJ-2267-2001 del 5 de diciembre del 2001.
El subrayado es nuestro).
Ésta Procuraduría, por su parte,
también ha ratificado la competencia prevalente de la Contraloría General de la
República para dictaminar en materia de contratación administrativa. Por ejemplo, en nuestro dictamen C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 indicamos lo
siguiente:
“En relación con el asunto
consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de
que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso
correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre
la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,
en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2
de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la
República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría General de
la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las
negritas no corresponden al original).” (En igual sentido pueden
consultarse, entre otros, la opinión jurídica N°
OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números
C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008,
C-042-2009 del 17 de febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de marzo del 2009).
Como se
advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo
desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función
asesora en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del
cual –como ya hemos sostenido en otras ocasiones– se encuentra incluido todo lo
relativo a la materia presupuestaria y al manejo de fondos y bienes
públicos. Por lo anterior, no nos es posible atender en esta ocasión
la solicitud consultiva que se nos plantea, máxime si se toma en cuenta que el
propio acuerdo que se hizo de nuestro conocimiento dispuso expresamente remitir
esta misma gestión a la Contraloría, de ahí que esa Federación habrá de estarse
a lo que aquélla resuelva en punto a cuáles son ingresos ordinarios y cuáles no
lo son….”.
En el caso que nos ocupa, al estar de por medio la forma
en que debe interpretarse el artículo 38 de la Ley de Contratación
Administrativa y el 72 de su reglamento en relación con la posibilidad de que
exista una habilitación específica para que los contadores
públicos presten servicios en el ámbito de la contratación administrativa bajo
la figura del consorcio, estima esta Procuraduría que el órgano que cuenta con
una competencia prevalente para pronunciarse sobre ese tema es la Contraloría
General de la República.
4.- Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El artículo 6
de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos admite el ejercicio de
la contaduría pública por medio de sociedades o asociaciones de contadores
públicos, mientras que el artículo 7 del reglamento a esa ley establece la
posibilidad de prestar servicios de contaduría pública mediante entidades
legalmente constituidas. De la relación
de esas dos normas se deduce que la contaduría pública puede ejercerse por
medio de sociedades o asociaciones, siempre que, en ambos casos, se trate de
entidades legalmente constituidas.
2.- En
relación con la posibilidad de que exista una habilitación específica para
que los contadores públicos presten servicios en el ámbito de la contratación
administrativa bajo la figura del consorcio, al
estar de por medio la forma en que debe interpretarse el artículo 38 de la Ley
de Contratación Administrativa y el 72 de su reglamento,
estima esta Procuraduría que el órgano que cuenta con una competencia
prevalente para pronunciarse sobre ese tema es la Contraloría General de la
República.
Cordialmente;
Julio
César Mesén Montoya
Procurador
C-284-19
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS. PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO.
SERVICIO EN CONSORCIO. LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA. COMPETENCIA PREVALENTE
El Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica nos consultó si “¿Los Contadores Públicos Autorizados están facultados para ofrecer sus
servicios de auditoría de estados financieros y certificaciones en consorcio,
según la normativa vigente y aplicable, aun cuando el objeto del concurso fuese
un servicio que deba ser dado a título de un profesional-persona física según
el artículo 6° de la Ley N°1038, y el artículo 7° del Reglamento a la Ley N°
1038, sin que sea licito distribuir entre varios tal responsabilidad?”.
Ésta Procuraduría, en su dictamen C-284-2019 del 4 de octubre del 2019, suscrito por el Procurador Julio César Mesén Montoya, indicó lo siguiente:
1.- El artículo 6 de la Ley de
Creación del Colegio de Contadores Públicos admite el ejercicio de la
contaduría pública por medio de sociedades o asociaciones de contadores
públicos, mientras que el artículo 7 del reglamento a esa ley establece la
posibilidad de prestar servicios de contaduría pública mediante entidades
legalmente constituidas. De la relación
de esas dos normas se deduce que la contaduría pública puede ejercerse por
medio de sociedades o asociaciones, siempre que, en ambos casos, se trate de
entidades legalmente constituidas.
2.-
En relación con la posibilidad de
que exista una habilitación específica para que los contadores públicos presten servicios en el ámbito de la
contratación administrativa bajo la figura del consorcio, al estar de por medio la forma en que debe
interpretarse el artículo 38 de la Ley de Contratación Administrativa y el 72
de su reglamento, estima esta
Procuraduría que el órgano que cuenta con una competencia prevalente para
pronunciarse sobre ese tema es la Contraloría General de la República.