Opinión Jurídica : 133 - del 14/11/2019
14 de noviembre de 2019
OJ-133-2019
Licenciada
Noemy Montero
Guerrero
Jefa de Área
Comisión
Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr.
Julio Alberto Jurado Fernández, procedemos a dar respuesta al oficio
CRI-102-2018 de fecha 22 de noviembre del 2018, recibido en las oficinas de
este Órgano Asesor en la misma fecha y al oficio CRI-170-2019 de fecha 02 de
julio, recibido el día 05 de julio del 2019, mediante los cuales se solicita a
la Procuraduría General de la República criterio técnico jurídico respecto al
proyecto de “Aprobación del Convenio
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República
de Cuba sobre ejecución de sentencias penales”, expediente N° 20.732.
I.- Objetivo del proyecto
El proyecto tal y como su
título lo refiere, tiene como norte la aprobación de un Convenio mediante la
cual las partes se comprometen a brindarse colaboración en materia de ejecución
de sentencias penales de personas sentenciadas a privación de libertad, que les
permita cumplir con la sentencia en el País de origen; además, pretende normar
los procedimientos para el traslado de personas sancionadas, como un medio para
lograr una humanización de las condiciones de los costarricenses y cubanos que
deben cumplir con una pena. Para lo anterior, se establecen procedimientos de
intercambio de información básica y se designan funcionarios encargados por
parte de cada Estado, sin que exista ninguna afectación de derechos
fundamentales.
Es importante indicar que
toda reinserción social debe ser incluyente, por lo que es necesario tener en
cuenta otros elementos que contribuyan a su cometido, entre ellos, el lugar
donde se cumplirá la sanción, el cual debe de ser dentro de un ambiente vital
que comprenda valores de la sociedad, tradiciones, idioma, familia, que la
persona sentenciada dé su consentimiento para su traslado, que sea nacional o
ciudadano del Estado receptor y en el caso de Cuba que resida permanentemente
en el territorio cubano, que las acciones u omisiones que han dado lugar a la
sentencia penal sean también punibles o sancionables en el Estado Receptor, que
la persona sancionada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor
por el mismo delito que motivó la sanción impuesta por el Estado trasladante y
su posterior traslado, etc.
II.- Aspectos preliminares
a) Aclaración sobre el objeto de la presente opinión
jurídica
Antes de emitir el criterio técnico
jurídico solicitado en relación a dicho Convenio, nos permitimos aclarar que
ambos textos remitidos a este Órgano Asesor mediante oficios CRI-102-2018 y
CRI-170-2019, en su contenido, son idénticos, en razón de lo cual nuestro
criterio versara sobre el texto remitido mediante oficio CRI-170-2019 al ser
este de más reciente data.
b) Prolegómenos acerca del Convenio
Como primera apreciación, debe de
indicarse que el convenio sometido a nuestra consideración se encuentra
debidamente suscrito entre ambas partes desde el pasado 27 de diciembre del
2017, en la Ciudad de La Habana; por ende, en virtud, de que la facultad
constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en
aprobar o improbar un Tratado Bilateral ya suscrito, a través de la emisión de
una ley, a su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo, salvo las
llamadas cláusulas interpretativas. Por lo anterior consideramos que la tarea
encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que
podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales y/o
convencionales o en general, alguna confrontación con el ordenamiento jurídico
vigente.
El Convenio bajo estudio, en
términos generales, se observa redactado en concordancia con el Ordenamiento
Jurídico Interno que rige el tema, posee un contenido idóneo que lo hace acorde
con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero (Ley N° 7569 del 1° de febrero de 1996), la Convención sobre
transferencia de personas sentenciadas de Estrasburgo (Ley N° 7749 del 23 de
febrero de 1998), así como con otros tratados de esta misma naturaleza ya
suscritos por nuestro país, como por ejemplo el Tratado entre el Gobierno de la
República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la
ejecución de sentencias penales, Ley N° 9498 del 06 de noviembre del 2017.[1]
Cabe
señalar, que si bien a criterio de esta Procuraduría la propuesta de aprobación
del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Cuba sobre
ejecución de sentencias penales, en términos generales se ajusta a las
tendencias actuales y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e
ilegalidad, se ha considerado importante realizar algunos comentarios en
específico del Convenio en análisis y a partir de éstos, efectuar
recomendaciones, de forma tal que no se presenten inconvenientes de cara a su
inserción al derecho interno y su implementación.
III.- Comentarios sobre algunos
artículos del presente proyecto de aprobación de Convenio
a) Definiciones
Es común que, en los diferentes
tratados referentes al traslado de personas sentenciadas, se busquen establecer
definiciones con el fin de que el Estado trasladante y el Estado receptor las
comprendan y sea más fácil a la hora de su aplicación; por este motivo, nos permitimos
realizar el siguiente comentario:
En el artículo 1° se indican algunas
definiciones para los fines del presente convenio, pero es importante señalar
que las mismas deben de ser lo más claras posibles para efectos de su
implementación, por lo cual cuando se indica en el inciso c) “persona sancionada”, se debe para un
mejor entendimiento señalar no solo que haya sido declarada en virtud de una
sentencia firme y ejecutoria responsable de un delito, sino que vaya a cumplir
o esté cumpliendo una sentencia.
La anterior observación se realiza
con vista al espíritu que tiene este convenio, por cuanto el objeto de este es
beneficiar a aquellas personas que hayan sido sentenciadas a una pena privativa
de libertad, que les permita cumplir con la misma en el País de origen, cerca
de su familia. Bajo ese sentido y atendiendo lo indicado en la Convención
Interamericana Sobre Condenas Penales en el Extranjero, debe la definición ser
un poco más específica para su claridad[2].
b) Condiciones para el traslado
Nos permitimos realizar algunos
comentarios con relación a este punto. En lo que refiere al artículo 3° se
establece los requerimientos para que proceda el traslado, estableciendo entre
estas que la persona sea nacional o ciudadano del Estado receptor, tal y como
lo dispone por ejemplo el Tratado entre el Gobierno de la República de Costa
Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Méxicanos sobre ejecución de
sentencias penales y la Convención Interamericana sobre condenas penales en el
Extranjero.
En este Convenio con la Nación
cubana, se amplía su utilización más allá de los nacionales cubanos para que
sea aplicado también a los residentes permanentes en Cuba, condición que se
establece en dicho ordenamiento jurídico para residir legalmente en dicho
territorio o bien para poder entrar o salir del mismo, lo cual permite que para
esta población también sea aplicable dicho convenio.
Por otra parte, en el inciso b) de
dicho artículo se establece como condición para el traslado que la persona
sancionada no haya sido sentenciada a pena de muerte. Tal y como se ha indicado en opiniones jurídicas anteriores por
este órgano consultivo, sería conveniente agregar no solo la pena de muerte,
sino también tratamientos crueles y degradantes, ello para evitar cualquier
tipo de confusión al respecto[3].
En el artículo 3° inciso l), se
establece como requisito para conceder el traslado que la persona sancionada
haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de
las multas, gastos de justicia, reparación civil y sanciones pecuniarias de
toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia,
y se establece que se exceptúa a la persona sancionada que pruebe su absoluta
insolvencia.
Asimismo, en el artículo 9° de dicho
convenio se prescribe que antes de efectuar la entrega solicitada, la persona
sancionada debe de haber satisfecho la responsabilidad civil conforme lo
dispuesto en la sentencia.
Lo anterior llama nuestra atención,
en el sentido de que no queda claro lo indicado en el artículo 3° inciso l) con
relación a lo establecido en el artículo 9°, por cuanto, por un lado, se indica
que se exceptúa a la persona sancionada que pruebe debidamente su absoluta
insolvencia y por otro lado, se indica que antes de efectuar la entrega, la
persona sentenciada debe de haber satisfecho dicha responsabilidad civil, por
lo cual no se tiene claridad en relación a ese tema ni cuál artículo prevalece.
Por otra parte, la insolvencia es una
situación jurídica en la que se encuentra una persona física o empresa cuando
no puede hacer frente al pago de sus deudas. Pero es importante mencionar, que
declararse insolvente no significa que la obligación de pago de la deuda
termine. En primer lugar, la autoridad competente deberá realizar un estudio
exhaustivo sobre la situación patrimonial del insolvente para asegurarse que no
dispone de los recursos económicos para pagar, a través de un procedimiento
concursal.
Otro aspecto digno de destacar en
este apartado es lo establecido en el inciso h), relacionado a cómo proceder en
aquellos casos de incapacidad legal de la persona sancionada, pero no se hace
referencia a los casos de personas menores de edad que han sido sentenciadas,
como se ha realizado en otros convenios ya suscritos por nuestro País en relación
a este mismo tema[4].
c) En cuanto a la Condición de sentencia en firme y
procedimiento de revisión
Consideramos oportuno realizar
algunas observaciones en razón de lo señalado en el artículo 3° inciso c) de
dicho Convenio, en el cual se establece como condición para el traslado que la
sentencia sea firme y no sea objeto de “revisión”
(sic) por el Estado trasladante, lo cual
es totalmente distinto a lo indicado en el artículo 1° inciso e) cuando se
define “sentencia en firme” y se
señala que consiste en aquella contra la que no esté pendiente recurso
ordinario alguno, excepto el procedimiento extraordinario de revisión de
sentencia firme.
Antes de referirnos a este tema, es
importante indicar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial
para la revisión o “recurso de revisión “ de la sentencia en firme.
En nuestro derecho procesal penal
vigente se sigue la tesis de que el recurso de revisión es un recurso
extraordinario[5], que
procede contra sentencias condenatorias firmes, está contenido en el artículo
408 del Código Procesal Penal que dispone que la revisión procede contra dichas
sentencias y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una
medida de seguridad y corrección, pudiendo interponerlo el sentenciado, sus
representantes, el Ministerio Público o bien sus familiares directos en caso de
muerte.
Como puede notarse, existe un
procedimiento especial para la revisión de la sentencia en firme, que establece
los supuestos en los cuales puede ser aplicable el mismo, si bien la cosa
juzgada de una sentencia significa que no puede ser impugnada por los medios de
impugnación ordinarios (los recursos de revocatoria y apelación para las
resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio y
para las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio, y el
recurso de casación contra las resoluciones dictadas por los tribunales de
apelación de sentencia que confirmen, modifiquen total o parcialmente dicha
resolución), el recurso de revisión en estos casos no está inmerso dentro de
los recursos ordinarios[6]
(es decir, no forma parte de la estructura impugnaticia normal) al ser un
procedimiento especial; por dicha razón no existe en nuestro ordenamiento
jurídico un plazo específico para interponerlo.
Por lo anterior, no es correcta la redacción del
artículo 3° inciso c) cuando prescribe:
“c) Que la sentencia sea firme y no
sea objeto de revisión por el Tribunal o Corte Suprema del Estado trasladante,
….”
En razón de que no se tiene claridad
si a lo que hace referencia la expresión “revisión”
es a los recursos ordinarios o una instancia superior o bien, si por el
contrario está relacionado a este procedimiento especial de revisión de
sentencia en firme. Si fuera a este último supuesto, el inciso c) del artículo
3° debería estar redactado con la misma precisión que se define el concepto de “sentencia firme” del inciso e) del
artículo 1° del presente Convenio.
Por lo anterior, considerando lo
establecido en el artículo 22 de dicho instrumento en el cual se establece que
toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente
convenio, se resolverá en primera instancia mediante consultas entre las
autoridades ejecutoras y atendiendo a la buena fe de las partes como remedio
circunstancial sobreviniente y de conformidad con lo señalado en el propio
convenio objeto de análisis en el artículo 1° inciso e), mediante el cual se
definió correctamente el término “sentencia
en firme [7]”,
es que sugerimos se realicen las consultas entre las autoridades ejecutoras de
nuestro País con la República Cubana a efectos de que se solvente dicha
controversia y se tenga claridad de lo que se tiene que interpretar en relación
a ese supuesto.
Atendiendo lo establecido en nuestro
ordenamiento jurídico, se sugiere se tome en cuenta lo prescrito en la
Convención Interamericana sobre Condenas Penales en el Extranjero en su
artículo I inciso 3)[8],
en relación con el artículo III inciso 1)[9].
Asimismo, se recomienda tomar en cuenta la redacción definida en el Tratado de
Personas Condenadas con la República del Perú, hoy Ley N° 9401, que a nuestro
criterio es la más completa:
“Que la
sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de
recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto
para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión”.
En
la opinión jurídica OJ-005-2001 del 16 de enero del 2001, referido al Proyecto
de Traslado de Personas Condenadas con la Embajada de la República del Perú, este
Órgano Asesor indicó lo siguiente:
“En cuanto al inciso 3)[10]
en donde se exceptúa el recurso de revisión del concepto de
Sentencia Firme y Definitiva, compartimos la propuesta peruana, ya que se aviene
a lo manifestado por esta representación en la opinión jurídica anteriormente
mencionada en la que se varió el criterio de este Órgano Asesor, pues dado que
en nuestro país no existe plazo para interponer el Recurso de Revisión (hoy
denominado "procedimiento para la
revisión de la sentencia" artículo 408 y siguientes del Código
Procesal Penal), se hace necesario que éste quede excluido de la definición de
sentencia firme, como bien lo afirma el Código Procesal Penal, en su artículo
148, cuando establece qué debe entenderse por resolución firme: "En cuanto no sean oportunamente
recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables,
sin necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme sólo procede la
revisión, de conformidad con lo dispuesto en este Código."
d) En cuanto al principio non bis in idem
En el convenio bajo análisis, en el
artículo 3° inciso m) se reseña que la persona sancionada no podrá ser
nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la sanción
impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.
Considerando lo indicado en dicho
inciso, este se refiere a la prohibición del “non bis in ídem”, en el sentido
de que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por los mismos hechos que
motivaron su traslado[11];
en razón de lo anterior, se considera conveniente agregar la circunstancia de
que no sólo la persona sancionada que ha sido sentenciada no podrá ser
nuevamente enjuiciada por los mismos hechos que motivaron la sanción impuesta,
sino que también no sería posible detenerla ni procesarla. [12]
Al respecto, debe considerarse lo
dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, relativo al
principio nos bis in ídem en relación con la consulta preceptiva de
constitucionalidad sobre el proyecto de ley de "Aprobación del Tratado sobre traslado de personas condenadas para
ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica
y el Gobierno de la República de Colombia").
Así lo dispone la resolución 0063-1998 de las
15:54 horas del 07 de enero de 1998, que determinó que:
“En efecto, nótese que una aplicación
literal de este precepto conduciría al absurdo de pensar que quien haya sido
sentenciado -por ejemplo, por el delito de homicidio- no podría ser
investigado, juzgado ni condenado nuevamente por la comisión de otro homicidio,
puesto que, en efecto, se trata del mismo delito. Desde luego, lo que se
pretende más bien es que un individuo no pueda ser enjuiciado nuevamente por
los mismos hechos tipificados como delito, que es la correcta inteligencia del
principio nos bis in ídem”.
Finalmente, consideramos que se
debería de agregar un apartado en el sentido de que el traslado de la persona
no significará un agravante de su situación judicial y personal.
e) Autoridades Ejecutoras
En el artículo 4° de dicho proyecto
de aprobación de convenio, se disponen las autoridades ejecutoras y para el
caso de Costa Rica se designó a la Dirección General de Adaptación Social del
Ministerio de Justicia y Paz[13] y
para el Gobierno de la República de Cuba, designaron a la Dirección de
Relaciones Internacionales del Ministerio de Justicia.
Lo anterior es de vital importancia,
considerando que tratándose de instrumentos bilaterales, se requiere de la
designación de las autoridades ejecutoras por cada uno de los países miembros
de dicho convenio, para centralizar y direccionar las solicitudes que se
formulen[14].
f) Documentación
En el artículo 7° de dicho convenio
donde se indica la información que el Estado trasladante debe de suministrar al
Estado receptor, es omisa con relación a la copia de las normas que
determinaron la pena impuesta por parte del Estado trasladante, lo cual se
considera importante para una mejor claridad del Estado receptor.
g) Solicitud de información adicional
En el artículo 7° inciso i), se le
otorga al Estado receptor la posibilidad de solicitar información adicional,
sin que se indique en qué plazo debe el Estado trasladante cumplir con tal
requerimiento, por lo que se considera oportuno indicar dicha omisión.
h) Consecuencias del traslado para el Estado
receptor
En el artículo 12 inciso 4) de dicho
Convenio, se reseña que el Estado receptor no podrá impugnar, modificar o dejar
sin efecto la sentencia dictada por los tribunales del Estado trasladante, lo
cual se considera de vital importancia, por cuanto le brinda seguridad jurídica
tanto a la persona sentenciada que va a ser trasladada como al Estado
trasladante, garantizando así el cumplimiento de una sanción ya impuesta por el
ilícito cometido. Así mismo, se dispone en el artículo 13 que el Estado
receptor deberá en lo posible mantener en cuanto a su naturaleza y duración la
sanción o medida impuesta por el Estado trasladante, lo cual es importante
entendiendo correctamente la inteligencia de ambas normas, en el sentido de que
el Estado trasladante mantiene total jurisdicción sobre la sentencia por él
impuesta, así como el Estado receptor conserva las especificidades propias del
país en donde se ejecutará la pena impuesta en aquella sentencia. Es cierto que
a través de mecanismos propios de la ejecución penal la pena impuesta en
sentencia puede modificarse, pero ello no implica una intromisión del Estado
receptor en la jurisdicción que tiene el Estado trasladante sobre su sentencia,
lo cual garantiza que la situación de la persona sentenciada y trasladada no se
va a agravar por el traslado al Estado receptor.
i) Indulto, amnistía o conmutación de la sanción y
revisión de la sentencia
En el artículo 15 de dicho convenio
objeto de análisis se prescribe que el Estado trasladante será el competente
para conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la sanción, así como
la revisión de la sentencia de la persona trasladada, lo anterior tal y como se
indicó líneas atrás, provoca que el Estado trasladante mantiene total
jurisdicción sobre la sentencia por él impuesta, siendo acorde con lo
establecido en el artículo VIII de la Convención Interamericana sobre condenas
penales en el extranjero, Ley N° 7569, la cual indica en lo que interesa lo
siguiente:
“ARTICULO
VIII.
REVISION
DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
El
Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las
sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de
conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado
receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá
adoptar de inmediato las medidas correspondientes”.
Finalmente, sería deseable agregar un apartado en donde se disponga que
este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con
anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor, tal y como se indicó en
el Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos sobre la ejecución de sentencias penales, Ley N° 9498.
IV.-
Conclusión
Desde el punto de vista técnico jurídico, en términos generales, nos
parece viable dicho convenio sometido a nuestro conocimiento, debido a que
resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento
jurídico, y se ajusta a los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana
sobre condenas penales en el extranjero y la aprobación de la adhesión a la
Convención sobre transferencias de personas sentenciadas de Estrasburgo, pero
se sugiere atender las observaciones anteriormente señaladas, a efectos de que
se tenga una mejor claridad en aspectos que podrían producir algún
inconveniente de cara a su implementación.
De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre la consulta
formulada.
Lic. José Enrique
Castro Marín Lic.
Adriana Bonilla Bonilla
Procurador Director Abogada de Procuraduría
[1] Resolución de la Sala Constitucional
N° 16.631-2017 de las 11:35 horas del 18 de octubre del 2017, mediante la cual
se indicó lo siguiente:
“De conformidad con lo
expuesto en los considerandos anteriores se concluye que el proyecto de
“Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos sobre la ejecución de sentencias penales”
expediente legislativo N° 13.582, no se observan vicios de fondo o
procedimiento que lesionen la Constitución Política”.
[2] “ARTICULO 1
DEFINICIONES
(….)
4. Persona sentenciada: Significa la persona que, en el territorio de
uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o éste cumpliendo una sentencia”.
[3]Véase Opinión Jurídica 039-2001 del 16
de abril del 2001, emitida con ocasión del Tratado entre el Gobierno de Costa
Rica y el Gobierno de la República de Argentina sobre ejecución de sentencias
penales.
[4] Convenio sobre
Traslado de Personas Condenadas entre la República de Costa Rica y la República
del Perú, N° 9401 del 28 de septiembre del 2016, ratificado mediante Decreto
Ejecutivo N° 40100 del 7 de diciembre del 2016.
[5] En este sentido, el jurista nacional CASTILLO GONZALEZ, Francisco ha señalado:
“Pero es evidente que la revisión, como cualquier otro medio de
impugnación, es un instituto predispuesto al fin de controlar por un
determinado tribunal si una decisión –la decisión impugnada- es idónea para
realizar el derecho en el caso concreto. Por consiguiente, puede afirmarse
doctrinalmente que la revisión es un medio impugnativo extraordinario porque, a
diferencia de los medios impugnativos ordinarios, se dirige contra una
sentencia que posee autoridad de cosa juzgada. En los medios impugnativos ordinarios,
el juicio de impugnación puede considerarse – si tiene lugar- una continuación
del proceso en que se dictó la sentencia. Lo anterior no ocurre en la revisión.
En el proceso penal ordinario el punto de partida es un juicio de posibilidad o
probabilidad de culpabilidad, porque el auto de apertura a juicio (art. 322
CPP) contiene pruebas suficientes para el juicio de culpabilidad. En la
revisión, por el contrario, se parte de la duda de la inocencia y no de la
sospecha de culpabilidad, porque, por lo menos, en la sentencia que remite a
nuevo juicio están contenidas pruebas suficientes de inocencia. Por ello la
sentencia que se dicta en la revisión, si declara la inocencia del condenado,
es una determinación negativa, de carácter retroactivo y que reintegra al
condenado en los derechos que le quitó la sentencia condenatoria. La sentencia
condenatoria del juicio ordinario declara para el futuro la existencia de un
culpable y lo somete a pena”. “III.-
Naturaleza jurídica de la revisión y fines permitidos de la revisión”. En: La
demanda de revisión de la sentencia penal condenatoria. San José, I°
edición, Editorial Jurídica Continental, 2019, pp 72-73.
[6] En este sentido, los juristas
nacionales Alfonso Chaves y Jorge Arce han señalado: “A nuestro parecer, que la Revisión sea o no un proceso independiente,
es una discusión que carece de sentido práctico, siempre y cuando se convenga
en que la normativa de este procedimiento especial no puede desvincularse o
aislarse totalmente del resto del ordenamiento procesal penal y de los
principios que lo informan, incluidas las Normas Generales de los Recursos.
Así, por ejemplo, resulta evidente que en el procedimiento especial de Revisión
deberá verificarse tanto la existencia como la relevancia o esencialidad de un
agravio, gravamen o perjuicio derivado de un error judicial, del mismo modo que
en los recursos, pues de otra manera no se justificará la anulación de la
sentencia revisada”. Chaves Ramírez, Alfonso; y Arce Víquez, Jorge Luis.
“Procedimiento para la revisión de la sentencia”. En: Derecho Procesal Penal
Costarricense. Tomo II, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San
José, I° edición, 2007, página 1004.
[7] “Artículo
1 definiciones
Para los fines del
presente Convenio se considera:
(…)
e) sentencia firme: La
decisión definitiva o firme de un tribunal que impone una sanción. Para los
efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión u orden de una
corte o tribunal es definitiva o firme cuando no esté pendiente de resolverse o
interponer un recursos o procedimiento legal, que la pueda modificar, salvo un
procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes, si lo hubiere”
[8] “Artículo
I Definiciones
(…)
3) Sentencia: significa la
decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por
la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma,
en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras
formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es
definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el
Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya
vencido”.
[9] Artículo
III Condiciones para la aplicación de la convención
1) Que exista sentencia en firme y
definitiva como ha sido definida en el artículo I, ordinal 3, de la presente
Convención”.
[10]“El
presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
3) Que la sentencia sea firme o definitiva, esto
es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado
trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto
el recurso de revisión”.
[11] Al respecto, la Sala Tercera en la
resolución N° 00374-2017 de las 11:28 horas del 28 de abril del 2017 indicó:
“b.) Sobre el principio
de Non bis in dem. Otro de los supuestos que debe ser retomado, previo a la
resolución del recurso, es el principio de Non Bis in Idem. Este principio,
contemplado en el artículo 11 del Código Procesal Penal, que señala “…Nadie
podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, lo que
resulta en la imposibilidad legal de que el imputado sea procesado por los
mismos hechos en más de una ocasión. Este principio se relaciona directamente
con la cosa juzgada, sea, que una vez que la sentencia se encuentra firme, los
hechos no pueden juzgarse nuevamente".
[12] Véase opinión
jurídica 039-2001 del 16 de abril del 2001, artículo VII de la Convención
Interamericana Sobre Condenas Penales en el Extranjero y Convenio sobre
Traslado de Personas Condenadas entre la República de Cosa Rica y la República
del Perú, Ley N° 9401 del 28 de septiembre del 2016.
[13]Ley N° 4762 “Ley de Creación de la
Dirección General de Adaptación Social”, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3º.- Los fines
de la Dirección General de Adaptación Social son:
a) La ejecución de las
medidas privativas de libertad, dictadas por las autoridades competentes;
b) La custodia y el
tratamiento de los procesados y sentenciados, a cargo de la Dirección General;
c) La seguridad de
personas y bienes en los Centros de Adaptación Social;
d) La investigación de
las causas de la criminalidad;
e) La recomendación de
las medidas para el control efectivo de las causas de la criminalidad;
f) El asesoramiento de
conformidad con la ley a las autoridades judiciales;
g) Hacer las
recomendaciones pertinentes en caso de tramitación de gracias y beneficios de
acuerdo con el diagnóstico criminológico;
h) Coordinar los
programas de la Dirección relacionados con la prevención del delito y su
tratamiento con instituciones interesadas en este campo;
i) Proponer los cambios o
modificaciones que la práctica señale a la presente estructura legal;
j) Estudiar y proponer
todo lo que se relacione con los planes de construcciones penitenciarias; y
k) Resolver y
ejecutar los demás que le correspondan por ley".
[14] Véase al respecto, opinión jurídica
162-2005 del 13 de octubre del 2005.
OJ-133-2019
APROBACIÓN DEL
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES
Respuesta a La Licda. Noemy Montero Guerrero, Jefa de Área, Comisión Permanente Especial de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior de la Asamblea Legislativa, criterio jurídico en
relación con el proyecto de ley N° 20.732, denominado “Convenio entre el Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de la República de Cuba sobre ejecución de
sentencias penales”.
El proyecto legislativo,
tiene como norte la aprobación de un Convenio mediante el cual las partes se
comprometen a brindarse colaboración en materia de ejecución de sentencias penales
de personas sentenciadas a privación de libertad, que les permita cumplir con
la sentencia en el País de origen; además norma los procedimientos para el
traslado de personas sancionadas, como un medio para lograr una humanización de
las condiciones de los costarricenses y cubanos que deben de cumplir una pena.
A criterio de esta Procuraduría la propuesta de aprobación del Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Cuba sobre ejecución de sentencias penales, se observa redactado en concordancia con el Ordenamiento Jurídico Interno que rige el tema, posee un contenido idóneo que lo hace acorde con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero(Ley N° 7569 del 1° de febrero de 1996), la Convención sobre transferencia de personas sentenciadas de Estrasburgo (Ley N° 7749 del 23 de febrero de 1998), así como con otros tratados de esta misma naturaleza ya suscritos por nuestro país, y no presenta vicios aparentes de inconstitucionalidad e ilegalidad.
En razón de lo cual este órgano realizó algunas observaciones en cuanto a las definiciones, las condiciones del traslado, en cuanto a la condición de sentencia en firme y el procedimiento de revisión, principio non bis in ídem, autoridades ejecutoras, documentación que se debe de suministrar, solicitud de información adicional, consecuencias del traslado para el Estado receptor, indulto, amnistía o conmutación de la sanción y revisión de la sentencia, con el fin de tener una mejor claridad de cara a su implementación.
Desde el punto de vista técnico jurídico, en términos generales, nos parece viable dicho convenio sometido a nuestro conocimiento, el cual resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico, y se ajusta a los aspectos más relevantes de la Convención Interamericana sobre condenas penales en el extranjero y la aprobación de la adhesión a la Convención sobre transferencias de personas sentenciadas de Estrasburgo, pero se sugiere atender las observaciones realizadas.
De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre el proyecto de ley N° 20732.