Dictamen : 319 - del 04/11/2019
04 de noviembre de 2019
C-319-2019
Licenciado
Juan Carlos Guadamuz Zumbado
Auditor Interno
Ministerio de Cultura y Juventud
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta a su oficio
No. AI-081-2019, de fecha 01 de octubre de 2019 –recibido el 2 de octubre
último-, por el que esa Auditoría Interna, con
base en lo dispuesto por la reforma introducida por el
artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, formula una serie de
interrogantes concernientes, por un lado, al acatamiento, por parte de la
Administración activa, del pronunciamiento no vinculante OJ-156-2003, de 01 de
setiembre de 2003, referido a la improcedencia tanto de sujetar, en aquél
momento y por interpretación analógica, a los Directores y Subdirectores de
programas de diversos Ministerios al régimen de prohibición establecido en los
artículos 17 de la Resolución
D.G.-070-94 de las 09:00 horas del 3 de agosto de 1994, emitida por la
Dirección General de Servicio Civil, y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 23669-H de 18
de octubre de 1994, como de reconocerles el pago subsecuente de la compensación
económica prevista por ese concepto. Y por el otro, se nos pide determinar si a
partir de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y 27 de su Reglamento, los
Directores de los distintos programas artísticos del Ministerio de Cultura y
Juventud, y en concreto del Teatro Melico Salazar, están afectos o no al
régimen de prohibición del ejercicio de profesiones liberales.
En concreto se consulta:
1.
¿Es procedente para la
administración Activa, aplicar las conclusiones, conforme se emitieron en la
Opinión Jurídica No. 156-2003?
2.
En atención a los antecedentes
señalados, en el presente documento, ¿le corresponde al Teatro Popular Melico
Salazar, aplicar la norma para el pago de “Dedicación exclusiva” o corresponde
el pago de “Prohibición”, a los directores de los programas artísticos de esta
institución?
3.
En caso que corresponda el pago
de “Prohibición” a los directores mencionados, se debe gestionar la
recuperación de las sumas canceladas indebidamente por concepto de pago de
“Dedicación exclusiva”, tanto para directores actuales como directores que
ejercieron en períodos anteriores?
4.
¿En el caso de que proceda el
pago de la “prohibición”, es necesario realizar la declaratoria de “puesto de
confianza” que establece el artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, aunque
dichas plazas hayan sido creadas por parte de la Autoridad Presupuestaria del
Ministerio de Hacienda, o no?
I.-
Consideraciones previas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la Administración
(Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018; C-064-2018, de
4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018; C-271-2018, de 30 de
octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019; C-38-2019, de 14 de febrero
de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida, es evidente que
en el presente caso, si bien las dudas formuladas aparentemente en abstracto
podrían estar de algún modo relacionadas al ámbito
específico e independiente de competencias que tiene encomendado ese órgano
conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y sus
reformas, lo cierto es que indirectamente se nos pide ejercer control de legalidad sobre conductas administrativas en casos concretos –aplicación del pronunciamiento OJ-156-2003,
op. cit., respecto de directores actuales y anteriores-, y como se expuso,
por no estar en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha
competencia revisora, ello resulta inadmisible; máxime cuando con ello lo que
se pretende es vincular
al jerarca de la administración activa del cual depende orgánicamente esa
Auditoría, en el tema referido; lo cual es hemos dicho,
constituye una práctica administrativa inaceptable.
Será en
todo caso la propia Administración activa, por medio de sus órganos jerárquicos
competentes, la que debe valorar y determinar la aplicación y alcance del
criterio jurídico contenido en aquél pronunciamiento no vinculante;
especialmente considerando que aquél, en los términos de nuestra Ley Orgánica,
como jurisprudencia administrativa, se constituye en fuente normativa del
Ordenamiento Jurídico (arts. 2 de Ley Orgánica
No. 6815 y 7 de la LGAP), y como tal, es de acatamiento obligatorio y debe ser
respetada por toda la Administración Pública, so pena de incurrir en eventuales
responsabilidades personales los funcionarios omisos.
Y en esa ponderación
particular de circunstancias deberá considerarse que el tiempo no es un
elemento inocuo en el Derecho, pues incluso la eventual recuperación de montos
pagados indebidamente está sujeta a un plazo de prescripción (art. 198 de la
Ley General de la Administración Pública –LGAP-)[1].
Y dependiendo de que aquellos montos se deriven o no de un acto declarativo de
derechos, la potestad oficiosa revisora de tutela administrativa ha sido
normativamente modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se dictó
el acto administrativo; debiendo en consecuencia ser ejercida previamente
dentro de los plazos de caducidad dispuestos por el ordenamiento jurídico
(arts. 173 y 183 de la LGAP), según reglas que se derivan de la emisión del
Código Procesal Contencioso Administrativo[2].
Por
otro lado, si bien la competencia consultiva de la Procuraduría
General es genérica, y aun cuando en nuestra jurisprudencia administrativa, con
base en lo dispuesto por el artículo 27 del Reglamento a la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto N° 32333
del 12 de abril del 2005, hemos negado en abstracto la posibilidad
de que Directores y Subdirectores de departamentos distintos al de las
proveedurías del sector público reciban la compensación económica que se
analiza (Dictámenes C-102-2008 del 8 de abril de 2008, C-433-2008 del 10 de
diciembre de 2008, C-067-2013 del 29 de abril del 2013, C-331-2014 del 10 de
octubre del 2014, C-005-2016 del 13 de enero de 2016, C-096-2016 del 28 de
abril de 2016, C-089-2018 de 3 de mayo de 2018, C-265-2018 del 19 de octubre de
2018 y C-225-2019 del 12 de agosto de 2019), lo cierto es que es
la Contraloría General de la República la que, con carácter vinculante, debe
pronunciarse sobre los cargos
específicos sujetos a la prohibición establecida por el artículo 14 de la ley
N° 8422 (Dictámenes C-270-2005 del 28 de julio de
2005, OJ-129-2005 del 31 de agosto de 2005, C-422-2005 del 7 de diciembre de
2005, C-133-2006 del 29 de marzo de 2006, C-281-2006 del 11 de julio de 2006,
C-140-2007 del 7 de mayo de 2007, OJ-066-2017 del 2 de junio del 2017,
C-180-2018 del 31 de julio de 2018 y C-225-2019 op. cit.). De ahí
que en todo caso este órgano superior consultivo no pueda ni deba ejercer su
función consultiva.
En consecuencia, de
persistir el interés de obtener puntual respuesta a sus interrogantes, la
consulta debe ser formulada ante aquél órgano competente en razón de la
materia.
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y por ende, se deniega su
trámite y se archiva.
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
[1] Entre
otros muchos, los dictámenes C-084-2009, de 20 de marzo de 2009 y C-249-2018,
de 24 de setiembre de 2018).
[2] “Tal
y como advertimos en el dictamen C-298-2015 de 03 de noviembre de 2015, el
régimen jurídico aplicable en materia de plazos de caducidad antes de la
promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, no hacía
distinción entre actos de efectos inmediatos y actos de efectos continuados,
para su eventual anulación dentro del plazo improrrogable de 4 años (arts.
21.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
–LRJCA-, en relación con el 175 de la Ley General de la Administración Pública,
así como el 173.5 de éste último cuerpo normativo). Fue con la entrada en
vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA- y con la
subsecuente derogación de la LRJCA que se arbitró un nuevo régimen y plazo de
caducidad especiales para impugnar o anular diferenciadamente los actos con
efectos continuados mientras sus efectos perduren y hasta pasado el
plazo de un año a partir del día siguiente al cese de sus efectos (arts.
34.1 y 40.1 del CPCA y 173 y 175 LGAP reformados por los ordinal 200.6.7 del
CPCA). Ambos regímenes y plazos de caducidad son distintos y
estuvieron vigentes en momentos igualmente diferentes, en modo alguno
coexistentes en el tiempo, y con base en el Transitorio III del CPCA, el
régimen de impugnación de los actos administrativos que hayan quedado firmes en
la vía administrativa antes de la vigencia del citado Código, se regirá por la
legislación vigente en aquel momento, de modo que deberán aplicarse los plazos
de caducidad regulados en la ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA) y en la Ley General de la
Administración Pública, previos a la reforma introducida en este punto por el
CPCA. (Resoluciones
Nos. 00001-C-TC-2008 de las 11:55 hrs. del 30 de
enero de 2008, del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda; 527-F-S1-2011 de las 8:55 horas del 27 de abril
de 2011 y 001523-F-S1 de las 08:10 hrs. del 20 de noviembre de 2012, ambas
de la Sala Primera; No. 034-2013-VI de las 09:00 hrs. del 25 de
febrero de 2013, Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, Sección Sexta;
241-2012-II de las 09:45 hrs. del 31 de octubre de 2012, Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda).
Por consiguiente, solo en aquellos casos en
que el acto haya sido adoptado después del 1 de enero de 2008 y en el tanto sus
efectos perduren a este momento (acto de efecto continuado), será
posible ejercer legítimamente respecto de él la potestad
de autotutela revisora administrativa que posibilita en cualquier
momento la anulación oficiosa administrativa de aquellos actos administrativos
de contenido favorable -declaratorios de derechos subjetivos-, siempre
y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una
nulidad absoluta, en los términos
del artículo 173.1 de la LGAP; es decir, que además sea evidente y manifiesta;
y en segundo término, mientras sus efectos perduren -art. 173.4 Ibídem- (Entre
otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009,
C-158-2010, C-159-2010, C-181-2010 y C-206-2010),
o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto tenga
una eficacia continua ( Resoluciones Nºs 2009 002817 de las
17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009 005502 de las 08:38 horas del
3 de abril de 2009, 2009 018188 de las 11:59 horas del 27 de noviembre de 2009).” Dictamen
C-0004-2017, de 12 de enero de 2017.
C-319-2019
CRITERIOS
DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES; COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN DETERMINAR LOS
CARGOS ESPECÍFICOS SUJETOS A LA PROHIBICIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 14 DE
LA LEY N° 8422.
Por oficio No. AI-081-2019, de fecha 01 de octubre
de 2019 –recibido el 2 de octubre último-, la Auditoría Interna del Ministerio de
Cultura y Juventud, con base en lo dispuesto por la reforma introducida por el
artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, formula una serie de interrogantes
concernientes, por un lado, al acatamiento, por parte de la Administración
activa, del pronunciamiento no vinculante OJ-156-2003, de 01 de setiembre de
2003, referido a la improcedencia tanto de sujetar, en aquél momento y por
interpretación analógica, a los Directores y Subdirectores de programas de
diversos Ministerios al régimen de prohibición establecido en los artículos 17 de la Resolución D.G.-070-94 de las 09:00 horas del 3 de
agosto de 1994, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, y 4 del
Decreto Ejecutivo Nº 23669-H de 18 de octubre de 1994, como de reconocerles el
pago subsecuente de la compensación económica prevista por ese concepto. Y por
el otro, se nos pide determinar si a partir de lo dispuesto en los artículos 14
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, y 27 de su Reglamento, los Directores de los distintos programas
artísticos del Ministerio de Cultura y Juventud, y en concreto del Teatro Melico Salazar, están afectos o no al régimen de
prohibición del ejercicio de profesiones liberales.
En concreto se consulta:
1.
¿Es procedente para la administración
Activa, aplicar las conclusiones, conforme se emitieron en la Opinión Jurídica
No. 156-2003?
2.
En atención a los antecedentes
señalados, en el presente documento, ¿le corresponde al Teatro Popular Melico Salazar, aplicar la norma para el pago de “Dedicación exclusiva” o corresponde el pago de “Prohibición”, a los
directores de los programas artísticos de esta institución?
3.
En caso que
corresponda el pago de “Prohibición” a los directores mencionados, se debe
gestionar la recuperación de las sumas canceladas indebidamente por concepto de
pago de “Dedicación exclusiva”, tanto para directores actuales como directores
que ejercieron en períodos anteriores?
4.
¿En el caso de que proceda el
pago de la “prohibición”, es necesario realizar la declaratoria de “puesto de
confianza” que establece el artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, aunque
dichas plazas hayan sido creadas por parte de la Autoridad Presupuestaria del
Ministerio de Hacienda, o no?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-319-2019, de 04 de noviembre de
2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible su
gestión, y por ende, se deniega su trámite y se
archiva.”