Dictamen : 317 - del 04/11/2019
04 de noviembre de 2019
C-317-2019
Señor
Rodolfo Cordero Vargas
Ministro de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio NºDM-1696-2019, de fecha
22 de octubre de 2019, por medio del cual
su antecesora, Rocío Aguilar Montoya,
solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto al
uso del correo electrónico institucional con fines sindicales.
En concreto se
consulta:
1) ¿Pueden los
funcionarios adscritos a cualquier Organización Sindical, utilizar el correo
electrónico institucional otorgado, para realizar comunicaciones de diversa
índole a los funcionarios destacados, sean agremiados o no, aunque no sean
asuntos sindicales como por ejemplo la organización de asuntos navideños y
ayuda a terceros?
2) ¿Pueden los
miembros adscritos a cualquier Organización Sindical, remitir en cualquier
momento y día de la semana, correos electrónicos de información, a todos los
funcionarios de la institución, sean agremiados o no, aunque solamente les es
otorgado un día a la semana como permiso sindical?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica
institucional, materializado en el oficio DJMH-2694-2019, de 18 de octubre de
2019, según el cual: como todo derecho, el uso de correo electrónico
institucional debe ser utilizado de manera razonable, proporcional y sin que el
mismo dañe a terceros usuarios. Por lo que estima viable que a nivel interno se
regule su uso en aspectos tales como el horario, la frecuencia, el objetivo
atinente a la acción sindical, así como la cantidad de información a
transmitir. Todo con el ánimo de conciliar aquel derecho y las
responsabilidades patronales de comunicación por medio tecnológicos. Pudiendo
incluso verificar si la persona que hace uso del correo de esas organizaciones
cuenta o no con algún tipo de licencia o permiso sindical o si se trata de un
tercero ajeno al Ministerio contratado por el sindicato para ese tipo de
actividades; supuesto este último en el que no se podría tener injerencia.
I.-
Consideraciones previas sobre el objeto y alcance de nuestro
pronunciamiento.
Como es sabido, el ámbito de nuestra competencia consultiva se
enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Analizado con detenimiento el objeto de su
gestión fácilmente se desprende que la consulta ha sido planteada en términos
que conducen a revisar conductas concretas; es decir, se nos invita a
pronunciarnos acerca de la validez o no de conductas singulares, a modo de
control de legalidad, lo cual es improcedente. Recuérdese que nuestra función
asesora, por su naturaleza, es previa a la toma
de decisiones concretas; sin que podamos –salvo los casos
excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173
y 183 de la Ley General de la Administración Pública- revisar en la vía consultiva la legalidad
de actuaciones singulares de la Administración o de sus agentes.
En todo caso,
partiendo de que la gestión ha sido planteada hasta cierto modo en términos
generales por el consultante, y reconociendo especialmente su innegable interés
en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las
dudas que formula, con total prescindencia de analizar si las conductas
acusadas están o no conformes al ordenamiento jurídico, en un afán de
colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras competencias
legales como asesor técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos
permitimos ejercer nuestra función consultiva a fin de orientar, precisar y
uniformar los criterios de interpretación, integración y delimitación del
ordenamiento jurídico, en cuanto al recto sentido y alcance que debe darse a la utilización del correo electrónico institucional
como instrumento de la acción sindical, y con ello facilitar la toma de
decisiones de los entes y órganos públicos que componen la Administración
activa; a los cuales les corresponderá, bajo su entera responsabilidad, aplicar
lo aquí interpretado a cada caso en concreto, con el objeto de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Advertimos
desde ya que, por lo expuesto, obviaremos referirnos
en concreto a las interrogantes formuladas.
II.- Doctrina administrativa y judicial sobre las
facilidades sindicales en el empleo público.
Conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa[1],
diversos instrumentos internacionales suscritos por el país, tales como los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nºs 87 y 98,
aprobados por Ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960, así como el 135, aprobado
mediante Ley Nº 5968 del 9 de noviembre de 1976, propugnan por una actuación
proactiva del Estado costarricense hacia la ampliación de la protección de la
libertad sindical y el derecho de sindicación, pues no basta con permitir la
sindicación, sino que es necesario protegerla contra todo acto de injerencia
indebida por parte de las distintas entidades patronales –incluido el propio Estado y sus instituciones- y asegurar así su
efectividad y autonomía.
Destacándose que, de manera
específica, en el Convenio No.135, en su artículo 2 incisos 1, 2 y 3, se
estipula lo siguiente: “Artículo 2.- 1.
Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las
facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus
funciones. 2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del
sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia
y posibilidades de la empresa interesada. 3. La concesión de dichas facilidades
no deberá perjudicar al funcionamiento eficaz de la empresa interesada”.
De modo que hemos reconocido que la noción de tutela o protección sindical en su concepción amplia, no se limita a la prohibición de actividades patronales que puedan afectar la actividad sindical como lo serían el despido de los dirigentes sindicales (fuero sindical) o la utilización de prácticas desleales, “sino que tiende a incluir también aquellas prerrogativas o facilidades que se conceden a dirigentes o representantes sindicales o, eventualmente, a los trabajadores en general para facilitar, promover o favorecer la actividad gremial” [2], sin que el otorgamiento de estas facilidades afecte el giro de la empresa. Esto es lo que en nuestro medio se ha definido como “acción sindical”, como conjunto de garantías y medios necesarios para el cumplimiento de la gestión sindical (Véase la resolución Nº 2008-016871 de las 13:28 horas del 7 de noviembre de 2008, citada por la resolución Nº 2009-011917 de las 11:21 horas del 31 de julio de 2009, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) y su finalidad, principalmente, es permitir el normal funcionamiento de los sindicatos en desarrollo del derecho de asociación sindical.
Y aun cuando el
Convenio No. 151 de la OIT, denominado Convenio sobre las relaciones de trabajo en la Administración
Pública –aun no ratificado por el país-, dispone en el numeral 1 del artículo
6: "Deberán concederse a los representantes de las
organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles
el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de
trabajo o fuera de ellas.", lo cierto es que la concesión de esas facilidades está sujeta a
criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, en caso
de que se den dentro de horas laborales, no debería alterar de manera grave las
actividades o la prestación de servicios por parte del empleador.
Tratándose de las
Administraciones Públicas, la Sala Constitucional ha sido clara en señalar que
el otorgamiento de facilidades sindicales tiene límites consustanciales:
“Si bien de lo antes dicho se desprende que en Costa
Rica se debe garantizar el libre ejercicio de la actividad sindical, así como
que los patronos (públicos o privados) deben asegurar condiciones adecuadas
para el desarrollo de la mencionada actividad, lo cierto es que dicha
colaboración debe darse únicamente en el marco permitido por el ordenamiento
jurídico cuando se trata de empleadores oficiales. De hecho, las concesiones
que se hagan a las organizaciones de trabajadores en el sector público no
necesariamente son las mismas que en el ámbito particular, dado que el Estado
(en sentido amplio) está regido por el principio de legalidad (artículo 11
constitucional), además de existir reglas especiales, particularmente
rigurosas, en lo que atañe al adecuado manejo de fondos y bienes públicos.” (Resolución Nº
2006-07966 op. cit).
Efectivamente, los lineamientos que
se deben tener en cuenta para el otorgamiento de los permisos sindicales en el
sector público deben guardar un adecuado equilibrio entre el derecho de
asociación sindical y el ejercicio de la función pública que protege y sirve a
los intereses de la colectividad, por lo que el permiso sindical debe ser
concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del
tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical,
sin que se afecte la debida y eficaz prestación del servicio público.
Sirva la siguiente
trascripción para ilustrar el punto: “Si
bien de lo antes dicho se desprende que en Costa Rica se debe garantizar el
libre ejercicio de la actividad sindical, así como que los patronos (públicos o
privados) deben asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la
mencionada actividad, lo cierto es que dicha colaboración debe darse dentro de
márgenes de razonabilidad y sin que ello afecte la adecuada prestación del
servicio público” (Resolución Nº 2006-06729 de las 14:44 horas del 17 de
mayo de 2006, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Por lo hasta aquí
expuesto, es claro que en el ámbito de las relaciones de empleo público, el
reconocimiento del derecho de libertad sindical se debe realizar con las
peculiaridades derivadas de una organización como es la Administración Pública,
debiendo tenerse presente los fines que constitucionalmente inspiran la función
pública y los principios que animan su organización, frente a los que se
ejercerá la actividad sindical, sometida inexorablemente a criterios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Y por tanto, en caso de que se den
dentro de horas laborales, no deberían alterar de manera grave las actividades
o la prestación de servicios por parte del empleador, pues la función y el
servicio públicos no pueden ser objeto de subversión ni menoscabo (Dictamen
C-023-2018 de 30 de enero de 2018).
III.- La acción sindical y su
instrumentación a través de las Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones (TIC)[3].
El vertiginoso desarrollo de los medios telemáticos y
las redes sociales[4] que permiten hoy una transmisión de
información y una comunicación inmediata, simultánea o diferida en el tiempo, y
cuyo uso cada vez más extendido en redes sociales corporativas con el objeto de
facilitar la comunicación y la colaboración con los trabajadores, colaboradores
y proveedores, ofrece importantes oportunidades a la acción sindical para
renovar los instrumentos de información y comunicación con los trabajadores en
los centros de trabajo. Sin obviar, por supuesto, que su mal gestionada utilización
en la acción sindical conlleva no sólo el riesgo de “hiperinformación” de los
trabajadores, por saturación de mensajería electrónica constante y con más
información de la solicitada o necesaria, sino una cierta banalización, por
desarraigo, de la relación “virtual” con sus representantes, lo que podría
afectar negativamente la dinámica colectiva de las relaciones laborales[5].
Ante la obsolescencia de nuestro marco legal que no
regula nada al respecto, la doctrina jurisprudencial y las experiencias concretas
dentro de la negociación colectiva y en los protocolos empresariales, han sido
la vía para concretar el derecho de información y comunicación a través de las
TIC[6]
de la empresa en lo referente a los medios, la forma y límites en el ejercicio
del derecho; esto especialmente propiciado por la problemática generada por la incidencia de
las facultades empresariales de dirección, control y sanción por el uso de los
medios telemáticos y redes sociales, tanto en la esfera subjetiva individual de
la intimidad, el secreto de las comunicaciones, la libertad de expresión e
información de los trabajadores individualmente considerados[7],
como en la dimensión colectiva por su impacto en la acción y libertad sindical[8].
Porque innegablemente el uso sindical de los medios electrónicos patronales ha
sido visto con recelo y ha causado resistencias.
En nuestro caso, la jurisprudencia constitucional ha
marcado la pauta a seguir sobre la materia y se orienta al reconocimiento y
construcción jurídica del derecho a la acción sindical en el entorno de
comunicación electrónica, atendiendo las exigencias mínimas de la normativa
internacional que indica que los representantes de los trabajadores en la
empresa “(…) deberán disponer en la
empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y
eficaz de sus funciones (…) A este respecto deberán tenerse en cuenta las
características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las
necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada (…) La concesión
de dichas facilidades no deberá perjudicar al funcionamiento eficaz de la
empresa interesada” (art. 2 del Convenio núm. 135 de la OIT, sobre
protección y facilidades a los representantes de los trabajadores en la empresa
y Recomendación nº 143 de 1971 de la OIT).
Sirva la siguiente trascripción que aglutina la línea
jurisprudencial seguida al respecto:
“(…)
SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL, LA
ACCIÓN SINDICAL Y LAS FACILIDADES PARA HACERLA EFECTIVA. Este Tribunal
Constitucional, reiteradamente, se ha pronunciado sobre el derecho a la
sindicalización, consagrado en el artículo 60 de la Constitución Política
como un derecho asociativo, pero, además, ha amparado su vertiente
funcional, esto es, tutelar, razonablemente, la acción sindical
entendida como el conjunto de actividades de los gremios sindicales tendientes
a la defensa, protección y promoción de los derechos de los trabajadores.
En definitiva, que estas organizaciones cuenten con las facilidades apropiadas
para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. Lo anterior, en
los términos de las recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo. Así, por ejemplo, concretamente, respecto al uso del correo
electrónico como herramienta para difusión de la información concerniente a los
sindicatos, resulta ilustrativa la sentencia No. 13395-2012 de las 14:30
horas del 25 de setiembre de 2012, en la cual, se consideró, en lo conducente,
lo siguiente:
(…)
VI.-
Sobre los antecedentes jurisprudenciales: casos de limitaciones a uso de correo
electrónico de sindicatos.- En varias oportunidades anteriores esta Sala ha
procedido a examinar situaciones donde se plantean limitaciones al
uso de correo electrónico de sindicatos, estableciéndose que constituye una
violación de los derechos de los sindicatos:
-imponerle
limitaciones para el envío de mensajes por correo electrónico, impidiendo el
envío de correos masivos (voto 2008-016871, caso del Sindicato de
Profesionales, Técnicos y Similares del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
UNPROBANCO),
-bloquear
internamente la dirección electrónica de un sindicato como sanción por un
mensaje enviado, suspensión del correo electrónico por un tiempo indefinido
(voto 2011-013126, caso del Sindicato del Ingenieros del Instituto
Costarricense de Electricidad con relación a la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz),
-suspender
de forma indefinida el correo electrónico asignado a un Sindicato como
sanción por el envío de un correo que contenía aseveraciones injuriosas y
calumniosas (voto 2009-011917, caso de la Unión del Personal del Instituto
Nacional de Seguros),
-inhabilitación
del servicio de correo electrónico proveído por la institución por hacer
un ‘uso indebido del correo institucional’ al enviar correo masivo a afiliados
para invitarlos a actividad recreativa, debido a que la medida fue excesiva y
perpetua (voto 2009-09017, caso de la Asociación Nacional de Técnicos en
Telecomunicaciones ANTTEC contra el Instituto Costarricense de
Electricidad).
En todos ellos esta Sala consideró que el correo electrónico
es una herramienta que permite un DESEMPEÑO RÁPIDO Y AL MISMO TIEMPO EFICAZ DE
LAS FUNCIONES Y TAREAS DIARIAS DEL SINDICATO COMO TAL, lo cual encuentra
sustento en lo que establece el Convenio No. 135 de OIT, particularmente en su
artículo 2 incisos 1, 2 y 3:
«Artículo 2.-
1. Los representantes de los trabajadores deberán
disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el
desempeño rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características
del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades,
importancia y posibilidades de la empresa interesada.
3.
La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar al
funcionamiento eficaz de la empresa interesada». (El destacado no forma parte
del original).
Ciertamente, el uso de herramientas tecnológicas como
lo es el sistema de Internet y, concretamente, el uso del
correo electrónico, resulta imprescindible para el efectivo y oportuno
desempeño de las funciones que le corresponden a un gremio sindical. Estas
agrupaciones tienen el derecho de transmitir a sus representados y
trabajadores, información, noticias y comunicados en los temas que, en
forma directa o indirecta, pudieran repercutir en sus relaciones laborales. Si
alguna persona se siente agraviada con la información difundida
electrónicamente por un sindicato, tiene pleno derecho para acudir a las
instancias respectivas para exigir la eventual responsabilidad, sin embargo,
esa circunstancia no enerva el derecho del sindicato a cumplir con sus
cometidos de manera célere y eficaz.
VII.- Sobre
el caso concreto.- En este caso concreto (…) quedó plenamente
acreditado que, al Sindicato amparado se le permitía el envío de
correos masivos a todos los trabajadores de la Institución, pero que, posterior
a noviembre del 2011, solamente se les permitió el envío de correos a sus
afiliados, no así al resto de trabajadores. Lo cual se ratifica con lo
consignado en el memorando PRE-CI-593-2011 del 08 de noviembre del 2011
de la encargada de Comunicación Institucional cuando le informa a la
Secretaria del SIPAA (…) Todo ello como una medida que no encuentra
razonabilidad ni proporcionalidad, máxime si se toma en cuenta los
derechos sindicales implicados. Si bien es cierto los recurridos intentan
justifican tal accionar en que ‘se afectan la rapidez de los equipos de cómputo
de la institución que se utilizan además para otro tipo de labores primordiales
para la vida y la salud de la población que es un bien mayor’ ello resulta
inadmisible para esta Sala, no sólo porque no se justifica por qué antes de
noviembre del 2011 sí se les permitía el envío de correos masivos y por qué
luego de esa fecha no; sino porque en todo caso, existen otros medios menos
gravosos para procurar la rapidez de los equipos de cómputo, y no simplemente
optar por limitar la acción sindical del Sindicato amparado. En Costa Rica, el
artículo 60 de la Carta Política consagra el derecho a formar sindicatos, y el
ejercicio de la acción sindical. La acción sindical comprende aquel
conjunto de herramientas e instrumentos legales que el trabajador sindicalista
puede utilizar con el propósito de defender sus intereses y procurar el mayor
beneficio posible para sí y el resto de compañeros. En este sentido, en el
ámbito laboral, dicha acción sindical se encuentra reconocida, organizada y
protegida de manera especial en el Convenio no. 135 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) en los términos indicados supra. Así entonces
los representantes gremiales deben de gozar de las garantías y los medios
necesarios para el cumplimiento de su gestión, constituyendo una violación de
derechos fundamentales, cualquier limitación flagrante a tal acción sindical.
En conclusión, dado que se comprobó que la Institución recurrida impidió el
Sindicato amparado el envío de correos masivos a todos los trabajadores a
partir de noviembre del 2011, como una medida carente de toda razonabilidad y
proporcionalidad, se constata la violación a los derechos fundamentales del
sindicato amparado, procediendo la estimatoria
de este recurso, con las consecuencias que se detallan
en la parte dispositiva de esta resolución. (…)” (lo destacado no corresponde al original).
Posteriormente, en la sentencia No. 9273-2016 de las
12:11 horas del 1° de julio de 2016, la Sala se refirió a los derechos
sindicales y también a la acción sindical, así como su tutela de relevancia
constitucional. En dicha resolución se examinó lo siguiente:
IV.- SOBRE LA ACCIÓN SINDICAL. El que un trabajador disfrute
de su derecho de asociación y por ende forme parte de un determinado sindicato
para proteger sus respectivos intereses, hace que de igual forma ejerza lo
conocido como acción sindical. Por tal, debe entenderse que es el conjunto de
medios lícitos que posee el trabajador y que contribuyen a que dicho gremio
pueda realizar la actividad a la que está llamado desde el propio texto
constitucional. En otros términos, la acción sindical comprende aquel conjunto
de herramientas e instrumentos legales que el trabajador sindicalista puede
utilizar con el propósito de defender sus intereses y procurar el mayor
beneficio posible para sí y el resto de compañeros. En este sentido,
conviene observar que en el ámbito laboral, la acción sindical se encuentra
reconocida, organizada y protegida de manera especial en los convenios de la
Organización Internacional del Trabajo(OIT); y de manera específica en el
Convenio No.135 (…) Atendiendo a la letra y al espíritu de dicha
disposición resulta evidente que la protección especial dada a los
representantes de los trabajadores se encuentra conformada de igual forma con
la posibilidad de acceder a una serie de facilidades para llevar a cabo las
funciones y cumplir con el propósito para la cual fueron destinadas. Es decir,
dichos representantes gremiales deben de gozar de las garantías y los medios
necesarios para el cumplimiento de su gestión.
(…)
V.- Sobre el
caso concreto y la libertad sindical. De los autos quedó debidamente
acreditado, que el tutelado, en su condición de Presidente del Sindicato de la
Seccional Tiendas Libres-ANEP, envió el 13 y 15 de enero de 2016, a su
empleador con copia a varios empleados, dos correos electrónicos en los que
denunció ciertos aspectos de salud ocupacional de interés para sus agremiados que
estima deben ser corregidos por la administración . Dado lo anterior, el 12 de
febrero de 2016 fue convocado a una reunión por la Jefa de Mercadeo y Ventas y
la Administradora General de Empresas Comerciales del IMAS, en donde se le hizo
una llamada de atención verbal en relación con el uso de los recursos y la
jornada laboral, toda vez que los correos electrónicos, eran muy extensos y
fueron remitidos dentro de su jornada laboral. Se le hizo saber que el equipo
de la tienda debía ser para uso exclusivo de ventas, y que el tiempo durante la
jornada laboral debía estar enfocado a las labores de venta y de coordinación,
con alto enfoque al buen servicio para los clientes, la limpieza y el orden de
la tienda. Llamada de atención de la cual además se dejó registro en su
expediente personal. Tal actuación a criterio de este Tribunal lesionó los
derechos del amparado que ostenta como representante sindical.
En efecto, el
artículo 60 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho de
todos los trabajadores a sindicalizarse para obtener y conservar beneficios
económicos, sociales o profesionales. A partir de dicho numeral, se puede
afirmar que es un derecho fundamental la posibilidad que tienen los
trabajadores de hacerse representar por organizaciones sindicales para
contrarrestar, al menos parcialmente, su posición de inferioridad material
frente al patrono. Asimismo, se trata de un derecho reconocido
convencionalmente. El Convenio número 87, Relativo a la Libertad Sindical y a
la Protección del Derecho a la Sindicación, aprobado por Ley 2561 del 11 de
mayo de 1960, amén de reconocer la libre sindicalización como un derecho básico
(ver artículo 2), prohíbe a los Estados intervenir en modo alguno que pueda
derivar en la limitación o entorpecimiento de ese derecho; tal intervención
incluso puede dar por la omisión de actuar o atender gestiones sindicales. Por
su parte, el Convenio número 98, Relativo a la Protección y Facilidades que
deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la Empresa,
aprobado mediante Ley número 5968 del 9 de noviembre de 1976, dispone que los
representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra
todo acto que pueda perjudicarlos, incluso el despido (artículo 1); también
establece que tales representantes deberán recibir de parte de sus patronos,
las facilidades necesarias para llevar a cabo su función en forma rápida y
eficaz (artículo 2), remitiendo a la “legislación nacional” o a decisiones
jurisdiccionales, la delimitación de los destinatarios de dicho beneficio
(artículo 4). En ese mismo sentido, la Recomendación número 143, Sobre los
Representantes de los Trabajadores, adoptada el 2 de junio de 1971, dispone que
los representantes sindicales deben recibir en los Estados miembros la protección
y facilidades necesarias para llevar a cabo en forma efectiva su función
(artículos 2 y 3); así como también, exhorta a los Estados a disponer para los
representantes sindicales, de facilidades concretas, tales como tiempo libre
necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa, sin
pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales (artículo 10),
y debe asegurar a los representantes el tiempo libre suficiente para asistir a
reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias
sindicales, sin menoscabo de su remuneración, prestaciones u otras ventajas
sociales (artículo 11). De conformidad con lo expuesto, la acción sindical
comprende aquel conjunto de herramientas e instrumentos legales que el
trabajador sindicalista puede utilizar con el propósito de defender sus
intereses y procurar el mayor beneficio posible para sí y el resto de
compañeros. El propio Convenio No.135 de la OIT, en lo particular estipula en
su artículo 2 lo siguiente:
(…)
Y según lo
reafirmó esta misma Sala en la sentencia recién citada -No. 2008-16871-, al
referirse expresamente a esta normativa en concreto: “Atendiendo a la letra y
al espíritu de dicha disposición resulta evidente que la protección especial
dada a los representantes de los trabajadores se encuentra conformada de igual
forma con la posibilidad de acceder a una serie de facilidades para llevar a
cabo las funciones y cumplir con el propósito para la cual fueron destinadas.
Es decir, dichos representantes gremiales deben de gozar de las garantías y los
medios necesarios para el cumplimiento de su gestión”.
Facilidades
dentro de las cuales se encuentra el uso de las tecnologías: “El uso de
herramientas tecnológicas como lo es el sistema de Internet y, específicamente,
el uso del correo electrónico, resulta hoy en día indispensable para el
efectivo desempeño de las funciones, máxime si se trata de aquellas emprendidas
en un gremio sindical. Ello por cuanto, dicha herramienta –tal y como lo
establece el Convenio No. 135 de OIT supra indicado- permite un DESEMPEÑO
RÁPIDO Y AL MISMO TIEMPO EFICAZ DE LAS FUNCIONES Y TAREAS DIARIAS DEL SINDICATO
COMO TAL” (misma sentencia de cita) .
En desarrollo
de tales garantías, el Código de Trabajo en el artículo 363 dispone:
“Artículo 363.-
Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o
impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus
sindicatos o las coaliciones de trabajadores.
Cualquier
acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará,
en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus Leyes
supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas.”
De manera que
en nuestro país se ha reconocido ampliamente el derecho a la sindicación, así
como la necesidad de conceder a los representantes de los trabajadores las
facilidades necesarias para llevar a cabo su labor en forma eficaz. Así lo
dispuso este Tribunal en la sentencia No. 2006-6729, en la que reiteró que si
bien las disposiciones más concretas y específicas en relación con este tema
están contenidas en una “Recomendación” de la Organización Internacional del
Trabajo, la Sala también ha reconocido la vigencia de las reglas contenidas en
los instrumentos de carácter meramente declarativo, no sujetos al procedimiento
para la suscripción y aprobación de los tratados internacionales (ver sentencia
2002-05245). Ahora bien, para tal ejercicio los patronos (públicos o privados)
deben asegurar condiciones adecuadas para el desarrollo de la mencionada
actividad, dentro de los márgenes de razonabilidad y sin que ello afecte la
adecuada prestación del servicio público.
No obstante,
en el sub examine quedó claramente establecido, que con la sanción impuesta al amparado por haber hecho uso de dichos
medios tecnológicos, ya que mediante el correo electrónico pretendió defender
los derechos sindicales de sus representados dadas las condiciones laborales
ahí acusadas, se lesionó su libertad sindical, por cuanto ello constituye una
limitación irrazonable al ejercicio de su condición de representante del
sindicato y de la defensa del gremio que está llamado a hacer. Si
bien el propio Convenio No. 135 de la OIT citado, señala que el uso y concesión
de dichas facilidades no puede perjudicar el funcionamiento eficaz de la
empresa interesada, lo cierto es que con la actuación endilgada al amparado no
se justifica la sanción aplicada, ya que en ningún momento el recurrido
demostró haber sufrido un perjuicio concreto en la prestación del servicio,
solamente se basó para aplicar la llamada de atención, en la extensión del
correo y su remisión durante su jornada laboral, argumentos insuficientes para
quebrantar la garantía constitucional de dicho fuero sindical, y cuya carga
probatoria para estos efectos, recae en el patrono por ser este el llamado a
demostrar la razonabilidad de su actuación al limitar el ejercicio de un
derecho fundamental. Por consiguiente, el recurso resulta procedente en
cuanto a este extremo y así debe declararse. (…)” (Lo destacado no corresponde al original).
Tales consideraciones fueron reiteradas por esta Sala
en las sentencias Nos. 9098-2017 de las 14:00 horas de 16 de junio de 2017 y
17987-2017 de las 09:20 horas de 10 de noviembre de 2017, en las que, no
obstante, se hizo hincapié en que “el uso
de herramientas tecnológicas no puede ser de uso ilimitado, ya que, las redes
institucionales también se utilizan como mecanismo de comunicación y
podría ocasionar la saturación indebida de los mismos. La Institución puede
regular aspectos de horario, frecuencia y cantidad de la información a enviar
para conciliarlo con las otras responsabilidades institucionales de
comunicación por medios tecnológicos” y que “Claro está, lo anterior no significa
que no puedan sujetarlo a las políticas de uso de red, en cuanto a horarios,
extensión, etc”.
(…)
Ahora bien, el problema enunciado en este
proceso de amparo no es nuevo en la doctrina constitucional. Por ejemplo, el
Tribunal Constitucional Español en la sentencia de amparo No. 281/2005 de 7 de
noviembre de 2005[9],
consideró que si en la empresa existen medios electrónicos preexistentes,
resultaría ilegítimo denegar su uso por parte del sindicato de la misma
compañía. En lo conducente y para ilustrar el punto, se realizaron las
siguientes consideraciones:
“(…) Pues
bien, como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los
representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho
fundamental, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical, el
flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de
la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia
el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales. En definitiva,
constituye un «elemento esencial del derecho fundamental a la libertad
sindical» (STC 94/1995, de 19 de junio, FJ 3), una expresión central, por
tanto, de la acción sindical y, por ello, del contenido esencial del derecho
fundamental.
(…)
puede
concluirse que no resulta compatible con la efectividad del derecho fundamental
una negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de
información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical
pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que
sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre
justificación en razones productivas o en la legítima oposición a asumir
obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario, pues en esa
hipótesis de acción meramente negativa el acto de resistencia únicamente daría
como resultado la obstaculización del ejercicio fluido, eficiente y actualizado
de las funciones representativas, sin ocasionar, en cambio, provecho alguno.
Una consideración diversa olvidaría el marco en el que tiene lugar la acción
sindical en esos casos (la empresa), marginaría la función de contrapoder que
tiene el sindicato en la defensa de los intereses de los trabajadores en ese
espacio empresarial, que la Constitución promueve, y, en definitiva, lejos de
respetar el derecho fundamental, dificultaría su efectividad más allá de lo
razonable, lesionando con ello su contenido esencial.
(…)
En
conclusión, sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el
goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que
tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que
fueron creados por la empresa y se respeten los límites y reglas de uso que a continuación
enunciaremos, cuyo cumplimiento deberá examinarse en cada caso. En tales
condiciones no puede negarse la puesta a disposición, ni puede unilateralmente
privarse a los sindicatos de su empleo, debiendo acudirse al auxilio judicial
si con ocasión de su utilización el sindicato llega a incurrir en excesos u
ocasionar perjuicios, a fin de que aquéllos sean atajados y éstos, en su caso,
compensados. (…)”
IV.- SOBRE
EL CASO CONCRETO. A partir
de lo examinado en el considerando precedente respecto a las facilidades que se
deben reconocer para el correcto desempeño de la acción sindical, se impone
estimar el recurso de amparo. En autos se tuvo por demostrado que la
organización gremial amparada solicitó la utilización de una dirección
electrónica de la plataforma de la Universidad Técnica Nacional con el
propósito de “enviar correos masivos para
la difusión de ideas, extractos de sentencias judiciales relevantes y
comunicados aclaratorios, todos de interés a los servidores de esta
Universidad.” No obstante, dicha pretensión fue denegada por parte de
la Rectoría del centro educativo con el argumento que “no puede la Universidad permitir que, en el sistema de correo
electrónico institucional, que es una red institucional pública, se habilite
una cuenta para el uso de una entidad de carácter privado, por más sindical y
gremial que sea, y por más que esté formada por trabajadores de la institución,
ni puede imponer a sus trabajadores la recepción de correos masivos remitidos
por una organización privada, y no por las autoridades o los órganos
autorizados de la institución”. En criterio de esta Sala si bien la
Administración debe procurar por el correcto uso de los fondos e
infraestructuras públicas, también, debe velar porque a las
asociaciones gremiales le sean reconocidas las facilidades apropiadas para
permitirle el desempeño ágil y efectivo de sus funciones. Entre ellas, tal y
como se destacó supra, del uso de las tecnologías. Esto a la luz de
los principios constitucionales esbozados, el Convenio No. 135 de la OIT
sobre los representantes de los trabajadores (1971) y la Recomendación No.
143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores (1971), que resulta
útil en el sub judice en
tanto soft law. Lo
anterior, claro está, tal y como se destacó supra, que la
concesión de dichas facilidades no perjudique el
funcionamiento eficaz y continuo de los fines de la organización patronal
interesada. En consecuencia, al tenor de la regulación y la recomendación
citadas, mientras no se excedan parámetros de razonabilidad, la Universidad
Técnica Nacional recurrida debe dotar al sindicato amparado de una cuenta de
correo electrónico institucional para la difusión de los mensajes de la
referida organización, por lo que la negativa cuestionada en autos sí resultó
lesiva de los derechos fundamentales de los amparados. En consecuencia,
se impone la estimatoria del recurso, haciendo la expresa advertencia que la
institución recurrida debe regular, paralelamente, aspectos de horario,
frecuencia y cantidad de la información a enviar, para conciliarlo con las
otras responsabilidades institucionales de comunicación por medios
tecnológicos, así como los principios de continuidad y eficiencia del servicio
público.” (Resolución Nº 2019-012778 de las 09:30 hrs. del 12
de julio de 2019, Sala Constitucional).
Siguiendo los parámetros de enjuiciamiento
establecidos por nuestra doctrina constitucional, resulta evidente que el marco
jurídico en ciernes sobre la materia debe, por un lado, favorecer una lógica y
razonable promoción de la acción sindical y de su efectividad a través de las
TICs, y por el otro, que tales facilidades, una vez otorgadas o reconocidas –no pueden ser impuestas, sino pactadas[10]-,
se constituyen en derechos que conllevan correlativas obligaciones patronales
que deben ser compatibles, en su concreción, con las características,
circunstancias y capacidades de cada entidad empresarial o patronal; es decir,
condicionadas de modo indeterminado a la posibilidad o disponibilidad real de
suplirlos[11].
Condicionamiento que, en todo caso, no permite una negativa injustificada y
absoluta del patrono para eludir su cumplimiento. Pero sobre todo, dichas
facilidades no deben perjudicar o alterar las actividades o la prestación de
servicios por parte del empleador, y mucho menos, afectar la continua y
eficiente prestación de los servicios públicos.
Así la jurisprudencia constitucional reconoce que el
uso de herramientas tecnológicas por parte de los sindicatos no puede ser
ilimitado, excesivo o abusivo. Y por ello
admite que, con respecto a estas facilidades en concreto, la entidad patronal
puede regular internamente políticas de uso, en cuanto aspectos de horario,
frecuencia y cantidad de la información por enviar o difundir. Todo esto a fin
de conciliar dicho uso racional con las responsabilidades y actividades
empresariales o institucionales, así como con los principios de continuidad y
eficiencia del servicio público, en el caso de las instituciones públicas.
Véase que el correo electrónico es un instrumento
propiedad de la empresa o entidad patronal y que se constituye una herramienta
institucional o de producción, y mediante el cual las comunicaciones o la
difusión de información se realizan en el puesto y durante la jornada de
trabajo. De modo que es necesaria la imposición de límites a la utilización de
tales instrumentos o facilidades sindicales, que no puede ser de ningún modo
irrestricta.
Por consiguiente, en el caso de la representación
sindical, es obligación de la entidad patronal mantener al sindicato en el goce
pacífico de los instrumentos aptos que hayan sido pactados u otorgados para su
acción sindical, como parte integrante del contenido esencial de la libertad
sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la
finalidad para la que fueron creados por la empresa, ni altere las actividades
o la prestación de servicios por parte del empleador. Lo cual abre el espacio y
permite avanzar en acuerdos y protocolos que den forma a correctas políticas de
regulación empresarial-patronal al respecto, pues en definitiva, la utilización
de tales instrumentos, ventajas o facilidades sindicales no puede ser
ilimitada.
Por último, no puede obviarse que, para no depender de
los medios electrónicos de comunicación de la entidad patronal, los sindicatos
también pueden desarrollar por su cuenta[12]
paginas propias de internet y complementar su actividad de información y
comunicación a través de conexiones de WhatsApp instalados en Smartphones
personales de los trabajadores o por medio de redes sociales como Facebook o
Twitter, por ejemplo[13].
Frente a lo cual, la entidad patronal no tendría ninguna injerencia.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la
Procuraduría General concluye que:
Ante la ausencia de norma escrita, el derecho
innominado de los sindicatos a la utilización del correo electrónico como
instrumento de la acción sindical –instituto
que no agota las posibilidades de ejercicio del derecho a la información
sindical-, ha sido reconocido y estructurado por la jurisprudencia
constitucional (arts. 7 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP- y
13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional –LJC-.
Y conforme a la jurisprudencia constitucional, las
entidades patronales públicas o privadas no están obligadas a dotarse de una infraestructura
informática para uso sindical, pues ello no está requerido legalmente. Sin
embargo, cuando así se pacte, existe el derecho del sindicato a utilizar el
sistema institucional preexistente, en concreto el correo electrónico, para su
acción sindical; esto es, para transmitir información de naturaleza sindical y
laboral directamente relacionada con los intereses de sus agremiados. Pero
siempre y cuando su utilización sea racional, no perjudique la finalidad para
la que fueron creados, ni altere el funcionamiento eficaz de la empresa o
institución y se respeten los límites, reglas o condiciones razonables de uso
dispuestas internamente al efecto.
En consecuencia, las entidades
patronales -públicas o privadas-
pueden regular aspectos de horario, frecuencia y cantidad de información por
enviar o difundir, a fin de conciliar aquel derecho de uso con el
funcionamiento mismo de la herramienta informática puesta a disposición del
sindicato y evitar así cualquier afectación o alteración de las actividades productivas o la prestación de servicios
por parte del empleador.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos evacuada
su consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Dictámenes C-136-2010 de 8 de julio de 2010, C-161-2015 de 23 de junio de 2015, C-135-2017 de 16 de junio de 2017, C-023-2018 de 30 de enero de 2018 y C-301-2018 de 03 de diciembre de 2018.
[2] JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino. "LA LIBERTAD SINDICAL: Bases para una legislación sobre sindicatos protección internacional de la libertad sindical". Fundación de Cultura Universitaria. Uruguay, 1980; Resolución número 042-1997 de las diez horas cincuenta minutos del once de febrero de 1998, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, citados en el dictamen C-282-2006 op. cit. Así como el dictamen C-015-2009 de 28 de enero de 2009 y las resoluciones Nºs 2006-06730 de las 14:45 horas del 17 de mayo de 2006 y 2006-07966 op. cit., 2007-01145 de las 15:22 horas del 30 de enero del 2007, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
[3] Conjunto de tecnologías desarrolladas en la actualidad para una información y comunicación más eficiente.
[4] Sin
pretender agotar sus concreciones, podrían ser: 1) el correo electrónico dentro
de la red corporativa empresarial; 2) el WhatsApp instalado en los Smartphone
personales de los trabajadores, con creciente implantación, por ejemplo, entre
delegados sindicales de centro, entre cada uno de éstos y un grupo delimitado
de trabajadores; 3) el “tablón virtual” en la intranet corporativa, a efectos
de la comunicación de información y sobre todo como almacén de documentos, al
que se remite el correo electrónico mediante links o vínculos; 4) internet,
como complemento del tablón virtual; 5) las redes sociales, de menor interés al
configurarse como redes sociales dentro de la estructura del sindicato o entre
trabajadores.
[5] Navarro
Nieto, Federico. “El ejercicio de la
actividad sindical a través de las Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones”. En Revista andaluza de trabajo y bienestar social, Año 2017,
Número 138. Dedicado a: Impacto de las tecnologías de la información y las
comunicaciones sobre las Relaciones Laborales.
[6] Conjunto
de tecnologías desarrolladas en la actualidad para una información y
comunicación más eficiente.
[7] Entre otras, las resoluciones Nos. 2008-016801 de las 12:18 hrs. del
7 de noviembre de 2008 y 2019-004634 de las 09:15 hrs. del 15 de marzo de 2019,
Sala Constitucional, acerca de la limitación o restricción de correo institucional, para recibir y
enviar información a todo el personal.
[8] Entre otras, las resoluciones Nos.
2008-016871 de las 13:28 horas del 7 de noviembre del 2008
y 2011-13126 de las 17 horas del 27 de setiembre del 2011,
Sala Constitucional, relativos a la restricción ilegítima por parte del patrono
en el envío de correos electrónicos masivos dentro de una
institución, en casos en que tales correos electrónicos funcionan como medio o
instrumento para el ejercicio de la libertad sindical en un
centro de trabajo.
[9] Reafirmada
recientemente por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, STS 790/2019;
CASACION núm.: 214/2017
[10] No
es posible una interpretación extensiva que obligue a las empresas privadas o
entidades públicas a dotarse de una infraestructura informática para uso
sindical, pues ello supondría la imposición de mayores cargas, gravámenes o
incrementos de costes que no están obligados a soportar. Véase que “las organizaciones sindicales tienen
derecho a que el empresario asuma las obligaciones y cargas que las normas
legales o pactadas o sus previos actos le impongan para promocionar la eficacia
del derecho de libertad sindical en la empresa (...) aunque, al mismo tiempo,
no pueden demandar actos positivos de esta naturaleza promocional si no existe
una fuente generadora de tal obligación (…) Las empresas, dicho en otras palabras, no están obligadas a dotarse de
esa infraestructura informática para uso sindical.” Esto según doctrina del Tribunal
Constitucional Español en la sentencia de amparo No. 281/2005 de 7 de noviembre
de 2005, op. cit. En nuestro caso, la
Sala Constitucional ha advertido que
no puede obligar a un Ministerio a suscribir el
proyecto del convenio de facilidades sindicales, pues se trata de un acuerdo entre las
partes, que debe ser negociado entre ellos (Resolución No. 2017-010359 de las
09:15 hrs. del 7 de julio de 2017).
[11] Sobre
la disponibilidad patronal de suplir todo tipo de facilidades, véase la
resolución No. 2019-001107 de las 18:30 hrs. del 23 de enero de 2019, Sala
Constitucional.
[12] “Recuérdese,
que los sindicatos tienen su propio presupuesto y reciben fondos, sobre todo
mediante las cuotas de afiliación de sus agremiados” (Resolución No. 2018-008882 de las 16:30 hrs. del
5 de junio de 2018, Sala Constitucional).
[13] En
este sentido es interesante traer a colación la sentencia 27-9-2013 del Consejo
Constitucional francés, que debió pronunciarse sobre la constitucionalidad del
art. L 2142-6 CT, que hasta su reforma por la Ley 2016/1088, de 8 de agosto
(Loi Travail), establecía que sólo un acuerdo de empresa permitía reconocer un
derecho a los sindicatos para el uso de la mensajería electrónica en la empresa
o la intranet de la misma. La cuestión que se suscita es si ello podía afectar
a la eficacia de la acción sindical en la empresa, amparada por el pár. 6º del
Preámbulo de la Constitución de 1946. Para
el Consejo Constitucional esta exigencia no pone en cuestión la libertad
sindical para difundir publicaciones e información sindical, ya que los
sindicatos pueden utilizar las redes de comunicación y sociales abiertas, a las
que pueden acceder sin obstáculos los trabajadores, y los correos electrónicos
personales de los mismos.
C-317-2019
FACILIDADES SINDICALES Y
SU INSTRUMENTACIÓN A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS
COMUNICACIONES (TIC)
Por oficio NºDM-1696-2019, de fecha 22 de octubre
de 2019, la entonces Ministra de
Hacienda solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en
cuanto al uso del correo electrónico institucional con fines sindicales.
En
concreto se consulta:
1)
¿Pueden
los funcionarios adscritos a cualquier Organización Sindical, utilizar el
correo electrónico institucional otorgado, para realizar comunicaciones de
diversa índole a los funcionarios destacados, sean agremiados o no, aunque no
sean asuntos sindicales como por ejemplo la organización de asuntos navideños y
ayuda a terceros?
2)
¿Pueden
los miembros adscritos a cualquier Organización Sindical, remitir en cualquier
momento y día de la semana, correos electrónicos de información, a todos los
funcionarios de la institución, sean agremiados o no, aunque solamente les es
otorgado un día a la semana como permiso sindical?
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen C-317-2019, de 04 de noviembre de 2019, luego de
un exhaustivo análisis, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
del Área de la Función Pública, concluye:
“Ante la ausencia de norma escrita, el derecho
innominado de los sindicatos a la utilización del correo electrónico como
instrumento de la acción sindical –instituto que no agota las posibilidades de
ejercicio del derecho a la información sindical-, ha sido reconocido y
estructurado por la jurisprudencia constitucional (arts. 7 de la Ley General de
la Administración Pública –LGAP- y 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional –LJC-.
Y conforme a la jurisprudencia constitucional, las
entidades patronales públicas o privadas no están obligadas a dotarse de una
infraestructura informática para uso sindical, pues ello no está requerido
legalmente. Sin embargo, cuando así se pacte, existe el derecho del sindicato a
utilizar el sistema institucional preexistente, en concreto el correo
electrónico, para su acción sindical; esto es, para transmitir información de
naturaleza sindical y laboral directamente relacionada con los intereses de sus
agremiados. Pero siempre y cuando su utilización sea racional, no perjudique la
finalidad para la que fueron creados, ni altere el funcionamiento eficaz de la
empresa o institución y se respeten los límites, reglas o condiciones
razonables de uso dispuestas internamente al efecto.
En consecuencia, las entidades patronales -públicas
o privadas- pueden regular aspectos de horario, frecuencia y cantidad de
información por enviar o difundir, a fin de conciliar aquel derecho de uso con el funcionamiento mismo de la herramienta informática puesta a
disposición del sindicato y evitar así cualquier afectación o alteración de las
actividades productivas o la
prestación de servicios por parte del empleador.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”