Dictamen : 326 - del 07/11/2019
07 de noviembre del 2019
C-326-2019
Señor
José Joaquín Rojas Solano
Auditor Interno
Sistema de Emergencias 9-1-1
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta al
oficio Nº 911-AI-2019-0511, de fecha 25 de febrero de 2019 –recibido ese mismo
día-,
por medio del cual solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General con respecto a una serie de
interrogantes relacionadas con el reconocimiento de tiempo servido en otras
instituciones del Sector Público, a efecto del pago de anualidades.
En concreto consulta lo siguiente:
¿Considerando
al Estado como único patrón, un funcionario que se haya traslado entre
instituciones gubernamentales tiene derecho a que se le reconozca el pago
retroactivo de las fracciones de anualidad acumuladas en las anteriores
dependencias estatales, solamente bajo la premisa de continuidad del servicio?
¿Habiendo
continuidad en el servicio, ese derecho ante un reclamo conlleva un pago
retroactivo desde el momento de ingreso a la institución en donde presta
actualmente sus servicios o, más allá, sería retroactivo desde el momento en
que no se le haya reconocido al funcionario alguna fracción de anualidad en las
otras instituciones del Estado, haya hecho su reclamo o no?
¿De
existir discontinuidad en el servicio, aunque esta represente un período de
días, por ejemplo, menor a un mes, aplica la prescripción a reclamar ese
derecho de reconocimiento de fracción de anualidad con pago retroactivo, si ya
transcurrió el año desde el rompimiento de la anterior relación con la
institución del Estado?
I.-
Consideraciones previas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna (Dictamen
C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta, prima facie, tal y como nos viene
formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la
decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema
a conocimiento de este órgano asesor. Lo cual no enerva la posibilidad de
recurrir a otros elementos objetivos de convicción, emanados incluso de la
propia Administración activa en la que esté enclavada aquella Auditoría
Interna, para definir aquél objeto y la procedencia misma de la gestión
promovida.
Así, en este caso, mediante oficio No. AFP-937-2019,
de fecha 23 de marzo de 2019, le conferimos audiencia facultativa a la Directora
del Sistema de Emergencias 9-1-1 sobre lo consultado y puntualmente, en el
oficio No. 911-DI-2019-0935, de fecha 03 de abril de 2019 –recibido el 8 de
abril pasado-, aquella Dirección General nos indicó: “(…) la consulta del auditor se enmarca dentro de un informe de
advertencia del pasado 14 de diciembre de 2018 según oficio 911-AI-2018-2259
sobre el pago de reclamaciones de 9 funcionarios por concepto de anualidades
que la administración realizó entre noviembre y diciembre de 2018”.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de su gestión, aun cuando las dudas
formuladas aparentemente en abstracto podrían estar de algún modo relacionadas
al ámbito específico e independiente de competencias que
tiene encomendado ese órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de
31 de julio de 2002 y sus reformas, lo cierto es que con ella indirectamente
se nos pide ejercer control de legalidad sobre conductas
administrativas ya adoptadas en casos concretos, y como se expuso, por no estar
en los supuestos de excepción en los que podemos ejercer dicha competencia
revisora, ello resulta inadmisible; máxime cuando con ello lo que se pretende
es vincular al
jerarca de la administración activa del cual depende orgánicamente esa
Auditoría, en el tema referido; lo cual es hemos dicho,
constituye una práctica administrativa inaceptable.
Y aun considerando que lo consultado
pudiera estar referido a un tema propio de las competencias asignadas a las
Auditorías, relativo a la emisión de advertencias e informes, y el eventual
desacuerdo o disconformidad que pudiera surgir con su emisión por parte de las
autoridades de la Administración activa, según nuestra jurisprudencia
administrativa hemos reafirmado recientemente que tales inquietudes, por
razones de competencia material, deben ser resueltas por la Contraloría General
de la República (Dictamen C-283-2019, de 04 de octubre de 2019).
En ese sentido, y en concreto sobre las
eventuales discrepancias que puedan surgir por la emisión de advertencias e
informes de Auditoría, el numeral 38 de la Ley de Control Interno es claro en
establecer un procedimiento de conflicto de competencia ante la Contraloría
General, lo que refuerza nuestro criterio reiterado en punto de que lo
consultado debiera ser conocido por el referido órgano contralor y no por esta
Procuraduría General (Dictamen C-424-2014, de 27 de noviembre de 2014).
Por consiguiente, deviene también
improcedente la solicitud planteada, pues la Procuraduría carece de competencia
para resolver el conflicto que subyace en lo consultado y no queda más que
sugerir a los interesados que valoren acudir al procedimiento aludido en los
artículos 37 y 38 de la Ley de Control Interno, para obtener una solución
jurídica a su diferendo (Dictamen C-128-2014, de 22 de abril de 2014).
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y por ende, se deniega
su trámite y se archiva.
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C.c:
Guiselle Mejía Chavarría, Directora Sistema de Emergencias 9-1-1.
326-2019
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD
CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA.
Por
oficio Nº 911-AI-2019-0511, de fecha 25 de febrero de 2019 –recibido ese mismo
día-, el Auditor Interno del Sistema de Emergencias 9-1-1 solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General con respecto a una serie de
interrogantes relacionadas con el reconocimiento de tiempo servido en otras
instituciones del Sector Público, a efecto del pago de anualidades.
En
concreto consulta lo siguiente:
¿Considerando al
Estado como único patrón, un funcionario que se haya traslado entre
instituciones gubernamentales tiene derecho a que se le reconozca el pago
retroactivo de las fracciones de anualidad acumuladas en las anteriores
dependencias estatales, solamente bajo la premisa de continuidad del servicio?
¿Habiendo continuidad
en el servicio, ese derecho ante un reclamo conlleva un pago retroactivo desde
el momento de ingreso a la institución en donde presta actualmente sus
servicios o, más allá, sería retroactivo desde el momento en que no se le haya
reconocido al funcionario alguna fracción de anualidad en las otras
instituciones del Estado, haya hecho su reclamo o no?
¿De existir discontinuidad
en el servicio, aunque esta represente un período de días, por ejemplo, menor a
un mes, aplica la prescripción a reclamar ese derecho de reconocimiento de
fracción de anualidad con pago retroactivo, si ya transcurrió el año desde el
rompimiento de la anterior relación con la institución del Estado?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-326-2019, de 07 de noviembre de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, teniendo en cuenta el oficio oficio No. 911-DI-2019-0935,
de fecha 03 de abril de 2019, concluye:
“Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.”