Dictamen : 324 - del 06/11/2019
(Reconsiderado parcialmente)
06 de noviembre del 2019
C-324-2019
Licenciado
Donaldo Castañeda Abellán
Auditor Interno
Municipalidad de Liberia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy
respuesta al oficio Nº AI-ML-07-2019, de fecha 25 de marzo de 2019, recibido el
26 de mismo mes, por medio del cual nos consulta una serie de
interrogantes que giran en torno a la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, Título
III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, así como su incidencia en el régimen de empleo
municipal, hasta ahora desarrollado en orden a la autonomía que poseen los
entes territoriales para el manejo de su gestión político, financiera y
administrativa (arts. 4 del Código Municipal y 170 Constitucional) y
complementado por convenios colectivos preexistentes.
En concreto se
consulta:
1)
“Teniendo como
supuesto la procedencia del pago del 65% de prohibición establecido en la Ley
General de Control Interno para un funcionario de una determinada auditoría
interna, en el dado caso que dicho funcionario haya sido nombrado[1]
(…) antes de la vigencia de la reciente Ley No. 9635 (…) la cual establece
porcentajes menores de prohibición (…) le asistiría a ese eventual funcionario
(…) el derecho de gozar de ese plus de prohibición de un 65% establecido en la
citada Ley General de Control Interno (…) o por el contrario se debería aplicar
el porcentaje de prohibición establecido en la reciente Ley No. 9635 (…) y su
Reglamento (…).”
2)
“¿Procede el
pago del porcentaje de anualidad establecido por una determinada institución en
su Convención Colectiva aún vigente para un determinado funcionario nombrado
mediante el respectivo acto administrativo en donde supuestamente de igual
manera se emitió la respectiva Acción de Personal (…) pero en el supuesto que
todos esos actos se dieron antes de la vigencia de la Ley No. 9635 (…) y su
Reglamento (…)”
3)
“¿En el dado
caso que un funcionario viniera procedente de otra institución sea esta de la
Administración central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias,
así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos, la
Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas
del Estado y municipalidades, aplicando la Teoría del Estado como Patrono Único
procedería realizarle el reconocimiento de los incentivos salariales
establecidos por la institución antes de la vigencia de la Ley No. 9635 (…)
como lo es el caso del reconocimiento de anualidades por años servidos y
prohibición que de igual manera gozaba en la institución donde laboraba
anteriormente, bajo el supuesto caso que ambas instituciones pertenezcan al
Régimen Municipal?”
4)
“Considerando
lo establecido en el ordina No. 4 del Código Municipal, en cuanto a que
establece que las municipalidades poseen autonomía política, administrativa y
financiera conferida por la Constitución Política, al tener una municipalidad
equis beneficio establecido en su Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio según lo que establece el inciso a) del artículo citado del Código
Municipal; como el supuesto caso de un tipo de pago bisemanal y un reconocimiento
de anualidades en porcentaje diferente a los que establece la reciente Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (…) con base en dichos supuestos
podría un Jerarca Administrativo o Concejo Municipal apelando a la supuesta
autonomía municipal, mantener vigente tanto una modalidad de pago diferente y
un reconocimiento de anualidad en forma diferente o mayor en lo que a estos
aspectos establece la Ley No. 9635?”
5)
En el supuesto
caso, que en una Corporación Municipal exista en la actualidad una Convención
Colectiva vigente, en donde se establezcan beneficios para sus servidores, como
el caso del pago de cesantía, reconocimiento de anualidad y forma de pago en
forma diferente a lo que vino a establecer en forma posterior la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (…); consulto en el supuesto caso,
debe esa Corporación Municipal mantener dichos beneficios a sus funcionarios,
amprándose a la vigencia de a supuesta actual Convención Colectiva o por el
contrario debe aplicar en todos sus extremos lo que en relación a los
beneficios indicados establece la nueva Ley (…) No. 9635 y su Reglamento?”
Dicha gestión
se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas
institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General
de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
y se alega está directamente relacionada con las potestades fiscalizadoras
propias de la Auditoría enclavada en aquel ente territorial.
I.- Doctrina administrativa
sobre los temas atinentes a la consulta.
Tomando
en cuenta el innegable interés de su promotora en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer,
de algún modo, las dudas que formula, y adoptar por su propia cuenta, y entera
responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico, a
sabiendas de que recientemente hemos emitido criterios atinentes a varios temas
de interés concernidos en su consulta, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesor técnico jurídico de la Administración Pública,
hacemos de su formal conocimiento, a modo de jurisprudencia administrativa[2],
lo interpretado según nuestra labor consultiva sobre el alcance de las reformas
introducidas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018[3], a la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166, de 9 de
octubre de 1957 y sus reformas, y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H [4] y sus reformas[5]-.
Nos limitaremos entonces a reiterar e
ilustrar nuestra interpretación normativa al respecto, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento
particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico
administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto y en esa
corporación territorial en específico.
Advertimos desde ya, que por las razones ya
expresadas, no podremos ceñirnos a las preguntas formuladas en su consulta,
pues los temas por abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
Y recordamos
que todos nuestros dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio
web: www.pgrweb.go.cr.
Comencemos por indicar que, tal y como
lo indicamos en los dictámenes C-160-2019,
C-161-2019, 10 de junio último, y C-194-2019, de 08 de julio pasado, la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha sido consistente
en afirmar que las corporaciones municipales, conforme a la Ley o con sujeción
a ésta, y por medio de sus Concejos municipales –arts. 4 y 13 del Código
Municipal-, como manifestación de su autonomía, tienen competencia para
determinar su régimen retributivo-salarial -artículos
168, 169, 170 y 188 de la Constitución Política, 4 del Código Municipal y
21 de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos , No. 8131 del 18 de setiembre de 2001- (Dictámenes
C-293-2012, de 04 de diciembre de 2012; C-017-2013, de 11 de febrero de 2013 y
C-035-2019, de 14 de febrero de 2019, entre otros muchos). Y en lo que atañe a
la consulta no podemos perder de vista la vocación y carácter de generalidad
con que se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635
de 3 de diciembre de 2018, con una clara finalidad de someter a criterios
uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la Administración
Pública (art. 140 inciso 7) constitucional[6]);
disposiciones normativas a las que
deben someterse inexorablemente las municipalidades (art. 26.2 de la citada Ley
No. 9635 y 3 de su Reglamento- Decreto reglamentario No.
41564-MIDEPLAN-H-) que, por excelencia, constituyen la descentralización
territorial de nuestro país (OJ-068-2018, de 20 de junio de 2019). Por lo que
no podría entonces, por imperativo legal, subsistir un régimen retributivo
municipal que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales
impuestos por la Ley No. 9635 y aquellos otros presupuestarios que prevé
adicionalmente el Código Municipal vigente. Criterio por demás compartido y
sostenido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en
su condición de órgano Rector del empleo público –arts. 46 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635 y 22 del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H - (Oficio DM-634-2019, de 10 de abril de
2019).
Y en lo que respecta a la regulación de
las anualidades en las corporaciones territoriales, indicamos que según
criterio inveterado de nuestros Tribunales laborales, a falta de norma
especial, les resulta aplicable la Ley de Salarios de la Administración Pública[7];
normativa que obviamente fue modificada en esa materia por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (Título
III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, arts. 26.2, 40, 48 párrafo
tercero, 49, 50, 56, 57 inciso l) y Transitorios XXV, XXX, XXXI y XXXIII) y
su Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H- (arts. 1 inciso a), 3, 14, 17 y 19); cuyo contenido, con base en lo
dispuesto por el art. 14 del citado Decreto reglamentario No. 41564-MIDEPLAN-H
y sus reformas, puede resumirse de la siguiente manera:
“Artículo 14.-
Anualidades. El incentivo de
anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros:
a) Las anualidades ya recibidas previo a la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como
montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del
4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de
la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el
Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que se obtengan en fecha
posterior al 4 de diciembre de 2018, se reconocerán únicamente mediante la
evaluación del desempeño, a aquellos servidores que hayan obtenido una
calificación de "muy bueno" o "excelente", o su equivalente
numérico, según la escala definida.
b) El incentivo será un monto nominal fijo para
cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la primera quincena del
mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene
derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la
evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se pagará la nueva anualidad,
según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda.
c) El cálculo del monto nominal fijo para las
anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018,
corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por ciento) del salario base
de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento)
para clases no profesionales, de manera inmediata a partir de la entrada en
vigencia de la ley, sobre el salario base que corresponde para el mes de julio
del año 2018, de conformidad con lo establecido en los transitorios XXV y XXXI
del título tercero de la Ley N° 9635, en concordancia con la Resolución de la
Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de
julio de 2018.
d) De conformidad con el artículo 12 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, si el servidor fuera
ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la
anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según
lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las
anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el
caso de descensos. (Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de
julio del 2019)
e) Los cambios respecto al parámetro de cálculo de
las anualidades serán aplicables a todas las personas servidoras públicas, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.
f) Para el cálculo de anualidades, deberá
reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones estatales.[8]
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)”
Asociado directamente al incentivo de
anualidad está la evaluación de desempeño. Sistema en el que ha operado un
cambio de paradigma pues se supera aquel criterio subjetivo de mera valoración
del rendimiento individual del servidor en su trabajo en general, y se trasciende
metodológicamente a criterios objetivos sobre la base de indicadores
cuantitativos de cumplimiento de metas individuales de productos y servicios
prestados, vinculados a procesos y proyectos que realice la dependencia a la
que pertenece el servidor (arts. del 45 al 50 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, introducidos por la Ley No. 9635). Y su vinculación con
el pago de la anualidad es evidente, toda vez que su
pago depende del resultado de la evaluación del desempeño. Lo anterior
sin perjuicio de las anualidades correspondientes a periodos pasados, las
cuales ya pasaron a integrar el salario bruto del servidor, salario que no
puede ser disminuido según lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley 9635
(Pronunciamiento OJ- OJ-041-2019, de 29 de mayo último).
Además, según advertimos en el dictamen
C-160-2019 op. cit; con base en las reformas vigentes no procede la creación,
incremento ni pago de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por
acumulación de años de servicio distintos de las anualidades (Art. 40)[9];
y en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya no
es factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido anterior
prestado en otras entidades del Sector Público, ni será posible, en caso de
ascensos, computar los aumentos anuales que arrastre el servidor con base en la
categoría del cargo al cual se le asciende, sino que en tales casos comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría, pues bajo ningún supuesto se
revalorizarán los incentivos ya reconocidos, pues todo ello, con base en la
nueva normativa, resulta improcedente.
Sería entonces, conforme a tales normas
legales y reglamentarias, de claro carácter de derecho necesario, imperativo y
de contenido absoluto, que las municipalidades, como entidades territoriales
autárquicas, como parte de la Administración descentralizada, tendrían que
normar el reconocimiento de anualidades a partir del 4 de diciembre de 2018.
Según fuimos categóricos en el dictamen
C-060-2019, de 05 de marzo de 2019, y lo refirmamos, entre otros, en el
dictamen C-160-2019, op. cit. y pronunciamientos no vinculantes OJ-041-2019,
op. cit. y OJ-068-2019, de 20 de
junio recién pasado, la citada Ley
estatal, aunque sobrevenida, prevalecería sobre lo dispuesto en los convenios colectivos “anteriormente”
suscritos, en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la
preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico.
Sirva la siguiente trascripción para
ilustrar nuestra postura al respecto:
“IV.-
Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida
sobre las convenciones colectivas, por derogación expresa.
Véase que el problema
planteado con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras cosas,
las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del
ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad
de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el
empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva
(Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de
2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es
claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía normativa,
que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en
que el propio ordenamiento así lo determine; es decir, en la medida en que
exista una norma sobre la producción jurídica que establezca el efecto
derogatorio específico (Dictamen C-085-2018, de 25 de abril de 2018).
Ahora bien, es frecuente
que entre los intérpretes del Derecho y, sobre todo entre algunos operadores
jurídicos, se produzca una especie de deslumbramiento que les lleve a pensar
que debe prevalecer la eficacia de los convenios (arts. 62 constitucional, 54,
55 y 712 del Código de Trabajo vigente[10]),
incluso sobre las leyes ordinarias; lo cual es jurídicamente inadmisible,
porque en realidad el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza
vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala,
jamás al contrario. Véase que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley no sólo
es la configuradora del Estatuto de Personal en el empleo público (art. 191
constitucional), incluido en aquél el reconocimiento del derecho a la negociación de
convenciones colectivas en las Administraciones Públicas (art. 112 inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, reforma introducida por la
Reforma Procesal Laboral, No. 9343)[11],
sino que también la Ley es la que configura este último derecho (arts. 688 y
ss. del Código de Trabajo vigente). De modo que nuestro Ordenamiento Jurídico
se limita a reconocer la existencia de las convenciones colectivas en el Sector
Público y señala la obligatoriedad de lo acordado en ellas. Pero esto no
implica atribuirle rango constitucional o de ley al contenido de ningún
convenio, sino que este contenido deberá mantenerse dentro de la legalidad
administrativa, pues son las leyes estatales las competentes para fijar la
jerarquía de las fuentes jurídicas (art. 6 de la LGAP) y la ley aplicable a
este respecto (art. 57 del Código de Trabajo vigente[12])
ha dispuesto que el convenio colectivo esté subordinado a las Leyes.
La jurisprudencia
judicial ha sido clara y consistente en reconocer y advertir la supremacía de
la Ley sobre la convención colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda
debe insertarse en el Ordenamiento jurídico general en un orden descendente,
por así decirlo; o sea, subordinándose a la primera, que es la Ley de origen
estatal y de carácter forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del
7 de mayo de 2004, Sala Segunda); con lo que se quiere decir que las
convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de
orden público (Resolución No. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de
1996, Sala Constitucional). De ahí que la fuerza de ley les está conferida, en el
tanto, las convenciones colectivas se hayan acordado conforme a la legislación
(Resolución No. 783 de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010, Sala Segunda). De
lo cual se desprende una subordinación de éstas a la potestad legislativa del
Estado que produce un precepto normativo de orden público, inderogable por
esencia ante la simple iniciativa privada –art. 129 constitucional-, de modo
que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter
imperativo (Resolución No. 2007-000213 de las 11:00 hrs. del 30 de marzo de
2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos. 108 de las 09:40 hrs.
del 12 de marzo de 2003, 2015-000399 de las 09:00 hrs. del 14 de abril de 2015,
2016-000011 de las 09:45 hrs. del 8 de enero de 2016 y 2016-000075 de las 09:45
hrs. del 27 de enero de 2016, todas de la Sala Segunda. No. 94-2013-I de las
13:00 hrs. del 28 de agosto de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Primera. No. 18485 de las 18 horas
2 minutos del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional). Y esto
es así, porque en el Derecho laboral el pacto sólo puede decidir en aquellos
aspectos no regulados por normas de orden público o normas imperativas dictadas
por el legislador cuando se considera que hay campos de interés que ameriten
imponer la voluntad del Estado en la negociación (arts. 1, 11, 14 a 17 del
Código de Trabajo); casos en los que no rige en toda su extensión el principio
de autonomía de la voluntad colectiva, porque esas leyes imperativas conducen a
establecer, entre patrono y trabajador, ciertos principios o normas que se
incorporan a la relación jurídica e imperan sobre la voluntad de las partes (Resolución
No. 100 de las 10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala Segunda).
Todo lo cual evidencia
que la Ley opera en un doble canal: como
instrumento que viene a configurar otra fuente de derecho menor: el convenio
colectivo estatutario; con obligación de dotarle de un espacio material para
que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo lugar, la Ley como
fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente de derecho que
puede regular directamente la materia que regula el convenio estatutario o
incluso reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por
tanto, de la contratación colectiva; lo que implica que el convenio colectivo
ha de adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces alegar
la inmutabilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la Ley
incluso aunque se trate de una norma estatal sobrevenida, puesto que en virtud
del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe
respetar y someterse a la Ley, y no al contrario; máxime cuando está de por
medio la indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con
carácter de orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y
empleados públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el
que deberá ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial
en el Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta
configuración imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas,
dispositivas o dispositivas que faculten o no el concurso de la autonomía
colectiva; legislar al respecto es una competencia, general, permanente y
disponible por entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por
mantener o no dichas regulaciones[13].
De modo que, aunque los convenios colectivos en el
Sector Público tienen fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito y
constituyen quizás la norma más directa y específica que regula las relaciones
jurídico-laborales existentes entre ellas, lo cierto es que desde el punto de
vista formal y material, en el sistema de fuentes del Derecho, está siempre
supeditada a la Ley; la cual, como indiscutida fuente de derecho de mayor rango
jerárquico que aquella otra, tiene capacidad permanente para, entre otras
materias, regular las condiciones laborales y, por ende, se incorpora de forma
automática al contrato de trabajo, pudiendo incluso tener, a diferencia de la
convención colectiva, eficacia general. Por ello, en caso de conflicto, la Ley
impone su primacía frente a la convención colectiva.
Por todo ello,
aun cuando el principio de autonomía colectiva en la regulación de las
relaciones de trabajo del sector público se inserta en los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva; entendida esta última –con
algún grado de estrechez conceptual- como el poder de regulación y
ordenación consensuada de las relaciones laborales en su conjunto que se ha
reconocido a los representantes de los trabajadores, con eficacia jurídica
directa – fuerza de ley, a modo de norma
especial - sobre los contratos individuales (arts. 54 y 55 del Código de
Trabajo), lo cierto es que esa fuerza vinculante de los convenios no hace a
éstos inmunes a lo establecido en la Ley, aunque ésta sea posterior a aquellos y
altere su equilibrio interno, pues no es de ningún modo oponible aquel derecho
de negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a la
competencia normativa general del legislador, que es expresión de la voluntad
popular en los sistemas democráticos y que no puede permanecer inerme o
inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone,
con independencia de su incidencia en situaciones jurídicas anteriores y en la
producción de tratamientos diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121
constitucional). Así que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en
las Leyes. Y en consecuencia, no hay derecho alguno a que lo establecido en el
convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una
ley posterior hasta el momento en que pierda vigencia; la existencia de
convenciones colectivas no puede, de ningún modo, imposibilitar la producción
de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha prevista por las mismas; lo
que equivaldría contradecir el mandato del ordinal 129 constitucional,
desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por tanto, es el convenio el
que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico
y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una ley no pueda
entrar en vigor y producir los efectos programados en la fecha dispuesta por el
legislador[14].
Lo hasta aquí expuesto ratifica que la prevalencia de
la ley en nuestro sistema constitucional está, por tanto, sólida e inequívocamente
establecida en el ámbito del empleo público (art. 191 constitucional). Y en
consecuencia, no podemos más que afirmar la primacía de rango de las
disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 9635 sobre las convenciones
colectivas y cualesquiera otros productos de la negociación colectiva, así como
la sujeción inexorable de éstas a lo dispuesto por aquella con carácter de
derecho necesario e imperativo absoluto[15].
Y debemos ser claros y contundentes en señalar que con la modificación legal operada por la
Ley No. 9635 no se busca la negación y mucho menos la supresión de la
negociación colectiva y de su ejercicio efectivo como facultad negociadora de
los sindicatos en nuestro medio, ni se está dejando inoperante o sin contenido –por dispensa o inaplicación administrativa-
la convención colectiva suscrita en aquél ámbito institucional, sino la
adaptación a futuro de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias
imperantes que, por disposición del legislador, obligan medidas coyunturales de
reordenación y racionalización, para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, exigidas por el proceso de
consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a fin de frenar
el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del equilibrio
presupuestario. Lo cual hace que dicho precepto legal resulte de por sí
compatible con la efectividad de las convenciones colectivas pactadas.”
(Dictamen C-060-2019, op. cit.).
De lo hasta aquí expuesto, a criterio de
la Procuraduría General las normas convencionales pactadas “anteriormente”
pueden resultar afectadas en su eficacia por una norma sobrevenida con rango de
Ley, que tendría un indubitado carácter prevalente –por sujeción estricta al principio de jerarquía normativa- sobre
aquella en materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas
por el legislador. Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a
futuro, respecto del convenio colectivo previamente pactado.
Prevalencia normativa que aplicaría
igualmente en materia del pago de cesantía, bajo el entendido que quienes
ya eran funcionarios activos al 4 de diciembre de 2018 (fecha en que entró en
vigencia la ley n.° 9635) y estaban cubiertos por convenciones colectivas con
un tope de cesantía mayor a 8 años, pueden percibir hasta 12 años de cesantía
como máximo, mientras esas convenciones se encuentren vigentes. Y
quienes ya eran funcionarios activos a esa fecha y estaban cubiertos por otros
instrumentos jurídicos (diferentes a las convenciones colectivas) que otorguen
más de 8 años de cesantía, pueden recibir hasta doce años siempre que
hubiesen adquirido el derecho a la cesantía antes del 4 de diciembre del 2018,
lo que implica que, si ese derecho no se había consolidado al 3 de diciembre
del 2018, solo podrían recibir cesantía por un máximo de 8 años (Arts. 39
introducido a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
No. 9635; 13 de su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, y
Transitorios XXVII y XXXVI) (Dictamen C-060-2019 y pronunciamientos OJ-041-2019 y
OJ-068-2019, op. cit.).
En todo caso, por encontrarse pendiente la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 19-2620-0007-CO, en la
que cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la Ley sobrevenida
(Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las convenciones
colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a
lo que resuelva la Sala Constitucional en la materia.
Y recientemente, en nuestro
dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019, reafirmamos que dado su ámbito de aplicación general y su
innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción
constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo
en todo el sector público (art. 192 constitucional), las disposiciones sobre el
régimen retributivo del empleo público contempladas en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas,
y demás disposiciones Transitorias, privan sobre cualquier otra disposición de
rango legal o inferior preexistentes en el Sector Público, que incluye tanto la
Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de
autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al
Estado; esto a modo de derogación tácita –total
o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019).
En lo que respecta a la periodicidad o
frecuencia de pago salarial, como una de las medidas de reordenación para la contención
y reducción del gasto de personal de las Administraciones Públicas, la reforma
introducida a la Ley de Salarios de
la Administración Pública por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (arts. 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo
primero y XXIX) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- (arts. 2, 3 y 21), establece que en las
instituciones públicas contempladas en el artículo 26 –incluidas las Municipalidades-
ajustarán la periodicidad de pago
de los salarios de sus funcionarios con la modalidad de pago mensual con
adelanto quincenal[16]
(art. 52); es decir, el salario pactado por unidad de tiempo mensual se
cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal. Para lo cual, según se
establece en su Transitorio XXIX, deberán hacer los ajustes correspondientes
dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esa Ley -la citada Ley No. 9635 fue publicada y
entró a regir el 4 de diciembre de 2018-; lo cual incluye la adecuación de
los sistemas tecnológicos de pago disponibles (art. 21 del Decreto Ejecutivo
No. 41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos y ajustes
necesarios a fin de asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente
prescrito no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores
(Transitorio XXIX y art. 21 op. cit. in
fine).
Sería entonces, conforme a tales normas
legales, de claro carácter de derecho necesario, imperativo y de contenido
absoluto, que las municipalidades, como entidades territoriales autárquicas,
tendrían que normar la modalidad o periodicidad de pago salarial de sus
servidores, y no otra (Dictamen C-161-2019, op. cit.).
E indicamos que, como la
Contraloría General de la República, en ejercicio de sus competencias excluyentes
y prevalentes, ha dictado políticas y directrices atinentes al correcto uso de
los recursos públicos, y concretamente respecto de las fórmulas o
procedimientos autorizados para calcular el pago bisemanal en las
municipalidades, esta Procuraduría General se ha inhibido de pronunciarse al
respecto, por ser materia que tiene claras implicaciones presupuestarias
(Dictamen C-203-2003, de 27 de junio de 2003. Ratificado por el C-244-2016, de
14 de noviembre de 2016). En todo referimos que, en ejercicio de su función
rectora y asesora, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
ha emitido lineamientos al respecto, como los contenidos en el oficio
DM-305-2019, de 19 de febrero de 2019, por ejemplo, al cual podría acceder el
interesado (Dictámenes C-161-2019, op. cit., C-277-2019
,del 20 de setiembre del 2019 y C-282-2019, del 04 de octubre del 2019).
Y en cuanto al pago de prohibición del
ejercicio liberal de profesiones, hemos indicado lo siguiente:
“La prohibición, según la define el
artículo 27 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, es
una “… restricción impuesta legalmente a quienes ocupen
determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación
absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que
les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por
prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en
cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas
con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o
cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem.” Agrega
esa norma que “Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán
una compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su
profesión o profesiones en los términos señalados en la presente ley.”
Al ser la
prohibición una restricción establecida por ley a determinados puestos del
sector público, no puede afirmarse que exista un derecho adquirido a estar
sujeto al régimen, o a percibir la compensación económica respectiva, pues ello
dependerá del puesto que ocupe cada funcionario. Así, si un servidor
que ocupa un puesto sujeto a un régimen de prohibición pasa a otro puesto que
no lo está, no podría seguir recibiendo la compensación económica a título de
“derecho adquirido”.
A diferencia de
lo que ocurrió con la figura de la dedicación exclusiva, en el caso de la
prohibición el legislador no aprobó disposiciones transitorias para regular la
forma en que se aplicarían los nuevos porcentajes de compensación económica a
los funcionarios activos que ya estaban sujetos al régimen. A pesar
de ello, ese tema fue abordado en los artículos 9 y 10 del Reglamento al Título
III de la ley. El texto de esas normas es el siguiente:
“Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley
N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos
señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo
57 de esa misma ley, resultan aplicables a:
a) Los
servidores que sean nombrados por primera vez en la Administración Pública en
un puesto en el cual cumplen los requisitos legales para recibir la
compensación por prohibición.
b) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban
sujetos al régimen de prohibición y que de manera posterior a la publicación
cumplen los requisitos legales respectivos.
c) Los
servidores que finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a
una institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) Los
servidores sujetos al régimen de prohibición con la condición de grado
académico de Bachiller Universitario previo a la publicación de la Ley N° 9635,
y proceden a modificar dicha condición con referencia al grado de Licenciatura
o superior.”
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N°
9635.
Los porcentajes
señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los
regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan
aplicables a:
a) Los
servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos
a algún régimen de prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Aquellos
movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado,
permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del
Estado, siempre que el funcionario se hubiese encontrado sujeto a algún régimen
de prohibición, previo a la publicación de la Ley N° 9635. Lo anterior, siempre
que exista la continuidad laboral y no implique un cambio en razón del requisito
académico.”
De conformidad
con las disposiciones transcritas, los nuevos porcentajes de compensación por
el no ejercicio de la profesión son aplicables: 1) a los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública el 4 de diciembre del
2018 o después, fecha en la que entró en vigencia la ley n.° 9635; 2) a los
servidores que aun habiendo ingresado a la Administración antes del 4 de
diciembre del 2018, no estaban sujetos, a esa fecha, a algún régimen de
prohibición; 3) a los servidores que finalicen su relación de empleo con el
Estado y luego reingresen sin continuidad laboral; y, 4) a los funcionarios
que, a pesar de haber estado sujetos a un régimen de prohibición antes de la
entrada en vigencia de la ley n.° 9635, experimenten ascensos, descensos,
traslados, permutas o reubicaciones, pero solo cuando esos movimientos de
personal impliquen un cambio en el requisito académico.” (Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de mayo de 2019 y OJ-068-2019,
de 20 de junio de 2019).
Y resta por indicar que en el citado dictamen
C-281-2019 op. cit., conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente
aplicadas, concluimos que en virtud de la pretensión
de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, debe entenderse que el artículo 34 de la Ley General de Control
Interno fue tácitamente reformado, de manera tal que la compensación económica
aplicable por la prohibición establecida en esa norma es la que contempla el
artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo
indicado.
Por último, siendo que en la presente
consulta se alude expresamente la supuesta injerencia de la citada Ley No. 9635
en la autonomía municipal, es importante reafirmar que las
instituciones púbicas, y concreto las municipalidades, no pueden pretender
ampararse, por ejemplo, en su autonomía de gobierno, para desatender las
disposiciones de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Pública, Número
9635, porque aquella autonomía debe desarrollarse conforme y dentro de los
límites establecidos en la Ley, especialmente cuando ésta pretende asumir un control sobre los diferentes
disparadores del gasto público, y establecer límites a la Administración
Central y descentralizada, con el fin de que las instituciones públicas actúen
ajustadas con las políticas nacionales, y lineamientos acordes con el tema de
la responsabilidad fiscal, vigente y necesaria
hoy (Dictamen C-282-2019, de 04 de octubre de 2019. Y véanse al
respecto, entre otras, las sentencia Nos. 1992-00495, 1993-01313, 8499-2015 y
12747-2019, de la Sala Constitucional).
Consecuentemente,
y en atención a lo consultado, se mantiene lo indicado por este órgano
consultivo en su jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el
señor Auditor Interno de la Municipalidad de Liberia a lo establecido supra.
Conclusión:
Con base en la
doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, esa Auditoría
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, aplicar lo aquí
interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de
las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Ajunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Ha de tomarse en cuenta que en reiteradas ocasiones se ha señalado que en
el empleo público, una vez cumplido el procedimiento establecido en normas
legales y reglamentarias -art. 145 de la Ley General de la Administración
Pública-, un nombramiento se concretiza o consolida por medio de la respectiva
acción de personal -art. 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil- (Entre otras muchas, las
resoluciones Nos. 2004-10678 de las 17:35 hrs. del 29 d setiembre de 2004,
2007-07692 de las 17:41 hrs. del 31 de mayo de 2007, 2008-010005 de las 17:29
hrs. del 17 de junio de 2008, 2008-015953 de las 17:25 hrs. del 23 de octubre
de 2008 y 2011-007533 de las 15:59 hrs. del 14 de junio de 2011, todas de la
Sala Constitucional). De modo que el rige establecido en aquella
determinará el antes y después frente a la vigencia de la Ley No. 9635.
[2] Nuestros dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[3] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[4] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[5] Decretos
Ejecutivos Nos. 41729 de 20 de mayo de 2019, publicado en el Alcance 113 de La
Gaceta No 94 de 22 de mayo de 2019; 41807 de 23 de julio de 2019, publicado en
La Gaceta 143 de 31 de julio de 2019 y 41904 de 9 de agosto de 2019, publicado
en el Alcance 182 de La Gaceta No. 152 de 14 de agosto de 2019.
[6] Entre
otras, véase las resoluciones Nos. 3309-94 de las 15:00
hrs. del 5 de julio de 1994 y 2001-01822
de las 15:46 hrs. del 7 de marzo de 2001 y la 2018-19511 de las 21:45 hrs. del
23 noviembre de 2018 –esta última ante consulta legislativa del proyecto de Ley
No. 20.580, hoy Ley No. 9635, todas de la Sala
Constitucional. Así como la sentencia del 16-6-84 de la Corte Plena.
[7] Al respecto, entre otras muchas, pueden
consultarse las resoluciones Nºs 2001-0241 de las 10:10 hrs. del 2
de mayo de 2001, 2001-00369 de las 10:10 hrs. del 11 de julio de 2001 y
2003-00498 de las 10:00 hrs. del 17 de setiembre de 2003, todas de la Sala
Segunda. Y dictamen C-307-2007, de 31 de agosto de 2007. Citadas por los
dictámenes C-069-2016, de 05 de abril de 2016 y C-314-2018, de 14 de diciembre
de 2018.
[8] En
razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya en
el dictamen C-160-2019, de 10 de junio de 2019, habíamos advertido que ya no es
jurídicamente factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido
anterior prestado en otras entidades del Sector Público”.
[9] “Partiendo de lo dispuesto en las
normas aludidas -Arts. 40 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
introducido por la Ley No. 9635, 16 de su Reglamento y Transitorio XXV,
agregamos nosotros-, las instituciones cubiertas por el ámbito de aplicación de
la Ley de Salarios de la Administración Pública no pueden pagar bienios ni
quinquenios a los funcionarios que hayan ingresado a laborar el 4 de diciembre
del 2018 o después, fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635. En el caso de los servidores que percibían esos sobresueldos
válidamente antes de la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar
ese pago como un rubro fijo pues, de lo contrario, su salario total
disminuiría, en contravención a lo dispuesto en el Transitorio XXV citado de la
ley n.° 9635.” (Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de mayo último y
OJ-068-2019, de 20 de junio recién pasado).
[10] Tienen
carácter de ley profesional - no tienen rango de ley
-, y “esa condición no puede supeditar o
sustituir las normas de derecho público que surgen del Poder Legislativo”
(Resolución No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala
Segunda). “Si bien es cierto, la
Constitución Política y el Código de Trabajo reconocen "fuerza de
ley" a las Convenciones Colectivas, ello no les confiere formal y
sustancialmente, naturaleza de leyes. La expresión "fuerza de ley",
está referida a los efectos del pacto interpartes, pues se trata de un
contrato; sea, es utilizada para reforzar la idea de obligatoriedad en ese
ámbito (…) Tratándose de las Convenciones Colectivas, el término es utilizado
en ese mismo sentido contractual; y tal utilización no significa que ellas
adquieran la naturaleza jurídica de una Ley” (Resolución No. 67 de las
14:50 hrs. del 17 de agosto de 1994, Sala Primera).
[11] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006, el reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo). Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo público. Y no en vano, a modo de principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT, aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978).
[12] “ARTICULO
57.- La convención colectiva se extenderá
por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las
partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva (…) Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.”
[13] En
este sentido puede verse incluso, a modo de precedente ancestral, el voto
salvado de los entonces Magistrados Fernando Coto A. y Juan Luis Arias A., en
la sentencia del Laudo Arbitral del Caso SEBANA C/BNCR, No. 29 de las 16:00
hrs. del 14 de junio de 1984, dictada por la Corte Suprema de Justicia: “Las convenciones colectivas tienen
“fuerza de la ley”, según el artículo 62 de la Constitución Política pero eso
no quiere decir que sean de igual valor a las leyes, al extremo de que puedan
modificarse o sobreponerse a las de orden público (…) Es verdad que la Segunda
Reforma a la Convención Colectiva fue suscrita entre el Banco Nacional de Costa
Rica y el Sindicado de sus empleados con anterioridad a la vigencia de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria (…) entender que la Autoridad tiene
que ceñirse estrictamente a las convenciones, equivaldría a dejar inoperante
las reglas sobre directrices salariales que esa Ley contiene, porque entonces
bastaría celebrar una convención o modificar las existentes, para que los
aumentos de salarios queden a salvo de toda directriz, límite o control por
parte de aquella Autoridad, de modo que, conforme a esa tesis, sería lo mismo
que si la Ley no existiera, al menos en cuento a sueldos (…) las disposiciones
de la Ley (…) prevalecen sobre el artículo 59 de la Segunda Reforma a la
Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
[14] La
prioridad de la ley sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos
encuentra apoyo firme y sostenido en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español (SSTC 144/1988, FJ 2; 177/1988, FJ 4; 171/ 1989, FJ
2.b); 210/1990, FJ 3; 62/2001, FJ 3; 145/1991, FJ 6; 28/1992, FJ 2; 92/1992, FJ
2; 177/1993, FJ 5), constituyendo su expresión más diáfana la reiteradamente
citada STC 210/1990. Hasta desembocar en la Sentencia 208/1993 en que el
Tribunal enfoca el papel de la ley respecto de la negociación colectiva no sólo
como concurrente o delimitador de sus territorios respectivos, sino
directamente organizador del propio sistema de negociación colectiva y de la
fuerza vinculante de los convenios. M. RODRÍGUEZ-PINERO, El papel de la ley en
y tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores, en Los protagonistas de las
relaciones laborales tras la reforma del mercado de trabajo, CES, Madrid, 1995,
pp. 19 y ss. Así como la sentencia del Tribuna Supremo (Sala 4 de lo Social) de
27 de marzo de 2015, recaída en recurso de casación número 78/2014.
[15] Son
aquellas que
exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una
materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas
suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el
juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de
normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de
la norma (Dictamen C-176-2015, op. cit.).
[16] Norma especial que resulta acorde a la norma mínima de periodicidad prevista por el ordinal 168 del Código de Trabajo, según la cual: “Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos”
C-324-2019
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS, NO. 9635 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018, Y SU REGLAMENTO; SOMETIMIENTO DE
LAS CORPORACIONES MUNICIPALES A LA LEY; ANUALIDADES; PREVALENCIA DE LA LEY
FRENTE A CONVENCIONES COLECTIVAS PREEXISTENTES Y SOBRE CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN DE
RANGO LEGAL O INFERIOR PREEXISTENTES EN EL SECTOR PÚBLICO; PERIODICIDAD O
FRECUENCIA DE PAGO SALARIAL; PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL; ART. 34 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO Y SU REFORMA
TÁCITA.
Por oficio
Nº AI-ML-07-2019, de fecha 25 de marzo de 2019, recibido el 26 de mismo mes, el
Auditor Interno la Municipalidad de Liberia nos consulta una serie de interrogantes que giran en torno a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635 de
3 de diciembre de 2018, Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas)
y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, así como su
incidencia en el régimen de empleo municipal, hasta ahora desarrollado en orden
a la autonomía que poseen los entes territoriales para el manejo de su gestión
político, financiera y administrativa (arts. 4 del Código Municipal y 170
Constitucional) y complementado por convenios colectivos preexistentes.
En concreto se consulta:
1)
“Teniendo como
supuesto la procedencia del pago del 65% de prohibición establecido en la Ley
General de Control Interno para un funcionario de una determinada auditoría
interna, en el dado caso que dicho funcionario haya sido nombrado[1]
(…) antes de la vigencia de la reciente Ley No. 9635 (…) la cual establece
porcentajes menores de prohibición (…) le asistiría a ese eventual funcionario
(…) el derecho de gozar de ese plus de prohibición de un 65% establecido en la
citada Ley General de Control Interno (…) o por el contrario se debería aplicar
el porcentaje de prohibición establecido en la reciente Ley No. 9635 (…) y su
Reglamento (…).”
2)
“¿Procede el
pago del porcentaje de anualidad establecido por una determinada institución en
su Convención Colectiva aún vigente para un determinado funcionario nombrado
mediante el respectivo acto administrativo en donde supuestamente de igual
manera se emitió la respectiva Acción de Personal (…) pero en el supuesto que
todos esos actos se dieron antes de la vigencia de la Ley No. 9635 (…) y su
Reglamento (…)”
3)
“¿En el dado
caso que un funcionario viniera procedente de otra institución sea esta de la
Administración central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias,
así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos, la
Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas públicas
del Estado y municipalidades, aplicando la Teoría del Estado como Patrono Único
procedería realizarle el reconocimiento de los incentivos salariales establecidos
por la institución antes de la vigencia de la Ley No. 9635 (…) como lo es el
caso del reconocimiento de anualidades por años servidos y prohibición que de
igual manera gozaba en la institución donde laboraba anteriormente, bajo el
supuesto caso que ambas instituciones pertenezcan al Régimen Municipal?”
4)
“Considerando
lo establecido en el ordina No. 4 del Código Municipal, en cuanto a que
establece que las municipalidades poseen autonomía política, administrativa y
financiera conferida por la Constitución Política, al tener una municipalidad
equis beneficio establecido en su Reglamento Autónomo de Organización y
Servicio según lo que establece el inciso a) del artículo citado del Código
Municipal; como el supuesto caso de un tipo de pago bisemanal y un reconocimiento
de anualidades en porcentaje diferente a los que establece la reciente Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (…) con base en dichos supuestos
podría un Jerarca Administrativo o Concejo Municipal apelando a la supuesta
autonomía municipal, mantener vigente tanto una modalidad de pago diferente y
un reconocimiento de anualidad en forma diferente o mayor en lo que a estos
aspectos establece la Ley No. 9635?”
5)
En el supuesto
caso, que en una Corporación Municipal exista en la actualidad una Convención
Colectiva vigente, en donde se establezcan beneficios para sus servidores, como
el caso del pago de cesantía, reconocimiento de anualidad y forma de pago en
forma diferente a lo que vino a establecer en forma posterior la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (…); consulto en el supuesto caso,
debe esa Corporación Municipal mantener dichos beneficios a sus funcionarios,
amprándose a la vigencia de a supuesta actual Convención Colectiva o por el
contrario debe aplicar en todos sus extremos lo que en relación a los
beneficios indicados establece la nueva Ley (…) No. 9635 y su Reglamento?”
Con la aprobación del
Procurador General de la República, mediante dictamen C-324-2019, de 06 de noviembre del 2019, luego de exponer ampliamente
lo interpretado por nuestra jurisprudencia sobre el alcance de las reformas
introducidas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018, a la Ley de Salarios de la Administración
Pública (No. 2166, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas-, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Con base en la
doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente, esa Auditoría
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, aplicar lo aquí
interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción de
las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.”
[1] Ha de tomarse en cuenta que en reiteradas ocasiones se ha señalado que en
el empleo público, una vez cumplido el procedimiento establecido en normas
legales y reglamentarias -art. 145 de la Ley General de la Administración
Pública-, un nombramiento se concretiza o consolida por medio de la respectiva
acción de personal -art. 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil- (Entre otras muchas, las
resoluciones Nos. 2004-10678 de las 17:35 hrs. del 29 d setiembre de 2004,
2007-07692 de las 17:41 hrs. del 31 de mayo de 2007, 2008-010005 de las 17:29 hrs.
del 17 de junio de 2008, 2008-015953 de las 17:25 hrs. del 23 de octubre de
2008 y 2011-007533 de las 15:59 hrs. del 14 de junio de 2011, todas de la Sala
Constitucional). De modo que el rige establecido en aquella determinará el
antes y después frente a la vigencia de la Ley No. 9635.