Dictamen : 323 - del 05/11/2019
05 de noviembre de 2019
C-323-2019
Señor
Luis Oscar Quesada Esquivel
Alcalde Municipal
Municipalidad de Sarchí
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio no. MVV-OA-OF-0119-2019 de 25 de febrero
de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1. Debe considerarse el concepto de salario escolar
en los Gobiernos Locales como un componente salarial, al cual debe aplicarse
las mismas deducciones que al salario nominal o por el contrario debe
considerarse el concepto como un ahorro individual de los funcionarios?”
2. Es jurídicamente viable que la Municipalidad, en calidad de patrono,
proceda a aportar el total correspondiente a salario escolar de los
funcionarios.”
I. Sobre lo
consultado.
Debemos indicar que ya en otras
oportunidades esta Procuraduría ha abordado el tema del salario escolar en las
Municipalidades, por lo que a efectos de dar respuesta a lo consultado haremos
mención a los pronunciamientos emitidos.
Sobre
el particular se ha señalado:
“Ahora bien, teniendo presente lo
anterior, y considerando además que el denominado salario escolar fue pensado
como una política salarial para el Sector Público, se extendió también al
sector descentralizado, incluso a las empresas públicas, según lo dispuso la
Autoridad Presupuestaria mediante resolución AP-34-94 mencionada con
anterioridad. Por ello, al ser las municipalidades parte de este
sector, y formar parte de la Administración Pública (…), nada obsta
para que dicho salario pueda serle retribuido a los servidores municipales. En
ese caso, la municipalidad puede hacer uso de la autonomía administrativa y
financiera que le confiere la Constitución Política y la Ley, a efecto de
adecuar el pago en cuestión, dentro de los límites de la razonabilidad y
proporcionalidad, con observancia de lo previsto en el artículo 122
[actualmente, artículo 131] del Código Municipal y previa aprobación de la
Contraloría General de la República.“ (Dictamen no. C-148-2006 de 7 de abril de 2006. Lo
resaltado no corresponde al original).
O bien, en dictamen más reciente, indicamos:
“A.- La normativa
que rige el salario escolar es aplicable también a la Administración
descentralizada, incluyendo, claro está a las Municipalidades.
Por lo que, deviene palmaria la viabilidad jurídica que detenta los
Gobiernos Locales para cancelar el salario escolar a sus servidores, siempre y
cuando se emita el Reglamento requerido al efecto.” (Dictamen
no. C-001-2018 de 8 de enero de 2018).
Como se desprende de lo anterior, en ejercicio de la potestad administrativa y financiera contemplada en
el artículo
170 de la Constitución Política, las Municipalidades están
facultadas para reconocer el pago del salario escolar a sus funcionarios. No
obstante, para ello “deberán adoptarse los acuerdos respectivos
y emitirse el reglamento necesario para darle fundamento normativo.” (Dictamen no. C-018-2019 de 23 de enero de
2019).
Y, además, en orden a la naturaleza jurídica del
salario escolar, es preciso que se efectúen las retenciones salariales
necesarias para poder realizar su pago. De
lo contrario, la implementación del salario escolar en las Municipalidades
resultaría improcedente. Tal y como lo ha dicho esta Procuraduría:
“El salario
escolar constituye un componente
salarial acumulado cuyo pago se realiza en el mes de enero de cada
año. En otras palabras, el salario escolar constituye una
especie de «ahorro obligatorio» del servidor, quien durante cierto periodo ha
visto disminuido su salario con el objetivo de recibir ese pago en una fecha
preestablecida.
Al analizar las
características del salario escolar, y la forma en que opera su pago, la Sala
Constitucional ha señalado lo siguiente:
«…es menester
hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando ‘salario
escolar’, salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en
el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de
mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto
Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de
diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y
pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la
vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos
por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por
parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de
enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para
el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono
retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento
sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea
en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro
que el monto pagado por la vía del llamado ‘salario escolar’ es un monto que no
paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el
mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde
al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí
ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio.» (Sala Constitucional, sentencia n.° 722-98
de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998, reiterada, entre otras, en las
sentencias 3286-20015 de las 16:31 horas del 29 de marzo del 2005 y en la
2868-2011 de las 11:15 horas del 4 de marzo del 2011).
El salario escolar tuvo su origen en la retención
de una parte de los incrementos salariales acordados para los servidores
públicos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y por la Autoridad
Presupuestaria. Esas retenciones se iniciaron durante el periodo
comprendido entre 1994 y 1998, de manera tal que, al finalizar ese lapso, cada
trabajador amparado a esos regímenes mantiene acumulados incrementos salariales
que sumados equivalen a un salario mensual.
En el caso de los servidores municipales, al no
estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, ni formar parte del ámbito de
cobertura de la Autoridad Presupuestaria, no se les realizaron las retenciones
salariales aludidas, por lo que no les corresponde el pago del salario escolar.
Ante la situación descrita, los trabajadores
municipales solo tendrían derecho al pago del salario escolar si la
municipalidad para la cual laboran, en uso de la autonomía que ostenta ese tipo
de entes territoriales, hubiese decidido implementar dicha figura y practicar,
efectivamente, las retenciones salariales en que se fundamenta ese pago. En
caso de que no haya sido así, el reconocimiento del salario escolar sería
improcedente, pues en vez de la devolución de un componente salarial acumulado,
el pago pasaría a constituir una liberalidad, carente de respaldo normativo y
económico.” (Dictamen no. C-018-2019 de 23 de
enero de 2019).
En concordancia con lo
anterior, la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto:
“…se desprende claramente que el Salario Escolar en
el sector público fue promovido como un componente salarial calculado sobre el
salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en
forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a
diferencia del sector [privado], en el que el salario escolar esta conceptuado
como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un
componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual
percibido en un año...” (Voto no. 833-2011 de las 9 horas
40 minutos de 12 de octubre de 2011).
Con base en lo
anterior, de ninguna manera el salario escolar “…podrá tratarse como un pago
adicional o extraordinario al salario recibido de forma ordinaria por los
servidores municipales, sino que, como componente, es una parte de su salario
mensual, que es acumulado y pagado en una fecha específica posterior.” (Dictamen no. C-285-2018 de 12 de noviembre de 2018. En igual sentido dictamen no.
C-294-2015 de 28 de octubre de 2015).
Por lo tanto,
resulta claro que el salario constituye un componente salarial acumulado, y, en
ese sentido, deben aplicársele las mismas deducciones efectuadas al salario.
(Dictamen no. C-136-2017 de 16 de junio de 2017).
A su vez, en
virtud de su naturaleza jurídica, no es jurídicamente viable que la
Municipalidad proceda a aportar el total correspondiente a salario escolar de
los funcionarios, pues ello
desnaturalizaría la figura y, además, al no existir
una norma habilitante en ese sentido, implicaría una clara violación del principio de legalidad. Tal y como lo
indicamos en el dictamen no. C-001-2018 de 8 de enero de 2018:
“Por lo que, bajo ninguna
circunstancia podría entenderse que el empleador tiene la obligación de
cancelar el aumento adicional de forma mensual y con posterioridad también el
salario escolar, ya que, tal interpretación sería abiertamente ilegal, al atentar
contra el principio de legalidad y de forma alguna puede desprenderse de los
criterios vertidos por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.”
A mayor abundamiento, esta Procuraduría en dictamen
no. C-285-2018 supra indicado dispuso:
“…en el caso de
las Municipalidades que aún no hayan instaurado a lo interno el denominado
«salario escolar» –que parece ser el caso de la municipalidad
consultante₋, su reconocimiento no
es de ningún modo retroactivo, ni puede fundamentarse estrictamente en
aquellos decretos y acuerdos del Poder Ejecutivo. Su exigencia, por parte de los servidores municipales, será a partir
del momento en que los acuerdos y reglamentaciones municipales así lo
establezcan de cara al futuro; esto bajo el entendido de que no podrá tratarse
como un pago adicional o extraordinario al salario recibido de forma ordinaria
por los servidores municipales, sino que, como componente, es una parte de su
salario mensual, que es acumulado y pagado en una fecha específica posterior…”
(Lo resaltado no corresponde al original).
II. Conclusiones.
De conformidad con todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:
1. El salario escolar es
un componente salarial acumulado, que se calcula sobre el salario total que perciben las personas
trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del
año siguiente, previa retención por parte del patrono. Al ser un componente
salarial, se le deben aplicar las mismas deducciones efectuadas al salario.
2. En ejercicio
de la potestad administrativa y financiera contemplada en el artículo 170 de la Constitución
Política, las Municipalidades están facultadas para reconocer
el pago del salario escolar a sus funcionarios. No obstante, para ello deben adoptar los acuerdos respectivos y emitir
el reglamento necesario para darle fundamento normativo.
3. No es jurídicamente viable que
la Municipalidad proceda a aportar el total correspondiente a salario escolar
de los funcionarios, pues ello desnaturalizaría la figura y, además, al no
existir una norma habilitante en ese sentido, implicaría una clara violación del principio de legalidad.
4. La
exigencia del pago del salario escolar, por parte de los servidores
municipales, será a partir del momento en que los acuerdos y reglamentaciones
municipales así lo establezcan de cara al futuro y se efectúen las retenciones
correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
C-323-2019
SALARIO ESCOLAR EN LAS MUNICIPALIDADES. COMPONENTE SALARIAL ACUMULADO.
El señor Luis Oscar Quesada Esquivel, Alcalde Municipal de la Municipalidad de Sarchí, en oficio MVV-OA-OF-0119-2019 de 25 de
febrero de 2019, plantea las siguientes interrogantes:
“1. Debe considerarse el concepto de salario escolar en los Gobiernos
Locales como un componente salarial, al cual debe aplicarse las mismas
deducciones que al salario nominal o por el contrario debe considerarse el
concepto como un ahorro individual de los funcionarios?”
2. Es jurídicamente viable que la
Municipalidad, en calidad de patrono, proceda a aportar el total
correspondiente a salario escolar de los funcionarios.”
Esta
Procuraduría, en dictamen no. C-323-2019 de 05 de noviembre de 2019, suscrito
por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra
Paola Ross Varela, concluye que:
1. El salario escolar es un componente salarial
acumulado, que se calcula sobre el salario total que
perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en
el mes de enero del año siguiente, previa retención por parte del patrono. Al
ser un componente salarial, se le deben aplicar las mismas deducciones
efectuadas al salario.
2. En
ejercicio de la potestad administrativa y financiera contemplada en el artículo 170 de la Constitución
Política, las Municipalidades están facultadas para reconocer
el pago del salario escolar a sus funcionarios. No obstante, para ello deben adoptar los acuerdos respectivos y emitir
el reglamento necesario para darle fundamento normativo.
3. No es jurídicamente viable que
la Municipalidad proceda a aportar el total correspondiente a salario escolar
de los funcionarios, pues ello desnaturalizaría la figura y, además, al no
existir una norma habilitante en ese sentido, implicaría una clara violación del principio de legalidad.
4. La exigencia del pago del salario
escolar, por parte de los servidores municipales, será a partir del momento en
que los acuerdos y reglamentaciones municipales así lo establezcan de cara al
futuro y se efectúen las retenciones correspondientes.