Dictamen : 298 - del 21/10/2019
21 de octubre 2019
C-298-2019
Señor
Alexander Solís Delgado
Presidente
Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
CNE-PRE-UAL-OF-0037-2019 del 8 de agosto de 2019, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Cuál es la interpretación correcta del
plazo de vigencia del transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención de Riesgos n° 8488 del 22 de noviembre del 2005, tomando en cuenta
la reforma introducida mediante la Ley n° 8933 del 9 de mayo de 2011?
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias aportó el criterio de su Asesoría Jurídica,
oficio CNE-UAL-OF-0349-2019 del 8 de agosto de 2019.
I.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
PLANTEADA
Esta
Procuraduría General de la República en su oportunidad había emitido criterio
sobre la vigencia de la última reforma al Transitorio I de la Ley de la
Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, reforma aprobada
el 22 de febrero del 2011 y publicada en la Gaceta Oficial N° 88, el 09 de mayo
del 2011, esto a instancia de la Universidad Nacional (en adelante UNA).
Específicamente,
nos referimos al Dictamen C-112-2019 del 26 de abril de 2019, mediante el cual
concluimos que, el plazo de los 12 años contenido en el Transitorio I de la Ley
de Emergencias, inició a partir del 9 de mayo de 2011, fecha en que se publicó dicha reforma en el Diario
Oficial La Gaceta (Ley N° 8933 del 24 de marzo de 2011), por lo que este plazo
vencería hasta el año 2023.
Previo a la emisión de dicho dictamen, este órgano
consultivo había otorgado audiencia a la Comisión Nacional de Emergencias (en
adelante CNE), a fin de conocer su posición respecto a lo consultado por la
UNA, por lo que a través del oficio CNE-PRE-UAL-OF-0023-2019 del 1 de abril de
2019, la Comisión consideró que el plazo dispuesto en el Transitorio I venció
en el año 2018.
Ahora bien, en esta oportunidad, la CNE plantea la misma consulta que ya
evacuamos a la Universidad Nacional, además, solicita valorar la reconsideración del
dictamen C-112-2019.
Adicionalmente,
el criterio legal CNE-UAL-OF-0349-2019 -adjunto a la consulta- emite una serie
de argumentos del por qué están en desacuerdo con las conclusiones de nuestro
dictamen.
Tal
y como se muestra, lo que en realidad solicita la Comisión Nacional de
Emergencias en esta oportunidad, es la reconsideración
del dictamen C-112-2019 del 26 de abril de 2019.
Sobre lo
anterior, debemos advertir que, la solicitud
de reconsideración de un dictamen emitido por esta Procuraduría deberá
gestionarlo el mismo órgano
consultante, dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen,
según lo dispuesto en el numeral 6 de La Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, que señala:
“ARTÍCULO 6º.-DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el
interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de
los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que
deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate
de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores,
la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la
Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la
cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior. (El resaltado no pertenece al
original)
Bajo la
normativa citada, este órgano asesor considera que la solicitud de
reconsideración resulta inadmisible, puesto que la Comisión Nacional de
Emergencias no fue el órgano consultante inicialmente, sino la Universidad
Nacional.
Ese
criterio de inadmisibilidad respecto a la legitimación para solicitar una
reconsideración de nuestros dictámenes ha sido desarrollado por la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría. Al respecto se ha dicho:
“(…) En este sentido, cabe advertir que la gestión de reconsideración,
la cual se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, no es un mero recurso administrativo. Por el contrario,
constituye más bien un trámite previo que se debe efectuar para, eventualmente,
dispensar un dictamen de su carácter vinculante. Dispensa que solamente puede
ser autorizada por el Consejo de Gobierno.
Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-466-2014 de 15 de
diciembre de 2014:
I. Acerca de la legitimación y
admisibilidad para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes conforme
al artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.
De conformidad con el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la solicitud de reconsideración del dictamen
por el órgano consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para
dispensarlo de su carácter vinculante.
Dice así la norma en comentario:
(…)
De forma que para poder acudir a este último
órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que
solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la
notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la
presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle
curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente y el plazo.”
Así lo hicimos ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de
marzo de 2006, en que señalamos:
“II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración
de nuestros dictámenes.
El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la
República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de
solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando
el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que
el Consejo de Gobierno (…)
Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente
gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión
jurídica OJ-159-2005,
por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un
órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo
antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el
artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original).
(…)
Es decir que el órgano que solicite la reconsideración de un
dictamen no solamente debe ser el órgano que ha consultado – como se ha
insistido en nuestra jurisprudencia administrativa- sino que además ha de ser
también un órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las
valoraciones de oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente,
requerir la dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno….” (Dictamen C-048-2018 del 9 de
marzo de 2018)
En consecuencia, la solicitud de reconsideración
gestionada por la Comisión Nacional de Emergencias resulta inadmisible por no
ser el órgano consultante inicialmente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, a
efectos de aclarar cualquier duda respecto al contenido del dictamen C-112-2019,
consideramos importante referirnos sobre las argumentaciones del criterio legal CNE-UAL-OF-0349-2019
del 8 de agosto del año 2019 de la CNE.
II.
SOBRE EL CRITERIO LEGAL
CNE-UAL-OF-0349-2019 DE LA CNE
Señalan las
conclusiones del criterio legal CNE-UAL-OF-0349-2019 del 8 de agosto del año
2019 de la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión:
“(…)
Conclusiones
La conclusión 4 del dictamen C-112-2019 en el
sentido de que no existe una manifestación de fondo del legislador en el
expediente Legislativo N°17.873 que permita determinar el plazo de vigencia del
Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo carece
de fundamento, toda vez que contradice la jurisprudencia administrativa emitida
por la Procuraduría General de la República que obliga a una interpretación
completa de las normas con base entre otras cosas en los documentos del
expediente legislativo.
El Dictamen C-112-2019 ha realizado una
interpretación literal de la Ley N° 8433 al definir el plazo de vigencia del
Transitorio I de la Ley N° 8488, sin analizar a fondo los elementos existentes
en el expediente legislativo que permitían una interpretación teleológica de la
norma, cuyo fin era integrar a una institución al beneficio creado en el
Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos N° 8488
y no ampliar el plazo de vigencia.
El Dictamen C-112-2019 no consideró la
manifestación expresa en la Comisión de Gobierno y Administración de la
Asamblea Legislativa que incorpora expresamente el informe de Servicios
Técnicos (oficio ST.276-2010 J del 15 de diciembre del 2010) lo que de
conformidad con la correcta interpretación de las normas permitía concluir que
los diputados no contradijeron ni discutieron el argumento de dicho informe
sobre la vigencia del transitorio de la Ley N° 8488, por lo que de conformidad
con los criterios emitidos con anterioridad por la Procuraduría General de la
República es razonable considerar que dicho transitorio tiene definida su
vigencia a partir de la vigencia de la Ley N° 8488.
Por lo anterior esta Asesoría mantiene su
criterio jurídico de que el plazo de vigencia del Transitorio finaliza el 11 de
enero del 2018 al cumplirse los doce años establecidos en el Transitorio con
base en la fecha de publicación de la Ley N° 8488.
Se aclara que en
cualquier caso, la interpretación auténtica de una norma, es una competencia
que corresponde, según nuestro orden constitucional, al Poder Legislativo, sin
embargo, el eventual criterio que emita la Procuraduría General de la
República, dirigido a esta Comisión, será vinculante de conformidad con la Ley
Orgánica de dicho ente.”
Conforme
dicho criterio legal, la Comisión de Emergencias considera que el Transitorio I
a la Ley 8488 estuvo vigente hasta el 11 de enero del año 2018, por cuanto
considera que el plazo de los doce años debía computarse a partir de la
publicación de la Ley 8488, sea el 11 de enero del año 2006.
Adicionalmente,
indica que en el dictamen C-112-2019 se emitió una interpretación estricta
(literal) de la Ley No. 8933 –la cual modifica el transitorio I-, lo cual no
permite comprender adecuadamente la voluntad del legislador.
Como prueba
de lo anterior, señalan que en el expediente legislativo del proyecto de ley
que dio cabida a la Ley No. 8933 existe un criterio del Departamento de
Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (ST.276-2010 J del 15 de
diciembre de 2010), en el cual, se señaló expresamente que la vigencia del
Transitorio I era a partir de la vigencia de la Ley 8488.
Además,
indica que en el dictamen afirmativo unánime de la Comisión Permanente de
Gobierno y Administración se señaló: “incorporadas
las observaciones del Departamento de Servicios Técnicos”, lo que significa
que su contenido fue avalado expresamente por la Comisión Legislativa.
En razón de
lo dicho, señalan que, los señores Diputados no discutieron, pero tampoco
contradijeron lo señalando por Servicios Técnicos, en consecuencia, el plazo de
dicho Transitorio fue definido en dicho criterio.
Sobre el particular, debemos reiterar que la
modificación al Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, introducida a través de la Ley
N° 8933 del 24 de marzo de 2011, constituye una verdadera reforma legal, por
cuanto la pretensión del legislador era modificar de manera expresa el texto
del transitorio y, con ello, lograr ampliar el plazo del financiamiento temporal
ahí estipulado, pasándolo de 6 a 12 años, entre otras modificaciones.
Es decir, dicha reforma no se trata de una
“interpretación auténtica”, sino más bien se trata de una reforma legal, y, por
tanto, la intención del Legislador no fue otorgarle efectos retroactivos a
la norma, lo que sí hubiera ocurrido en caso de una “interpretación
auténtica”.
En segundo lugar, debe considerarse que el texto de la
reforma (Ley N° 8933 del 24 de marzo de 2011) señala expresamente que “rige
a partir de su publicación”,
lo cual se dio en el Diario Oficial La
Gaceta N° 88 del 9 de mayo de 2011. Por tanto, es a partir de esta fecha
que inició la vigencia de la norma y, en consecuencia, fue a partir de esa
fecha que empezó a correr el plazo de los doce años dispuesto en el transitorio
I.
En consecuencia, no podría aceptarse que los efectos
de dicha reforma legal debían retrotraerse a la vigencia de la Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488, pues ello implicaría darle efectos
retroactivos a la reforma en contra de la voluntad del legislador finalmente
plasmada en el texto aprobado, que expresamente dispuso que la ley regiría a
partir de su publicación.
Como tercer y último punto, tal y como se señaló en el
criterio C-112-2019, del expediente legislativo no se logra apreciar ninguna
manifestación de fondo de algún señor diputado que se refiera al momento a
partir del cual empezaría a regir el plazo de los doce años dispuesto en el
transitorio I que se estaba modificando. Esto, por cuanto la justificación del
proyecto de ley siempre se orientó a la necesidad de incorporar al Instituto
Meteorológico Nacional como parte de las instituciones beneficiarias de la
norma, por lo que la discusión siempre giró en torno a ello y no de la vigencia
del plazo.
El único documento que hacer referencia sobre el tema
en cuestión es el criterio del Departamento de Servicios Técnicos ST.276-2010
J del 15 de diciembre de 2010, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en cuanto
a la extensión del plazo del transitorio, debe indicarse que la Ley N°8488 fue
dictada en el año 2005, de ahí que el plazo original de seis años venía en el
año 2011. Más sin embargo (sic), al modificarse por doce años, se entiende
entonces vence en el año 2017”. (Folio 106 del expediente legislativo)
Al respecto, es criterio de la Comisión de Emergencias
que dicho criterio fue “aceptado” por la Comisión Permanente
de Gobierno y Administración al momento de emitir el dictamen afirmativo
unánime y elevarlo al Plenario.
Sin
embargo, este órgano consultivo es del criterio que este hecho no implica por sí mismo que existiera
una voluntad expresa del legislador de asumir dicha interpretación. Por el
contrario, no existe una valoración de fondo que pueda desprenderse del
proyecto de ley que permita concluir que esa era la voluntad del legislador,
mucho menos cuando la redacción final de la norma contempló expresamente que la
vigencia de la norma sería “a partir de su publicación”.
Es decir, el hecho de que se consignara que su
vigencia era “a partir de su publicación”, da por sentado que el criterio del
Departamento de Servicios Técnicos no fue acogido a la luz de la norma
finalmente aprobada y publicada.
Debe recordarse que la potestad de enmienda de los
proyectos de ley corresponde a las señoras y señores diputados y no al
Departamento de Servicios Técnicos, por lo que mientras no exista una
manifestación del legislador de la cual pueda desprenderse su voluntad, debemos
estarnos a la norma finalmente aprobada, que expresamente dispone la vigencia de
la ley a partir de su publicación. Lo anterior, encuentra respaldo en lo
dispuesto en el numeral 129 de la Constitución.
En consecuencia, debemos reiterar que en la Ley
N° 8933 del 24 de marzo de 2011, Reforma del Transitorio I de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, se
consignó expresamente que ésta “rige a
partir de su publicación”, es decir a partir del 9 de mayo de 2011. Ergo, el plazo allí dispuesto de doce años
empezó a contar a partir de este día.
Sobre el razonamiento completo para llegar a tal
conclusión, remitimos a la autoridad consultante a lo dispuesto en el dictamen
C-112-2019, tantas veces mencionado.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. La Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias no se encuentra legitimada para solicitar la reconsideración
del dictamen C-112-2019 del 26 de abril de 2019, por lo que la misma resulta
inadmisible;
2. Sin perjuicio de lo anterior, realizando
un nuevo análisis de oficio del tema planteado, no encontramos motivos para
cambiar de criterio y, por tanto, deben mantenerse las conclusiones emitidas en
el dictamen C-112-2019 del 26 de abril de 2019.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
C. Alberto Salom Echeverría, Rector de la Universidad Nacional
C-298-2019
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE RECONSIDERACIONES.
INTERPRETACIÓN DEL TRANSITORIO I DE LA LEY DE EMERGENCIAS.
El señor
Alexander Solís Delgado, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias solicita reconsideración del dictamen
C-112-2019 y adicionalmente consulta sobre lo siguiente:
“¿Cuál es la interpretación correcta del
plazo de vigencia del transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención de Riesgos n° 8488 del 22 de noviembre del 2005, tomando en cuenta
la reforma introducida mediante la Ley n° 8933 del 9 de mayo de 2011?
Mediante dictamen C-298-2019 del
21 de octubre 2019, suscrito por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la
Procuraduría y Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó lo
siguiente:
1. La Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias no se encuentra legitimada para solicitar la reconsideración
del dictamen C-112-2019 del 26 de abril de 2019, por lo que la misma resulta
inadmisible;
2. Sin perjuicio de lo anterior,
realizando un nuevo análisis de oficio del tema planteado, no encontramos
motivos para cambiar de criterio y, por tanto, deben mantenerse las
conclusiones emitidas en el dictamen C-112-2019 del 26 de abril de 2019.