Opinión Jurídica : 119 - del 30/09/2019
30 de setiembre 2019
OJ-119-2019
Diputado
Pablo Heriberto Abarca
Mora
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio
PHAM-423-2019 del 19 de setiembre de 2019, mediante el cual solicita que nos
refiramos a las siguientes interrogantes relacionadas con la Empresa de
Servicios Metropolitanos S. A (ESM), que transcribimos textualmente:
“1.
Puntualmente, ¿es la ESM un ente de derecho público, o un ente de derecho
privado? Ante esos escenarios, ¿Cuáles son los alcances y limitaciones legales
de la ESM, en términos de contratos con entes de derecho público?
2 Para los
entes de derecho público, que a su vez utilicen recursos públicos, ¿Es de
aplicación obligatoria la Ley N°7494, “Ley de Contratación Administrativa”
3. ¿Está
facultada legalmente la FEMETROM (Federación Metropolitada
de Municipalidades de San José), para constituir sociedades anónimas donde
figure como accionista y donde poseo parte o la totalidad del capital
accionario esta sociedad?
4. ¿Cuál es el
régimen jurídico aplicable a la ESM en materia de contratación administrativa?
5. ¿Puede la
ESM en procesos de contratación administrativa participar como ente de derecho publico?
6. ¿Tiene la
facultad legal la ESM como una sociedad anónima cuyo capital accionario
pertenece en su totalidad a la FEMETROM, ser sujeta de contrataciones o generar
convenios con las municipalidades que conforman la FEMETROM?”
I.
SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES DIPUTADOS
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es el órgano
superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública y, en esa
condición, cumple una función de asesoramiento a la Administración Pública.
La Asamblea Legislativa solamente
podría ser considerada como Administración Pública para los efectos anteriores,
cuando consulta un tema en el ejercicio de su función administrativa, no así,
cuando requiere nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el
ejercicio de la función legislativa.
A pesar de lo anterior y atendiendo a la investidura de las señoras y
señores diputados, así como las altas funciones que les corresponde ejercer,
esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean
consultas sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia
de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten
la naturaleza de una simple opinión consultiva.
De igual forma, hemos indicado que esa colaboración en el ámbito de
nuestra función consultiva no puede ser irrestricta, pues queda limitada al
estudio de algún proyecto de ley o bien a asesorar en la labor de control
político que desempeñan las señoras y señores diputados (al respecto, ver
OJ-013-2010 del 25 de marzo del 2010 y OJ-155-2017
del 14 de diciembre del 2017).
Al tratarse de
una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe
enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto,
tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general–
para este tipo de gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que
esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto,
reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que
no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y
particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la
asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como
límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio
respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la
consulta que se formule.” (véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Partiendo
de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado
o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de
este órgano asesor.
Dado
ello, procederemos en el siguiente apartado a analizar las razones por las
cuales estamos imposibilitados para evacuar la presente consulta.
II.
LO CONSULTADO
ES COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de
previo a ejercer la función consultiva. Al respecto, resulta importante
destacar lo dispuesto en los numerales 1, 3 inciso b), 4 y 5 de dicha ley que
disponen:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica:
La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su
competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de
sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones.Son atribuciones de la Procuraduría
General de la República:
b) Dar
informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. (...).
Artículo 4.-
Consultas: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión
de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos,
quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Artículo 5
No obstante, lo dispuesto en los
artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.” (La negrita no es del original)
El reconocimiento genérico de dicha función consultiva
dispuesto en los artículos indicados, encuentra un límite en lo dispuesto en el
artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, que dispone que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos
que posean una jurisdicción especial establecida por ley”. De ahí que esta
Procuraduría estaría imposibilitada para ejercer su función consultiva en los
casos en que el ordenamiento jurídico haya atribuido esa función a otro órgano
especializado en una determinada materia.
Ese criterio de competencia ha sido desarrollado por
la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la cual se ha decantado
por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o ente público.
Es precisamente por lo anterior, que este órgano asesor
considera que la consulta presentada no puede ser evacuada, toda vez que lo que
se plantea es materia que resulta competencia exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República, al tratarse de materia de contratación
administrativa y del adecuado manejo de los fondos públicos.
Sobre el particular, dispone la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.-
AMBITO DE SU COMPETENCIA
La Contraloría General
de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que
integran la Hacienda Pública (…).
Los criterios
que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su
competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control
o fiscalización.”
“ARTÍCULO 12.-
ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO
La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría
General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas
a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus
funciones de control y fiscalización.
La Contraloría
General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes,
órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada
colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se
realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales
que deberán emplear.”
En ese sentido, en el dictamen Nº
C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 esta Procuraduría señaló lo siguiente:
“(…) II.-
IMPOSIBILIDAD DE
EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.
En relación con el
asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en
vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la
República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le
corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y
la materia presupuestaria, así como
sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este
Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En
efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98
del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la
República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son
de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones
de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”(Las negritas no corresponden
al original).
(…)
En resumen, la
Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que incluye
los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia de este
Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango
constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República
desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación
Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme a la Jurisprudencia
Constitucional. UNED, San José, 2004). (…)” (La negrita no es
del original)
En el caso que nos ocupa se observa, claramente,
que la consulta versa sobre los alcances del manejo de fondos públicos que
puede realizar la Empresa de Servicios Metropolitanos S.A (ESM), así como el
régimen de contratación aplicable a dicha empresa, lo cual como indicamos es
competencia exclusiva de la Contraloría.
Precisamente por tal motivo, debemos informar al
señor diputado consultante, que ya la Contraloría se ha pronunciado sobre el
caso que nos consulta, específicamente a través del oficio DFOE-DL-0967 del 25 de junio de 2019, en el cual hizo constar la
auditoría realizada a la Empresa de Servicios Metropolitanos S.A, propiedad de
la Federación Metropolitana de San José (FEMETROM).
En dicho oficio, la Contraloría General de la
República realiza un análisis detallado de la naturaleza jurídica de FEMETROM y
de la ESM, detectando una serie de irregularidades en los procesos de
contratación administrativa y en el manejo de los fondos públicos involucrados.
Dado que el órgano constitucional competente ya se
refirió al tema que ahora se nos plantea, remitimos de manera respetuosa, al
señor diputado consultante, al oficio aquí indicado, advirtiendo además, que
cualquier otra interrogante adicional que desee plantear con relación al caso
mencionado, corresponde ser dilucidada por la Contraloría General de la
República.
Asimismo,
debemos señalar que ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, que no
contamos con competencia para referirnos a casos concretos, pues nuestra labor
consultiva es abstracta y se refiere únicamente a la interpretación de normas
jurídicas específicas (ver dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del
2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
Dado que en
el presente asunto no se nos consulta sobre la interpretación de una norma
jurídica determinada, sino sobre la forma en que una empresa pública municipal
(sujeto pasivo de fiscalización) debe conducir sus procesos de contratación y
el manejo de sus fondos, nos vemos imposibilitados para evacuar el criterio solicitado por el señor
diputado consultante.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-119-2019
INADMISIBLE CGR. CASO CONCRETO. FONDOS PÚBLICOS.
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.
El diputado Pablo
Heriberto Abarca Mora solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes
relacionadas con la Empresa de Servicios Metropolitanos S. A (ESM), que
transcribimos textualmente:
“1. Puntualmente,
¿es la ESM un ente de derecho público, o un ente de derecho privado? Ante esos
escenarios, ¿Cuáles son los alcances y limitaciones legales de la ESM, en
términos de contratos con entes de derecho público?
2 Para los entes
de derecho público, que a su vez utilicen recursos públicos, ¿Es de aplicación
obligatoria la Ley N°7494, “Ley de Contratación Administrativa”
3. ¿Está
facultada legalmente la FEMETROM (Federación Metropolitada de Municipalidades
de San José), para constituir sociedades anónimas donde figure como accionista
y donde poseo parte o la totalidad del capital accionario esta sociedad?
4. ¿Cuál es el
régimen jurídico aplicable a la ESM en materia de contratación administrativa?
5. ¿Puede la ESM
en procesos de contratación administrativa participar como ente de derecho
publico?
6. ¿Tiene la
facultad legal la ESM como una sociedad anónima cuyo capital accionario
pertenece en su totalidad a la FEMETROM, ser sujeta de contrataciones o generar
convenios con las municipalidades que conforman la FEMETROM?”
Mediante
dictamen C-119-2019 del 30 de setiembre 2019, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluyó que: “Dado que en el presente asunto no se nos consulta sobre la interpretación
de una norma jurídica determinada, sino sobre la forma en que una empresa
pública municipal (sujeto pasivo de fiscalización) debe conducir sus procesos
de contratación y el manejo de sus fondos, nos vemos imposibilitados para evacuar el criterio solicitado por el señor
diputado consultante.” Lo
anterior, por cuanto lo consultado es competencia de la Contraloría General de
la República y ya existe pronunciamiento de dicho órgano sobre el caso concreto
consultado.