Dictamen : 286 - del 26/09/2019
26 de setiembre de 2019
C-286-2019
Señor
Álvaro Vargas Segura
Director General a.í.
Dirección General de Aviación Civil
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta al oficio No. DGAC-DG-OF-1448 24 de setiembre de 2018
suscrito por el anterior Director General (que me fue reasignado en junio del
año en curso), mediante el cual se requirió nuestro criterio sobre las
siguientes preguntas:
1)
¿Si de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Ley General de Aviación
Civil, resulta preciso calificar como profesionales a los pilotos que cuentan
con licencias comerciales, para los efectos de los artículos 14 y 15 citados y
que ocupen los puestos de Director y Subdirector General de Aviación Civil?
2)
¿Podría extraerse de la redacción de los artículos 6 y 16 de la Ley General de
Aviación Civil, que los títulos o licencias aeronáuticas de los técnicos o
profesionales en aeronáutica, con excepción de los pilotos que posean licencias
privadas, son equiparados a títulos profesionales, para los efectos de los
artículos 14 y 15 citados?
3)
Si los títulos aeronáuticos fueran equiparados como
profesionales, estos cumplen con los requisitos para ser calificados como
profesiones liberales, para el pago de prohibición regulado en los artículos 14
y 15 citados?
I. Objeto y
alcances de la consulta.
De lo anterior entendemos que el objeto de la consulta
es determinar si para los efectos de los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (No. 8422 de 6 de
octubre de 2004), los títulos o licencias aeronáuticas con que deben contar
quienes ostenten los cargos de Director General y Subdirector General de
Aviación Civil, cuentan como profesiones liberales.
Por ello, mediante este dictamen rendimos un criterio
general, con abstracción de cualquier caso concreto, encaminado a responder, de
manera específica y exclusiva, la consulta formulada.
En ese entendido, es necesario advertir que el órgano
competente para dictaminar de manera definitiva sobre los supuestos concretos
sujetos a la prohibición a la que se refiere el artículo 14 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, por involucrar el
uso de fondos públicos, es la Contraloría General de la República.
En anteriores ocasiones hemos indicado que en primera
instancia es a la Administración activa a quien le corresponde definir los
funcionarios concretos que estén sujetos a ese régimen de prohibición, y que si
a pesar del análisis efectuado con base en los criterios generales emitidos por
la Contraloría General de la República y por esta Procuraduría al respecto, se
mantiene alguna duda, es al Órgano Contralor a quien corresponde definirlo. (Al
respecto véanse nuestros pronunciamientos Nos. OJ-129-2005 de 31 de agosto de
2005, C-133-2006 de 29 de marzo de 2006, C-140-2007 de 7 de mayo de 2007,
C-155-2017 de 3 de julio de 2017, C-089-2018 de 3 de mayo de 2018 y C-337-2018
de 21 de diciembre de 2018).
II. Sobre lo
consultado.
Los
artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, actualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones
liberales. No podrán ejercer profesiones
liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el
contralor y el subcontralor generales de la
República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador
general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general
de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los
oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en
centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de
los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge,
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el
desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos
que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se
labora.
“Artículo 15- Retribución económica por la prohibición
de ejercer profesiones liberales. La compensación económica por la aplicación
del artículo anterior será equivalente a un pago de un quince por ciento (15%)
bachilleres y un treinta por ciento (30%) licenciados o posgrados sobre el
salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.” (Así reformado
por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte
g) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, No. 2166 de 9 de octubre
de 1957).
Por su parte, el artículo 27 del
Reglamento a la Ley 8422 (Decreto Ejecutivo No. 32333 de 12 de abril de 2005)
establece:
“Artículo 27.-Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán
ejercer profesiones liberales, el Presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados propietarios tanto del Poder Judicial como del
Tribunal Supremo de Elecciones (incluidos en este último caso los que asuman
tal condición con arreglo a lo que establece el artículo 100 de la Constitución
Política), los ministros y viceministros de gobierno, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República, el Defensor y
el Defensor adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador
General adjunto de la República, el Regulador General de la República, el
Fiscal General de la República, los oficiales mayores, los presidentes
ejecutivos, los gerentes generales y los gerentes y subgerentes que
orgánicamente dependan de éstos, así
como los directores y subdirectores generales de los órganos desconcentrados,
y también los directores y subdirectores de las áreas, unidades, departamentos
o dependencias -según la nomenclatura interna que corresponda- administrativas
de la Administración Pública, los superintendentes de entidades financieras, de
valores y de pensiones y sus respectivos intendentes, los alcaldes municipales,
los auditores y
los subauditores internos
-sin importar la nomenclatura que éstos reciban siempre que realicen funciones
y tareas como tales- de la Administración Pública. También quedarán cubiertos
por esta prohibición los jefes o encargados de las áreas, unidades o
dependencias de proveeduría del sector público. Para tal efecto, la mención que
el artículo 14 de la Ley, hace en cuanto a los directores y subdirectores de
departamento, debe entenderse referida exclusivamente a la persona o personas
que ocupen un puesto de jefatura en las proveedurías del sector público. Dentro
del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el
funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo
cargo público.”
Sobre lo dispuesto en esas normas,
reiteradamente hemos indicado que para que una persona se vea afectada por la
prohibición allí dispuesta y que, por tanto, se le deba reconocer la
compensación económica fijada, es necesario que se presenten dos supuestos
esenciales: que la persona ocupe uno de los cargos públicos enlistados en el
artículo 14 y que cuente con una profesión de carácter liberal.
En cuanto al primer elemento, la
Procuraduría ha reconocido que quienes
ocupen los puestos de mayor jerarquía administrativa de la Administración
Pública, incluso en los órganos desconcentrados e independientemente de la
denominación que se le haya atribuido a ese cargo en cada organización, están
sujetos a la prohibición dispuesta en el artículo 14 de la Ley 8422. (Dictamen No. C-225-2019 de 12 de agosto de 2019.
En igual sentido véase la opinión jurídica No.
OJ-129-2005 de 31 de agosto de 2005).
Entonces, puesto que también en
otras ocasiones hemos considerado que la Dirección General de Aviación Civil es
un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (al
respecto véase la opinión jurídica No. 72-1996 de 22 de noviembre de 1996 y el
dictamen No. C-034-2003 de 11 de febrero de 2003), su director y subdirector
forman parte de los cargos afectados por la prohibición de ejercer profesiones
liberales.
Ahora
bien, como se indicó, la aplicación de esa prohibición depende de que quienes
ocupen esos cargos posean una profesión liberal.
Al respecto, debe tomarse en cuenta
que:
“...esta
Procuraduría estima que la determinación de la eventual sujeción o no de un
funcionario al régimen de prohibición contenido en la Ley N° 8422 no puede
basarse en un análisis simplista, que únicamente se limite a considerar si los
atestados del servidor permiten calificarlo, de acuerdo al régimen jurídico,
como profesional, sino que además debe valorarse si se trata de una profesión liberal, pues únicamente en este
supuesto es que cabe la restricción impuesta y la correlativa compensación
económica por la limitación de su ejercicio.” (Dictamen No. C-379-2005 de 7 de noviembre de 2005).
Para
determinar si una profesión es liberal, hemos sostenido que ese tipo de
profesiones poseen cuatro rasgos distintivos. De esa manera, se ha considerado
que una profesión liberal es aquella que a) Es susceptible de ejercerse en el mercado de servicios, b)
implica la libertad de juicio e independencia del profesional, c) genera una
relación de confianza con su cliente, y d) su ejercicio requiere de un grado
universitario y la incorporación al Colegio Profesional respectivo, en caso de
que la colegiatura sea obligatoria. (Al respecto véanse nuestros
pronunciamientos Nos. OJ-076-2003 de 22 de mayo de 2003, C-249-2014 del 14 de agosto de 2014, C-111-2017 de
18 de setiembre de 2017 y C-155-2017 de 3 de
julio de 2017).
En los dictámenes Nos. C-155-2017 de
3 de julio de 2017 y C-238-2018 de 19 de setiembre de 2018, dispusimos,
respectivamente, que:
“Una profesión liberal es aquella cuyo ejercicio supone la existencia de
un mercado de servicios que permita al profesional ofrecer habitualmente, por
medio de una oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al
público, a cambio de una retribución económica, la prestación de un servicio
especializado, para cuya ejecución ha recibido formación académica,
generalmente universitaria, que le faculta para proceder con independencia
técnica, sin sujeción a las órdenes que podría girarle su
cliente. Una nota distintiva, aunque no imprescindible, para que una
profesión sea liberal es la existencia de un colegio profesional que fiscalice
las relaciones entre el profesional y su cliente.”
“…las profesiones liberales se ejercen en un
régimen jurídico de libertad y de autonomía profesional, pues el profesional
liberal organiza su propio trabajo y actúa en nombre propio y por su cuenta,
sin estar ligado a una relación laboral, dando un servicio a su cliente a
través de una oficina abierta al público.”
Al respecto, la Contraloría General
de la República ha considerado que:
“La profesión
liberal es aquella que desarrolla, en el mercado de servicios, una persona que
cuenta con un grado académico universitario, que le acredita como capaz y
competente para prestar el servicio en forma ética, responsable y eficaz, y
que, como requisito esencial, debe estar incorporado a un colegio profesional
en el caso de que exista, momento a partir del cual se materializa el derecho
fundamental al ejercicio de la profesión.” (Oficio No. 9318 de 4 de agosto de 2005).
El Decreto Ejecutivo No. 41140 de 2
de mayo de 2018, modificó varios artículos del Reglamento a la Ley contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública relacionados con la
prohibición del ejercicio de profesiones liberales y adicionó un inciso al
artículo 1° que dispone:
“47) Profesión liberal: Para efectos del artículo 14
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, se entenderá por profesión liberal aquella que cumpla los siguientes
supuestos: a) Su ejercicio requiere de grado o posgrado universitario, b)
colegiación activa, cuando exista Colegio Profesional y la colegiatura sea
obligatoria; c) Ser susceptible de ejercerse en el mercado de servicios; d)
Libertad de juicio e independencia profesional; y e) La existencia de una
relación de confianza con su cliente.”
La Sala Constitucional, por su parte, ha dispuesto
que:
“La
singularidad de las profesiones liberales surge de la inexistencia de una
relación de dependencia con su clientela, de modo que el profesional liberal
tiene autonomía e independencia plena en la forma de prestar los servicios
profesionales –horario, lugar, etc.- dado que lo hace por cuenta propia, razón
por la cual sus servicios son remunerados mediante honorarios. El profesional
liberal aplica, para un caso concreto, sus conocimientos científicos o técnicos
sin someterse a ninguna dirección y bajo su exclusiva responsabilidad, esto es,
de acuerdo a su leal saber y entender. Es menester señalar que el ejercicio de
una profesión liberal, está íntimamente ligado a la libertad profesional, la
cual incluye la de elegir libremente la profesión que se pretende ejercer y,
una vez obtenida ésta a través de una titulación adecuada y la correspondiente
colegiatura, la de ejercerla libremente sin otros límites que los necesarios
para garantizar la corrección, supervisión y fiscalización en su ejercicio y la
protección del interés público y, en particular, de los consumidores de los
servicios profesionales…” (Voto No.
8728-2004 de las 15 horas 22 minutos de 11 de agosto de 2004).
Todo lo anterior debe ser tomado en cuenta
al momento de analizar si quienes cuentan con las licencias o títulos
aeronáuticos a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley General de
Aviación Civil (No. 5150 de 14 de mayo de 1973) pueden ser catalogados como
profesionales liberales.
Para ese análisis lo primero que
debe decirse es que en virtud de que la prohibición que establece el artículo
14 de la Ley 8422 constituye una limitación a un derecho fundamental, la
interpretación sobre sus alcances debe ser restrictiva. (Al respecto véanse
nuestros dictámenes Nos. C-379-2005 de 7 de noviembre de 2005, C-422-2005 de 7
de diciembre de 2005, C-409-2006 de 9 de octubre de 2006 y C-271-2006 de 5 de
julio de 2006). Además, por esa naturaleza, la retribución económica que prevé
el artículo 15 es una compensación indemnizatoria, y no un incentivo salarial
que pueda utilizarse de manera generalizada para obtener un aumento en el
salario de los funcionarios. (Ver
dictámenes Nos. C-422-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-027-2006 de 30 de
enero de 2006).
Luego, como ya se indicó en el
dictamen No. C-130-2016 de 7 de junio de 2016, las licencias a las que hace
referencia el artículo 16 inciso V) de la Ley 5150 son aquellas expedidas por
la Dirección de Aviación Civil conforme los artículos 18, 62 y 67 o aquellas
expedidas en el extranjero, pero convalidadas según la reglamentación vigente.
Y los títulos aeronáuticos a los que refiere esa norma son aquellos expedidos
por centros autorizados al efecto por el Consejo Técnico de Aviación Civil.
Por tanto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 18 y 62 de la Ley 5150 y en el Reglamento de
Licencias al Personal Técnico Aeronáutico (Decreto Ejecutivo No. 41778 de 21 de
febrero de 2019), dichas licencias son las que debe obtener el personal aeronáutico
para ejercer sus funciones, y los títulos aeronáuticos son aquellos otorgados
por los centros autorizados por el Consejo Técnico de Aviación Civil para la
formación de ese personal.
Según el artículo 1.2 del Reglamento
de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico las licencias que otorga la
Dirección General de Aviación Civil son para tripulación de vuelo (Alumno
piloto; piloto privado - avión, dirigible, helicóptero o aeronaves de despegue
vertical; piloto comercial - avión, dirigible, helicóptero o aeronaves de
despegue vertical; piloto de aeronaves de varios tripulantes- avión; piloto de
transporte de línea aérea - avión, helicóptero o aeronaves de despegue
vertical; piloto de planeador; piloto de globo libre; mecánico de a bordo;
tripulante de cabina/auxiliar de cabina) y para otro personal (técnico de
mantenimiento de aeronaves tipo 1; técnico de mantenimiento de aeronaves tipo
2; técnico de aviónica; controlador de tránsito aéreo; encargado de operaciones
de vuelo/despachador de vuelo; licencia de operador de estación aeronáutica;
técnico aeronáutico AIM).
Entonces, lo que corresponde es
determinar si quienes cuenten con alguna de esas licencias o los títulos de
formación correspondiente, pueden ser considerados profesionales liberales.
A esos efectos, debe señalarse que
el personal técnico aeronáutico, para el ejercicio de sus funciones, aunque
requieren una formación técnica especializada, no necesitan un grado universitario ni la incorporación a un Colegio
Profesional.
Y es que, si bien en otras
oportunidades hemos considerado casos excepcionales como el de los contadores
privados que pueden agremiarse a su Colegio Profesional, sin contar un título
universitario, lo cierto es que existe una disposición legal que cataloga la
contaduría privada como una profesión, y ésta, además, cumple con los demás
rasgos distintivos de las profesiones liberales.
En el caso del personal aeronáutico,
aunque se indique que con base en el artículo 6° inciso IV de la Ley 5150, las
licencias y títulos aeronáuticos son de carácter profesional, lo cierto es que,
por el tipo de actividad que desempeñan, no puede considerarse que exista un
mercado que les permita ofrecer sus servicios habitualmente, por medio de una
oficina, de un despacho o de un establecimiento abierto al público.
Así como tampoco se aprecia que el
ejercicio de esas funciones implique una relación de libertad de juicio e
independencia del profesional con respecto a su cliente. Es decir, además de
que no existe un mercado en el que se ofrezca pública y habitualmente ese tipo
de servicios, el ejercicio de ese tipo de labores no posee la autonomía e independencia plena de las
profesiones liberales en cuanto a la forma, horario, lugar y aplicación de los
conocimientos.
Por lo expuesto, las labores que
desempeña el personal aeronáutico no reúnen las condiciones propias de las
profesiones liberales, y, por tanto, no están englobadas en el ámbito de
aplicación de la prohibición que establece el artículo 14 de la Ley 8222.
La prohibición de ejercer profesiones
liberales tiene como fin “asegurar una
dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público,
cumpliendo a cabalidad con el principio de eficiencia y eficacia en el
desarrollo de los servicios públicos, a efecto de que todos sus conocimientos y
energía los ponga al servicio de la entidad patronal y, por otra parte, evitar
los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño
simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la
prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo
de interés privado.” (Dictamen No. C-140-2007 de 7 de mayo de 2007).
De ahí que, para los cargos de
director y subdirector de la Dirección General de Aviación Civil, esa
prohibición tiene relevancia cuando quienes los ocupen cuenten con alguna otra
profesión que sí reúna las condiciones propias de las profesiones liberales,
pues, al no existir un mercado de servicios consolidado en el que el personal
aeronáutico pueda ofrecer sus servicios, no existe la necesidad práctica ni
real de restringir el ejercicio de sus labores.
Lo que sí resulta necesario, para
evitar los conflictos de interés y para garantizar la imparcialidad de quienes ocupen
esos cargos, es prohibir la existencia de cualquier vínculo o dependencia con
empresas que explotan comercialmente la aviación en cualesquiera de sus ramas,
tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 5150, mediante la imposición
de una incompatibilidad que no exige una compensación económica, como lo ha
avalado la Sala Constitucional (Voto No. 5549-1995 de las 15 horas 15 minutos
de 11 de octubre de 1995).
III. Conclusiones.
Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye
que:
1)
Los cargos de director y
subdirector de la Dirección General de Aviación Civil forman parte de los
cargos afectados por la prohibición de ejercer profesiones liberales dispuesta
en el artículo 14 de la ley 8422.
2) Las licencias aeronáuticas que requiere el artículo 16 de la Ley 5150 son
las que debe obtener el personal aeronáutico, de parte de la Dirección General
de Aviación Civil, para poder ejercer sus funciones, y los títulos aeronáuticos
son aquellos otorgados por los centros autorizados por el Consejo Técnico de
Aviación Civil para la formación de ese personal.
3) Pese a que el artículo 6° inciso IV de la Ley 5150 dispone que las
licencias y títulos aeronáuticos requeridos son de carácter profesional, lo
cierto es que, las actividades que desempeña el personal aeronáutico, no reúnen
las condiciones propias de las profesiones liberales, y, por tanto, no están
englobadas en el ámbito de aplicación de la prohibición que establece el
artículo 14 de la Ley 8222.
4)
Para los cargos de director y subdirector de la Dirección General de Aviación
Civil, esa prohibición tiene relevancia cuando quienes los ocupen cuenten con
alguna otra profesión que sí reúna las condiciones propias de las profesiones
liberales.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-286-2019.
PROHIBICIÓN DE EJERCER PROFESIONES
LIBERALES. TÍTULOS Y LICENCIAS AERONÁUTICAS NO SON PROFESIONES LIBERALES.
El Director General de la Dirección
General de Aviación Civil, somete a nuestra consideración las siguientes
preguntas:
1)
¿Si de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Ley General de Aviación
Civil, resulta preciso calificar como profesionales a los pilotos que cuentan
con licencias comerciales, para los efectos de los artículos 14 y 15 citados y
que ocupen los puestos de Director y Subdirector General de Aviación Civil?
2)
¿Podría extraerse de la redacción de los artículos 6 y 16 de la Ley General de
Aviación Civil, que los títulos o licencias aeronáuticas de los técnicos o profesionales
en aeronáutica, con excepción de los pilotos que posean licencias privadas, son
equiparados a títulos profesionales, para los efectos de los artículos 14 y 15
citados?
3)
Si los títulos aeronáuticos fueran equiparados como
profesionales, estos cumplen con los requisitos para ser calificados como
profesiones liberales, para el pago de prohibición regulado en los artículos 14
y 15 citados?
Esta Procuraduría, en dictamen
No.C-286-2019 de 26 de setiembre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
Los cargos de director y subdirector de la Dirección General de
Aviación Civil forman parte de los cargos afectados por la prohibición de
ejercer profesiones liberales dispuesta en el artículo 14 de la ley 8422.
Las licencias aeronáuticas que requiere el artículo 16 de la Ley 5150
son las que debe obtener el personal aeronáutico, de parte de la Dirección
General de Aviación Civil, para poder ejercer sus funciones, y los títulos
aeronáuticos son aquellos otorgados por los centros autorizados por el Consejo
Técnico de Aviación Civil para la formación de ese personal.