Dictamen : 238 - del 29/08/2019
29 de agosto del 2019
C-238-2019
Licenciado
Geovanny Chinchilla Sánchez
Auditor Interno
Municipalidad de Flores, Heredia
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N°
AI-OF-041-18, fechado 22 de junio del 2018, mediante el cual solicita nuestro
criterio técnico respecto a la aplicabilidad del artículo 35 de la Constitución
Política en una Municipalidad. Al respecto, nos plantea las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Puede un Alcalde Municipal o el Concejo
Municipal, solicitar la apertura de un Órgano Director para realizar un
procedimiento administrativo, a un funcionario municipal y que el órgano
director esté compuesto por un funcionario municipal?
2.- ¿Qué
sucede con la presentación de una Relación de Hechos, elaborada por la
Auditoría Interna, ya sea a la Administración o al mismo Concejo Municipal,
ésta deberá de realizar la denuncia en los tribunales correspondientes?”
I.
SOBRE EL FONDO
1. En cuanto al
Principio de Juez Natural
La consulta planteada, tal como quedó señalado,
implica abordar en primer término el contenido y alcance del Principio de Juez
Natural, consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política. Lo anterior,
en tanto –según puede entenderse de la forma en que han sido formuladas las
interrogantes-, surge la inquietud acerca de que, para abrir un procedimiento
administrativo a un funcionario municipal, se le encargue la función de órgano
director a un servidor de ese mismo gobierno local.
Lo anterior obliga, entonces, a un acercamiento al
concepto y significado del mencionado Principio de Juez Natural, que ha sido
claramente definido por la jurisprudencia constitucional, en los siguientes
términos:
“V.-Sobre el principio de juez natural. El principio de juez
natural o juez ordinario, establece que una persona sólo puede ser juzgada por
aquellos tribunales que hayan sido constituidos previamente por ley,
prohibiéndose la creación de organismos ad-hoc, o especiales para juzgar
determinados hechos o personas en forma concreta. En el ordenamiento jurídico
patrio, dicho principio tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de
la Constitución Política, que establece que ninguna persona puede ser juzgada
por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino
exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta
Constitución. El principio de cita ha sido desarrollado en reiteradas ocasiones
por esta Sala, tal y como es el caso de la sentencia número 7690-08 de las
dieciséis horas con treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil ocho,
en la que se indicó:
"II.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones se
ha señalado que el denominado principio de "juez natural", "juez
regular" o "juez ordinario", es parte integrante del derecho al
debido proceso y que su fundamento se encuentra, entre otros parámetros de
constitucionalidad, en el artículo 35 de la Constitución Política, que a la
letra dispone:
"Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por
comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino
exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta
Constitución.".
(...)
III.- Más concretamente, los
alcances del principio del juez regular fueron esbozados por la Sala en la
Sentencia número 1739-92 de las once horas del primero de julio del año pasado,
en el sentido de que
«Este principio, al que hemos llamado de "juez
regular" se complementa, a su vez, con los artículos 9, 152, 153 y, en su
caso, 10, 48 y 49 (de la Constitución), de los cuales resulta claramente, como
se dijo supra, la exclusividad y la universalidad de la función jurisdiccional
en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el del
artículo 39, en el cual debe entenderse que la "autoridad competente"
es necesariamente la judicial y ordinaria, esto último porque el 35 transcrito
excluye toda posibilidad
de juzgamiento por tribunales especiales para el
caso o para casos concretos, y porque el 152 y el 153 agotan en el ámbito del
Poder Judicial toda posibilidad de creación de tribunales "establecidos de
acuerdo con esta Constitución", con la única salvedad del Supremo de
Elecciones para el contencioso electoral...
Si bien, la jurisdicción consiste, en general, en
la potestad de administrar justicia, y la competencia en la distribución que
hace la ley de las diferentes esferas de conocimiento de los tribunales con
base en criterios de materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, tanto la
jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido
proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales
regulados, en la forma dicha.».
En resumen el principio del juez regular puede
expresarse como el derecho de los ciudadanos de ser juzgados únicamente por los
tribunales previamente instituidos de acuerdo con nuestra Constitución; esto
es, por los del Poder Judicial creados por la ley, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 152 y siguientes de nuestra Carta Magna; y, a contrario sensu, como
la prohibición para el Estado de juzgarlos por medio de "...comisión,
tribunal o juez especialmente nombrado para el caso..." (Artículo 35 antes
transcrito).-" (sentencia N° 2010-012300 de las catorce horas y cuarenta y seis minutos
del veintiuno de julio del dos mil diez)
Asimismo, mediante sentencia N° 2008-002307 de las once horas y veintisiete minutos del quince de
febrero del dos mil ocho, la Sala Constitucional desarrolló las
siguientes consideraciones que resultan relevantes para la consulta que aquí
nos ocupa:
“V.- Sobre la violación al principio de Juez
imparcial y Juez Natural.
Los accionantes aducen que la norma impugnada viola
el principio de imparcialidad en tanto el recurso de apelación interpuesto es
resuelto por el superior jerárquico del funcionario sometido al procedimiento
disciplinario. En relación con el principio de Juez Natural, la Sala
Constitucional ha indicado que esta garantía, elemento integral del debido
proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma
permanente por la ley. Se tutela a través de
este principio, la prohibición de crear organismos
ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar
determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia
propias de los tribunales judiciales. Asimismo, ha reconocido la importancia
del principio de imparcialidad o de ‘Juez imparcial’, especialmente en el
ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble
papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar
la verdad real de los hechos, y resolver el caso. Sin embargo, la Sala ha
estimado que tal situación no es inconstitucional (ver sentencias 03-13140
reiterada por la 06-13926) y ha observado que quienes integren los órganos
directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e
imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan anticipar
algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la
facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar.
En este sentido, este
Tribunal ha señalado que la participación de la Administración como parte y
Juez en los procedimientos administrativos no viola, “per se”, ese principio de
imparcialidad. La Administración tiene un verdadero "interés
institucional" en este tipo de procedimientos, en tanto lo que se discute
en ellos concierne al interés general, sea porque en ellos se discuta la
correcta utilización y control en el manejo de los fondos públicos, o el adecuado
desempeño de funciones públicas por parte de un funcionario público. Por otra
parte, resulta oportuno recordar que estamos en el ámbito de la Administración
Pública, de manera que lo que se resuelva en esa vía, es revisable
posteriormente en la vía jurisdiccional
De ahí que la Sala estime,
como lo señaló en la sentencia 2003-13140, que la Administración, en virtud de
ese interés institucional en la investigación de los hechos que motivan el
procedimiento y con el objeto de coadyuvar al control de legalidad y de la
protección de los intereses generales, no debe limitar su participación, sino
que, por el contrario, esta se debe extender a todo el procedimiento
administrativo, lo que le permite incluso formular los recursos que estime
pertinentes a efecto de verificar la verdad real de los hechos y/o resolverlos,
lo que en ningún momento es violatorio del debido proceso.
Ya en la sentencia 5621-99,
la Sala señaló claramente que “…Forma parte del principio del debido proceso
que quien dicte la decisión disciplinaria sea quien se encuentre en relación de
jerarquía con el funcionario o en quien se haya delegado, de conformidad con el
ordenamiento jurídico.” En este caso, la norma impugnada no viola ese
principio. La potestad del Fiscal General de conocer y resolver sobre los
recursos de apelación presentados, deriva de una Ley promulgada de conformidad
con el procedimiento establecido en la Constitución Política, cuya aplicación
es general y permanente, en tanto la disposición esté vigente.”
Como podemos observar, estamos ante
un principio enraizado constitucionalmente, que forma parte de los postulados
del debido proceso y que debe respetarse -en lo que así corresponda-, en el
ámbito de las actuaciones administrativas, como puede ser precisamente la instauración
de un procedimiento administrativo para determinar la eventual responsabilidad
de un funcionario municipal.
Sobre dicha aplicación de los
principios constitucionales en el ámbito administrativo, resulta ilustrativo
remitirnos a las consideraciones vertidas en nuestro dictamen C-079-2001 del 19 de marzo del 2001, que sobre el tema, explica lo siguiente:
“I.- Potestad
sancionadora de la Administración y los principios inspiradores del Derecho
Penal.
Según lo ha
determinado esta Procuraduría General, la Potestad sancionadora de la
Administración puede definirse como "una potestad de signo auténticamente
represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas
preestablecidas" (nota a pie de página número 1: CANO CAMPOS (Tomás). Derecho
Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional,
Madrid, Nº43, enero-abril de 1995, p.339). De manera que, es en ejercicio
de esa potestad que la Administración puede imponer sanciones a los
particulares por las transgresiones que del ordenamiento jurídico éstos
cometan, previamente tipificadas como infracción administrativa por una norma.
Esta potestad
de la Administración para imponer sanciones se justifica en el "ius
puniendi único del Estado", del cual es una de sus manifestaciones (Nota
a pie de página número 2: NIETO GARCIA (Alejandro). Derecho Administrativo
Sancionador. Madrid, Editorial TECNOS, 2da Edición, 1994, p.22. En igual
sentido, véase, entre otros, el Voto Nº 8193-2000 de las 15:05 hrs. del 13 de
setiembre del 2000, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia y, por extensión, las garantías y principios del Derecho Penal
deben aplicarse en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, aunque con
ciertos matices (Nota a pie de página número 3: Ver en ese sentido, entre
otros muchos: NIETO GARCIA (Alejandro). op. cit., p.24, 80 y 86; CARRETERO
PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo
Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da.
Edición, 1995, pp. 101, 112 y 113; GARCÍA ENTERRÍA (Eduardo) y FERNANDEZ (Tomás
-Ramón). Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas,
sétima edición, T.II, 1993, p. 166 y 167; SUAY RINCON (José), El Derecho
Administrativo Sancionador: Perspectivas de Reforma. Revista de
Administración Pública, Madrid, Nº109, enero-abril de 1986, p. 204; JIMENEZ
MEZA (Manrique), Justicia Constitucional y Administrativa, San José,
Imprenta Litográfica el Mundo Gráfico, 1997, p. 54. RORÍGUEZ VINDAS, (Ramón
Luis). Temas de Derecho Financiero y Tributario. Editorial Jurídica, San
José, 1999, p. 188 y ss.)
A partir de la
sentencia de Corte Plena, de Sesión Extraordinaria Nº 15 de 15 de abril de 1957,
–publicada en el Boletín Judicial del 22 de mayo de 1957–, tuvo asomo en la
jurisprudencia nacional el carácter informador de los principios generales del
Derecho Penal para todo el ordenamiento jurídico, pues se hace referencia al
régimen de sanciones que componen el llamado "Derecho penal
Disciplinario o Administrativo", en materia de multas impuestas a las
partes y a sus abogados directores cuando injuriaren o difamaren a los
tribunales.
Posteriormente,
mediante la resolución Nº 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de julio de 1992,
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia vino a asentar que "el
debido proceso genera exigencias fundamentales respecto de todo proceso o
procedimiento, especialmente en tratándose de los de condena, de los
sancionatorios en general", según doctrina ampliativa del artículo 39
constitucional.
No es sino
hasta con la opinión consultiva de esa misma Sala, Nº 3929-95 de las 15:24
horas del 18 de julio de 1995, que se reconoce expresamente el fundamento constitucional
de la potestad sancionadora de la Administración, como manifestación del "ius
puniendi" que ejerce el Estado sobre los particulares, así como la
aplicación de los principios inspiradores del Derecho Penal en materia
sancionadora administrativa. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal dijo: "...los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado" (Nota a pie de página número 4: Se trata
de una transcripción literal de la construcción pretoriana del Tribunal
Constitucional Español, expuesta en la sentencia Nº18/1981 de 8 de junio, la
cual reza así: "...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación,
con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (...), hasta el punto de
que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o
penales". Citada por ZORZONA PEREZ (Juan José). El sistema de
Infracciones y Sanciones Tributarias (Los Principios constitucionales del
Derecho Sancionador), Madrid, Editorial Civitas, 1992, p. 55. Dicha sentencia
fue reiterada por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 7 de octubre
de 1983, según SUAY RINCÓN (José) La Discutible vigencia de los principios de
imparcialidad y de contradicción en el procedimiento administrativo
sancionador. Revista Española de Administración Pública, Madrid, Nº123,
setiembre-diciembre de 1990, p.163. Y en las sentencias de 27 de noviembre de
1985 y de 7 de abril de 1987, según CARRERTERO PÉREZ y CARRERTERO SÁNCHEZ, op.
cit.p.153).
Recientemente,
la Sala Constitucional ha insistido en que "la tendencia inequívoca de
este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente
con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad,
tipicidad y culpabilidad propios de los delitos" (Resolución Nº 08193-2000
del 13 de setiembre del 2000).
Dicha postura
ha calado hondamente en la doctrina administrativa nacional, aun cuando tal
construcción dogmática no encuentre sustento expreso en norma alguna de nuestro
ordenamiento positivo (Nota a pie de página número 5: CHIRINO SANCHEZ
(Alfredo). Las Contravenciones y el Ambito Sancionatorio del Derecho Penal,
Jurisprudencia crítica, San José, ILANUD, 1989, p. 60, y TULIO ZELEDÓN (Marco).
Digesto Constitucional de Costa Rica, San José, Colegio de Abogados, 1946,
p.317), como si ocurre en España, en donde su Constitución no ha excluido
la existencia de una potestad sancionadora de la Administración, sino que lejos
de ello, la ha admitido en el artículo 25.1 (Nota a pie de página número 6:
"Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa"). En nuestro caso, como dijimos, se incluyen,
dentro del ámbito sancionador administrativo, las garantías y principios del
Derecho Penal, luego de una ardua hermenéutica jurídica.
De ahí, que
nuestro Derecho Administrativo Sancionador esté integrado por normas de Derecho
Administrativo y por principios matizados del "ius puniendi general del
Estado", representado por antonomasia por el Derecho Penal.
Sin embargo, es
conveniente indicar que, según criterio de la doctrina mayoritaria, "...cuando
se declara que las mismas garantías observables en la aplicación de las penas
se han de respetar cuando se trata de imponer una sanción administrativa, no se
hace en realidad referencia a todos y cada uno de los principios o reglas
reunidos en la Parte General del Derecho Penal, sino aquellos a los que el
Derecho Penal debe someterse para satisfacer los postulados del Estado de
Derecho, que son principios derivados de los declarados en la Constitución como
fundamentales" (Nota a pie de página número 7: QUINTERO citado por NIETO
GARCÍA (Alejandro) Derecho Administrativo Sancionador. Madrid, Editorial
Tecnos, segunda edición, 1994, p.168).
Este criterio
ha tenido plena acogida por parte de la Sala Constitucional, la que al respecto
ha reiterado lo siguiente:
"IV.-
Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones
administrativas. Como reiteradamente ya ha
señalado esta
Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia
asimilativa de las sanciones administrativa (sic) a las penales, como una
defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder
punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo
ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de
justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en
la que se incluyen reglas –principios generales- que tienen plena vigencia y
aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la
Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de
estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier
procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado
sancionador. (Resolución Nº 1484-96)." (Citado en la sentencia Nº 08193-2000
op.cit)
Tenemos
entonces, que serán los principios del orden penal que tengan fundamento
constitucional, los que se extienden al campo del Derecho Administrativo
sancionador, de una forma matizada, es decir, que el alcance de los mismos va a
depender, en primer lugar, del principio punitivo del que se trate, y en
segundo término, del caso en particular al que se apliquen.
Sin embargo, en
resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la Administración, y el respeto
de la libertad, la dignidad y los demás derechos fundamentales de los
administrados (artículo 8 de la L.G.A.P.), estimamos que aun cuando la
aplicación de esos principios debe hacerse con ciertos matices al derecho
sancionador administrativo, esos matices no deben vaciar el contenido esencial
de esos principios, pues de lo contrario su enunciación será meramente teórica
y carente de todo significado en el plano práctico. Y cabe indicar, que esta ha
sido la postura asumida recientemente por la misma Sala Constitucional, la que
al respecto afirmó: "el conjunto de principios constitucionales que
existen en materia de debido proceso cubre, con las diferencias propias de cada
régimen, todos los ámbitos de actividad sancionatoria, sea penal, civil,
administrativa y disciplinaria, de modo que sus alcances no pueden ser vaciados
de contenido para ninguno de ellos" (Sentencia Nº 8193-2000, op
cit.)”.
Igualmente,
debemos remitirnos al desarrollo del tema que hace nuestro dictamen N° C-219-2018 de fecha 7 de setiembre de 2018, el cual reitera la línea de razonamiento
expuesta, señalando, entre otras consideraciones, lo siguiente:
1- La potestad sancionadora de la Administración
La potestad sancionadora de la
Administración aparece como una manifestación del ius puniendi del Estado, cuyos alcances y específicas
acciones son reguladas ordinariamente en un capítulo particular de leyes
especiales o de intervención sectorial, en atención al interés público que para
el Estado reviste una determinada materia; lo que a su vez legitima la acción
represora o interviniente sobre la esfera de derechos del
ciudadano. Así, el Estado puede establecer regulaciones especiales
sobre un sector o actividad determinada, como ocurre en la especie, teniendo
los particulares la obligación de someterse a tales regulaciones si quieren
dedicarse al ejercicio de esa actividad. (cf. Sala Constitucional, Sentencia N° 2000-8193
de las 15:05 horas del 13 de setiembre del 2000).
El
desarrollo de la potestad punitiva del Estado ha conducido a la unificación de
sus principios y de la teoría de las infracciones. Lo que deriva del
reconocimiento de que tanto el campo penal como el administrativo sancionador
constituyen manifestaciones del ius puniendi del
Estado, potestad del Estado de castigar ciertas conductas antijurídicas de los
habitantes. Este reconocimiento lleva a desdibujar la línea divisoria que
existe entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal. En ambos
casos se trata de la afectación de la esfera de libertad de los administrados
en razón del proceder del Poder Público; de allí que la tendencia actual de los
diversos ordenamientos jurídicos sea aplicar el nivel de garantías de los
habitantes establecido en el ámbito penal al ámbito administrativo:
"Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala,
al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa
de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la
tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de
las garantías propias del sistema penal. Siendo
innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva,
resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el
esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido
proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política,
pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35,
36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que
"todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como
modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin
fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado
de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen
plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo
órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se
extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar
cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un
resultado sancionador."(Resolución N° 1484-96) "...las
diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables
a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del
procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los
principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices,
al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado."(Resolución N° 3929-95).
Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de
la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores
del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las
infracciones administrativas mutatis
mutandis los principios de legalidad,tipicidad y culpabilidad propios de
los delitos." (Sentencia 8193-2000 de 15:05 hrs. del 13
de setiembre del 2000).
Esa
aplicación mutatis mutandi de las garantías del Derecho Penal en
el ámbito administrativo determina la aplicación de los principios de
legalidad, tipicidad, proporcionalidad y los principios “garantistas”, incluido
el principio de inocencia y reglas procedimentales dirigidas a
asegurar el debido proceso en el procedimiento administrativo. Un procedimiento
que, salvo norma en contrario del ordenamiento, se rige por la Ley General de
la Administración Pública; en particular, las normas del procedimiento
ordinario según lo ordenado en el artículo 308. Todo lo cual tiende a descartar
la arbitrariedad en la actuación tanto del legislador como de la Administración
Pública.”
Nótese cómo queda muy claro que la jurisprudencia
constitucional se ha decantado por reconocer el carácter informador de los
principios inspiradores del Derecho Penal para todo el ordenamiento jurídico,
de ahí la aplicación que debe procurarse de dichos principios en materia
sancionadora administrativa, desde luego mutatis
mutandis, pero tendiendo en todo momento a extender las garantías propias
del debido proceso al ámbito administrativo.
Así, en relación con la norma
específica que se menciona en la consulta que aquí nos ocupa, relativa al
Principio de Juez Natural, bien puede considerarse que su alcance en sede
administrativa implica que, una vez que la jerarquía ha determinado que
corresponde la apertura de un procedimiento administrativo de esta naturaleza, el
nombramiento del órgano director y el trámite de dicho proceso disciplinario,
debe hacerse por los cauces regulares y normales que previamente han sido
establecidos en la institución para el desarrollo de este tipo de
procedimientos.
Lo anterior significa que el
nombramiento del órgano director debe recaer en uno o varios servidores cuyo
ámbito de funciones comprenda dicha labor, según el perfil de los puestos de
trabajo y las regulaciones legales y/o reglamentarias que al respecto ya
existan de previo, de tal suerte que tal designación de una persona para que
funja como órgano director resulte apegada a los cauces ya establecidos.
Incluso, ya esta Procuraduría se ha
pronunciado en el sentido de que si la investidura del órgano
instructor se hace de forma irregular, esto viola “el derecho al debido proceso
de Ley de los eventuales afectados, pues al ser instruido el procedimiento por
un órgano incompetente legalmente, se ha quebrantado el derecho al Juez
natural.” (Véase nuestro dictamen N° C-162-2009
de fecha 8 de junio de 2009. Al respecto, también puede consultarse nuestro
dictamen número C-300-2006 del 25 de julio del 2006).
En ese sentido, lo que el citado
principio constitucional impide es que, ante la comisión de una falta que
amerite la constitución de un órgano director para el seguimiento de un
procedimiento administrativo, se disponga una designación en forma anormal,
alejada de las regulaciones que ya puedan existir al respecto, y que por ende
sometan al funcionario investigado ante un órgano “diferente” y constituido o
creado especialmente para investigar o juzgar una determinada conducta de su
parte, es decir, un órgano creado ad-hoc
sin una justificación válida, lo que estaría implicando un juzgamiento de
carácter especial que puede no ser objetivo y aparejar algún tipo de
arbitrariedad o abuso de poder.
Nótese que hicimos la aclaración de
que lo improcedente es la constitución de un órgano director ad-hoc sin una justificación válida,
puesto que ciertamente pueden existir supuestos en los cuales la Administración
se vea en la necesidad de nombrar un órgano director de este tipo por razones
totalmente objetivas y válidas, por ejemplo, cuando quien normalmente asume esa
función posee algún tipo de impedimento o excusa (v. gr., un conflicto de
intereses), de ahí que la designación de un funcionario ad-hoc para que asuma la función más bien se constituye en una
garantía de imparcialidad y objetividad tendiente a resguardar el principio del
debido proceso.
Sobre este particular, resulta de
provecho traer a colación las consideraciones vertidas en nuestro dictamen N° C-049-2009 de fecha 18 de febrero del 2009,
cuando explica:
“Como se menciona en los antecedentes que se enlistan en el oficio
SEC-3020-2008, desde el dictamen C-294-2004 del 15 de octubre del 2004 se había
sentado nuestro criterio en punto a los requisitos para que el Concejo
Municipal delegara la instrucción de procedimientos administrativos en una
persona diferente al secretario municipal.
Se indicó, en aquella ocasión, que:
“Atendiendo la literalidad del artículo 90
inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, la instrucción de un
procedimiento administrativo sólo podría delegarse en el secretario. Sin embargo, la claridad del texto no
resuelve situaciones, que bien cabe calificar de excepcionales, en donde ese
funcionario esté imposibilitado de cumplir la tarea (v.g., configuración de una
causal de abstención –artículo 230 de la Ley General-). Dado el imperativo de la continuidad
en el ejercicio de las competencias
públicas, y atendiendo al ya citado precedente de la Sala Primera, cabría
pensar en la posibilidad de que el Concejo Municipal, atendiendo a los motivos
de impedimento que recaen en su secretario, nombrar a un funcionario ad-hoc
para que realice la instrucción de un procedimiento administrativo. Ello, claro está, bajo el entendido de que
la decisión que se adopte en tal sentido debe estar plenamente respaldada en un
acto debidamente motivado, que haga patente la necesidad del nombramiento
excepcional de un tercero a los efectos del trámite que interesa.
Se deriva de lo indicado en el párrafo
precedente que debamos precisar y adicionar el dictamen C-175-93 supra
transcrito en el siguiente sentido: el órgano director, tratándose de un
asunto de competencia del Concejo Municipal, puede estar conformado por el
propio Concejo, o bien éste puede delegar tal competencia en el secretario
municipal. Excepcionalmente, y
atendiendo a la justificación que se consigne en el acto administrativo que al
efecto se emita, podrá nombrarse un secretario ad hoc, siendo que en éste
último supuesto dependerá de las específicas circunstancias que deban ser
analizadas a través del procedimiento, el que se llame a otro funcionario
municipal, o bien, a un tercero que no tenga relación de servicio con el ente
corporativo.”
Criterio
que ha sido confirmado y reiterado en subsiguientes pronunciamientos (entre
otros, C-353-2004 de 25 de noviembre del 2004, C-055-2005 de 9 de febrero del
2005, C-167-2005 de 6 de mayo del 2005), siendo el ejemplo más reciente el que
se cita a continuación:
“Desde
esta perspectiva, si el competente para dictar el acto final es el Concejo
Municipal la instrucción del procedimiento administrativo puede ejercerla el
propio Concejo, o bien, puede delegarla en la figura del Secretario Municipal;
sin embargo no puede delegar su competencia en uno o varios de sus miembros
(artículos 90 inciso e) de la LGAP y 53 del Código Municipal).
De manera excepcional en aquellos casos
en que la realización del fin público así lo requiera, y de considerar ese
Concejo que por razones de oportunidad y conveniencia, por la especialidad de
la materia, o bien por razones de impedimento, resulta necesario nombrar a un
funcionario distinto al Secretario, ello sería posible en el tanto tal decisión
esté plenamente motivada en el acuerdo firme que
en ese
sentido se adopte. En esa dirección, resulta imperativo que en el referido
acuerdo se establezca con claridad el motivo de necesidad y el carácter
excepcional del nombramiento que se realiza, y que el mismo recaiga, por
tratarse de órganos colegiados, en un Secretario ad-hoc nombrado exclusivamente
para la instrucción del procedimiento administrativo.” (Dictamen C-194-2008
del 4 de junio del 2008)”
Sobre este tema, también puede estudiarse nuestro dictamen C-048-2016 de fecha 2 de marzo del
2016, que aborda el tema de la potestad sancionatoria cuando es ejercida
por el Concejo Municipal.
Ahora bien, puntualmente en cuanto a
la forma correcta de ejercer la potestad disciplinaria en sede administrativa,
debe tenerse presente que el Código Municipal, en
sus artículos 158 y siguientes, establece un procedimiento para sancionar a los
funcionarios municipales, de manera tal que se debe recurrir a la citada
normativa de rango legal, sin que la falta de una reglamentación interna sea
impedimento para imponer las responsabilidades que correspondan, en caso de que
así proceda. Sobre el particular, dispone la normativa de referencia:
“CAPÍTULO XII
Sanciones
Artículo 158. - Para garantizar el buen servicio podrá
imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la
gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas
leves a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo
determine el reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el
servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes
calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito
antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones
reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta
por quince días: Se aplicará una vez escuchados el interesado y los compañeros
de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las disposiciones
reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad contra los
deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas
de los trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y
b) siguiendo el debido proceso.
Enviarán copia a la Oficina de Personal para que las archive en el expediente
de los trabajadores.
La suspensión y
el despido contemplados en los incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento indicado en los
artículos siguientes.
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la
Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 149 al 158)
CAPÍTULO XIII
Procedimientos de sanciones
Artículo
159.-
Los servidores o servidoras podrán ser
removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que
determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en
el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la
destitución del servidor o servidora, esta persona podrá formular, dentro del
plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final,
un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial
a que pertenece la municipalidad.
b) Dentro del tercer día, el alcalde o
alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad
judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código
de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El tribunal laboral podrá
rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo
resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su
puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la
ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser
reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de
cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por
concepto de daños y perjuicios.
d) El procedimiento anterior será
aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo,
determinadas en el artículo 149 de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre
de 2009)
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la
Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo
artículo 150 al 159)
Artículo 160. - El servidor municipal que
incumpla o contravenga sus obligaciones o las disposiciones de esta ley o sus
reglamentos, incurrirá en responsabilidad administrativa que será sancionada
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que el
mismo hecho pueda originar.”
(Corrida su numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542
"Ley de Fortalecimiento de la
Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo
151 al 160) (énfasis suplido)
Asimismo, conviene recordar que la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422 del 6 de octubre del
2004), cuyo ámbito de aplicación cubre
a las municipalidades de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2°,
establece toda una serie de causales de responsabilidad administrativa
(artículo 38), las respectivas sanciones aplicables (artículo 39), los
criterios por considerar al momento de valorar las faltas cometidas (artículo
41), así como el respectivo plazo de prescripción aplicable para este régimen
de responsabilidad (artículo 44).
Valga destacar que el numeral 40 de la citada Ley 8422 señala que las
sanciones previstas en dicha Ley serán
impuestas por el órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad
pública, y que toda responsabilidad será declarada asegurando a las
partes las garantías constitucionales relativas al debido proceso y la defensa
previa, real y efectiva, sin perjuicio de las medidas cautelares necesarias.
Como vemos, tanto las jefaturas como la
jerarquía de la municipalidad ostentan la potestad disciplinaria, según sea el
caso. Y el mismo Código Municipal remite a las disposiciones de la Ley General
de la Administración Pública, de conformidad con las cuales, cuando así
corresponda, deberá designarse un órgano director para instruir
el procedimiento disciplinario, lo cual constituye una exigencia básica de los
postulados del debido proceso, exigencia también contemplada en la Ley N° 8422.
Puede estimarse que
dentro de este esquema, resulta claro que la potestad disciplinaria es parte de
las atribuciones de la jerarquía, y, desde luego, cuando se impone la necesidad
de sustanciar un procedimiento administrativo, debe contarse con el auxilio de
órgano director, el cual debe cumplir con todas las funciones que se contemplan
en la Ley General de la Administración Pública, tales como impulsar de oficio
el procedimiento (artículo 222),
conducirlo con celeridad y eficiencia (artículo 225), resolver todas las
cuestiones surgidas en su curso (artículo 227), garantizar el derecho de
defensa (artículo 217), adoptar todas las medidas probatorias pertinentes
(artículo 221), efectuar la comparecencia oral (artículos 268, 301, 304, 311,
314, 318), recibir los recursos presentados y darles curso (artículos 342, 349
y 352), entre muchas otras.
Y nótese que por estar inmersos justamente
dentro de este esquema del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte
de la Administración, va de suyo que el órgano director a su vez será un
funcionario público de la propia municipalidad, que deberá ser designado para
asumir tal encargo. Para ahondar en este específico punto que resulta de
interés en la consulta, resulta de provecho transcribir en lo conducente las
explicaciones desarrolladas en nuestro dictamen N° C-173-95 de fecha 7 de
agosto de 1995 -retomadas en nuestro dictamen C-294-2004 del 15 de octubre del
2004-, en los siguientes términos:
“IV- SOBRE LOS INTEGRANTES DEL ORGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO:
Varios
de los puntos consultados se refieren a la integración del órgano director del
procedimiento, por ello, los incluimos todos bajo este tema y subdividimos el
mismo en dos puntos. En el primero nos referimos al número de integrantes y en
el segundo a la posibilidad de que no sean funcionarios municipales; la
aceptación expresa del cargo y la juramentación de los integrantes.
IV. A- Número
de integrantes del órgano director del procedimiento:
El texto de la Ley General de la Administración
Pública permite concluir que el órgano director del procedimiento puede ser
unipersonal o colegiado.
Así, el artículo 314 indica:
“1. El órgano que dirige el procedimiento será el
encargado de dirigir la comparecencia.
2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el
Presidente o por el miembro designado al efecto”
La
determinación del número de funcionarios que integraran el órgano director
deberá tomar en consideración el mejor logro del objeto del procedimiento y los
principios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia dentro del respeto
al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado (Artículo 269).
IV.B- Sobre la
posibilidad de que los integrantes del órgano director del procedimiento no
sean funcionarios públicos:
La Ley General de la Administración
Pública al referirse al tema del órgano director no se pronuncia expresamente
acerca de la posibilidad de integrarlo con sujetos que no sean funcionarios
públicos. Acudiendo a la doctrina encontramos que el procedimiento
administrativo es un canal o instrumento, por medio del que se forma la
voluntad administrativa. Es un medio para la realización de una prerrogativa
pública realizada por medio de los órganos de la Administración, según la
competencia que por ley les corresponda. Esa competencia es por supuesto un
requisito de la validez del acto.
El
jurista JUAN LUIS DE LA VALLINA VELARDE, en su artículo " Sobre el Concepto de Funcionario de Hecho " publicado
en la Revista de Administración Pública Nº 29 de mayo-agosto de 1959, señala
que por órgano de la Administración se entiende un complejo ideal de
competencias y medios materiales, atribuídos a una persona física a fin de
obrar y manifestar la voluntad administrativa, es decir, los órganos
manifiestan hacia los terceros la voluntad de la Administración. El órgano y la
Entidad a la cual pertenece aquél, no son dos personas jurídicas distintas,
sino una sola, y la voluntad de la persona individual en cuanto órgano, tan
sólo tiene significación jurídica respecto de la organización general de la que
forma parte.
Por su parte, ZANOBINI citado por DE LA
VALLINA indica que toda persona jurídica, y la Administración pública lo es,
obra a través de los llamados órganos, pudiendo ser considerados desde un doble
punto de vista: en abstracto y en concreto; abstractamente, se nos presenta
como un complejo de atribuciones, de competencias, de medios materiales y
personales referidos al logro de un determinado fin del Ente Público; pero en
concreto el órgano no es sino la persona física que en un determinado momento
actúa como titular del oficio, de las competencias y de las atribuciones del
mismo.
Bajo
el primer aspecto, el órgano es una institución, de la cual el titular es sólo
el elemento principal, pero que temporalmente puede faltar sin que la
institución desaparezca; bajo el segundo aspecto el órgano es la misma persona
física del titular, es decir, en este sentido podemos adelantar, aunque la
expresión esté desprovista de rigor científico, que el órgano equivale a
funcionario, que es la denominación corrientemente usada por los autores para
designar al titular del órgano.
Ahora bien, es cierto que el órgano director del procedimiento, es un órgano
administrativo y por regla general, las personas físicas que lo integran deben
ser funcionarios públicos, nombrados como tales para el desempeño de sus
funciones. También es cierto que el artículo 65.1 de la Ley General de la
Administración Pública señala que todo órgano será competente para realizar las
tareas regladas o materiales internas necesarias para la eficiente expedición
de sus asuntos y el artículo 66.1 señala que las potestades de imperio y su
ejercicio, así como los deberes públicos y su cumplimiento son irrenunciables,
intransmisibles e imprescriptibles.
Todo lo anterior nos permite deducir
que por regla general, tal como lo
indica expresamente el artículo 111 de la Ley General de la Administración
Pública, los sujetos que integran el órgano director del procedimiento deben
ser servidores públicos en los términos del citado artículo, entendidos
estos como aquella persona que presta sus servicios a la Administración o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.
Sin detrimento de lo expuesto
consideramos que en casos excepcionales, cuando la realización del fin público
lo amerite, podrán nombrarse funcionarios ajenos a la Administración con el fin
de que integren el órgano director de un procedimiento. Lo anterior deberá
encontrarse debidamente justificado a criterio de la Administración, por
ejemplo, en el caso que nos ocupa, mediante Acuerdo firme del Concejo Municipal
en el que se indiquen las razones por las que se considera que la
Administración no cuenta con personal idóneo, ó bien, que de constituirse el
órgano con los funcionarios existentes, el fin público que se persigue no
podría alcanzarse.” (énfasis agregado)
A mayor abundamiento,
puede considerarse que dicha posición se deriva también de varias disposiciones
de la Ley General de la Administración Pública que, al tratar el tema del
órgano director, utiliza expresiones tales como “la autoridad o funcionario director del procedimiento”
(artículo 231), el “funcionario
director” (artículo 313.2), o cuando señala que “la Administración directora del procedimiento estará
representada por el respectivo órgano director” (artículo 282.3), de tal
suerte que se refuerza el criterio de que el órgano director es parte de la
Administración Pública, y por ende el encargo lo asume un funcionario de la
institución.
Así las cosas, y en relación con las
interrogantes planteadas sobre este punto, tenemos que el órgano director no
solo puede ser un funcionario
municipal, sino que incluso esa es justa y precisamente la regla general, es
decir, que sea un funcionario de la institución, idóneo para asumir tal
encargo. Asimismo, el órgano director puede ser integrado de modo unipersonal o
colegiado, según corresponda a las necesidades del caso concreto, tal como
quedó explicado supra.
2.
Obligación de
interponer una denuncia ante los Tribunales de Justicia
La segunda de las
interrogantes planteadas está dirigida a recabar nuestro criterio en cuanto a
si existe obligación por parte de la jerarquía de la Municipalidad de denunciar
ante los tribunales las posibles irregularidades cometidas por un funcionario,
en caso de que ello se derive de una Relación de Hechos puesta en su
conocimiento por parte de la auditoría.
Tratándose de una
eventual responsabilidad penal –que según entendemos es el punto de interés-,
debemos indicar que ciertamente el ordenamiento jurídico impone la obligación
de plantear la respectiva denuncia. En efecto, el Código Procesal Penal
establece:
“ARTICULO 281.-Obligación de denunciar.
Tendrán obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio:
a) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
(…)
c) Las personas que por disposición de la
ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la
administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución,
entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio
de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan
el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos, la denuncia no será
obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del
cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de
una persona que conviva con el denunciante ligada a él por lazos especiales de
afecto.” (énfasis agregado)
Por su parte, el
numeral 9° del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, dispone en forma expresa lo siguiente:
Artículo 9º—Deber de denunciar. Los
funcionarios públicos tienen el deber de denunciar ante las autoridades
competentes los actos presuntamente corruptos que se produzcan en la función
pública, de los que tengan conocimiento. (énfasis
suplido)
Además, tal como indica
el artículo 160 del Código Municipal, el funcionario que incumpla o contravenga
sus obligaciones o las disposiciones de la ley o sus reglamentos, incurrirá en
responsabilidad administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que el mismo hecho pueda originar.
En relación con este
aspecto, conviene retomar algunas consideraciones relativas a los diferentes
regímenes de responsabilidad que pueden ser aplicables a una determinada
conducta en la que haya incurrido el funcionario, a fin de dejar claro que un
mismo hecho puede ser sancionado en sede administrativa y también en la vía
penal, en tanto se trata de responsabilidades de distinta naturaleza. El
tema ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, de
tal suerte que resulta provechoso traer a colación algunas de las resoluciones
que han abordado el punto en los siguientes términos:
“IV.- Finalmente, la Sala ha desarrollado en su jurisprudencia la tesis
de que, el procedimiento sancionatorio y el proceso penal son diversos,
señalando que ambos procesos se tratan de responsabilidades distintas, pues una
cosa es la falta laboral que puede constituir los hechos ocurridos y otra la
responsabilidad penal que puede derivar de esos mismos hechos. De ahí que, este
Tribunal ha considerado que lo que se decida en una vía, en principio, no es
vinculante para la otra, de modo que podría bien el amparado, ser absuelto en
vía penal y a pesar de ello, sancionado en vía administrativa, o viceversa, lo
que no violenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política (en
sentido similar, ver las resoluciones número 2001-10198 de las quince horas
veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil uno, y número 2003-3903 de
las quince horas treinta y tres minutos del trece de mayo de este año). (Sentencia
N° 2004-12734 de las 10:09 horas del 12 de noviembre del 2004)
“II.- En primer término, es
importante recalcar que el hecho de que se haya iniciado un proceso penal en
contra del amparado, no enerva la potestad de la Administración de realizar un
procedimiento disciplinario en su contra y dictar resolución final, de
conformidad con la normativa aplicable al efecto. La responsabilidad
disciplinaria presupone un poder disciplinario de la Administración. El "vinculum
iuris" que se da entre la Administración Pública y el agente o servidor
público implica necesariamente una serie de deberes y derechos, de manera que
la transgresión a los primeros, determina la responsabilidad del empleado, la
cual es regulada de forma diferente por el Derecho Objetivo, según sea la
naturaleza jurídica de la responsabilidad. La transgresión a un deber puede ser
ocasionada por una acción u omisión, que producen efectos dañosos para la
Administración (interna) o para los administrados o terceros extraños a la
relación de empleo público (externa), hechos u omisiones que tienen relevancia
en cuanto la infracción consiste en el incumplimiento de un deber de la función
o del empleo, que en consecuencia causan responsabilidad y su correlativa sanción.
La trasgresión (sic) de un deber no tiene siempre efectos unívocos, ya
que puede consistir en la violación de una norma meramente disciplinaria, sin
otras consecuencias, o puede configurar también un delito del derecho penal, o
implicar el resarcimiento patrimonial del daño causado. Esta multiplicidad de
efectos determina las diferentes clases de responsabilidad del funcionario, la
disciplinaria o administrativa, la penal y la civil o patrimonial. Estas
responsabilidades no son excluyentes, por lo que un mismo hecho violatorio de
un deber jurídico del servidor puede generar los tres tipos de responsabilidad,
y por lo tanto, tres tipos diferentes de sanciones. Aquí el principio de
"non bis in idem" es inaplicable por cuanto se trata de tres géneros
distintos de responsabilidad, cada uno con su dominio propio; las tres
responsabilidades tienen finalidades específicas e inconfundibles, por lo que
el clásico principio sería violado únicamente en el supuesto de tratarse de
responsabilidades y sanciones de la misma especie. (Sentencia N° 2005-01349 de las 16:27 horas del 14 de febrero del
2005)
Asimismo, ya está Procuraduría
General ha tenido oportunidad de referirse al tema, por lo que conviene
transcribir en lo conducente el dictamen
N° C-079-2001 del 19 de marzo del 2001, que después de referirse a la
posición que la jurisprudencia constitucional ha mantenido al respecto, agrega
las siguientes precisiones:
“En consecuencia, debemos indicar que sí es posible la apertura de un
procedimiento administrativo sancionador, para constatar si uno o varios
servidores públicos han incurrido en una falta administrativa, y
subsecuentemente, determinar si incurrieron en responsabilidad civil o
administrativa-disciplinaria, cuando los hechos en que se fundamenta se están
investigando también en sede penal, y aún cuando no haya existido
pronunciamiento jurisdiccional firme y definitivo al respecto, ello en virtud
de que cada una de esas vías es autónoma de la otra en cuanto a la aplicación
de sanciones de diversa naturaleza, tal y como ha sido definido por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional.
De lo anterior se deriva que, una vez culminado el procedimiento
administrativo sancionador, seguido con estricto apego de los principios que
informan el "debido proceso constitucional" (Nota a pie de página
número 11: Véase al respecto la sentencia 1739-92 de las 11:45 horas del 1º de
julio de 1992), también es posible imponer sanciones disciplinarias en el
ámbito administrativo aún cuando los hechos no hayan sido comprobados en sede
penal.
No está de más advertir que, si con posterioridad, en el proceso penal
se demostrase que los hechos acusados no sucedieron, o bien que la persona a
quien se impuso la sanción administrativa por tales hechos, no fue la
responsable, el perjudicado podrá plantear el recurso extraordinario de
revisión contra el acto final mediante el cual se le impuso la sanción
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 353 de la Ley
General de la Administración Pública.
Pero cuando el procedimiento administrativo sancionatorio se fundamente
en la atribución de hechos ilícito-penales a alguien, el órgano director queda
inexorablemente sujeto al resultado de la causa penal seguida al efecto. En
estos casos, el delito por el que se esté persiguiendo al funcionario debe
tener relevancia para el ejercicio del cargo y significar un perjuicio para la
función que desempeña, de manera que el hecho endilgado pueda a su vez
constituir una causal de despido.
Finalmente, debemos señalar que, a afecto de proseguir con el proceso
administrativo sancionador, una vez que exista una decisión judicial
definitiva, no es del todo necesario que la responsabilidad penal haya sido
plenamente determinada, para que pueda imponerse una sanción disciplinaria como
el despido, pues bastará para ello la mínima probabilidad de la responsabilidad
penal del funcionario que amerite la pérdida de confianza para ejercer el
cargo.”
III.- CONCLUSIONES
1-. El Principio de Juez Natural tiene fundamento en lo dispuesto
por el artículo 35 de la Constitución Política, que establece que ninguna
persona puede ser juzgada por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado
para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo
con la propia Constitución.
2-. La jurisprudencia constitucional se ha decantado por reconocer el carácter informador de los
principios inspiradores del Derecho Penal para todo el ordenamiento jurídico,
de ahí la aplicación que debe procurarse de dichos principios en materia
sancionadora administrativa, con una tendencia a extender las garantías propias
del debido proceso al ámbito administrativo.
3-. El alcance de este principio en sede
administrativa implica que el nombramiento del órgano director y el trámite del
procedimiento disciplinario deben hacerse por los cauces regulares y normales
que previamente han sido establecidos en la institución para el desarrollo de
este tipo de procedimientos.
4-. El nombramiento del órgano
director debe recaer en uno o varios servidores cuyo ámbito de funciones
comprenda dicha labor, según el perfil de los puestos de trabajo y las
regulaciones legales y/o reglamentarias que al respecto ya existan de previo,
de tal suerte que tal designación de una persona para que funja como órgano
director resulte apegada a los cauces ya establecidos.
5-. Tanto las jefaturas como la
jerarquía de la municipalidad ostentan la potestad disciplinaria, según sea el
caso. Y el mismo Código Municipal remite a las disposiciones de la Ley General
de la Administración Pública, de conformidad con las cuales, cuando así
corresponda, deberá designarse un órgano director para instruir el
procedimiento disciplinario.
6-.
Por estar inmersos justamente dentro de este esquema del ejercicio de la potestad
disciplinaria por parte de la Administración, va de suyo que el órgano director
a su vez será un funcionario público de la propia municipalidad, que deberá ser
designado para asumir tal encargo.
7-.
En consecuencia, el órgano director no solo puede
ser un funcionario municipal, sino que incluso esa es justa y precisamente la
regla general, es decir, que
sea un funcionario de la institución, idóneo
para asumir tal encargo. Asimismo, el órgano director puede ser integrado de
modo unipersonal o colegiado, según corresponda a las necesidades del caso
concreto.
8-. En caso de la falta
cometida por el servidor pueda considerarse eventualmente constitutiva de
delito, existe obligación de plantear la respectiva denuncia ante los
Tribunales de Justicia, en acato de lo dispuesto por el artículo 281 del Código
Procesal Penal y el numeral 9° del Reglamento a la Ley N° 8422.
De usted con toda consideración, atenta suscribe,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
C-238-2019
PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL. APLICACIÓN AL
ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. NOMBRAMIENTO Y
CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO DIRECTOR. ÓRGANO DIRECTOR AD-HOC. OBLIGACIÓN DE
INTERPONER DENUNCIA TRATÁNDOSE DE EVENTUAL RESPONSABILIDAD PENAL.
El auditor interno de la Municipalidad de Flores solicita nuestro criterio técnico respecto a la aplicabilidad del artículo 35 de la Constitución Política en una Municipalidad. Al respecto, nos plantea las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Puede un Alcalde Municipal o el
Concejo Municipal, solicitar la apertura de un Órgano Director para realizar un
procedimiento administrativo, a un funcionario municipal y que el órgano
director esté compuesto por un funcionario municipal?
2.- ¿Qué sucede con la presentación de una Relación de Hechos, elaborada por la Auditoría Interna, ya sea a la Administración o al mismo Concejo Municipal, ésta deberá de realizar la denuncia en los tribunales correspondientes?”
Mediante nuestro dictamen C-238-2019 de fecha 28 de agosto del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta planteada, arribando a las siguientes conclusiones:
1-. El
Principio de Juez Natural tiene fundamento en lo dispuesto por el
artículo 35 de la Constitución Política, que establece que ninguna persona
puede ser juzgada por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el
caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con la
propia Constitución.
2-. La jurisprudencia constitucional se ha decantado por reconocer el carácter informador de los principios inspiradores del Derecho Penal para todo el ordenamiento jurídico, de ahí la aplicación que debe procurarse de dichos principios en materia sancionadora administrativa, con una tendencia a extender las garantías propias del debido proceso al ámbito administrativo.
3-. El alcance
de este principio en sede administrativa implica que el nombramiento del órgano
director y el trámite del procedimiento disciplinario deben hacerse por los
cauces regulares y normales que previamente han sido establecidos en la
institución para el desarrollo de este tipo de procedimientos.
4-. El nombramiento del órgano director debe recaer en uno o varios servidores cuyo ámbito de funciones comprenda dicha labor, según el perfil de los puestos de trabajo y las regulaciones legales y/o reglamentarias que al respecto ya existan de previo, de tal suerte que tal designación de una persona para que funja como órgano director resulte apegada a los cauces ya establecidos.
5-. Tanto las jefaturas como la jerarquía de la municipalidad ostentan la
potestad disciplinaria, según sea el caso. Y el mismo Código Municipal remite a
las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, de
conformidad con las cuales, cuando así corresponda, deberá designarse un órgano
director para instruir el procedimiento disciplinario.
6-. Por estar inmersos justamente
dentro de este esquema del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de
la Administración, va de suyo que el órgano director a su vez será un
funcionario público de la propia municipalidad, que deberá ser designado para
asumir tal encargo.
7-. En consecuencia, el órgano
director no solo puede ser un
funcionario municipal, sino que incluso esa es justa y precisamente la regla
general, es decir, que
sea
un funcionario de la institución, idóneo para asumir tal encargo. Asimismo, el
órgano director puede ser integrado de modo unipersonal o colegiado, según
corresponda a las necesidades del caso concreto.
8-. En
caso de la falta cometida por el servidor pueda considerarse eventualmente
constitutiva de delito, existe obligación de plantear la respectiva denuncia
ante los Tribunales de Justicia, en acato de lo dispuesto por el artículo 281
del Código Procesal Penal y el numeral 9° del Reglamento a la Ley N° 8422.