Dictamen : 305 - del 22/10/2019
22 de octubre del 2019
C-305-2019
Mtr.
Armando Araya Rodríguez
Auditor Interno
Municipalidad de Moravia
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° AI-72-6-2019,
recibido en este Despacho el 24 de junio del año en curso, mediante el cual se
nos consulta que, si una entidad pública requiere contratar los servicios de un
profesional en arquitectura o ingeniería para la elaboración de planos
correspondientes a la construcción de una obra institucional, es posible que
pueda contratar al profesional en forma directa, basándose en lo estipulado en
el artículo 139 inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, bajo el supuesto que dicho profesional indique que cobrará el
50% de los honorarios.
Teniendo a la
vista los términos de su oficio, resulta indispensable hacer notar que los
aspectos consultados se relacionan directamente con el régimen de excepción a
los procedimientos ordinarios de contratación pública, lo cual se ubica en un
campo en donde la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula
la competencia de ese órgano contralor, de tal suerte que ese órgano de
fiscalización superior sería, en estricto derecho, el indicado para
pronunciarse sobre esa materia.
En
efecto, este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en
anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del
2005 explica claramente al respecto:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,
en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2
de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la
República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría
General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y
fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas,
políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de
los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden
al original).”
Como se advierte, de conformidad con
el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría
General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de
fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual se encuentra el
régimen de excepciones a los procedimientos ordinarios de contratación
administrativa.
Esta
línea de criterio ha sido reiterada en múltiples ocasiones, aspecto sobre el
cual pueden consultarse –entre otros- nuestros dictámenes números C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de
2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018
y C-224-2019 del 9 de agosto del 2019.
Así las cosas, es
la Contraloría General la que deberá rendir un pronunciamiento vinculante
respecto de las inquietudes que plantea esa auditoría en orden a la posibilidad
de invocar el régimen de excepción a los procedimientos ordinarios de
contratación administración, tratándose de un profesional que indique que
cobrará el 50% de los correspondientes honorarios profesionales.
No obstante, en un
afán de colaboración con el consultante, nos permitimos referenciar algunos
oficios de la Contraloría General en los cuales se ha vertido un criterio
justamente sobre el punto de interés, aclarando varios de los elementos y
requisitos que deben estar presentes para poder invocar y aplicar el supuesto
de excepción referido al interés manifiesto de colaborar con la
Administración, a fin de que puedan servir de criterio orientador a esa
auditoría.
Así, tenemos que mediante
oficio N° 12672 (DAGJ-2740-2000 de fecha 27 de noviembre del 2000), la
Contraloría General de la República señaló lo siguiente:
“Sin embargo, y aún cuando la aplicación de este numeral es de
responsabilidad exclusiva de la Administración y no requiere de nuestra autorización, no se
ha demostrado que se hayan acatado los criterios emitidos por este Órgano
Contralor en esta materia. Debe tenerse presente, que cuando se invoca la
causal del artículo 79.3 ibídem, que
tiene relación con el hecho de que la organización cocontratante
no persiga fines de lucro, esa sola razón no es suficiente para omitir que se
realice un concurso público. Así fue señalado en el oficio Nº 11347
(DGCA-1203-97) de 16 de setiembre de 1997, que al efecto indica:
“El fundamento que se invoca para solicitar la contratación
directa, tiene relación con el hecho de que las organizaciones referidas, de
acuerdo con sus estatutos no persiguen fines de lucro. No obstante, ese hecho
resulta insuficiente para omitir promover el concurso que, de acuerdo con la
ley, corresponda. Para que la excepción proceda, debe existir un “animus benefacendi”
de parte de quien ofrece en forma desinteresada un bien o servicio (...) Ese
“animus benefacendi” es, justamente, lo que justifica
no efectuar la licitación que corresponda, en
razón de que el particular no persigue lucrar con la operación, sino un deseo
desinteresado de ayudar a la Administración. Pero para aplicar esta
excepción, es preciso señalar a esa Administración que, al menos, deben quedar
absolutamente acreditados en el expediente los siguientes elementos:
A)
Que la Administración haya
comprobado el valor de mercado efectivo, sobre parámetros muy razonables, para
determinar que efectivamente el particular no va a lucrar con la operación. Por
ejemplo, si se trata de adquirir bienes o servicios, deberá efectuarse un
estudio de mercado para obtener su valor, para que sobre esa base real sea
posible comparar el precio con el de esa persona o entidad privada del caso, y
entonces determinar que ese particular u organización no va obtener ganancia.
En los casos en que por la naturaleza del objeto así sea procedente, deberá
practicarse el correspondiente avalúo, sea por parte de la Dirección General de
Tributación Directa o por parte de un perito valuador idóneo de la
Administración.
B)
El objeto de la contratación
debe estar previamente definido, de modo que sobre esas bases se pueda
verificar al momento de la ejecución contractual, que efectivamente no hubo
ánimo de lucro en la operación.
C)
El objeto ofrecido por el
particular debe resultar idóneo para la satisfacción de la necesidad pública
que se trate, visto que siempre compromete la erogación de fondos públicos, no
obstante que esa erogación sea menor.
Como un parámetro de referencia, que en nuestro
criterio reflejaba de modo muy razonable los supuestos en que no existía lucro
en la operación, tenemos lo previsto en el anterior Reglamento de la
Contratación Administrativa, el cual disponía:
“Artículo 204.- Como séptima excepción a los
procedimientos de concurso se permite la contratación directa con personas
físicas o entidades privadas cuyo afán exclusivo sea en el caso concreto una
evidente y tangible ayuda al Estado o a sus instituciones, obviamente sin
lucrar en la operación. Se entiende que se está en los supuestos anteriores,
cuando el precio fijado por el particular a la Administración Pública resulte
sustancialmente inferior a su valor real, normalmente menor en un tercio o
más...” (Ver
en el mismo sentido oficio Nº 107 (DGCA-21-98) del 7 de enero de 1998)
Asimismo, mediante oficio N° 5807 (DI-AA-1469 de fecha
30 de mayo del 2001), se agrega lo siguiente:
“Por último, también debemos indicar que este Organo Contralor ha dicho que al precio real del objeto contractual se le
debe aplicar una reducción sustancial, que evidencie el ánimo de beneficiar,
para lo cual debe tenerse presente el parámetro tan razonable que establecía el
artículo 204 del Reglamento de la Contratación Administrativa, que disponía la
reducción de al menos un tercio del precio real.
Así las cosas, al no existir en el expediente
administrativo -además de la resolución motivada a que hicimos referencia- un
estudio de mercado que demuestre que en el presente caso la Asociación con la
que pretenden contratar no va a lucrar con la operación, repetimos, nos vemos
en la obligación de denegar el refrendo al contrato remitido.”
De usted
con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
C-305-2019
CONTRATACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES EN ARQUITECTURA O INGENIERÍA. CONTRATACIÓN DIRECTA.
EXCEPCIÓN DE INTERÉS MANIFIESTO DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN. AUSENCIA
DE LUCRO. COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CONTRALORÍA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA. “ANIMUS BENEFACENDI”. REQUISITOS EN EL EXPEDIENTE.
El auditor interno de la
Municipalidad de Moravia nos consulta que, si una entidad pública requiere
contratar los servicios de un profesional en arquitectura o ingeniería para la
elaboración de planos correspondientes a la construcción de una obra
institucional, es posible que pueda contratar al profesional en forma directa,
basándose en lo estipulado en el artículo 139 inciso i) del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, bajo el supuesto que dicho profesional indique
que cobrará el 50% de los honorarios.
Mediante nuestro dictamen C-305-2019
de fecha 22 de octubre del 2019, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que los aspectos
consultados se relacionan directamente con el régimen de excepción a los
procedimientos ordinarios de contratación pública, lo cual se ubica en un campo
en donde la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, de conformidad con
el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese órgano
contralor, de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior sería, en
estricto derecho, el indicado para pronunciarse sobre esa materia.
No obstante, en un afán de
colaboración con el consultante, nos permitimos referenciar algunos oficios de
la Contraloría General en los cuales se ha vertido un criterio justamente sobre
el punto de interés, aclarando varios de los elementos y requisitos que deben
estar presentes para poder invocar y aplicar el supuesto de excepción referido
al interés
manifiesto de colaborar con la Administración, a fin de que puedan
servir de criterio orientador a esa auditoría.
Lo anterior, básicamente referido al
denominado animus benefacendi”
de parte de
quien ofrece en forma desinteresada un bien o servicio, que es justamente, lo
que justifica no efectuar la licitación que corresponda, en razón de que el
particular no persigue lucrar con la operación, sino un deseo desinteresado de
ayudar a la Administración, y los elementos que deben estar presentes en el
expediente.