Dictamen : 313 - del 24/10/2019
24 de octubre del 2019
C-313-2019
Máster
Leticia Hidalgo Ramírez
Directora
Ejecutiva
Patronato Nacional de Ciegos (PANACI)
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio N° DI-PANACI-095-2018 de fecha 21 de noviembre de 2018[1],
por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación
con las siguientes interrogantes:
“a)
¿Existe alguna figura que permita reconocer económicamente al funcionario
respectivo la asignación del recargo de funciones como proveedor institucional?
Al respecto, es importante acotar que existe la posibilidad de que dicho
recargo le sea asignado a algún funcionario que disponga actualmente del
reconocimiento por concepto de dedicación exclusiva y carrera profesional.
b)
Si ante la ausencia de un puesto formal de proveeduría institucional ¿Es
posible que la administración pueda atender las gestiones y funciones atinentes
a esta área con alguno de los recursos existentes, sin la necesidad de
preocuparse por que exista forzosamente la figura de proveeduría propiamente?
I.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:
Para someter formalmente una determinada gestión consultiva a esta
Procuraduría General, con fundamento en nuestra Ley Orgánica –N° 6815-, deben
de cumplirse varios requisitos inexorables a fin de que procedamos a ejercer
nuestra función asesora. Uno de ellos es la obligación de acompañar el criterio
u opinión legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la asesoría
jurídica del órgano o institución pública respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente, siempre y
cuando tenga relación con sus funciones específicas y guarde relación con su
plan de trabajo (artículo 4).
En esta ocasión, no se adjunta el criterio legal a la consulta y se
indica que la Institución no cuenta con un Departamento Legal y por ende con
abogados de planta.
Ante situaciones similares hemos indicado que, excepcionalmente, si no
se cuenta con un abogado institucional, podría remitirse el criterio sobre el
tema consultado elaborado por el asesor legal de otra institución similar o por
un asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar
con este tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de
adjuntar el criterio legal con el oficio en que se plantea la consulta[2];
justificación que consideramos fue cumplida por el PANACI.
De esta forma, a modo de excepción, se prescinde en este caso del
requisito de admisibilidad previsto en el ordinal 4 de nuestra Ley Orgánica,
por cuanto ese Patronato no cuenta con asesoría legal; situación que fue
debidamente motivada y se entra a analizar las interrogantes planteadas.
II. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRONATO
NACIONAL DE CIEGOS (PANACI):
Como un elemento previo al
abordaje de la consulta que nos ocupa, consideramos importante, en primer
orden, retomar el tema de la naturaleza jurídica del Patronato Nacional de
Ciegos (en adelante el Patronato o PANACI). En ese sentido, ya esta
Procuraduría General ha emitido criterio en reiteradas ocasiones. Así, a modo
de ejemplo en el dictamen N° C-144-94 de fecha 31 de agosto de 1994, que, si
bien es de vieja data mantiene su vigencia, se analizó el contenido de la Ley
Orgánica del PANACI (Ley N° 2171), con el propósito, precisamente, de dilucidar
su naturaleza jurídica, a saber:
“1- NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRONATO NACIONAL
DE CIEGOS.
Al respecto, debe advertirse que esta
Procuraduría mediante dictamen Nº C-222-79 del 27 de setiembre de l979, al
amparo de consideraciones doctrinarias y de la Ley 2171 de 30 de octubre de
1957 dictaminó que el "Patronato
Nacional de Ciegos es un organismo o ente público no estatal.",
teniendo en cuenta para ello que dicha institución goza de personalidad
jurídica propia, con independencia administrativa y funcional, que persigue un
fin público de evidente interés social, creada por el Estado mediante ley, que
goza de una serie de privilegios o potestades especiales, que su patrimonio
está constituido por partidas del Presupuesto ordinario y extraordinario de la
República y que está sometida al control de la Contraloría General de la
República.
Del análisis de la Ley Nº 2171 se puede
derivar que la conclusión que externó esta Procuraduría en su oportunidad se
ajustaba no solo a la normativa vigente, sino a la realidad misma de la
institución, ya que, si bien ésta cumplía un fin público, el mismo era evidentemente
de carácter asociativo y en beneficio de las entidades vinculadas con el
tratamiento y adiestramiento de la población no vidente, razón suficiente para
considerarla como un ente público no estatal.
Ahora bien, mediante la Ley Nº 7286 del
4 de febrero de 1992, se introducen algunas reformas a la Ley Nº 2171 que
inciden en la naturaleza jurídica del Patronato Nacional de Ciegos, así por
ejemplo se reforma el artículo 6 de la ley referente a la Integración de la
Junta Directiva del Patronato; reforma que tiene importancia, por cuanto al
amparo de la Ley Nº 2171 cada una de las asociaciones de ciegos legalmente
reconocidas tenían derecho a tener un delegado en el seno de la Junta Directiva
lo que eventualmente se podía traducir en una representación mayoritaria de
entidades privadas con respecto a la representación estatal, situación que se
corrige con la reforma de marras, lo que trae como consecuencia una
representación estatal mayoritaria en la Junta Directiva del Patronato Nacional
de Ciegos.
Por otra parte, el artículo 14 de la
Ley que define las funciones del Patronato Nacional de Ciegos, -que también fue
reformado por la Ley Nº 7286-, le quita al Patronato la potestad reglamentaria
que le otorgaba la Ley Nº 2171, quedando ésta en manos del Poder
Ejecutivo, excepto en cuanto al reglamento interno para regir sus actividades.
En cuanto a las medidas protectoras que
debe brindar el Estado a los ciegos, se reforma el artículo 27 de la Ley Nº
2171, en el sentido de que el Estado está en la obligación de brindar atención
especial a la población no vidente para que pueda lograr su pleno desarrollo.
Finalmente, mediante una adición al
artículo 32 de la Ley Nº 2171, se obliga al Estado y sus instituciones a
brindar apoyo y asesoría para lograr los fines que persigue la ley, a saber
brindar protección a todas las personas ciegas.
Como bien se aprecia, las anteriores
reformas, conllevan a una participación directa del Estado no solo en cuanto al
establecimiento de directrices sino también en cuanto a su ejecución, por ser
fines que le competen directamente, y cuyo cumplimiento se logra por medio de
una institución creada al efecto.
Así las cosas, puede concluirse
entonces, que al amparo de la Ley Nº 2171 y de las reformas que introduce la
Ley Nº 7286, el Patronato Nacional de
Ciegos se perfila como una institución descentralizada del Estado, que tiene como finalidad brindar ayuda y
protección a la población ciega (Artículo 1º de la Ley ), dotada de personería
jurídica propia, con independencia administrativa y funcional cuyos recursos
económicos provienen en su mayor parte del Estado y por ende presupuesto sujeto
a aprobación y control y fiscalización por parte de la Contraloría General de
la República (Artículo 3º de la Ley), con una Junta Directiva conformada
con representación mayoritaria del Estado cuya integración corresponde al Poder
Ejecutivo mediante Decreto (Artículo 6º y 8 de la Ley), el cual tiene la
obligación de brindarle apoyo y asesoría para el cumplimiento de los fines que
persigue, que no son de índole asociativo, sino fines generales de carácter
público y de evidente interés social (Artículo 32 de la Ley).
Por lo anterior se modifica en lo
conducente el Dictamen Nº C- 222-79 de setiembre de 1979, que fuera emitido
antes de las reformas introducidas por la Ley Nº 7286 del 4 de febrero de
l992.” (Sobre la naturaleza jurídica del Patronato como institución
descentralizada, se ha reiterado tal conclusión en dictámenes C-112-96,
C-028-97, C-151-2002, C-133-2006, C-090-2011, C-14-2015)
De esta forma, el PANACI es una
institución descentralizada del Estado que cuenta a su vez con personería
jurídica propia e independencia administrativa y funcional, cuya finalidad es
brindar protección a todas las personas ciegas, por los medios y en la forma
que su ley constitutiva señala, así como le corresponde coordinar la acción de
todos aquellos organismos o asociaciones que tengan relación con los problemas
de las personas no videntes.
III.
SOBRE LA FIGURA DEL RECARGO DE
FUNCIONES:
Definida
la naturaleza jurídica del Patronato como una institución descentralizada del
Estado, resulta importante por la materia que conforma el objeto de esta
consulta (primera interrogante), desarrollar un breve análisis respecto a la
figura del recargo de funciones. En ese marco, si bien, nuestro Código de
Trabajo no la consagra de manera expresa, sí existe normativa especial y
jurisprudencia –judicial y administrativa- que nos permite profundizar al
respecto.
En
ese sentido, esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de referirse al tema,
en los siguientes términos:
“El recargo de funciones es una figura del
derecho laboral según el cual es posible asignar funciones de otro cargo a un
trabajador para que las desempeñe simultáneamente
con las propias funciones. El recargo tiene sustento en el deber de
colaboración que tienen todos los trabajadores para con sus empleadores.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que:
"Se encuentra al margen de toda duda que el
aumento de tareas es posible y lícito aun contra la voluntad del empleado, cuando las funciones recargadas son de
la misma naturaleza de las convenidas o de las que se vienen desempeñando,
y si, además, se da dentro de la misma jornada y en armonía con la capacidad y aptitudes del empleado. Esto
por cuanto el empleado pone a disposición del empleador, como ha quedado dicho,
a cambio de la retribución, el acopio de sus fuerzas y de su capacidad
profesional durante toda la jornada ordinaria de trabajo, sin más límites
cuantitativos que los resultantes de la ley, del contrato y de sus
posibilidades normales durante ese lapso. Es indudable que la relación de
trabajo desde el punto de vista de la intensidad con que debe ser cumplido no
puede concebirse como un algo inmutable al extremo de que solamente pueda
comprender invariable cantidad de actividades por realizar, argumentación que
cobra mayor fuerza, si las funciones que constituyen el recargo son de
naturaleza integrativa frente a la actividad central. Ratifica y en cierto modo
fundamenta este criterio, el deber de colaboración del empleado y más
concretamente una de sus manifestaciones: el de diligencia - elevado en algunas
legislaciones a la categoría de deber primordial del empleado- que se encuentra
en íntimo enlace, como observa Pérez Botija, con uno de los pilares del nuevo
Derecho Laboral: el llamado "principio de rendimiento”. Se debe tener
entonces como “no colaboración” y consecuentemente como justo motivo de
despido, la negativa del empleado a ejecutar las funciones adicionales propias de su categoría que le
encomiende el empleador, si estribara dicha negativa en el solo
pretexto de significar un recargo de tareas que requiere de un mayor esfuerzo
muscular o intelectual. Se exceptúan,
por supuesto, las alteraciones que pretendan una diligencia o esfuerzo mayor
inusitados o que excedan de las condiciones personales del empleado o de lo
exigible a su categoría y especialidad" (CARRO ZÚÑIGA
(Carlos), Derecho del Trabajo Costarricense, San José, Ediciones
Juricentro S.A., 1978, 116-118).”[3]
“La figura del
recargo surge del deber de colaboración
que detentan todos los empleados públicos derivado del principio general de
continuidad del servicio público consagrado en el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública. Señala la norma en comentario, lo
siguiente: Artículo 4º.-“La actividad
de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios.”[4]
Aunado
a lo expuesto, esta Procuraduría General en su jurisprudencia administrativa,
concretamente, en el dictamen C-097-2009, expresamente señaló:
“[…] el recargo de funciones se
produce cuando se asigna a una persona
-que ya tiene un puesto permanente- el ejercicio simultáneo de las tareas de
otro puesto distinto. Al respecto, pueden consultarse los dictámenes C-351-2001
del 18 de diciembre de 2001 y C-078-2000 del 13 de abril de 2000.”
Además, en una consulta similar a la que nos ocupa, referente al recargo
de funciones dentro del Régimen Municipal, esta Procuraduría General mediante
opinión jurídica N° OJ-035-2010
de fecha 15 de 2010, sostuvo:
“[…] puede
observarse en primer lugar, que en virtud de la índole de las tareas que tiene
a cargo la Administración Pública en pro de la colectividad, ciertamente pueden
suscitarse circunstancias, en virtud de las cuales se requiere la colaboración
de algún o algunos funcionarios o servidores, a fin de que temporalmente se les asignen recargo de funciones,
aparte de las que corresponden al puesto
que ocupa u ocupan en la institución para la cual laboran; sin que ello pueda
significar alguna violación de sus derechos laborales, y menos la infracción
del principio de legalidad regente en todo actuar administrativo, según
artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la
Administración Pública.
Al propio tiempo se advierte de ese
pronunciamiento, que dentro del ordenamiento que rige a las municipalidades del
país, no existe una norma específica
que regule la figura del recargo de funciones, por lo que en esa medida, puede recurrirse a los parámetros
razonables y precisos que prevé el artículo 22 bis, inciso b), del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que en su
tenor establece:
“Artículo 22
bis.- Los traslados y reubicaciones y recargo de funciones se regirán de
acuerdo con lo que se indica a continuación:
a)
b) Los recargos
de funciones de puestos de mayor categoría, que excedan de un mes, podrán ser
remunerados, pero están sujetos a la aprobación de la Dirección General, la que
deberá constatar que el servidor a quien se hiciere el recargo, reúne los
requisitos establecidos.”
Asimismo, la Sala Segunda de la Corte Suprema
de Justicia, refiriéndose a ese concepto, ha subrayado:
“[…] la figura
del “recargo de funciones” se caracteriza, en su regulación, por ser temporal, sea por
períodos cortos, pues se trata de asumir
provisionalmente funciones de un puesto de mayor categoría, en forma
adicional a las labores propias del servidor regular” (Sentencia N° 425 de las 10:10 horas del 1 de
agosto del 2001).
Como puede verse de lo hasta aquí expuesto, es
dable en el régimen de empleo municipal, la utilización del recargo de
funciones, en tanto exista justificación
valedera y razonable que así lo requiera. Sin embargo, es pertinente
advertir, que el servidor a quien se
le recarga esas funciones debe reunir los requisitos mínimos del puesto de que
se trate […]
El recargo de funciones indudablemente encierra un
nombramiento en el puesto, en virtud del cual se requiere que otro servidor o
servidora que reúna los requisitos
correspondientes, continúe con la prestación del servicio público de que se
trate” (todo lo destacado es suplido).
Ahora y para el caso que nos compete, si bien dentro de la normativa
especial del Patronato (Ley N° 2171), no existe una norma específica que regule
la figura del recargo de funciones [tal cual ocurre en el Código Municipal],
ello no implica que no pueda recurrirse, como se expuso, a los “parámetros razonables y precisos” que
prevén los artículos 22 bis, inciso b)[5]
y 120[6],
ambos del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil; toda vez que la
supletoriedad que le permite al PANACI aplicar la normativa que rige en el
Régimen del Servicio Civil, solo sería admisible en caso de que fuese necesaria
la integración del ordenamiento jurídico, ante la ausencia de disposiciones
internas aplicables al tema, situación en la que nos encontramos (Ver en el
mismo sentido el dictamen N° C-096-2019 de fecha 3 de abril de 2019).
La anterior remisión al citado Régimen
del Servicio Civil, como un eventual remedio para solventar una determinada
laguna jurídica, debe ser entendida en sus justas dimensiones bajo el principio
orgánico del ordenamiento jurídico (que se manifiesta, en algunos casos,
mediante la supletoriedad de normas), en el tanto tales numerales, ante la ausencia
de norma expresa que consagre el recargo de funciones de manera genérica, le
permiten a la Administración tener –al menos-, un punto de partida en cuanto a
la figura en análisis.
Así, de la lectura de los numerales
citados [22 bis, inciso b) y 120], como de lo ya sostenido por la
jurisprudencia judicial y por esta Procuraduría General en pronunciamientos
previos, se tiene que el recargo de funciones requiere, para tenerse por válido
y jurídicamente procedente, de una serie de elementos o requisitos a cumplir:
En primer término, todo recargo de
funciones es por naturaleza temporal, por lo que no podría pretenderse a través
de esta figura, subsanar la ausencia del puesto de Proveedor Institucional,
recargando de manera permanente las funciones de aquel en otro servidor, tal y
como se extrae es la intención de ese Patronato y así lo deja plasmado en la
segunda interrogante.
Veamos, de forma expresa este órgano
consultor se ha decantado por precisar que: “Por supuesto, se trata de una
situación transitoria, lo que ha justificado que el Tribunal Constitucional
haya señalado que no existe un derecho al recargo de funciones. Se citan las
sentencias 6416-2006 de las 9:35 horas del 12 de mayo de 2006, 10961-2005 de
las 13:11 horas del 19 de agosto de 2005 y 296-1995 de las 11:54 horas del 13
de enero de 1995” (Dictamen N° 349-2015 de 14 de diciembre de 2015).
Además, el servidor o funcionario sobre
el cual se recargan las funciones, no solo debe realizar de manera simultánea,
tanto las funciones recargadas -que deben ser de un puesto de mayor categoría-
como las propias, sino que también debe necesariamente cumplir a cabalidad con
los requisitos del puesto a recargar; no pudiéndose así, pretender asignar en
cualquier servidor funciones que por su naturaleza requieren un cierto grado de
experticia o bien, de requisitos académicos inherentes al puesto, entre otros
requisitos legales propios de la clase de puesto.
Al respecto, en el citado dictamen,
claramente se indicó: “Particularmente, de acuerdo con el artículo 22 Bis
transcrito, el recargo de funciones procede, primero, cuando se trate de
funciones de puestos de mayor categoría, y segundo, se exige que el funcionario
que sufra el recargo cumpla con los requisitos establecidos para ejercer dichas
funciones” (Dictamen N° 349 del 14
de diciembre de 2015).
Por último, ligado al aspecto
económico, propiamente a la posibilidad de pagarle al servidor el recargo de
funciones, este Órgano Consultor, mediante el Dictamen N° C-351-2001 de 18
de diciembre del 2001, subrayó, en lo conducente: “(…) Sobre el punto,
debemos reiterar que cuando se hace uso de la figura del recargo de funciones
por un plazo inferior a un mes, no existe norma que autorice reconocer suma
salarial alguna por ese recargo. Por el contrario, el artículo 22 bis del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil solo admite la remuneración
correspondiente cuando el lapso del recargo sea mayor a un mes.”
De esta forma, se extrae de la propia inteligencia de aquella norma
reglamentaria, la cual aplica de manera supletoria conforme se razonó, que la
única posibilidad de pagar un recargo de funciones es cuando se trate de un
puesto de mayor categoría y que éste supere un plazo mayor de un mes; sin dejar
de lado que el funcionario que sufra el recargo reúna los requisitos
establecidos para ejercer dichas funciones. (Ver en el mismo sentido la Opinión
Jurídica OJ-035-2010)
Bajo esa inteligencia, si bien existe la figura del recargo de
funciones, para que se pueda implementar se debe cumplir con los requerimientos
anteriormente analizados y en tesis de inicio se trata de una situación
transitoria. Ergo, no sería factible la asignación de un recargo de funciones
en los términos planteados en la primera consulta; máxime que lo que ese
Patronato pretende en el fondo es, ante la ausencia de un puesto formal de
proveedor institucional, atender las gestiones y funciones propias de dicho
puesto a través de la figura del recargo, lo cual, indudablemente, viene a
desnaturalizar dicha figura.
No escapa a este órgano consultivo que la propia administración admite
en el planteamiento de la segunda interrogante que “ante la ausencia de un puesto formal de
proveeduría institucional ¿Es posible que la administración pueda
atender las gestiones y funciones atinentes a esta área con alguno de los
recursos existentes, sin la necesidad
de preocuparse por que exista forzosamente la figura de proveeduría propiamente?
(El
subrayado no pertenece al original)
Lo anterior, atenta contra lo dispuesto en el numeral 105 de la Ley de
Contratación Administrativa (Ley N° 7494), en relación con los artículos 1 y
106 de esa misma ley y el numeral 230 de su reglamento (Nº 33411), conforme se
analizará a continuación.
IV. SOBRE LAS PROVEEDURÍAS
INSTITUCIONALES:
Ahora
bien, respecto a la figura de las proveedurías institucionales, y con el único
fin de brindarle a la Institución consultante mayores elementos de juicio para
que analice su situación concreta, procedemos de seguido a estudiar esta
figura.
En
primer lugar, el “Reglamento para el Funcionamiento de las Proveedurías
Institucionales de los Ministerios de Gobierno” N° 30640-H, del 27 de junio del
2002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 166 del 30 de agosto del 2002 y
sus reformas, establece con plena claridad la definición funcional de
Proveeduría Institucional, al indicar:
“Artículo
1º—Definición funcional de Proveeduría Institucional. Las Proveedurías
Institucionales serán las competentes para tramitar los procedimientos de
contratación administrativa que interesen al respectivo Ministerio, así como
para realizar los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes
y llevar un inventario permanente de todos sus bienes.”
Además,
en el numeral 26 de ese mismo reglamento, se consagra la posibilidad de
creación de Proveedurías institucionales, manifestando que:
“Artículo 26.-De la Creación de otras Proveedurías
Institucionales dentro de un mismo Ministerio. Cada Ministerio contará con
una única proveeduría Institucional.
En caso de que por
el volumen de operaciones o la organización territorial lo hagan necesario,
mediante resolución, el Jerarca motivará ante la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, la necesidad de crear
otra u otras proveedurías institucionales.
Corresponderá a la
Dirección General el estudio de dicha resolución, a fin de determinar mediante
una resolución razonada la procedencia o no de la creación de la misma. Con la aprobación
de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa, mediante Decreto Ejecutivo, se creará la Proveeduría
Institucional respectiva.” (El subrayado no es del original)
Dicha posibilidad de creación, obedece
al mandato de ley que obliga a todas las instituciones públicas -incluido el
PANACI- a tener una proveeduría institucional, así lo determina de manera
imperativa el numeral 105 de la Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494
del 2 de mayo de 1995 y sus reformas), en relación con los artículos 1 y 106 de
esa misma ley y el numeral 230 de su reglamento (Nº 33411 del 27 de setiembre del 2006 y sus reformas),
a saber:
“ARTICULO 1.- Cobertura. Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por
los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo,
el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la
República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los
entes públicos no estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos
públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o
jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.
Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración",
se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de
sus regulaciones.” (El destacado no pertenece al original)
“ARTICULO 105.- Órganos. En cada uno de los
órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los
procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las
funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento. Cuando
el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario,
podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos
de contratación. El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización
y el funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere
pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para
todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en
esta sección.” (El destacado no pertenece al
original)
“ARTICULO 106.- Competencia. La proveeduría
institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del
procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los actos
y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión
final.
El acto de adjudicación lo dictará el órgano
titular de la competencia.
Los jerarcas de cada ministerio y de los
demás entes y órganos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán
plena capacidad para concertar y suscribir los documentos contractuales que se
formalicen.”
“Artículo 230.- Funciones Generales de las Proveedurías
Institucionales. Las proveedurías institucionales fungirán como órgano
técnico institucional en materia de Contratación Administrativa y contarán con
una estructura organizativa básica que les permita cumplir en forma eficiente y
oportuna con las funciones de conducción de los procedimientos de contratación
administrativa, de almacenamiento y distribución de bienes y de levantamiento y
confección del inventario permanente de todos sus bienes, cuando
corresponda, para ello cada institución deberá adoptar las medidas
pertinentes para dotar a dichas unidades de los recursos humanos y materiales
indispensables, para ejecutar debidamente la labor que les ha sido encomendada.
(Corrida su
numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre
del 2016, que lo traspasó del antiguo 222 al 230)” (El subrayado no es del original)
En ese sentido, la propia normativa
transcrita establece de manera clara el deber de todo órgano y sujeto público
de contar dentro de su organización con una proveeduría (“dependencia encargada de
los procedimientos de contratación administrativa”), integrada por
funcionarios especializados en la materia, no sólo por la necesidad
institucional de focalizar y encausar todas las gestiones
administrativas-contractuales en un solo departamento; sino que a su vez, por
el alto grado de responsabilidad que conlleva el ámbito de la contratación
administrativa, el que deban existir tales dependencias institucionales dentro
de las diferentes ramificaciones públicas cubiertas por la Ley de Contratación
Administrativa, le garantizan a la Administración que el funcionario que
ostente ese puesto (proveedor institucional), cumple a cabalidad con los
requisitos necesarios para su efectivo desempeño (requerimientos académicos y
experticia en la materia, así como la obligación de una caución a favor de la
administración pública, entre otros). Lo anterior, también permite que los
procesos de contratación y demás afines, serán efectuados de manera atinente y
conforme a derecho.
Aunado a lo expuesto, la Contraloría General de la República ha
dispuesto: “Por otra parte, cabe manifestar que el cargo de
“proveedor” está sujeto a la prohibición establecida en el artículo 14 de la
Ley No. 8422, “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la
función pública”, y que procede reconocer el plus salarial de “prohibición” y
no el de dedicación exclusiva. Si quien desempeña ese puesto no reúne el grado
académico exigido y no está incorporado en el colegio profesional
correspondiente, no procede el reconocimiento indicado. Téngase presente que
quien nombre trabajadores que no cuenten con los requisitos exigidos para el
puesto, podría incurrir en el delito de “nombramiento ilegal”, tipificado en el
numeral 337 del Código Penal [actualmente artículo 344];
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procesal Penal la
denuncia debe presentarse en la instancia judicial competente.”[7]
En
igualdad de términos, y como un aspecto que evidencia el grado de
responsabilidad que tiene el proveedor institucional y consecuentemente limita
la creencia de que cualquier servidor podría fungir como proveedor, está el
hecho de que el funcionario que se desempeñe en tal cargo, deberá
necesariamente brindar una caución como garantía a la Administración de que su
proceder en materia de contratación administrativa y otros procesos afines,
será ejecutado de la mejor manera. Al respecto, la Contraloría General ha
determinado:
“Referente al monto de la caución esta Contraloría General ha
recomendado que como mínimo la garantía sea por la suma de quinientos mil
colones, sin embargo, la administración puede establecer un monto superior,
tomando en consideración que cuanto mayor sea el nivel de responsabilidad y
autoridad, mayor será el monto de la garantía.
Ahora bien es importante aclarar que la caución no necesariamente debe
cubrir el monto total que se recauda o administra, salvo que éste sea menor a
quinientos mil colones, ya que ello podría ser oneroso para muchos funcionarios; lo que se busca es
que como parte de eficientes sistemas de control que garanticen seguridad y
protección el funcionario responsable brinde una garantía razonable, según el
numeral 13 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, a
favor de la Hacienda Pública, con el propósito de que entre otros, los recursos
sean protegidos contra pérdida o mal uso
de los bienes puestos bajo su custodia o administración. Es deseable que
entre mayor sea el monto que administra, mayor sea la caución, sin embargo
también está en consideración otros factores como es el salario del
funcionario. Por tal motivo debe
buscarse un equilibrio por parte de la administración a la hora de definir las
políticas que sobre el particular debe establecer y en ellas se deben indicar
límites a los montos de la caución que debe brindar el funcionario
obligado. En todo caso, debe tenerse en
cuenta que las garantías de fidelidad, son una parte de otras tantas medidas de
control complementarias que la administración debe implantar, mantener y
perfeccionar de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Control
Interno N° 8292-2002, para proteger los bienes que son objeto de la citada
garantía de fidelidad” (Oficio DI-CR-125 del 03 de
marzo de 2004).
De esta
forma, la figura del proveedor institucional, representa en sí una naturaleza
particular y especial que la distingue de los demás puestos dentro de una
determinada institución pública. Esto bajo el entendido de que, si bien por ley
debe existir en todo órgano y sujeto público una dependencia especializada en
contratación administrativa (proveeduría institucional), de igual forma el
personero que ostente ese puesto debe encontrarse capacitado y ser idóneo para
su desempeño, bajo el riesgo de que quien nombre un funcionario público en un
puesto en el cual no cumple con los requisitos legales, podría eventualmente
exigírsele responsabilidad penal y disciplinaria.
En
definitiva, a juicio de esta Procuraduría debe ese Patronato valorar la
pertinencia y necesidad de contar con una dependencia encargada de los
procedimientos de contratación administrativa y por ende adoptar las medidas
pertinentes para dotar a dicha dependencia de los recursos humanos y materiales
indispensables, para ejecutar debidamente la labor que le ha sido encomendada,
lo cual, desde luego, implica que al menos cuenten con un puesto de proveedor
institucional, debidamente creado y que la persona que lo ocupe cumpla con
todos los requisitos establecidos para fungir como tal; y, además, pueda
desempeñar satisfactoriamente las funciones propias del cargo.
V. CONCLUSIONES:
Con fundamento en lo indicado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.-
El PANACI es una institución descentralizada del Estado que cuenta a su vez con
personería jurídica propia e independencia administrativa y funcional, cuya
finalidad es brindar protección a todas las personas ciegas, por los medios y
en la forma que su ley constitutiva señala, así como le corresponde coordinar
la acción de todos aquellos organismos o asociaciones que tengan relación con
los problemas de las personas no videntes.
2.-
Todo recargo de funciones es por naturaleza temporal, por lo que no podría
pretenderse a través de esta figura, subsanar la ausencia del puesto de
Proveedor Institucional, recargando de manera permanente las funciones de aquel
en otro servidor, tal y como se extrae es la intención de ese Patronato y así
lo deja plasmado en la segunda interrogante.
3.-
El servidor o funcionario sobre el cual se recargan las funciones, no solo debe
realizar de manera simultánea, tanto las funciones recargadas -que deben ser de
un puesto de mayor categoría- como las propias, sino que también debe
necesariamente cumplir a cabalidad con los requisitos del puesto a recargar; no
pudiéndose así, pretender asignar en cualquier servidor funciones que por su
naturaleza requieren un cierto grado de experticia o bien, de requisitos
académicos inherentes al puesto, entre otros requisitos legales propios de la
clase de puesto.
4.-
Respecto al aspecto económico, debemos reiterar que cuando se hace uso de la
figura del recargo de funciones por un plazo inferior a un mes, no existe norma
que autorice reconocer suma salarial alguna por ese recargo. Por el contrario,
el artículo 22 bis del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil solo admite la
remuneración correspondiente cuando el lapso del recargo sea mayor a un mes,
conforme se dispuso en el Dictamen N° C-351-2001 de 18 de diciembre del 2001.
5.-
Si bien existe la figura del recargo de funciones, para que se pueda
implementar se debe cumplir con los requerimientos anteriormente analizados y
en tesis de inicio se trata de una situación transitoria. Ergo, no sería
factible la asignación de un recargo de funciones en los términos planteados en
la primera consulta; máxime que lo que ese Patronato pretende en el fondo es,
ante la ausencia de un puesto formal de proveedor institucional, atender las
gestiones y funciones propias de dicho puesto a través de la figura del
recargo, lo cual, indudablemente, viene a desnaturalizar dicha figura.
6.-
No escapa a este órgano consultivo que la propia administración admite en el
planteamiento de la segunda interrogante que “ante la ausencia de un puesto formal de proveeduría
institucional ¿Es posible que la administración pueda atender las
gestiones y funciones atinentes a esta área con alguno de los recursos
existentes, sin la necesidad de
preocuparse por que exista forzosamente la figura de proveeduría propiamente?
(El
subrayado no pertenece al original). Lo anterior, atenta
contra lo dispuesto en el numeral 105 de la Ley de Contratación Administrativa
(Ley N° 7494), en relación con los artículos 1 y 106 de esa misma ley y el
numeral 230 de su reglamento (Nº
33411).
7.- La figura del proveedor
institucional, representa en sí una naturaleza particular y especial que la
distingue de los demás puestos dentro de una determinada institución pública.
Esto bajo el entendido de que, si bien por ley debe existir en todo órgano y
sujeto público una dependencia especializada en contratación administrativa
(proveeduría institucional), de igual forma el personero que ostente ese puesto
debe encontrarse capacitado y ser idóneo para su desempeño, bajo el riesgo de
que quien nombre un funcionario público en un puesto en el cual no cumple con
los requisitos legales, podría eventualmente exigírsele responsabilidad penal y
disciplinaria.
8.- Debe ese Patronato valorar la
pertinencia y necesidad de contar con una dependencia encargada de los
procedimientos de contratación administrativa y por ende adoptar las medidas
pertinentes para dotar a dicha dependencia de los recursos humanos y materiales
indispensables, para ejecutar debidamente la labor que le ha sido encomendada,
lo cual, desde luego, implica que al menos cuenten con un puesto de proveedor
institucional, debidamente creado y que la persona que lo ocupe cumpla con
todos los requisitos establecidos para fungir como tal; y, además, pueda
desempeñar satisfactoriamente las funciones propias del cargo.
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde Daniel
Calvo Castro
Procuradora Adjunta Abogado
de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
YAV/DCC/SGG
[1] Valga
acotar que a través del oficio DI-PANACI-075-2019 del 27 de agosto del 2019, se
solicita a esta Procuraduría evacuar la consulta planteada en fecha 21 de
noviembre del 2018, en el menor tiempo posible, por su relevancia en la toma de
decisiones de la Junta Directiva y de la Dirección del PANACI. Además, se
recalca que en el Patronato no cuentan con abogados de planta, por lo que les
urge contar con nuestro criterio.
[2] Véase entre otros los siguientes dictámenes: C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-287-2018 de 12 de noviembre de 2018.
[3] Dictamen N° 467-2006 de fecha 21 de noviembre de 2006.
[4] Dictamen N° 349-2015 de 14 de diciembre de 2015.
[5]“Artículo 22 bis.- Los traslados y
reubicaciones y recargo de funciones se regirán de acuerdo con lo que se indica
a continuación:
[…]
b) Los recargos de funciones de puestos
de mayor categoría, que excedan de un mes, podrán ser remunerados, pero están
sujetos a la aprobación de la Dirección General, la que deberá constatar que el
servidor a quien se hiciere el recargo, reúne los requisitos establecidos.”
[6]“Artículo 120.- Cuando el servicio
público lo exija, podrán asignarle a un servidor tareas correspondientes a otro
puesto distinto al suyo, sin que ello signifique aumento o disminución de
salario, por un plazo que no debe exceder de sesenta días consecutivos o no
durante un año.”
[7] Criterio N° FOE-SM-2079 de fecha 11 de noviembre del 2008, suscrito por la Licda. Giselle Segnini Hurtado, Gerente de Área, y Dídier Mora Retana, Fiscalizador, ambos funcionarios del Área de Servicios Municipales de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República.
C-313-2019
NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRONATO
NACIONAL DE CIEGOS (PANACI). la figura del recargo de
funciones. proveedor institucional. improcedencia recargo funciones en orden a la
consulta planteada.
Por medio del oficio N° DI-PANACI-095-2018 de fecha
21 de noviembre de 2018, suscrito por el entonces Director Ejecutivo a.i. del Patronato Nacional de Ciegos (PANACI), Lic. Yeffrey Gamboa Zúñiga, se solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con las siguientes interrogantes:
“a) ¿Existe alguna
figura que permita reconocer económicamente al funcionario respectivo la
asignación del recargo de funciones como proveedor institucional? Al respecto,
es importante acotar que existe la posibilidad de que dicho recargo le sea
asignado a algún funcionario que disponga actualmente del reconocimiento por
concepto de dedicación exclusiva y carrera profesional.
b) Si ante la
ausencia de un puesto formal de proveeduría institucional ¿Es posible que la
administración pueda atender las gestiones y funciones atinentes a esta área
con alguno de los recursos existentes, sin la necesidad de preocuparse por que
exista forzosamente la figura de proveeduría propiamente?
Mediante el dictamen C-313-2019 del 24 de
octubre de 2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, y el Lic. Daniel
Calvo Castro, Abogado de la Procuraduría, se
concluyó:
“1.- El PANACI es una institución descentralizada
del Estado que cuenta a su vez con personería jurídica propia e independencia
administrativa y funcional, cuya finalidad es brindar protección a todas las
personas ciegas, por los medios y en la forma que su ley constitutiva señala,
así como le corresponde coordinar la acción de todos aquellos organismos o
asociaciones que tengan relación con los problemas de las personas no videntes.
2.- Todo recargo de funciones es por naturaleza
temporal, por lo que no podría pretenderse a través de esta figura, subsanar la
ausencia del puesto de Proveedor Institucional, recargando de manera permanente
las funciones de aquel en otro servidor, tal y como se extrae es la intención
de ese Patronato y así lo deja plasmado en la segunda interrogante.
3.- El servidor o funcionario sobre el cual se recargan
las funciones, no solo debe realizar de manera simultánea, tanto las funciones
recargadas -que deben ser de un puesto de mayor categoría- como las propias,
sino que también debe necesariamente cumplir a cabalidad con los requisitos del
puesto a recargar; no pudiéndose así, pretender asignar en cualquier servidor
funciones que por su naturaleza requieren un cierto grado de experticia o bien,
de requisitos académicos inherentes al puesto, entre otros requisitos legales
propios de la clase de puesto.
4.- Respecto al aspecto económico, debemos
reiterar que cuando se hace uso de la figura del recargo de funciones por un
plazo inferior a un mes, no existe norma que autorice reconocer suma salarial
alguna por ese recargo. Por el contrario, el artículo 22 bis del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil solo admite la remuneración correspondiente cuando
el lapso del recargo sea mayor a un mes, conforme se dispuso en el Dictamen N°
C-351-2001 de 18 de diciembre del 2001.
5.- Si bien existe la figura del recargo de
funciones, para que se pueda implementar se debe cumplir con los requerimientos
anteriormente analizados y en tesis de inicio se trata de una situación
transitoria. Ergo, no sería factible la asignación de un recargo de funciones
en los términos planteados en la primera consulta; máxime que lo que ese
Patronato pretende en el fondo es, ante la ausencia de un puesto formal de
proveedor institucional, atender las gestiones y funciones propias de dicho puesto
a través de la figura del recargo, lo cual, indudablemente, viene a
desnaturalizar dicha figura.
6.- No escapa a este órgano consultivo que la
propia administración admite en el planteamiento de la segunda interrogante que
“ante la ausencia de un puesto formal
de proveeduría institucional ¿Es posible que la administración pueda
atender las gestiones y funciones atinentes a esta área con alguno de los
recursos existentes, sin la necesidad
de preocuparse por que exista forzosamente la figura de proveeduría propiamente?
(El subrayado no pertenece al original). Lo anterior, atenta contra lo
dispuesto en el numeral 105 de la Ley de Contratación Administrativa (Ley N°
7494), en relación con los artículos 1 y 106 de esa misma ley y el numeral 230
de su reglamento (Nº
33411).
7.- La figura del proveedor institucional, representa en sí una naturaleza
particular y especial que la distingue de los demás puestos dentro de una
determinada institución pública. Esto bajo el entendido de que, si bien por ley
debe existir en todo órgano y sujeto público una dependencia especializada en
contratación administrativa (proveeduría institucional), de igual forma el
personero que ostente ese puesto debe encontrarse capacitado y ser idóneo para
su desempeño, bajo el riesgo de que quien nombre un funcionario público en un
puesto en el cual no cumple con los requisitos legales, podría eventualmente
exigírsele responsabilidad penal y disciplinaria.
8.-
Debe ese Patronato valorar la pertinencia y necesidad de contar con una dependencia
encargada de los procedimientos de contratación administrativa y por ende
adoptar las medidas pertinentes para dotar a dicha dependencia de los recursos
humanos y materiales indispensables, para ejecutar debidamente la labor que le
ha sido encomendada, lo cual, desde luego, implica que al menos cuenten con un
puesto de proveedor institucional, debidamente creado y que la persona que lo
ocupe cumpla con todos los requisitos establecidos para fungir como tal; y,
además, pueda desempeñar satisfactoriamente las funciones propias del cargo.”