Dictamen : 300 - del 22/10/2019
22 de octubre del 2019
C-300-2019
Licenciado
Daniel Arce
Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de Goicoechea
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio MG-AI-182-2018 de
fecha 04 de julio del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la
Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“1- ¿Procede la compensación de vacaciones
de un Alcalde, por dinero efectivo, si se unen dos o más períodos?[1]
2- ¿Es ello factible jurídicamente aun
cuando el Alcalde en sus períodos de descanso puede ser sustituido por el
vicealcalde?
3- ¿Qué consecuencias jurídicas se
producirían si aun cuando no resulte factible la compensación, esta se
autoriza?
I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro
dictamen:
De previo a evacuar la
presente consulta, es menester resaltar que si bien con la reforma
introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio
del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa
a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico, pudiendo éstos
consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo
cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta.
Además, conforme se ha
reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, cuando una auditoría
tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o
ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento
o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio,
es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos
perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su
función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva,
debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de
octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017 de 3 de abril y
C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017, C-138-2018 de 14 de junio de 2018
y C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018).
En este
contexto, es importante reiterar que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es
lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda
jurídica puntual y específica, dentro de los límites de su competencia y en
apego al plan de trabajo. Tómese en cuenta las anteriores consideraciones para futuras consultas.
Finalmente, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas
presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen
sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a
cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos
-con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la
Administración Activa.
De
acuerdo con lo manifestado, si bien es cierto, el planteamiento de esta
consulta se realiza de forma general sobre la viabilidad o factibilidad de
compensar las vacaciones de un Alcalde Municipal, cuando computa dos o más
períodos, durante el tiempo en que se desempeñe en dicho cargo; es decir, sin
que haya finalizado su especial relación de sujeción con la respectiva
municipalidad; debemos señalar desde ya que no escapa a esta Procuraduría que
en el fondo las interrogantes planteadas evidencian una situación concreta que
eventualmente se está presentado en esa Municipalidad.
Por
consiguiente, en atención a nuestra competencia, se suministrará de seguido una
serie de consideraciones jurídicas generales sobre el tema objeto de consulta,
en las que usted podrá encontrar, por sus propios medios y bajo su entera
responsabilidad, respuestas puntuales a sus interrogantes y sugerir a lo
interno de esa Municipalidad la adopción de las medidas correctivas necesarias,
para el evento que se estuviera aplicando la compensación de vacaciones en el
supuesto consultado.
II.- SOBRE LO CONSULTADO:
En primer lugar, es necesario señalar que el
derecho a las vacaciones ha sido reconocido en nuestra Constitución Política
como un derecho fundamental de todo trabajador por cuenta ajena, y que dicho
derecho cumple una doble función: por un lado, le asegura al trabajador un
período de descanso para recuperar su energía física y mental -lo cual
beneficia su salud- y por otro, beneficia al patrono, ya que permite un mejor rendimiento
en el desarrollo de las labores cuando el trabajador se reintegra a su puesto.
Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en la siguiente línea:
“… pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad,
tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el
derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud
(artículo 21 de la Constitución) , b) por la otra, las vacaciones del primero
benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período,
favorece su mayor eficiencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de
reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus
labores.” (Sentencia No. 5969-93
de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993)
En segundo lugar, debemos indicar,
tal y como se precisó en la Opinión Jurídica n° OJ-038-2019 del 24 de mayo del
2019, que el alcalde municipal es el funcionario ejecutivo al que hace
referencia el artículo 169 de la Constitución Política y que, de conformidad
con el artículo 20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo,
cuya remuneración se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo
artículo.
En tercer lugar, conforme lo
disponen los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, el alcalde municipal no
se rige por las disposiciones de dicho cuerpo normativo “… sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos
especiales”. (Ver al respecto los
pronunciamientos OJ-138-2002 del 08 de octubre del 2002, C-333-2002 del 10 de
diciembre del 2002, C-161-2004 del 26 de mayo del 2004, OJ-157-2004 del 25 de
noviembre del 2004, C-042-2005 del 28 de enero del 2005 y OJ-038-2019 del 24 de
mayo del 2019).
Partiendo
de lo anterior, hemos señalado reiteradamente que a los alcaldes municipales no
les son aplicables las reglas sobre el disfrute de vacaciones contenidas en el
Código de Trabajo, aunque sí tienen derecho, ante la ausencia de disposiciones
especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que establece el artículo 59
de la Constitución Política. (Ver al respecto, entre muchos otros, los
dictámenes C-038-2005 del 28 de enero del 2005, C-042-2005 del 28 de enero del
2005, C-229-2006 del 05 de junio del 2006, C-283-2009 del 13 de octubre del
2009, C-218-2014 del 14 de julio del 2014 y C-284-2018 del 12 de noviembre del
2018).
Por su
parte, valga precisar que no obstante haber negado originariamente la
posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al término de su gestión
(dictámenes C-150-2007 del 21 de mayo del 2007, C-184-2007 del 11 de junio del
2007, C-092-2009 del 30 de marzo del 2009 y C-177-2010 del 17 de agosto del
2010), a partir del dictamen C-285-2011, de 21 de noviembre de 2011, con base
en jurisprudencia laboral vigente a ese momento[2],
cambiamos expresamente de criterio[3] y admitimos
que, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 156 inciso a) del Código de
Trabajo, es jurídicamente posible, al término de su relación de servicio, la
compensación de las vacaciones no disfrutadas con el pago del importe
correspondiente en dinero a favor de los alcaldes municipales (En igual sentido
el dictamen C-103-2012 del 7 de mayo del 2012). Pero advertimos que dicha
compensación era procedente, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de
prescripción anual estipulado en el entonces artículo 602 del Código de
Trabajo, hoy ordinal 413 por la Reforma Procesal Laboral –Ley No.9343-.
(Dictamen C-284-2018 del 12 de noviembre del 2018)
Ahora bien, respecto a su primera
interrogante en orden a la procedencia de compensar vacaciones a un Alcalde
Municipal, cuando computa dos o más períodos, durante el tiempo en que se
desempeñe en dicho cargo; es decir, sin que haya finalizado su especial
relación de servicio con la respectiva municipalidad, es importante tomar en consideración que el derecho reconocido en el
artículo 59 constitucional es el derecho a las vacaciones y no el
derecho a la compensación de las mismas durante la vigencia de su relación, tal
y como se observa en la redacción del citado artículo:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales
pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en
ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio
continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.”
Al respecto, vemos que en nuestro
ordenamiento jurídico la regla establecida a nivel constitucional es el disfrute
efectivo de las vacaciones, pues lo que se pretende tutelar es el
derecho al descanso -como derivación del derecho fundamental a la salud-
estableciéndose un lapso de tiempo mínimo de vacaciones y reservándose al
legislador, de forma muy calificada, la opción de establecer excepciones a dicha
regla. Al respecto la Sala Constitucional ha indicado:
III.- Sobre el fondo. El artículo 59 de la
Constitución Política establece que todos los trabajadores tendrán derecho a un
día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones
anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero
en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de
servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca. Aceptando, como lo ha hecho esta Sala en otras
oportunidades, que "nadie discute la necesidad y el valor profiláctico de
las vacaciones anuales pagadas, que la Constitución Política establece como un
derecho, en favor de todos los trabajadores" (resolución número 3835-96 de
las once horas treinta y seis minutos del día veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y seis), el legislador constitucional manifestó una
voluntad clara de asegurar el disfrute de ese derecho mediante el
establecimiento de un mínimo de quince días hábiles de descanso sin perjuicio
de excepciones muy calificadas que el legislador ordinario establezca. Dentro
de las excepciones a las que se refiere la Constitución Política debe admitirse
la posibilidad de compensación de las vacaciones con el reconocimiento de una
suma dineraria, sin embargo, para no hacer nugatorio este derecho fundamental,
éstas deben responder a "excepciones muy calificadas". Desde esta perspectiva, es claro que el disfrute
efectivo de las vacaciones es la regla y no la excepción, de ahí que pueda
hablarse de un derecho fundamental a las vacaciones pero no de un derecho
fundamental a su compensación. Esta
conclusión no se deriva únicamente de la literalidad del artículo 59
constitucional, sino de una realidad social en la que los trabajadores podrían
preferir, aún en contra de la finalidad básica del derecho a las vacaciones, su
compensación a cambio de una suma dineraria que pudiera mejorar momentáneamente
su condición económica. La posibilidad de enfocar un derecho fundamental a la
compensación de las vacaciones implicaría negar "la situación económica de
los trabajadores, en ocasiones especialmente deteriorada, (que) hace que
aquéllos cuenten con la compensación de sus vacaciones, para hacerse con unos
ingresos adicionales" (resolución número 3835-96 de las once horas treinta
y seis minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis).
(…) Como se indicó
anteriormente, lo que la normativa constitucional asegura es un derecho
fundamental al disfrute efectivo de las vacaciones y no a su compensación, aún
y cuando dejó abierta esa posibilidad.” (Sentencia 2001-05418 de
las quince horas con catorce minutos del veinte de junio de 2001)
Así las cosas, tenemos que, en razón de que no existe normativa especial en la
que se les reconozca derecho a la compensación de las vacaciones a los alcaldes
municipales, durante el tiempo en que se encuentre vigente su nombramiento,
y que el derecho a las vacaciones del que disfrutan esos funcionarios se deriva
directamente del artículo 59 constitucional, esta Procuraduría es del criterio
que de conformidad con el principio de legalidad que impera en la
Administración Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones
para estos funcionarios, en los términos planteados en la primera interrogante;
es decir, durante el tiempo en que se encuentre vigente su relación de servicio
con la respectiva municipalidad. Salvo que nos encontremos ante el supuesto de
haber llegado al término de su relación y cuente con un saldo de vacaciones a
su favor no disfrutadas oportunamente; lo anterior siempre y cuando
no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el artículo
413 del Código de Trabajo.
Incluso,
es menester resaltar que el derecho al
disfrute de las vacaciones ha sido resguardado aún en el régimen laboral de los
servidores comunes, quienes para tener la posibilidad de que se les
compensen sus vacaciones en el curso de la relación laboral, deben cumplir con
una serie de requisitos, dentro de los que cabe destacar el que tengan un
período vacacional superior al mínimo establecido en el ordinal 59
constitucional, que les permita acumular vacaciones.
Veamos, el inciso c) del numeral 156 del Código de
Trabajo, en concordancia con el artículo 59 constitucional regula, de forma
expresa, que lo único que se puede compensar es el exceso sobre el
mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas de
trabajo continuo – lo cual es acorde con la
finalidad profiláctica de las vacaciones de procurar un descanso mínimo- de tal
suerte que resulta legalmente
imposible la compensación de vacaciones para aquellos funcionarios que
únicamente tienen el derecho al mínimo de descanso vacacional de dos semanas por
cada cincuenta semanas laboradas.
Bajo esa inteligencia, no hay controversia en que los alcaldes
municipales tienen derecho únicamente al descanso mínimo de dos semanas por
año; ergo, aun y cuando se pretendiera la aplicación supletoria del
artículo 156 inciso c) del Código de Trabajo[4]
(lo cual, como vimos, no resulta posible en el caso de estos funcionarios),
igualmente no podrían acceder a la compensación de vacaciones durante el período de vigencia de su relación de
servicio con la municipalidad, puesto que
únicamente tienen derecho al período mínimo, de ahí que nunca podrían llegar a
acumular un exceso sobre el cual pudiera pretenderse el pago compensatorio, en
los términos planteados en la consulta número 1.
Finalmente, por innecesario se omite dar respuesta a las dos restantes
interrogantes, no sin antes advertir, que a partir de las anteriores consideraciones
jurídicas debe analizar esa Auditoría los eventuales casos concretos que se
presenten en la Municipalidad de Goicoechea y de ser necesario sugerir a lo
interno del citado municipio la adopción de las medidas que correspondan.
III.- CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- El alcalde municipal es el
funcionario ejecutivo al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución
Política. De conformidad con el artículo
20 del Código Municipal, es un servidor de tiempo completo, cuya remuneración
se calcula con base en la fórmula prevista en ese mismo artículo.
2.- Conforme a lo dispuesto en los
artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, el alcalde municipal no se rige por
las disposiciones del Código de Trabajo sino únicamente por lo que establezcan
leyes, decretos o acuerdos especiales.
3.- A pesar de lo anterior, los
alcaldes municipales tienen derecho, ante la ausencia de disposiciones
especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas por cada cincuenta
semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que establece el artículo 59
de la Constitución Política.
4.- En razón de que no existe normativa especial en la
que se les reconozca derecho a la compensación de las vacaciones a los alcaldes
municipales, durante el tiempo en que se encuentre vigente su nombramiento,
y que el derecho a las vacaciones del que disfrutan esos funcionarios se deriva
directamente del artículo 59 constitucional, esta Procuraduría es del criterio
que de conformidad con el principio de legalidad que impera en la
Administración Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones para
estos funcionarios, en los términos planteados en la primera interrogante.
Salvo que nos encontremos en el supuesto de haber llegado al término de la su
relación y cuente con un saldo de vacaciones a su favor no disfrutadas
oportunamente; lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido el
plazo de prescripción anual estipulado en el artículo 413 del Código de
Trabajo.
5.- Por innecesario se omite dar respuesta a las dos restantes
interrogantes, no si antes advertir, que a partir de las consideraciones
jurídicas indicadas en este dictamen debe analizar esa Auditoría los eventuales
casos concretos que se presenten en la Municipalidad de Goicoechea y de ser
necesario sugerir a lo interno del citado municipio la adopción de las medidas
que correspondan.
En la forma expuesta, dejo rendido el
pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la
consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Área de la Función Pública
YAV/sgg
[1] Esta primera interrogante fue aclarada
por el señor Auditor, vía correo electrónico, en el sentido de que la consulta
se relaciona con la procedencia de la compensación de vacaciones de un Alcalde,
si se unen dos o más períodos, durante la vigencia del nombramiento como tal.
[2] “(…) en cuanto al reclamo por
vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, así como los intereses
respectivos (punto “D” de la petitoria de la demanda visible a folio 6), lo
resuelto por el ad quem merece
confirmatoria. Nótese que como bien lo expresa la municipalidad recurrente en
sus agravios, las vacaciones constituyen un derecho de rango constitucional
para toda persona trabajadora indistintamente del régimen de empleo que lo
cobije (artículo 59 de la Constitución Política); sin embargo, el argumento que
expresa la corporación demandada en el sentido de que al no haberlas disfrutado
no procede su pago al no existir una norma que así lo autorice no resulta de
recibo. El propio constituyente definió en la norma que la regulación en cuanto
a la forma del disfrute de este derecho correspondería al legislador(a). Si
bien, el artículo 146 inciso e) el cual regula la cantidad de días de
vacaciones que le corresponden a los/las servidores/as municipales, -y es el
que resulta de aplicación en el caso concreto-, no dispone nada en cuanto a la
posibilidad de compensar las vacaciones no disfrutadas al momento de la
terminación de la relación laboral; esta norma debe ser integrada con lo
señalado por el numeral 156 inciso a) del Código de Trabajo -el cual resulta de
aplicación supletoria tal y como expresamente lo dispone el párrafo cuarto del
artículo 586 en relación con el 585 ambos de ese mismo cuerpo normativo-. Así
las cosas, de conformidad con la normativa citada, resulta procedente el
reclamo de la actora para que se le reconozca el pago de las vacaciones no disfrutadas
durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la municipalidad
accionada”. (Sentencia
No. 2011-000401 de las 08:35 hrs. del 12 de mayo de 2011, Sala
Segunda). Y en sentido similar la No. 2010-000698 de
las 14:48 hrs. del 20 de mayo de 2010, también de la Sala Segunda.
[3] Se reconsideraron
de oficio, y de manera parcial, los dictámenes Números C-466-2006 de 21 de
noviembre del 2006, C-150-2007 de 21 de mayo de 2007, C-184-2007 de 11 de
junio del 2007 y C-169-2011 de 14 de julio del 2011; así, como cualquier otro
dictamen, en donde se haya determinado la improcedencia del pago de las
vacaciones no disfrutadas por alcaldes municipales al término de su especial
relación con la respectiva municipalidad.
[4] “Artículo 156.- Las
vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes
excepciones:
(…)
c) Cuando por
alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus
vacaciones, podrá convenir con el patrono
el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados.
Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este
beneficio en los dos años anteriores.
Sin perjuicio
de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las
cuales tengan derecho anualmente. En todo caso, se respetarán los derechos
adquiridos en materia de vacaciones.” (El destacado no es del original)
C-300-2019
municipalIdad de Goicoechea,
VACACIONES ALCALDES, COMPENSACIÓN DE VACACIONES IMPROCEDENCIA mientras se
mantenga vigente la relación de servicios con la municipalidad. Artículos 59 de la
Constitución Política, 20 del Código Municipal, 156, 683 y 684 del Código de
Trabajo.
Por medio del oficio MG-AI-182-2018 de fecha 04
de julio del 2018, el señor Daniel Arce Astorga, Auditor Interno, de la Municipalidad de Goicoechea, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con la siguiente interrogante:
“1- ¿Procede la compensación de vacaciones de un
Alcalde, por dinero efectivo, si se unen dos o más períodos?[1]
2- ¿Es ello factible jurídicamente aun cuando el
Alcalde en sus períodos de descanso puede ser sustituido por el vicealcalde?
3- ¿Qué consecuencias jurídicas se producirían si aun
cuando no resulte factible la compensación, esta se autoriza?
Mediante el dictamen C-300-2019 del 22 de
octubre de 2019, suscrito por la Licda. Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.- El alcalde municipal es el funcionario ejecutivo
al que hace referencia el artículo 169 de la Constitución Política. De conformidad con el artículo 20 del Código
Municipal, es un servidor de tiempo completo, cuya remuneración se calcula con
base en la fórmula prevista en ese mismo artículo.
2.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 683 y 684 del Código de Trabajo, el
alcalde municipal no se rige por las disposiciones del Código de Trabajo sino
únicamente por lo que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales.
3.- A
pesar de lo anterior, los alcaldes municipales tienen derecho, ante la ausencia
de disposiciones especiales al respecto, a un descanso mínimo de dos semanas
por cada cincuenta semanas de servicio continuo, con fundamento en lo que
establece el artículo 59 de la Constitución Política.
4.- En razón de que no existe
normativa especial en la que se les reconozca derecho a la compensación de las
vacaciones a los alcaldes municipales, durante el tiempo en que se encuentre
vigente su nombramiento, y que el derecho a las vacaciones del que
disfrutan esos funcionarios se deriva directamente del artículo 59
constitucional, esta Procuraduría es del criterio que de conformidad con el
principio de legalidad que impera en la Administración Pública, no resulta
procedente la compensación de vacaciones para estos funcionarios, en los
términos planteados en la primera interrogante. Salvo que nos encontremos en el
supuesto de haber llegado al término de la su relación y cuente con un saldo de
vacaciones a su favor no disfrutadas oportunamente; lo anterior siempre y
cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción anual estipulado en el
artículo 413 del Código de Trabajo.
5.- Por innecesario
se omite dar respuesta a las dos restantes interrogantes, no si antes advertir,
que a partir de las consideraciones
jurídicas indicadas en este dictamen debe analizar esa Auditoría los eventuales
casos concretos que se presenten en la Municipalidad de Goicoechea y de ser
necesario sugerir a lo interno del citado municipio la adopción de las medidas
que correspondan.”
[1] Esta primera interrogante fue aclarada
por el señor Auditor, vía correo electrónico, en el sentido de que la consulta
se relaciona con la procedencia de la compensación de vacaciones de un Alcalde,
si se unen dos o más períodos, durante la vigencia del nombramiento como tal.