Dictamen : 264 - del 17/09/2019
17 de setiembre del 2019
C-264-2019
Señor
Rafael Ángel Navarro Umaña
Alcalde
Municipalidad de Coto Brus
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio MCB-AM-0078-2018 de fecha 08 de febrero del 2018, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“¿Si el horario
del personal operativo es de 06:00 a 15:00 o sea laboran 9 horas diarias, de
lunes a viernes, para un total de 45 horas y los días sábados y domingos son de
descanso semanal, se debe pagar extras si laboran el sábado y domingo?
¿De qué forma se
realiza el cálculo para el pago de los días sábados y domingos, si los
funcionarios municipales son llamados a trabajar esos días de descanso?
¿Se debe pagar como horas extras adicionado o sea valor de hora
ordinaria multiplicado por 1.5, o se debe pagar un salario sencillo adicional
para cumplir con el pago doble, como se hace con el pago de días feriados
laborados?”
I.- SOBRE LOS
ANTECEDENTES:
En cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del
oficio N° MCB-DL-0003-2018, suscrito por el Licenciado Ronny
Navarro Rodríguez, en su condición de Asesor de la Municipalidad de Coto Brus, mediante el cual luego de analizar el tema de la
jornada acumulativa y transcribir los artículos 33 párrafo primero, 34, 38, 39,
85 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Coto Brus, 58 párrafo segundo de la Constitución Política y 139
del Código de Trabajo, concluye lo siguiente:
“1- Que la jornada de los
funcionarios de la municipalidad de Coto Brus, debe
ajustarse a lo dispuesto en el Código de Trabajo, en el Reglamento Autónomo de
la Municipalidad y así como en lo que indican los dictámenes, jurisprudencia,
sentencias y la normativa laboral y Constitucional.
2- Que el artículo 58,
párrafo segundo de la Constitución Política establece: El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados.
3- Que el artículo 139 del
Código de Trabajo: Estipula lo siguiente: El trabajo efectivo que se ejecute
fuera de los limites anteriormente fijados o que exceda de la jornada a estos a
estos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá
ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los
salarios superiores a estos -que se hubieren estipulado.
4- Que el artículo 39 del
Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Coto Brus: Estipula lo siguiente: Toda labor que se ejecute
fuera de los límites señalados en los artículos 33 y 34 de este Reglamento o
durante los días inhábiles, será considerada como extraordinaria y se
remunerará en cada caso conforme con lo dispuesto por la ley.
5- Que la jornada en que
laboran los funcionarios de la Municipalidad de Coto Brus,
es una jornada acumulativa, la cual ha dado lugar a que las horas de trabajo
que debían cumplir los sábados, sean acumulados entre los días de lunes a
viernes, esto con el fin de reponer el tiempo efectivo de trabajo mediante la
extensión de cada periodo diario. En ese sentido, en la mayor parte de las
instituciones públicas se trabaja más de 8 horas diarias. Por lo tanto si un funcionario municipal labora sábado o domingo
constituye jornada Extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por
ciento más, esto debido a que para los funcionarios municipales el sábado y domingo
son días de descanso semanal. Como se ha venido explicado a lo largo del
presente Criterio Legal, los funcionarios municipales laboran una hora más
diaria o sea de lunes a viernes, por ende el sábado y
domingo son días de descanso de conformidad con lo establecido en materia
laboral por la Costumbre, la Constitución Política, Código de Trabajo, Código
Municipal y él Reglamento Autónomo de la Municipalidad de Coto Brus.”
II.- SOBRE EL
FONDO:
Las tres interrogantes planteadas buscan dilucidar cómo debe realizarse
el cálculo aritmético, para resarcir la labor desplegada por el personal
operativo de esa Municipalidad, para el evento que deban trabajar en sus días
de descanso (sábado y domingo), puntualmente, si corresponde el pago de “horas extras adicionado o sea valor de hora
ordinaria multiplicado por 1.5, o se debe pagar un salario sencillo adicional
para cumplir con el pago doble, como se hace con el pago de días feriados
laborados”.
En primer
lugar, es importante resaltar que la Constitución Política elevó a rango
constitucional el derecho a un descanso semanal para los trabajadores:
“ARTÍCULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de
seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya
extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso
comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio
continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el
legislador establezca.” (El subrayado
no es del original).
Esta norma
tiene su desarrollo a nivel legal en el artículo 152 del Código de Trabajo, el
cual dispone:
“Todo trabajador tiene derecho a
disfrutar de un día de descanso absoluto (*) (después de cada semana o de cada
seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario
correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en
establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere
estipulado.
((*) NOTA: Interpretada la frase escrita entre paréntesis por
resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001 de
las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una
alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de
hecho distintas).
El
patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y
en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble
del salario que ordinariamente les pague.
No obstante, se permitirá trabajar, por
convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no
son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el
trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de
evidente interés público o social.
En el primer caso, la remuneración será
la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del
artículo 139; en los demás casos, será
la establecida en el aparte segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores
comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no
conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono
podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo autorización para otorgar los
descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los
trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en
cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización
solicitada.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 859 de 2 de mayo de 1947) (El nombre
del Ministerio fue así reformado por el artículo 1° de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964)”
En atención a
la anterior norma, es claro que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un
día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo
continuo.
Aunado a lo
anterior, según interpretación realizada por la Sala Constitucional en la
resolución 10842-2001 de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, este
postulado legal debe entenderse en el sentido de que la norma regula dos
situaciones diferentes y no dos opciones o alternativas para otorgar el
descanso, de modo que cuando la norma habla de “semana”, lo hace para no dejar
desprotegidos a aquellos trabajadores que realizan funciones discontinuas, o
que no laboran todos los días de la semana, o bien, que realizan labores a
destajo, situaciones que por su naturaleza especial, ameritan un trato
diferente por parte del legislador.
Concretamente
sobre el tema que nos interesa y según lo dispone el artículo 152 transcrito,
si un trabajador labora su día de descanso, deberá pagársele el doble del
salario, lo que significa que en el caso de los trabajadores que reciben pago
mensual o quincenal, como ya se encuentran remunerados los días de descanso,
solo se les adicionaría un salario sencillo para completar el pago doble que le
corresponde. En el caso de los trabajadores con modalidad de pago semanal, si
lo laboran en el pago se debe adicionar un pago doble por ese día de descanso.
Ahora bien,
valga resaltar que, como bien lo tiene claro esa Municipalidad y se expuso en
el criterio legal MCB-DL-0003-2018, en cuanto al carácter que tiene el día
sábado en la jornada acumulativa semanal que se indica labora el personal
operativo del municipio, y la forma de remunerarse en caso de que se labore o
no en ese día, son tópicos que han sido analizados, desde hace mucho tiempo y
en diversas ocasiones, por esta Procuraduría General.
Al respecto, en
el dictamen C-280-2018 del 9 de noviembre de 2018 nos referimos en los
siguientes términos:
“…Puntualmente
hemos concluido y reafirmado que en jornada acumulativa el día sábado ha
perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso
más, por lo que si un día feriado cae en día sábado y
no es laborado por los servidores, no procede el pago adicional de salario
doble que prevé el ordinal 152 del Código de Trabajo, toda vez que dentro del
salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de
los días de descanso semanal y feriados. Y sólo en caso de que ese día
excepcionalmente los funcionarios laboren de forma efectiva, les corresponde el
doble del salario que ordinariamente perciben, por lo que en razón de la
modalidad de pago mensual aludido, solo deberá cancelárseles un día sencillo
adicional, además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir
con la indemnización establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo
(Véanse los dictámenes C-173-2000 de 4 de agosto de
2000, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de
octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo
de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de
2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015 y C-264-2015 de 21 de setiembre de
2015).”
Por su parte,
puntualmente el tema consultado ya ha sido objeto de análisis por este Órgano
Consultivo y siendo que no existe razón alguna para variar lo que hasta ahora
se ha concluido, transcribiremos lo señalado en el dictamen C-082-2018 del 23
de abril del 2018, el cual realiza una recopilación de nuestra jurisprudencia
administrativa, tal y como se detalla a continuación:
“Asimismo, en el
pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación
con la remuneración de los días de descanso y asueto:
“Como puede notarse del texto transcrito, es
claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en
denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser
pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios,
si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública,
solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya
están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el
criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy
tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene
pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera
que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden
público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que,
por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en
esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se
traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones
excepcionales, se prestaran los servicios. Circunstancia, que difiere de la
forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la
jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.
Por otra parte, es
necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se
entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo.
. .", lo que
justifica que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.
En lo referente al pago de los salarios en forma
mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia
emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de
mayo de 1973 indicó.
"Conforme
a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y
empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y
feriados; por consiguiente, para obtener el salario basta dividir el sueldo
mensual entre treinta".
La jurisprudencia emanada por los
Tribunales de Trabajo, así como la vertida por esta Procuraduría, han sido
coincidentes en que “aquellos
servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho
que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea
que fueren hábiles o inhábiles. En una
eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea
adicional al sencillo”.
Lo anterior es igualmente coincidente
con la doctrina nacional. El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre
algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:
“En los
salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre
todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se
labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de
pago sería: adicional sencilla la
jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."
Consecuentemente, en razón de que
en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se
tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar
un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional
sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble. (Dictamen
C-260-2005 del 19 de julio de 2005)
“En cuanto al
carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se
consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore en ese día, son
tópicos que han sido también analizados desde hace mucho tiempo y en diversas
ocasiones por esta Procuraduría. Así, en Dictamen Número C- 142-99, de 12 de
julio de 1999, se ha señalado, en lo que interesa:
“Sobre este
particular, resulta de interés hacer mención de un anterior dictamen emitido
por este órgano consultivo hace ya algún tiempo, en el que se analizó el caso
de la jornada acumulativa semanal, a efecto de determinar la situación del día
sábado en relación con el cómputo de las vacaciones. Era preciso entonces en
esa ocasión, reflexionar acerca de si el día sábado era o no un día hábil para
dichos efectos. Así, mediante Dictamen Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986, se
manifestó, en relación con dicho tema, lo siguiente:
"Ahora
bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la
práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136,
párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente
laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese
día.
Luego, en la
mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los
servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día.
Posteriormente,
ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días
laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que
debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día
sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo. ( ...
). Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la
Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo,
ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado. De ello se deduce
que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del
día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos
los efectos. (...). Del análisis anterior se colige que en los casos en que
exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la
característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el
cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya
no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han
transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en
un día más de descanso obligatorio. ( ... ). (PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA. Oficio Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).
Luego de la
anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y
consideraciones en allí contenidas, que
efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día
hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la
comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque
también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación
del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en
el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en
el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del
mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este
punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59
de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia
mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana.
Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el
día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la
semana.”
Puede
parafrasearse de lo allí dispuesto, que en virtud de la forma como desde tiempo
pasado se ha impuesto la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las
instituciones públicas, consistente en
una jornada acumulada de lunes a viernes, sin extralimitarse con ello los
límites constitucionales y legales en lo que a horas de trabajo diario se
refieren, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil
de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al
descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o
funcionarios públicos. Y, en esa medida,
se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día sábado, -en
virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así
lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe ser la estipulada
en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le
correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la
aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la
consultante, la retribución consistiría en un pago adicional , pues el salario
que se cancela a los servidores públicos quincenal o mensualmente, cubre todos
los días del mes, incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería
un pago sencillo, tal y como se enfatizó en el precitado pronunciamiento,
cuando al referirse a los días feriados que se laboran, subraya:
“…Cabe aclarar
que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se
cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos
períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un
pago adicional a la obligación sencilla.” (Dictamen
C-049-2010 23 de marzo del 2010)
“En razón de lo expuesto es criterio de este órgano Asesor que si los trabajadores de la Municipalidad de San José
deben laborar durante un día sábado, como consecuencia de una necesidad
imperante y excepcional de la municipalidad que así lo justifique, se le
debe remunerar al servidor conforme el párrafo segundo del artículo 152 del
Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les
pague. Sin embargo, en caso de que el
pago del salario del funcionario sea quincenal o mensual, únicamente se le
deberá realizar un pago adicional sencillo.
(Dictamen C-38-2015 del 24 de febrero del 2015)
En razón de lo anteriormente transcrito
es criterio de este Órgano Consultivo que las horas extras laboradas
los días sábado y domingo deben remunerarse con el doble pago que
ordinariamente se paga de conformidad con el artículo 152 párrafo segundo del
Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no sea quincenal o
mensual, ya que si al servidor se le paga quincenal o mensualmente únicamente se deberá realizar un pago
adicional sencillo, toda vez que en esta
modalidad de pago se cubren los salarios de todos los días del mes incluyendo
los días de descanso por lo que la entidad cumple con la doble retribución cancelando
un pago adicional sencillo.” En el mismo
sentido se puede consultar el dictamen C-125-2016 del 01 de junio del 2016, de
esta Procuraduría General.
Consecuentemente, no existiendo motivo para
variar el criterio, se mantiene lo indicado por este órgano consultivo; y,
consecuentemente, estese el señor Alcalde Municipal a lo establecido supra.
III.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento
en la línea jurisprudencial referida y en atención a las tres interrogantes
planteadas, se debe concluir que, si el personal operativo de la Municipalidad
de Coto Brus es llamado a laborar en sus días de
descanso (sábado y domingo), debe remunerarse con el doble pago que
ordinariamente se cancela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152
párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no
sea quincenal o mensual, ya que si a dichos servidores se les remunera
quincenal o mensualmente únicamente se deberá realizar un pago adicional
sencillo, toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de
todos los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que esa
Municipalidad cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional
sencillo.
En la forma
expuesta, dejo rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la
Función Pública
Yav/sgg
C-264-2019
JORNADA ACUMULATIVA.
DIAS DE DESCANSO (SÁBADO Y DOMINGO) FORMA DE PAGO CUANDO SE LABORA. ARTÍCULOS
59 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 152 del Código de Trabajo. Dictámenes relacionados
C-173-2000 de 4 de agosto de 2000, C-260-2005 de 19 de julio de 2005,
C-357-2005 de 14 de octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006,
C-049-2010 de 23 de marzo de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011,
C-38-2015 de 24 de febrero de 2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015,
C-264-2015 de 21 de setiembre de 2015, C-082-2018 del 23 de abril del 2018 y
C-280-2018 del 9 de noviembre de 2018.
Por oficio MCB-AM-0078-2018 de fecha 08 de febrero del 2018, el señor Rafael Ángel Navarro Umaña,
Alcalde de la Municipalidad de Coto Brus, solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“¿Si el horario del personal operativo es de 06:00 a 15:00 o sea laboran 9
horas diarias, de lunes a viernes, para un total de 45 horas y los días sábados
y domingos son de descanso semanal, se debe pagar extras si laboran el sábado y
domingo?
¿De qué forma se realiza el cálculo para el pago de los días sábados y
domingos, si los funcionarios municipales son llamados a trabajar esos días de
descanso?
¿Se debe pagar como horas extras
adicionado o sea valor de hora ordinaria multiplicado por 1.5, o se debe pagar un salario sencillo adicional para cumplir con el pago
doble, como se hace con el pago de días feriados laborados?”
Mediante el dictamen C-264-2019 del 17 de setiembre del
2019, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta, se concluyó:
“Con fundamento en
la línea jurisprudencial referida y en atención a las tres interrogantes
planteadas, se debe concluir que, si el personal operativo de la Municipalidad
de Coto Brus es llamado a laborar en sus días de
descanso (sábado y domingo), debe remunerarse con el doble pago que
ordinariamente se cancela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152
párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre y cuando el pago del salario no
sea quincenal o mensual, ya que si a dichos servidores se les remunera
quincenal o mensualmente únicamente se deberá realizar un pago adicional
sencillo, toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de
todos los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que esa
Municipalidad cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional
sencillo.”