Dictamen : 263 - del 16/09/2019
16 de setiembre de 2019
C-263-2019
Licenciada
Ileana
Acuña J.
Jefe
Departamento Secretaría Municipal
Concejo
municipal
Municipalidad
de San José
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos al Oficio No. DSM-1-415-2018, de
12 de diciembre de 2018, mediante el cual se nos comunica que el Concejo
municipal de San José acordó consultar a la Procuraduría General acerca de la posibilidad de participación del personal
de confianza en concursos internos (art. 137 del Código Municipal vigente) o si
existe alguna prohibición derivada de la inaplicación del régimen de carrera a
ellos (art. 127 Ibídem. y se alude el art. 14[1] del Reglamento sobre el Régimen de
Puestos de Confianza para el Concejo Municipal de San José, publicado en La
Gaceta 163 de 25 de agosto de 2006).
En concreto, se consulta:
¿Los funcionarios de confianza según el
régimen descrito en el artículo 127 del Código Municipal, cuentan con el
derecho de participar en Concursos Internos según cumplan los requisitos de
cada puesto, en la Municipalidad para la cual laboran en calidad de Asesores y
Secretarias, bajo el Régimen de “Puestos de Confianza del Concejo Municipal?, o
sea, ¿El acceso a la Carrera administrativa a la que se refiere dicho artículo,
incluye la prohibición de dicha participación en Concursos internos para las
personas que laboran en el Régimen de Confianza del Concejo Municipal?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta, entre otra documentación oficial, los criterios de la asesoría jurídica
institucional, materializados en los oficios DRH-OAL-355-2018, de 19 de febrero
de 2018, y DAJ-605-10-2018, de 01 de marzo de 2018, de la Oficina de Asuntos
Laborales de la Dirección de Recursos Humanos y de la Dirección de Asuntos
Jurídicos de esa municipalidad; según los cuales, existe imposibilidad de que
el personal contratado bajo la modalidad
de puestos de confianza, tengan acceso a participar en concursos
internos de la institución.
I.- El derecho de acceso a las funciones
y cargos públicos en condiciones de igualdad y la participación de empleados de confianza
en concursos a nivel municipal.
Comencemos por indicar que más allá de la
innegable existencia de un régimen jurídico diferenciado de funcionarios
regulares o de carrera y los de confianza a nivel municipal (Véase al respecto,
entre otras, la sentencia No. 68-2015-V de las 10:00 hrs. del 29 de junio de
2015, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Quinta), el alcance de dicha distinción radica especialmente en las condiciones
de nombramiento para acceder a cada puesto y en el régimen de estabilidad que
cubre a unos y que excluye a otros, a fin de garantizarles o no ascender gradualmente a puestos de mayor
jerarquía dentro de la organización en la que laboran, en la medida en que van
cumpliendo con los requisitos y condiciones previamente definidos para ello
(Dictamen C-331-2009, de 1 de diciembre de 2009). De tal suerte que hemos interpretado que esa
excepción o exclusión no puede extenderse a otros aspectos involucrados en la
función pública (Dictamen C-422-2007, de 28 de noviembre de 2007), como lo
sería, en lo que interesa en este caso, el derecho fundamental innominado de acceso a las
funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, a partir del sistema de méritos que el
propio constituyente denominó "idoneidad comprobada" (arts. 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 192 de la Constitución Política),
cuya potestad de configuración es exclusiva del legislador –reserva legal- (Véase al respecto, entre otras, la resolución No.
2009-013590 de las 14:41 hrs. del 26 de agosto de 2009, Sala Constitucional).
Máxime que de cara a lo dispuesto por el ordinal 137 del Código Municipal se
prevé la posibilidad de que en determinados supuestos, como parte de los
mecanismos para llenar una plaza vacante en cualquier municipalidad del país, “todos los empleados de la Institución”
puedan participar del concurso. Y según hemos referido en nuestra
jurisprudencia administrativa, el ordenamiento jurídico otorga la condición de
funcionarios públicos tanto a los empleados de confianza, como a los servidores
regulares o de carrera. Y de ahí que, dejando de lado los aspectos señalados
concernientes al régimen diferenciado de acceso al cargo y de estabilidad en el
puesto, todos ellos –incluso los
servidores interinos[2]-
comparten la condición de “empleados
municipales” (Dictamen C-291-2006, de 20 de julio de 2006. Ratificado por
dictámenes C-422-2007, C-331-2009, op. cit.).
Conforme a la jurisprudencia constitucional,
por demás vinculante (art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y
vigente en nuestro medio, si la función de los concursos es elegir y nombrar al
candidato que mejores méritos y calidades reúna para el puesto, excluir
automáticamente a funcionarios o empleados únicamente por la modalidad de su
nombramiento actual, obstaculiza la consecución de ese objetivo o finalidad. Y
con base en ello ha establecido que el derecho a participar en un determinado
concurso no se debe limitar en función de la naturaleza del nombramiento, sino
que toda persona –incluidos los servidores interinos, así como los empleados de
confianza- tiene derecho a que se le tome en cuenta para participar, con
arreglo a las disposiciones normativas aplicables, en los concursos convocados
para llenar una plaza vacante, claro está, siempre y cuando reúna los
requisitos exigidos para ello y cuente con la condición de elegible.
Al respecto, la Sala Constitucional ha
afirmado lo siguiente:
“(…) Considera la recurrente lesivo a lo
dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución
Política el hecho de que el Directorio
Legislativa, en sesión N° 79-2003 del dos de diciembre del
dos mil tres haya sacado a concurso las plazas interinas y otorgara la
posibilidad de participación a todos los
funcionarios de la Asamblea Legislativa, sean propietarios, interinos
o de confianza. Es decir, con este recurso la recurrente
pretende limitar el derecho de participar en las plazas
vacantes a los funcionarios interinos y a los de confianza, lo cual
es abiertamente improcedente. Esta Sala ya ha dicho que la condición de funcionario
interino no es una diferencia que razonablemente puede ser
tomada en cuenta para
excluirle de su participación en un concurso interno,
como el que ahora promueve la Asamblea Legislativa, pues de lo
contrario se produciría una discriminación en su perjuicio, con
violación de lo dispuesto en el artículo 33 de la
Constitución Política. Lo mismo cabe decir en relación
con los funcionarios de confianza. En tanto éstos
y aquéllos cumplan con los requisitos exigidos para el puesto de que
se trate –con lo cual se satisface el principio de idoneidad
comprobada- tienen derecho a
participar en igualdad de condiciones que los funcionarios
propietarios en los concursos de oposición que se realicen
a nivel interno para llenar en propiedad las plazas vacantes. De modo
que lo actuado por el Directorio Legislativo lejos de violentar
derecho fundamental alguno, tiende a la
protección de éstos. De allí que la
interpretación que pretende la recurrente, en el
sentido de que debe excluirse a los funcionarios interinos
y de confianza del
concurso en cuestión, en aplicación de lo
dispuesto en los artículos 10, 11 y 14 de la
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, N°
4556 de veintinueve de mayo de mil novecientos
setenta y nueve, es contraria al Derecho de la
Constitución. En este punto se debe llamar la
atención en cuanto a la reforma que operó en el artículo
19 de esa ley, por Ley N° 8370 del trece de agosto del dos
mil tres, y que abrió la posibilidad de todos los
funcionarios de participar en los concursos, reforma que va
encaminada a respetar los derechos fundamentales de los funcionarios
interinos y de confianza de la Asamblea Legislativa, los
cuales pretende la recurrente restringir por esta vía (…) Por todo lo anterior,
este Tribunal Constitucional considera lo actuado por el Directorio Legislativo
recurrido está ajustado a derecho y no se ha producido violación alguna a los
derechos fundamentales de la recurrente, en virtud de lo
cual, el recurso es improcedente y así se declara.” (Resolución No. 2003-15208
de las 12:54 hrs. del 19 de diciembre de 2003, ratificada por la No. 2004-03336
de las 15:02 hrs. del 31 de marzo de 2004, ambas de la Sala Constitucional. Lo
destacado y subrayado es nuestro).
Aunque referida al caso de la Asamblea Legislativa, y
en particular a lo dispuesto por el ordinal 51[3]
de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, No. 4556, la vocación de generalidad
de los conceptos jurídicos allí determinados resultan de innegable aplicación
“erga omnes”. E interesa señalar que según advertimos respecto de esta norma
aludida, ella tiene como fin evitar que un empleado que ha accedido al servicio
público por el régimen de confianza pueda eludir los procedimientos de
selección de personal exigidos por la normativa estatutaria, y alcance
directamente un nombramiento como servidor regular, pues deja como única
posibilidad para ello su obligada participación en un concurso en condiciones
de igualdad con otros aspirantes (Dictamen C-133-98, de 13 de julio de 1998).
Lo cual, parece tener similar aspiración el actual régimen de empleo municipal,
al aludir en su artículo 127 que los “servidores
municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los
derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen
puestos comprendidos en ella”. De modo que es jurídicamente factible que un empleado de confianza pueda
ser elegido en propiedad, como servidor regular, en una plaza vacante diversa a
aquella otra que le otorgaba tal condición, sólo luego de participar -en
condiciones de igualdad- en un concurso y de cumplir con los requisitos
exigidos al efecto (Dictamen C-288-2004, de 12 de octubre de 2004).
En consecuencia, con base en la
jurisprudencia constitucional aludida, que sirve para interpretar y delimitar
el campo de aplicación del ordenamiento escrito (arts. 9 del Código
Civil, 7.1 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –No. 7333-), en
concreto las disposiciones contenidas en los artículos 127 y 137 del Código
Municipal, hemos de reconocer y reafirmar que los empleados de confianza sí pueden participar en los concursos que se
promuevan para llenar puestos vacantes, y por tanto, las corporaciones
municipales deben adecuar los procesos de selección de personal a fin de
permitirles su participación. No obstante, debemos insistir que esta
participación no les exime de ningún modo del deber de demostrar su idoneidad para
el puesto correspondiente, según los procedimientos preestablecidos al efecto.
Resta por
advertir que, por lo explicado, el
establecimiento de una restricción o limitación de este derecho por medio de
una norma infralegal, como la contenida en el artículo 14 del Reglamento sobre
el Régimen de Puestos de Confianza para el Concejo Municipal de San José,
es de dudosa constitucionalidad. En todo
caso, hemos de insistir que la Procuraduría General no puede recomendar al
órgano consultante, o bien a cualesquiera de las instituciones o dependencias
que conforman la Administración Pública costarricense, la desaplicación de
normas legales o infralegales que, a su juicio o de la propia Administración,
pudieran resultar contrarias al Derecho de la Constitución; esto con base en el principio de legalidad
(artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la
Administración Pública-LGAP- corolario, el principio general de inderogabilidad
singular de normas (art. 13 de la LGAP), según el cual, por el principio
general que señala la obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129
constitucional), la Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma
que se ha integrado al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o
abrogándola por los procedimientos correspondientes (artículos 121.1, 129 de la
Constitución y 8 del Código Civil), o bien cuando, por el control concentrado
existente, se declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que
establece el numeral 10 de la Constitución Política (Véase, entre otros muchos,
el dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Por la forma en que está siendo resuelta esta consulta, por innecesario,
prescindimos de referirnos a la interrogante formulada en su segunda pregunta.
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, la Procuraduría General concluye que:
Siendo
congruentes con la jurisprudencia constitucional vinculante y vigente sobre la
materia, con base en lo dispuesto por los artículos 127 y 137 del Código Municipal,
los empleados de confianza sí
pueden participar en los concursos que se promuevan para llenar
puestos vacantes, y,
por tanto, las corporaciones municipales deben adecuar los procesos de
selección de personal a fin de permitirles su participación.
La restricción establecida al
respecto por el artículo 14 del Reglamento sobre el Régimen de Puestos de
Confianza para el Concejo Municipal de San José, es de dudosa
constitucionalidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] “Artículo
14.- Restricción participativa. Los contratados bajo el régimen de confianza no
podrán acogerse a los beneficios de un programa de movilidad, ni participar en
procesos de transformación organizacional o de concurso interno.”
[2] Sobre
la participación de los funcionarios interinos en concursos a nivel municipal,
véase dictamen C-089-2019, de 03 de abril de 2019.
[3] “Artículo
51.-Los empleados de confianza, con más de un año de laborar en la Asamblea
Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se
efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados regulares; sus años
de servicio, así como su experiencia, serán tomados en cuenta conforme con lo
dispuesto en la presente ley.” (Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 6776 del 26 de julio de 1982)
C-263-2019
PARTICIPACIÓN DE PERSONAL DE CONFIANZA EN CONCURSOS DE PUESTOS
VACANTES A NIVEL MUNICIPAL.
Por oficio No. DSM-1-415-2018,
de 12 de diciembre de 2018, la Jefa del Departamento de Secretaría Municipal
nos comunica que el Concejo municipal de San José acordó consultar a la
Procuraduría General acerca de la posibilidad de participación del
personal de confianza en concursos internos (art. 137 del Código Municipal
vigente) o si existe alguna prohibición derivada de la inaplicación del régimen
de carrera a ellos (art. 127 Ibídem. y se alude el art. 14[1] del Reglamento sobre el Régimen de
Puestos de Confianza para el Concejo Municipal de San José, publicado en La
Gaceta 163 de 25 de agosto de 2006).
En concreto, se consulta:
¿Los funcionarios de confianza según el régimen descrito en el artículo
127 del Código Municipal, cuentan con el derecho de participar en Concursos
Internos según cumplan los requisitos de cada puesto, en la Municipalidad para
la cual laboran en calidad de Asesores y Secretarias, bajo el Régimen de
“Puestos de Confianza del Concejo Municipal?, o sea, ¿El acceso a la Carrera
administrativa a la que se refiere dicho artículo, incluye la prohibición de
dicha participación en Concursos internos para las personas que laboran en el
Régimen de Confianza del Concejo Municipal?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen
C-263-2019, de 16 de setiembre de 2019, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Siendo congruentes con la
jurisprudencia constitucional vinculante y vigente sobre la materia, con base
en lo dispuesto por los artículos 127 y 137 del Código Municipal, los empleados
de confianza sí pueden participar en los concursos que se promuevan para llenar puestos vacantes, y, por tanto, las
corporaciones municipales deben adecuar los procesos de selección de personal a
fin de permitirles su participación.
La restricción establecida al respecto por el artículo 14 del
Reglamento sobre el Régimen de Puestos de Confianza para el Concejo Municipal
de San José, es de dudosa constitucionalidad.”
[1] “Artículo
14.- Restricción participativa. Los contratados bajo el régimen de confianza no
podrán acogerse a los beneficios de un programa de movilidad, ni participar en
procesos de transformación organizacional o de concurso interno.”