Dictamen : 304 - del 22/10/2019
22 de octubre del 2019.
C-304-2019
Señor
Mario Humberto Zárate Sánchez
Director Ejecutivo a.i.
Concejo de Transporte Público
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General, me
refiero a su Oficio DE-2018-0121 de fecha 26 de enero del 2018, mediante el
cual requiere criterio a este Despacho en torno a la viabilidad jurídica de las
unidades destinadas a la prestación del transporte público en sus diversas
modalidades para poder exhibir publicidad de tipo comercial, política,
religiosa o de otra naturaleza en la parte externa de las mismas atendiendo lo
dispuesto en el artículo 229 de la Ley N. 9078 y sus reformas.
Se acompaña el criterio
emitido por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, el cual concluye, en síntesis, que por la naturaleza pública del
servicio de transporte que se presta, el Estado está facultado para limitar los
derechos del concesionario, máxime cuanto se trata de garantizar la seguridad
vial, y además a la luz de lo establecido en el ordinal 229 de la Ley de
Tránsito. En ese sentido, las unidades
de transporte público no deben colocar ni exhibir ningún tipo de publicidad
comercial, religiosa, política y otras en la parte exterior de dichas unidades.
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos
disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado
en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.
I.
SERVICIO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR REMUNERADO DE PERSONAS: UNA
PRESTACION EMINENTEMENTE PUBLICA
Es evidente la trascendental importancia
económica y social que reviste el servicio público de transporte. Este servicio es inherente a la finalidad
social del Estado ya que coadyuva a promover el bienestar y la prosperidad
general lo que justifica indudablemente la intervención estatal en la actividad
de transporte de las personas.
La movilización de personas o
bienes guarda una estricta relación con la garantía de derechos fundamentales
como la libertad de circulación (artículo 22 Constitución Política), derecho al
trabajo (art. 56 C. P.); derecho a la educación (artículo 56 C.P.) entre otros.
Efectivamente, el transporte
público se constituye en un medio indispensable para la sociedad en general, en
particular, para aquellas personas que carecen de un medio propio de
movilización. De ahí la importancia de
que el Estado regule un servicio que se torna esencial para el libre desarrollo
de la personalidad.
En esa línea, el carácter de
servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el
interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación,
la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, y la seguridad
de los usuarios constituye una prioridad esencial en la actividad del sector y
del sistema de transporte.
En nuestro ordenamiento
jurídico, es la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Automotores N. 3503 del 10 de mayo de 1965, quien le confiere el
carácter de público a dicho servicio.
Dispone que es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin embargo, la
prestación de este servicio se le delega a particulares a quienes se les
autoriza expresamente de acuerdo con los procedimientos dispuestos en ese
cuerpo normativo. (artículos 1 y 2).
En esa misma dirección,
tenemos la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi, N. 7969 del 22 de diciembre de
1999, según reforma introducida por la Ley N. 8955 del 16 de junio del 2011,
que en lo que interesa dispone:
“El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de
vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas
usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior
independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del
sistema operativo del servicio o en su fiscalización.
Será necesaria concesión: (…)
Se requerirá permiso:
Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi en los casos en que el servicio se
brinde de puerta a puerta, para satisfacer una necesidad de servicio limitado,
residual y dirigido a un grupo cerrado de personas diferente del que se presta,
de conformidad con el párrafo anterior.
Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en la
modalidad servicio especial estable de taxi serán expedidos por el Concejo de
Transporte Público, previa presentación de la copia certificada del contrato o
los contratos suscritos con las personas, las instituciones o las empresas que
hacen uso de su servicio. A cada persona
física solo le otorgará un permiso; estas personas podrán agruparse en una
persona jurídica, adquiriendo responsabilidad solidaria. El vehículo amparado al permiso deberá ser
propio o arrendado mediante leasing financiero.
De incumplirse las condiciones en que originariamente se otorgó el
permiso, este se podrá revocar por disposición justificada del Concejo de
Transporte Público. (…) “
Como se puede colegir sin
dificultad alguna la prestación del servicio de transporte es una actividad
comercial de orden público, sin embargo, el Estado puede delegar la prestación
de dicho servicio a particulares a través de la figura de la concesión o bien
del permiso, dependiendo de la modalidad de que se trate.
La naturaleza de orden público
del servicio de transporte remunerado de personas ha sido abordada en numerosas
ocasiones por la Sala Constitucional:
“XVI. “El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado la
actividad de transporte como una necesidad social imperante cuya vigencia
resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del estado
de derecho y la paz social. Por esta
razón ha promulgado una serie de leyes, siendo, actualmente, las más
importantes en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado de
Personas Vehículos Automotores (Ley N. 3503)
y La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley 7969), cuya reforma se
conoce en esta consulta. En el último
quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha
ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no solo
desde el punto de vista social sino también económico, hasta convertirse en un
tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad
meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una
solución. El Estado-en este caso el
legislador ordinario-puede, dentro del marco permitido por la Constitución
Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere
más oportuna. Como recién se dijo, una
de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio
público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo
necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima
contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número
7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará
mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de
servicios especiales estables de taxi.”
(Voto N. 2011-04778 de las 14:30 horas del 13 de abril del 2011.
Como fue indicado por la Sala,
el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, lo cual tiene importantes implicaciones en la prestación del
servicio. En primer término, la intervención
estatal será siempre patente, dado que el fin primordial será la satisfacción
del interés general aún y cuando sean particulares quienes puedan explotar el
servicio del transporte remunerado de personas a través de los mecanismos
autorizados.
En ese sentido, los
particulares que presten el servicio se convierten en colaboradores de la
Administración Pública, por cuanto esa actividad económica ya se encuentra
nacionalizada, y tutelada por el ordenamiento jurídico. Ergo, ya las reglas, características y
principios de dicha actividad desplazan a los principios y derechos que rigen
las relaciones privadas, como el principio de autonomía o de libertad de
comercio o empresa, lo que se considera importante a efecto de dar cabal
respuesta a la interrogante planteada.
II.
NO ES PROCEDENTE LA PORTACION
DE PUBLICIDAD EN LAS UNIDADES QUE OPERAN EN DISTINTAS MODALIDADES DE TRANSPORTE
PUBLICO.
Anteriormente, una inquietud
similar había sido objeto de estudio por parte de Organo
Asesor. Específicamente la consulta fue
planteada por el entonces señor Diputado, Otto Guevara, quien consultó
específicamente si las personas físicas y jurídicas autorizadas para brindar el
servicio especial estable de taxi, al amparo de lo dispuesto en los artículos
transitorios de la Ley N. 8955, estaban autorizados o no para portar en sus
unidades publicidad relativa a empresas dedicadas a la venta de bienes y/o
servicios.
Por resultar aplicable a la consulta que se formula en términos
más generales, conviene referirse a lo indicado en la Opinión Jurídica 007-2015
del 3 de febrero del 2015 emitida por el Lic. Omar Rivera Mesén:
“La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar si las personas
físicas y jurídicas autorizadas para brindar el servicio especial estable de
taxi, al amparo d de lo dispuesto en los artículos transitorios de la Ley N.
8955, están autorizados o no para portar en sus unidades publicidad relativa a
empresas privadas dedicadas a la venta de bienes y/o servicios.
Sobre el particular, es criterio de la Procuraduría que, por encontrarse
de medio la prestación de un servicio público, cuyo titular es el Estado, los
permisionarios para brindar un servicio especial estable de taxi deben estarse
a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y las autoridades del MOPT al
regular el servicio público en cuestión.
Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en los Considerandos XVI y
XVII de la sentencia n. 2011-04778-anteriormente transcritos-, mediante la
reforma introducida por la Ley N. 8955 al artículo 2 de la denominada Ley de
Taxis, n. 7969, se declaró como servicio público el transporte remunerado de
personas en la modalidad taxi, en sus dos modalidades, a saber, servicio de
taxi y servicio especial estable de taxi.
Ahora bien, en la normativa legal que regula la conducción de vehículos
en general, incluyendo los destinados al servicio de taxi y al servicio
especial estable de taxi, encontramos prohibiciones a la publicidad, pues
implican un elemento distractor de la seguridad vial. Por ejemplo, el artículo 229 de la Ley de
Tránsito por Vias Públicas y Seguridad Vial, N. 9078
del 4 de octubre del 2012 dispone:
“ARTICULO 229.- Anuncios publicitarios
Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar
violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta
ley, y no podrá contradecirlas.”
Asimismo, en la
Ley N. 7969, que regula el servicio de taxi y el servicio especial estable de
taxi, encontramos normas expresas que prohíben el uso de rótulos-luminosos o
no-y de calcomanías. Tal es el caso, por
ejemplo del artículo 29, inciso 2.c) de dicha Ley. Y el hecho de que los actuales permisionarios
del servicio especial estable de taxi se encuentren regulados por lo dispuesto en
los artículos transitorios de la citada Ley N. 8955, de modo alguno implica,
que no les alcanzan las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
referentes a la regulación de la prestación del servicio público en referencia.
Al respecto,
debe tenerse en cuenta que, con fundamento en la denominada Ley de Taxis, la
cual regula también el servicio especial estable de taxis, el Poder Ejecutivo
ha emitido varios reglamentos en los que prohíbe la publicidad que no tenga
relación con la prestación del servicio público. Por ejemplo, el artículo 7 del
Reglamento sobre Características del
Servicio Público Modalidad Taxi, Decreto Ejecutivo n. 33526-MOPT, del 7 de
diciembre del 2006, establece:
“Artículo 7- Otras prohibiciones. En la prestación del servicio público en la
modalidad de taxis queda prohibido:
a)
El uso de calcomanías,
alusiones deportivas o propaganda que no tenga relación con la prestación del
servicio público y cualquier otro tipo de decoraciones, mensajes o propaganda,
ya sea en material adhesivo o pintado sobre la carrocería del vehículo
autorizado para prestar servicio público en la modalidad de taxi que no
corresponda a lo que dispone el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento.
b)
Utilizar algún tipo de
polarizado en cualquiera de sus vidrios.
c)
Con el fin de garantizar la
seguridad vial de todos los usuarios del
servicio público en la modalidad taxi, y por tratarse de una actividad
incompatible con el transporte público remunerado de personas, se prohíbe la
colocación interna y externa de anuncios, rótulos publicitarios y avisos, en
los vehículos de servicio público modalidad taxi, pues eso obstaculizaría
la visión clara que el usuario y los Inspectores de Tránsito deben tener sobre
la información contenida en la rotulación de los vehículos taxi.” Lo subrayado no es del original.
De conformidad
con la normativa en comentario, quienes estén autorizados para brindar el
servicio remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, lo cual resulta
extensivo a los permisionarios para brindar el servicio especial estable de
taxi (setaxi), por resultar incompatible con la
actividad de servicio público que ejercen y con el fin de garantizar la seguridad vial de todos los usuarios del
servicio, les está prohibido realizar propaganda mediante la colocación interna
o externa en sus vehículos de calcomanías, anuncios, avisos o rótulos
publicitarios.
La prohibición
en referencia encuentra justificación, insisto, no solo en la naturaleza
pública del servicio especial estable de taxi, sino también por cuestiones de
seguridad vial, pues es lo cierto que la publicidad, de cualquier tipo,
constituye un medio distractor de los conductores que podría generar accidentes
de tránsito. Y en tal sentido se
pronunció la Sala Constitucional al resolver una acción de inconstitucionalidad
contra el Decreto Ejecutivo n. 26213-MOPT, que prohibía la publicidad en
vehículos automotores. En efecto,
mediante sentencia n. 2002-6515, de las 14:59 horas del 3 de julio del 2002, la
Sala declaró sin lugar la acción, y, en lo que interesa, consideró:
“IX.- Sobre el
artículo 3 párrafo 2 inciso b) del Decreto Ejecutivo #26.213-MOPT.-
Alegan las
empresas accionantes que lo dispuesto por esta norma viola la libertad de
comercio, por cuanto establece limitaciones arbitrarias que impiden el
desarrollo de toda una actividad económica, sea la utilización de los vehículos
de transporte público para la instalación de rótulos, anuncios y vallas
publicitarias. De igual manera, la
empresa Transportes Unidos Alajuelenses, Sociedad Anónima, acusa la violación
de los derechos protegidos en los artículos 33, 45, 46 constitucionales. El artículo 3 del Decreto impugnado prohíbe la colocación de anuncios,
rótulos publicitarios y avisos en los siguientes lugares; derechos de vía de
los caminos públicos, en vehículos automotores de transporte público, en
secciones establecidas por el Ministerio adyacentes a carreteras nacionales, en
puentes, intersecciones viales o ferroviarias, curvas peligrosas, rotondas o
túneles a distancias menores de doscientos cincuenta metros de estas
infraestructuras, a distancias menores de quince metros a partir del límite del
derecho de vía de las carreteras nacionales, anuncios frente a caminos públicos
a distancias menores entre sí de doscientos metros para carreteras de acceso
restringido y de cincuenta metros para
las demás carreteras. Ahora bien, al
analizarse lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 2 inciso b) del Decreto
Ejecutivo #26.213-MOPT la Sala concluye que no existe violación a ningún
principio constitucional en virtud de que primero constituye un ejercicio de
las facultades del poder de policía de la Administración; la segunda, por
cuanto el ejercicio de toda una actividad económica no es irrestricta, es decir
se encuentra limitada; la tercera, porque el establecimiento de esta regulación
es parte de la finalidad que persigue el contenido del Decreto Ejecutivo
#26.213-MOPT, a saber: la seguridad
vial. El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos que se lleva a cabo por calles, carreteras
y caminos dentro del territorio de la República es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Estado.
Dicha prestación es delegada en particulares mediante la figura jurídica
de la “concesión de servicio público”, los cuales actúan bajo el control del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes por lo que el interés público es
lo que prevalece en ella, situación por la que el control del Estado sobre la
actividad del concesionario se acrecienta y es deber del concesionario adaptar
el servicio a las conveniencias comunes y al orden público. La administración tienen la facultad, siempre
dentro de los parámetros de la
razonabilidad, de limitar en nombre de los intereses colectivos los
derechos del concesionario a pesar de que los bienes utilizados sean propiedad
privada en virtud de que los derechos fundamentales de cada persona deben
coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás, por lo que en
aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el
ejercicio de esos derechos y libertades, pero
únicamente en la medida precisa, razonable y necesaria. Tales restricciones sólo resultan válidas en
la medida en que sean necesarias para hacer posible la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales, por lo que además de “necesaria”, “útil”,
“razonable” u “oportuna”, la restricción debe implicar la existencia de una
necesidad social imperiosa que la sustente-en este caso la seguridad vial-. La Administración, en ejercicio de las
facultades mencionadas en los considerandos anteriores, puede dictar
disposiciones para regular el disfrute de los derechos fundamentales, con la
finalidad de proteger el orden público y asegurarle a cada persona el pleno
goce de sus derechos fundamentales y el desarrollo de la convivencia social,
ello, sin embargo, no la habilita para dictar normas que establezcan medidas
desproporcionadas que imposibiliten el disfrute de los derechos humanos de cada
persona. En todo caso, el legislador
resolvió derogar el Reglamento accionado y dentro de la normativa actual y
vigente, es decir el Decreto Ejecutivo N. 29253-MOPT del 20 de diciembre del
2000, no regula acerca de esta materia, aunado que el dictamen pericial rendido
por el Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 223) por lo que la Sala
estima que no existe violación alguna, por lo que lo procedente es declarar sin
lugar la acción en lo que a este punto atañe”.
Lo subrayado no es del original.
Como bien
resolvió la Sala Constitucional, a pesar de la naturaleza privada de las
unidades de transporte remunerado de personas, en razón de la naturaleza
pública del servicio de transporte, el interés público involucrado y el control
de la actividad que se mantiene bajo la esfera de la Administración, el
Estado-en ejercicio del poder de policía-, está facultado, dentro de los
parámetros de razonabilidad, para limitar los derechos de los concesionarios,
máxime si lo que se pretende es lograr la seguridad vial. De ahí que la prohibición a la publicidad en
las unidades de transporte público se encuentra plenamente justificada.”
En esa opinión jurídica se
concluyó que los actuales permisionarios del servicio especial estable de taxi
no están facultados para portar publicidad en sus unidades, en razón de la
naturaleza pública del servicio que brindan y por implicar un elemento
distractor de la seguridad vial.
Por otra parte, es relevante
acotar que con posterioridad a la consultada planteada, se emitió el Decreto
Ejecutivo N. 40806 del 3 de mayo del 2018 “Reforma Reglamento sobre
Características del Servicio Público Modalidad Taxi” que modificó el Decreto
Ejecutivo N. 33526-MOPT, específicamente los incisos a) y c) del artículo 7,
con el fin de que se lea de la siguiente forma:
“…Artículo 7. Otras
prohibiciones. En la prestación del
servicio público en la modalidad de taxis queda prohibido:
a)
El uso de calcomanías,
alusiones deportivas o propaganda que no tenga relación con la prestación del
servicio público y cualquier otro tipo de decoraciones, mensajes o propaganda
ya sea en material adhesivo o pintado sobre la carrocería del vehículo
autorizado para prestar el servicio público en la modalidad de taxi que no
corresponda a lo que dispone el ordenamiento jurídico y el presente Reglamento. Queda a salvo, el uso de pantallas
electrónicas de tipo LED, LCD, o cualquier otra tecnología análoga, que podrá
ser utilizada en la parte posterior de las cabeceras de de
los asientos delanteros, en la cual, en todo caso, no se permitirá la
proyección, promoción, o divulgación de publicidad o mensajes de índole sexual,
incluyendo, pero no limitándose a clubes nocturnos, servicios de citas, bares,
películas eróticas o pornografía.
Asimismo, se prohíbe la
publicidad o mensajes de tipo político partidista y religioso.
(.)
b) Con el fin de garantizar la seguridad vial de todos los usuarios del
servicio público en la modalidad taxi, se prohíbe la colocación externa de
anuncios, rótulos publicitarios y avisos en los vehículos de servicio público
modalidad taxi, pues eso obstaculizaría la visión clara que el usuario y los
Inspectores de Tránsito deben tener sobre la información contenida en la
rotulación de los vehículos taxi.”
Es evidente que la intención
de esa norma secundaria es desarrollar en una forma más concreta los alcances
del ordinal 229 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Ley 9078, que en forma general dispone que ningún anuncio publicitario
que involucre conducción de vehículos podrá violar las normas atinentes a la seguridad
vial.
Esa disposición reglamentaria
no es más que una expresión válida de la intervención estatal en el servicio de
transporte para garantizar la seguridad y derechos fundamentales de quienes
intervienen en la prestación de ese servicio.
Como ya se señaló con
antelación, la operación de transporte público es un servicio de naturaleza
pública, por tanto, compete al Estado la regulación, control y vigilancia
necesaria para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y
seguridad.
La seguridad, en particular de
los usuarios viene a constituir el eje central alrededor del cual debe girar la
actividad del transporte, especialmente en cuanto a la protección de los
usuarios, pero sin desconocer que ella es igualmente predicable respecto de
todos los otros conductores, peatones y ciudadanía en general.
De conformidad con ello, el
Estado se encuentra en la obligación de reglamentar, regular y controlar toda
la actividad transportadora en procura de garantizar la efectividad de un
servicio esencial como lo es el transporte público y la seguridad de los
diferentes agentes que confluyen en dicha actividad.
De ahí, que el Reglamento N.
40806 encuentra una justificación razonable, proporcionada y adecuada al
disponer una prohibición para que los vehículos que brinden el servicio de taxi
exhiban cualquier tipo de publicidad.
Ello con la finalidad de no afectar la seguridad vial de los usuarios de
dicho servicio, ya que los anuncios, avisos, y rótulos lo que hacen es
obstaculizar la visión clara que tanto usuarios como Inspectores de Tránsito
deben tener respecto a la información contenida en la rotulación de los
vehículos que se dedican al transporte público de personas.
La misma Sala Constitucional ha
considerado que el interés público que se encuentra de por medio en la
prestación de ese servicio de transporte público delegado en particulares hace
que el Estado en el ejercicio de ese poder de policía pueda limitar, bajo
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en nombre del interés general
los derechos del concesionario. Ese
interés general en este caso está representado por la necesidad social
imperiosa de proteger la seguridad del usuario de dicho servicio, frente a
publicidad distractora que pueda originar serios accidentes de tránsito.
Adicionalmente
al tema de la seguridad vial, concuerda este órgano asesor en que no es tampoco
pertinente la portación de publicidad comercial, ya sea religiosa, política, o
de cualquier otra índole porque en virtud de la naturaleza pública que tiene
dicho servicio, aún y cuando sea explotado por particulares, esto podría
considerare lesivo de los derechos de los usuarios, según el contenido o tipo
de anuncio que se exhiba. Es decir, el
servicio público de transporte remunerado de personas debe brindarse bajo
principios de neutralidad, evitando cualquier tipo de mensaje cuyo contenido
sea político-electoral, o bien temas polémicos o controversiales que de alguna
manera pueda considerarse discriminatorio de derechos fundamentales.
En
abono de lo ya indicado, la propaganda comercial tampoco resulta atinente en
vehículos que se dedican al transporte público remunerado de personas, porque
de alguna forma se desnaturaliza la función esencial que estos cumplen. Se estaría lucrando con una actividad que ya
ha sido nacionalizada por el Estado y que cumple una función social primordial,
cual es el transporte remunerado de personas.
Ergo, lucrar más allá del beneficio económico que reporta para los
concesionarios esta actividad en sí, transgrede los postulados básicos que
rigen el servicio público que se se brinda.
Como
se indicó al inicio, los empresarios privados del servicio de transporte
explotan una actividad comercial de la cual depende la efectividad de otros
derechos fundamentales de los usuarios.
De ahí, que el interés público es el que priva en la prestación de este
servicio, por ello es que el Estado les impone obligaciones inherentes a la
función social del servicio que prestan.
Ahora
bien, consideramos que todas estas razones fundamentan de igual manera que la
prohibición para portar publicidad de tipo comercial, religiosa, política y
otros en la parte externa de los vehículos sea generalizado para todas las
modalidades que operan el servicio de transporte público, y no únicamente para
los taxis, ya que el tema de la seguridad vial y la no discriminación en orden
al contenido de la publicidad es básicamente el objetivo que persigue la
normativa ya indicada en relación con la naturaleza pública del servicio de
transporte.
Realizar
una distinción entre las diferentes modalidades de transporte público, para
sujetar a unos a una prohibición de esa naturaleza y excepcionar a otros, sin
una razón válida o técnica que así lo justifique, podría considerarse lesivo
del principio de igualdad de los distintos concesionarios del servicio de
transporte público, y aún más, sería contraproducente para salvaguardar el
interés público inmerso y eje transversal que se pretende tutelar con la
normativa de cita.
No
obstante y sin perjuicio de todo lo apuntado, se considera pertinente que el
Concejo de Transporte Público, como órgano competente para regular, controlar,
y vigilar la prestación del servicio de
transporte público, a través de los
mecanismos que considere más idóneos, emita la normativa necesaria con el fin
de uniformar los lineamientos y
prohibiciones respecto a la portación de publicidad en las distintas
modalidades del transporte público; y no solo a los concesionarios del servicio
de taxi, como opera en la actualidad.
CONCLUSIONES:
1. El servicio de transporte
público es una actividad esencial inherente a la finalidad social del Estado
que coadyuva a promover la prosperidad general, y que facilita el disfrute y
efectividad de algunos derechos fundamentales.
2. Ese carácter de servicio
público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés
particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la cual
debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, y la seguridad de los
usuarios constituye una prioridad esencial en la actividad del sector y del
sistema de transporte.
3. El Estado se encuentra en la
obligación de reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora
en procura de garantizar la efectividad de un servicio esencial como lo es el
transporte público y la seguridad de los diferentes agentes que confluyen en
dicha actividad.
4. Partiendo de la naturaleza
pública del servicio que se brinda, y privilegiando la seguridad vial de los
usuarios y del público en general, no es procedente la portación de publicidad
de tipo comercial, religiosa, o política en la parte externa de los vehículos
de todas las modalidades que prestan el servicio de transporte público
remunerado de personas.
5. Razones adicionales a la
seguridad vial justifican el impedimento de portación de publicidad en los
vehículos dedicados al transporte público, entre ellas no fomentar
discriminación en temas sensibles y polémicos que puedan considerare lesivos de
derechos fundamentales.
6. El Concejo de Transporte
Público como órgano competente para regular, controlar y supervisar la
prestación del servicio de transporte público está facultado para emitir la
normativa necesaria que garantice la uniformidad de lineamientos en orden a la
prohibición de portación de publicidad en todas las modalidades de transporte
público.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes
Procuradora Adjunta
MMb/gab
C-304-2019
CONCEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. PUBLICIDAD EN TRANSPORTE PÚBLICO
El señor Mario Humberto Zárate Sánchez, Director Ejecutivo a. i. del
Concejo de Transporte Público, requirió criterio en relación con la viabilidad
jurídica de las unidades destinadas a la prestación del transporte público en
sus diversas modalidades para poder exhibir publicidad de tipo comercial,
política, religiosa o de otra naturaleza en la parte externa de las mismas
atendiendo lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley N. 9078 y sus reformas.
Maureen Medrano Brenes, mediante dictamen C-304-2019 arribó a las
siguientes conclusiones:
1. El servicio de transporte
público es una actividad esencial inherente a la finalidad social del Estado
que coadyuva a promover la prosperidad general, y que facilita el disfrute y
efectividad de algunos derechos fundamentales.
2. Ese carácter de servicio
público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés
particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la cual
debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, y la seguridad de los
usuarios constituye una prioridad esencial en la actividad del sector y del
sistema de transporte.
3. El Estado se encuentra en la
obligación de reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora
en procura de garantizar la efectividad de un servicio esencial como lo es el
transporte público y la seguridad de los diferentes agentes que confluyen en
dicha actividad.
4. Partiendo de la naturaleza
pública del servicio que se brinda, y privilegiando la seguridad vial de los
usuarios y del público en general, no es procedente la portación de publicidad
de tipo comercial, religiosa, o política en la parte externa de los vehículos
de todas las modalidades que prestan el servicio de transporte público
remunerado de personas.
5. Razones adicionales a la
seguridad vial justifican el impedimento de portación de publicidad en los
vehículos dedicados al transporte público, entre ellas no fomentar
discriminación en temas sensibles y polémicos que puedan considerare lesivos de
derechos fundamentales.
6. El Concejo de Transporte
Público como órgano competente para regular, controlar y supervisar la prestación
del servicio de transporte público está facultado para emitir la normativa
necesaria que garantice la uniformidad de lineamientos en orden a la
prohibición de portación de publicidad en todas las modalidades de transporte
público.