Dictamen : 296 - del 18/10/2019
18 de octubre de 2019
C-296-2019
Señor
Fernando Araya Alpízar
Director Ejecutivo
Servicio Fitosanitario del Estado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio No. DSFE-0859-2019 de 14 de octubre de 2019, varias
preguntas relacionadas con el funcionamiento del Fondo de Emergencias y su
utilización para la prevención de plagas.
En
múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas
por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de
27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico,
lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba
ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya
se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una
materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución
sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el
jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos
Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión se adjunta el oficio
no. AJ-275-2015 de 18 de setiembre de 2015 que, aunque relacionado con el
objeto de la consulta, no fue emitido específicamente con ocasión de responder
las dudas generales que se nos plantean. En ese criterio se responden cuatro
preguntas que, aunque están referidas al mismo tema, no son las interrogantes
sobre las cuales finalmente se nos consulta.
Por
esa razón, el criterio legal adjunto no posee
las características que debe reunir para cumplir con el requisito de
admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
En consecuencia, la consulta que se nos plantea no cumple
los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto,
lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen
requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-296-2019
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA. CRITERIO LEGAL
INSUFICIENTE.
El señor Fernando Araya Alpízar, Director
Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, requiere nuestro criterio
sobre varias preguntas relacionadas con el funcionamiento del Fondo de
Emergencias y su utilización para la prevención de plagas.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-296-2019 de 18 de octubre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible
toda vez que el criterio legal adjunto no posee las características que debe
reunir el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica para cumplir con el requisito de
admisibilidad. Si bien se adjunta el oficio no. AJ-275-2015 de 18 de
setiembre de 2015 que, aunque relacionado con el objeto de la consulta, no fue
emitido específicamente con ocasión de responder las dudas generales que se nos
plantean. En ese criterio se responden cuatro preguntas que, aunque están
referidas al mismo tema, no son las interrogantes sobre las cuales finalmente
se nos consulta. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de
junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre
de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).)