Dictamen : 294 - del 17/10/2019
17 de octubre de 2019
C-294-2019
Señor
Erwen Masís Castro
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. EMC-398-2019 de 7 de octubre de 2019,
recibido en la Procuraduría el 8 de octubre, mediante el cual requiere le
indiquemos si “¿Es posible que un
Ministerio Público pueda traspasar a favor de una Asociación de Desarrollo
Integral, registralmente, una propiedad inscrita a su nombre?”
Su solicitud se
basa en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, 32 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública y 3° de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, e
indica que se trata de una gestión amparada en el derecho de petición y de
obtener pronta respuesta.
Ante ello,
debemos indicar que el derecho de petición es propio de los administrados o
individuos, no de los funcionarios públicos cuando actúan en esa condición. (Al
respecto véanse los votos de la Sala Constitucional nos. 1217-2004 de las 14
horas 31 minutos de 11 de febrero de 2004, 2459-2012 de las 14 horas 30 minutos
de 22 de febrero de 2012, 5649-2016 de las 9 horas 5 minutos de 29 de abril de
2016 y 13414-2017 de las 9 horas 15 minutos de 25 de agosto de 2017).
Además, tal y como lo hemos dispuesto en otras
ocasiones, los derechos de petición, pronta respuesta y libre acceso a los
departamentos administrativos son aplicables a las solicitudes de información o
datos que poseen las distintas oficinas públicas. En ese carácter, no
comprenden aquellas gestiones que requieren nuestro criterio jurídico sobre
algún tema específico, que implica elaborar un análisis legal sobre un tema específico,
y que, por ello, es distinto a la obligación de brindar la información que
sobre nuestra gestión sea requerida. (Opinión jurídica no. OJ-074-2017 de 20 de
junio de 2017).
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1°, 2° y
3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior, la Procuraduría
ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes
funciones que la Constitución Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no
vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político
y que razonablemente puedan estimarse de interés general.
Como hemos señalado en otras oportunidades, esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto auxiliar
en la satisfacción de las funciones parlamentarias, mediante un asesoramiento
de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar
la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al
punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los
señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Con vista en lo anterior, de su
solicitud no se desprende con claridad cuál es el ligamen existente entre la
consulta formulada y el ejercicio de la función de control político, por lo
que, según lo anotado anteriormente, nos vemos impedidos a rendir el criterio
solicitado.
En todo caso, la consulta está
formulada en términos muy generales, por lo que, la respuesta depende del tipo
de bien de que se trate. Y, para ello, se sugiere considerar lo dispuesto en
los dictámenes de esta Procuraduría nos. C-077-1999 de 21 de abril de 1999 y
C-268-2006 de 3 de julio de 2006.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
C-294-2019
TRASPASO A FAVOR DE UNA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL.
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE CONTROL POLÍTICO.
El señor Erwen Masís Castro, Diputado de
la República, Asamblea Legislativa, requiere nuestro criterio sobre si es
posible que un Ministerio Público pueda traspasar a favor de una Asociación de
Desarrollo Integral, registralmente, una propiedad inscrita a su nombre, con
base en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, 32 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, 11 y 13 de la Ley General de la Administración
Pública y 3° de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.
Esta
Procuraduría, en dictamen no. C-294-2019 de 17 de octubre de 2019, suscrito por
la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La Asamblea Legislativa
podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema
en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro
criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función
legislativa. Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que
pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que
razonablemente puedan estimarse de interés general. El asesoramiento a los
señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. No obstante, de la
solicitud no se desprende con claridad cuál es el ligamen existente entre la
consulta formulada y el ejercicio de la función de control político, por lo
que, nos vemos impedidos a rendir el criterio solicitado. En todo caso, la consulta
está formulada en términos muy generales, por lo que, la respuesta depende del
tipo de bien de que se trate. Se sugiere considerar lo dispuesto en los
dictámenes de esta Procuraduría nos. C-077-1999 de 21 de abril de 1999 y
C-268-2006 de 3 de julio de 2006.