Dictamen : 309 - del 23/10/2019
23 de octubre del 2019
C-309-2019
Señora
María Lucía Fernández Garita
Superintendente
General de Valores
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su oficio n.° C02/0, del 19 de
octubre del 2018, en el que consulta si las sociedades titularizadoras y las
sociedades fiduciarias creadas por la Ley de Desarrollo de un Mercado
Secundario de Hipotecas con el fin de Aumentar las Posibilidades de las
Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia y Fortalecimiento del
Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de desarrollo-UD) – n.° 8507 del 28
de abril del 2006 – se encuentran o no sujetas a los procesos de intervención
del Sistema Financiero, cuando se encuentren en situación de irregularidad.
A su gestión acompaña el
criterio legal de la Asesoría Jurídica de la Superintendencia General de
Valores (en adelante, SUGEVAL), rendido el 08 de octubre del 2018, cuya
respuesta es afirmativa en aplicación de los artículos 8, letra q), y 156 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores (n.°7732, del 17 de diciembre de 1997). A
su entender, a las sociedades titularizadoras y fiduciarias no las cubre la
excepción contemplada en el párrafo in fine de este último numeral respecto a
las entidades que participan en procesos de emisión, pues a tenor de los
artículos 10 y 11 de la Ley n.° 8507, las primeras llevan a cabo una función de
administración en procesos de titularización, por lo que, debe entenderse que
son administradores del patrimonio objeto de la emisión y cumplen una actividad
similar a las de las sociedades administradoras de fondos de inversión que
administran fondos colectivos, a las que sí les aplican las normas sobre
intervención, solo que las sociedades titularizadoras administran universalidades,
conformadas por activos o flujos futuros, son patrimonios separados y cerrados,
carentes de personalidad jurídica, cuyo flujo de caja está destinado
exclusivamente al pago de los títulos valores emitidos y de los demás gastos y
garantías inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el
correspondiente contrato de emisión. A diferencia del caso de los emisores,
agrega que los patrimonios de estas sociedades especiales conforme con el
artículo 13 de la Ley n.° 8507 son separados del patrimonio sobre el que se
realiza la emisión, sin perjuicio de que el artículo 17, letra d), de la misma
ley, si bien sujeta a las sociedades titularizadoras y fiduciarias a la
fiscalización de la SUGEVAL, no menciona los procesos de intervención, tan solo
los de liquidación y quiebra.
Esa circunstancia lo lleva a afirmar que el patrimonio
que respalda la emisión es en realidad propiedad de la universalidad, que es el
vehículo de propósito especial creado para efectos de la emisión y no de la
sociedad titularizadora, y en el caso de las sociedades fiduciarias, su
actuación en el ámbito del Mercado de Valores no se limita a la administración
de fideicomisos de titularización, sino también resulta aplicable para
cualquier tipo de fideicomiso emisor de valores de oferta pública, pero siempre
llevando a cabo función de administración.
Agrega que con arreglo a los
artículos 6 y 7 del reglamento a la Ley n.° 8507 (Decreto Ejecutivo
n.°33535-MP-MIVAH del 14 de diciembre del 2006), este tipo de sociedades están
sujetas a la supervisión y fiscalización de la SUGEVAL, y aun cuando dicha
normativa no se refiere al tema de la intervención, como tampoco los
reglamentos del CONASSIF – Reglamento sobre procesos de titularización y
Reglamento sobre sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores
de valores de oferta pública – el artículo 23 de la misma ley dispone la
aplicación supletoria del Código de Comercio y de la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, sin perjuicio, apunta, de la línea jurisprudencial de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia – de la que cita las sentencias números
1000-F-S1-2010 y 1352-A-S1-2013 – que se ha mostrado estricta en relación con
los alcances de las potestades de reglamentación derivadas, considerando que ni
la Ley n.° 8507, ni la Ley n.°7732, se refieren directamente a la intervención
de este tipo de sociedades.
Concluye, señalando que las
aludidas sociedades no son emisores, sino sociedades que representan y
administran emisiones particulares en las que se utilizan vehículos de
propósito especial, que tienen una naturaleza distinta y entran más bien en la
categoría del resto de entidades supervisadas y fiscalizadas.
Por otro lado, considerando
las competencias interventoras del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) que le atribuye la Ley Reguladora del Mercado de Valores
en la materia, se estimó oportuno otorgarle audiencia del asunto consultado, y
mediante oficio PDC-0057-2019, del 11 de junio del 2019, indicó que comparte la
posición de la SUGEVAL y no tiene
observaciones que agregar, más allá de estimar “prudente y razonable la recomendación de efectuar la consulta, con el
fin de que las actuaciones tanto de la SUGEVAL como del CONASSIF respecto a
eventuales casos de intervención de sociedades titularizadoras y/o sociedades
fiduciarias creadas de conformidad con la Ley 8507, se realicen dentro del
parámetro de legalidad que rige la materia.”
A partir de lo expuesto,
procede analizar primero la naturaleza jurídica y la función sustantiva de las
llamadas sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias (A); seguido
del alcance de las normas que regulan el procedimiento de intervención del
sistema financiero a cargo del CONASIFF y así poder determinar si en atención a
las características especiales de ese tipo de sociedades pueden ser
consideradas entidades supervisadas y les resulta aplicable o no dicha
normativa (B).
Lo anterior, no sin antes
ofrecer las disculpas del caso por la dilación en emitir el presente
pronunciamiento motivada en el alto volumen de trabajo que le corresponde
atender a esta oficia como parte de sus labores ordinarias.
A.
CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA
& FUNCIÓN DE LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS Y LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Efectivamente, según se indica
en la consulta, las sociedades fiduciarias y titularizadoras están reguladas,
en primer lugar, por la citada Ley de Desarrollo de un Mercado Secundario de
Hipotecas (n.° 8507), en los artículos 10 y 11, respectivamente:
“Artículo
10.-Sociedades fiduciarias. Las entidades miembros del Sistema Bancario
Nacional, las financieras, las mutuales y el Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi), podrán constituir sociedades fiduciarias, con el fin de
facilitar la estructuración de procesos de titularización hipotecaria y poder
realizar una mejor separación de los riesgos de dichos procesos y de los
riesgos propios de la intermediación financiera.
Las sociedades fiduciarias tendrán, como objeto social exclusivo, la
constitución y administración de fideicomisos de cualquier tipo. Estas
sociedades se constituirán como sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo será
la administración de activos en propiedad fiduciaria, según las
condiciones de cada fideicomiso. Las operaciones y la contabilidad deberán ser
totalmente independientes de la institución a la que pertenezcan.” (El subrayado no es del original).
“Artículo
11.-Objeto social. Las sociedades titularizadoras tendrán, como objeto
social, la titularización de cualquier tipo de activo y/o flujos futuros.
Las sociedades a que se refiere este título se constituirán como sociedades
anónimas, cuyo objeto será la adquisición de los activos o derechos sobre
flujos futuros y la emisión de títulos de deuda, de corto o largo plazos.
Cada emisión se administrará en patrimonios separados del patrimonio común de
la sociedad titularizadora.
Las
entidades miembros del Sistema Bancario Nacional, las financieras, las mutuales
y el Banhvi podrán constituir sociedades titularizadoras. Estas entidades
también podrán invertir en acciones de sociedades titularizadoras.” (El subrayado no es del original).
En tanto que el reglamento a
la Ley n.° 8507 (Decreto Ejecutivo n.°33535-MP-MIVAH), las define así en sus
artículos 6 y 7:
“Artículo 6º-Sociedades Fiduciarias. Las sociedades fiduciarias
constituidas de conformidad con la ley, este reglamento y demás normativa
reguladora del mercado de valores, debidamente autorizadas por la SUGEVAL, se
regirán supletoriamente por lo establecido para las sociedades anónimas en el
Código de Comercio.
Cada sociedad deberá
mantener sus operaciones y contabilidad en forma totalmente independiente de la
institución a la que pertenezcan.
Estas sociedades deberán
disponer en todo momento de un capital mínimo inicial, suscrito y pagado,
establecido reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF), suma que podrá ser ajustada por la SUGEVAL en
función de los riesgos asumidos por el volumen administrado, así como por la
evolución del Índice de Precios al Consumidor.
Las sociedades fiduciarias
se encargan de la constitución y administración de fideicomisos de
titularización hipotecaria y de otros fideicomisos que determine la SUGEVAL.
Tendrán como objeto social exclusivo la constitución y administración de
fideicomisos. Estas sociedades estarán sometidas a la normativa
prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica de la SUGEVAL,
y operarán de conformidad con los lineamientos que ésta establezca, así
como de conformidad con la normativa mencionada en el primer párrafo del
presente artículo, y deberán estar autorizadas e inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.” (El subrayado no es del original).
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)
“Artículo 7º-Objeto
único de las sociedades titularizadoras. De conformidad con lo establecido
en los artículos 11 y 12 de la Ley 8507, las sociedades titularizadoras tendrán
objeto único la titularización de hipotecas y de otros activos que determine
la SUGEVAL, que incluye la adquisición de las hipotecas y activos a
titularizar, la emisión de títulos de deuda a corto o largo plazo, y la
administración de las universalidades como patrimonios separados de su
patrimonio. Pudiendo realizar las operaciones enumeradas en el artículo 12 de
cita de conformidad con lo que al respecto establezca la mencionada
Superintendencia y pudiendo además llevar a cabo otras operaciones para el
desarrollo de su actividad, siempre que la SUGEVAL las autorice. Las sociedades
titularizadoras podrán contratar el suministro de servicios de administración
de los patrimonios separados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 14 de la Ley 8507. No obstante lo anterior, en este caso la
sociedad titularizadora seguirá siendo responsable ante la SUGEVAL y los
inversionistas de la correcta administración de esas universalidades, pues la
sociedad contratada para la administración actúa en su nombre.
Las sociedades
titularizadoras también pueden ser contratadas para proveer servicios de
administración a otras sociedades titularizadoras, siempre que para ello no se
aparte de su objeto social y actúen dentro del marco de las disposiciones que
al respecto emita la SUGEVAL.
Estas sociedades estarán
sometidas a la normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información
periódica de la SUGEVAL, y operarán de conformidad con los lineamientos que
ésta establezca, así como de conformidad con la normativa mencionada en el
primer párrafo del presente artículo, y deberán estar autorizadas e inscritas
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.” (El subrayado no es del original).
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)
Según se desprende de las
disposiciones anteriores, la sociedad titularizadora – de la que la sociedad fiduciaria es una variedad – es uno
de los agentes que participa del instrumento o mecanismo de financiamiento
empresarial conocido como titularización,
titulización o securitización de activos, consistente, en transformar activos de
escasa liquidez en valores mobiliarios o títulos que son colocados en el
mercado de capitales, para así obtener dinero en efectivo y adelantar las
ganancias futuras.[1]
Doctrinariamente se ha
señalado que el proceso de titularización mejora la “liquidez” de las entidades
financieras y mejora las condiciones de competitividad. De forma que el aumento
en la oferta de recursos prestables, unido a la mayor competencia entre las
entidades financieras fomentada por el proceso de titularización, debería
conducir a un abaratamiento de los tipos de interés.[2]
Justo ese propósito de captar recursos frescos y líquidos
mediante el traspaso de la cartera de créditos hipotecarios u otros activos de
lenta rotación de las entidades financieras a este tipo de sociedades que los
administra y emite sobre estos los títulos valores,[3]
con el desarrollo de un mercado secundario
de hipotecas, bajo la premisa de que al haber una mayor oferta de dinero de los
bancos en el mercado se facilitaría el acceso de la población a créditos de
vivienda, quedó plasmado en la exposición de motivos del entonces proyecto que
dio lugar a la Ley n.° 8507 (tramitado en el expediente legislativo n.°15952), según se puede leer de seguido:
“El presente proyecto de ley tiene dos objetivos fundamentales. El
primer objetivo es canalizar de forma ágil y eficiente el ahorro nacional
proveniente del mercado de valores hacia el sector de vivienda por medio del
desarrollo de un mercado secundario de hipotecas, lo cual incrementaría la
cantidad de recursos para el financiamiento de ese sector, aumentando de esta
forma las posibilidades de las familias costarricenses de acceder a un techo
propio… La existencia de un mercado secundario de hipotecas permitirá crear
mayores instrumentos de inversión para inversionistas institucionales, los
cuales hoy en día enfrentan la problemática de una seria escasez de nuevas
emisiones en nuestro mercado de valores. De mantenerse esa situación se estaría
obligando a estos inversionistas a tener que invertir en mercados extranjeros,
con la consiguiente fuga del ahorro nacional y la pérdida de la oportunidad de
utilizar este ahorro para financiar el desarrollo de la infraestructura que
nuestro país necesita, donde vivienda representa la parte más importante” (folios 2 y 3).
En ese sentido, la literatura
especializada[4] sitúa el
nacimiento de la titularización en el campo de las financiaciones hipotecarias
y es allí donde se ha extendido, favoreciendo enormemente la realización de
políticas expansivas en materia de construcción de viviendas, no solo como
elemento de política social sino por las consecuencias generalizadas que esta
política genera en la economía general.
Con una noción similar en
mente, lo justificaba así uno de los principales propulsores de la referida
ley, el ex diputado Mario Redondo Poveda ante la Comisión dictaminadora de
Asuntos Sociales:
“Hoy, este país tiene – digamos – recursos ilimitados para invertir en
el financiamiento de vivienda. Muchísimas personas que quieren tener acceso a
una vivienda propia, tiene pocas fuentes de financiamiento o las personas de
menos posibilidades recurren a bonos gratuitos de vivienda que están bastante
limitados o los que no califican dentro de lo que es la aspiración de tener un
bono de vivienda, recurren – en algunas ocasiones – a financiamiento de bancos
públicos o privados, los cuales no son abundantes, normalmente.
Este proyecto lo que pretende es incentivar un mercado secundario de
hipotecas que permita o que garantice suficientes fuentes de financiamiento
para que se pueda prestar más recursos para vivienda y para que, obviamente, al
existir mayor oferta de recursos, los mismos puedan darse en condiciones más
favorables en tasas de interés y en otros términos para todas aquellas personas
que andan detrás de financiamiento.
Digámoslo así. Muchas personas que tienen recursos para invertir, hoy,
optan por invertirlo en deuda pública o en cierto tipo de actividades, porque
no existen suficientes opciones. Al tener un mercado de hipotecas, los
inversionistas, la gente que tiene recursos ociosos, tendría la posibilidad de
acceder a ese mercado de hipotecas para adquirir títulos y, al hacerlo,
estarían trasladando su ahorro hacia una actividad tan importante como es la
generación de vivienda, el ámbito de la construcción que, además, sirve para
generar bastante empleo en este país.
De ahí que con este proyecto lo que pretendemos es incentivar que el
ahorro, la inversión se puedan dirigir más hacia lo que es el sector
constructivo, el sector vivienda y de esa manera – de paso – le ayudamos a una
gran cantidad de costarricenses” (folios 83 y 84).
En ese contexto, el artículo 2
de la Ley n.° 8507 destaca ese rasgo propio de los procedimientos de
titularización como mecanismo de financiamiento, en su definición del mercado
secundario de hipotecas que se instaura por la misma normativa, al
conceptualizarlo como “aquel donde se
titularicen créditos hipotecarios, con el fin de obtener, entre otros, liquidez
y un adecuado calce de plazos entre activos y pasivos financieros” (el
subrayado no es del original).
Bajo ese entendido, a la
sociedad titularizadora le corresponde administrar la cartera de activos,
recaudar los flujos provenientes de estos y como así lo indica el artículo 11
recién transcrito, adquirir activos o derechos para constituir patrimonios
autónomos o separados de su propio patrimonio, que respalden la emisión de los
títulos de deuda (securities) y son
adquiridos por los inversionistas.
A efectos de estructurar un
proceso de titularización se puede elegir entre diversos vehículos, denominados
de propósito especial (VPE), para la emisión de los títulos; verbigracia, un
fideicomiso. La idea, entonces, es que una empresa que cuenta con necesidad de
recursos financieros – que se conoce como originador – traslada los bienes o
activos a ser titularizados a la sociedad titularizadora usando alguno de los
mecanismos de estructuración a que se refiere, sin carácter exhaustivo, el
artículo 6 de la Ley n.° 8507 – caso de los fideicomisos de titularización, los
fondos de titularización hipotecaria y las universalidades – con los que
constituye ese patrimonio autónomo e independiente de su patrimonio común
contra el que se emiten los títulos, a fin de obtener una fuente de
financiamiento proveniente de la
liquidez que aportan los inversionistas al adquirirlos, permitiéndole al
originador poder desarrollar más ampliamente el giro de los negocios a que se
dedica. De este modo, adelanta las utilidades proyectadas sobre los activos
titularizados y al mismo tiempo transfiere el riesgo de los derechos de crédito
(propio de la cartera crediticia) a ese patrimonio separado, según lo expone
también el preámbulo al entonces proyecto de la Ley n.° 8507:
“La existencia de un mercado secundario de hipotecas también tiene la
ventaja de actuar como un mecanismo que le permita a las instituciones
financieras, por medio de la venta de cartera hipotecaria a inversionistas, vía
titularización hipotecaria, realizar un mejor manejo del riesgo de descalce
(sic) de plazos entre activos y pasivo financieros. De esta forma, también se
estaría disminuyendo la posibilidad de pérdidas por movimientos adversos de
tasas de interés o problemas de iliquidez, ante retiros inesperados de ahorros
por parte de los usuarios del sistema financiero” (folio 3).
Tal como se apunta por la
literatura especializada,[5] la
esencia de los procesos de titularización consiste en garantizar un flujo de
ingresos estadísticamente predecible en un período determinado al
inversionista, derivado principalmente de los activos transferidos al
patrimonio autónomo.
En ese sentido, el párrafo in
fine del artículo 6 de la Ley de comentario, dispone que los mecanismos de
estructuración antes mencionados, “constituirán
patrimonios separados cuyo flujo de caja estará destinado, exclusivamente, al
pago de los títulos valores emitidos y los demás gastos y garantías inherentes
al proceso, en la forma establecida en el prospecto de emisión
correspondiente.”
Por su parte, el Reglamento
sobre procesos de titularización (aprobado por CONASSIF en el artículo 13, de
la sesión 1124-2014, del 8 de setiembre del 2014), a tono con lo expuesto hasta
ahora, define la titularización como la “[t]écnica financiera que consiste en ceder incondicionalmente a un
vehículo de propósito especial un activo o grupo de activos subyacentes y la
venta de estos a los inversionistas en la forma de valores emitidos en forma
estandarizada” (artículo 1, letra j); el activo subyacente como los “[f]lujos de ingreso o conjunto de activos
generadores de flujos de ingreso a partir de los cuales se estructura la titularización”
(artículo 1, letra a); la entidad originadora como la “[p]ersona jurídica, nacional o extranjera, que genera los activos
subyacentes que podrían cederse a un vehículo de propósito especial con el fin
de que sean titularizados” (artículo 1, letra c) y por fin, el VPE o
vehículo de titularización, como la “[e]structura jurídica creada exclusivamente
para cumplir una función específica, como separar patrimonialmente un activo o
grupo de activos subyacentes de la entidad originadora y constituirse en el
emisor de valores de oferta pública por medio de fideicomisos, universalidades
o fondos de inversión de titularización” (artículo 1, letra k).
A la sociedad titularizadora
le corresponde, entre otras funciones, la administración de estas universalidades,
a tenor del artículo 12, letra b), de la Ley n.° 8507, según la definición que
de estas hace el artículo 18 de la misma ley. Para mayor claridad, procedemos a
transcribir integralmente ambas disposiciones en ese orden:
“Artículo 12.-Operaciones autorizadas.
En desarrollo de su objeto social, las sociedades titularizadoras podrán:
a) Recibir y adquirir los activos que se titulizarán.
b) Constituir, integrar y administrar universalidades y actuar en su
representación.
c) Recibir derechos de cobro sobre flujos futuros a cualquier título.
d) Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de
carteras de créditos, para lo cual emitirán títulos valores respaldados con
créditos y sus garantías, o con derechos sobre estos y sus respectivas garantías.
e) Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de
flujos futuros, para lo cual emitirán títulos valores respaldados contra los
derechos de cobro de los flujos futuros.
f) Originar, estructurar y administrar procesos de titularización de
cualquier tipo de activo, para lo cual emitirán títulos valores respaldados por
los flujos futuros que producirán dichos activos.
g) Originar, estructurar y administrar procesos de titularización
respaldados con certificados y títulos valores producto de procesos de
titularización, para lo cual podrán recibir dichas especies de títulos valores
a cualquier título.
h) En desarrollo de lo previsto en los incisos anteriores, podrán
avalar, garantizar y, en general, suministrar coberturas sobre las emisiones de
títulos valores producto de procesos de titularización, en las titularizaciones
en que actúen como originadoras y/o emisoras.
i) Realizar actos de comercio sobre cartera, títulos valores y
certificados de titularización, incluso sus derechos y garantías, siempre y
cuando guarden relación con el objeto social exclusivo previsto para las
sociedades titularizadoras.
j) Emitir títulos de deuda respaldados con su propio patrimonio.
k) Obtener créditos, garantías o avales.
l) Administrar su tesorería y realizar las operaciones pertinentes para
tal fin.
m) Celebrar contratos conexos o complementarios, necesarios para el
cumplimiento de las operaciones autorizadas.
n) Estructurar emisiones de deuda y acciones.
ñ) Brindar asesoramiento en asuntos financieros.
o) Administrar fideicomisos.
p) Cualquier otra operación que establezca la Sugeval.” (El subrayado no es del original).
“Artículo 18.-Universalidades.
Los activos que formen parte de procesos de titularización de cualquier tipo de
activo o flujos futuros podrán conformar universalidades; estas constituirán patrimonios
separados y cerrados, carentes de personalidad jurídica que serán
administrados por sociedades titularizadoras, cuyo flujo de caja estará
destinado, exclusivamente, al pago de los títulos valores emitidos y de los
demás gastos y garantías inherentes al proceso, en la forma en que se
establezca en el correspondiente contrato de emisión. (El subrayado no es del original).[6]
Mientras que las sociedades fiduciarias
de acuerdo con los ya mencionados artículos 10 de la Ley n.° 8507 y 6 de su
reglamento, son las empresas especializadas en la administración de
fideicomisos. En complemento de esas disposiciones, el Reglamento sobre
sociedades fiduciarias que administren fideicomisos emisores de valores de
oferta pública (aprobado por CONASSIF en el artículo 13 del acta de la sesión
n.°1124-2014, del 8 de setiembre del 2014), en su artículo 1, dispone que son
sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo es la administración de fideicomisos
emisores de valores de oferta pública, mientras que el artículo siguiente les
atribuye estas funciones:
“Artículo 2º-Obligaciones
de la sociedad fiduciaria. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria serán
al menos las siguientes:
a. Realizar todos los actos
necesarios para la constitución, integración y administración de los
fideicomisos a través de los cuales se han estructurado los procesos de
emisión de valores de oferta pública. El contrato de fideicomiso se rige por
las disposiciones establecidas en el Código de Comercio.
b. Llevar contabilidades
separadas para cada fideicomiso que constituya, independientes de la
contabilidad que corresponda a la sociedad fiduciaria, a fin de revelar su
condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y de facilitar la
evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
c. Estructurar y documentar
sistemas de control interno, que permitan la identificación, la cuantificación,
la administración y el seguimiento de los riesgos que está asumiendo y los
mecanismos de gestión.
d. Mantener la
documentación por medios físicos o electrónicos de los fideicomisos que
administra por un plazo mínimo de cinco años a partir de la terminación del
contrato de fideicomiso. La Superintendencia establecerá los requerimientos
mínimos para mantener la documentación en medios electrónicos. e. Suministrar a
los inversionistas información oportuna y veraz sobre su situación financiera y
la de los fideicomisos que administra.” (El subrayado no es del original).
En el pronunciamiento
OJ-072-2014, del 14 de julio, la Procuraduría tuvo ocasión de analizar los
fideicomisos de titularización en los siguientes términos:
“C-. TITULARIZACION
Los fideicomisos pueden ser clasificados desde
diversos puntos de vista. De acuerdo con la función
económica que cumple el negocio jurídico los fideicomisos pueden ser de
administración, de garantía, de titularización. Importa este último en el tanto
en que los artículos 1 y 9 del proyecto de ley autorizan la titularización,
para bancarizar el proceso de desarrollo de la obra público con servicio
público mediante fideicomiso. La titularización es un mecanismo fiduciario que
implica transferir activos a un agente para que emita deuda con el respaldo del
patrimonio:
“A través de la
titularización se transforman “en efectivo activos fijos o de lenta rotación o
flujos cuyo ingreso se espera, a través de la emisión y colocación en el
mercado de títulos homogéneos, respaldadas en un patrimonio autónomo,
constituido en la transferencia previa de aquellos”. Sergio RODRIGUEZ AZUERO, Contratos
Bancarios. Su significación en América Latina. Legis, 2002, p. 904.
A diferencia de los otros fideicomisos, en el
de titularización las partes no se reducen al fideicomitente, fiduciario y
fideicomisario. Por el contrario, las personas intervinientes pueden ocupar una
o varias de las siguientes posiciones:
· El originador o
constituyente (posición del fideicomitente)
· El emisor, entidad
fiduciaria que recibe los bienes para constituir un patrimonio autónomo. Le
corresponde obtener las autorizaciones para emitir y colocar en el mercado los
valores que emite; así como responder frente a terceros con la gestión del
patrimonio.
· El administrador de
bienes, que puede ser la entidad fiduciaria o un tercero bajo la responde de
éste o del originador.
· La colocadora. La colocación de valores en el mercado está a cargo de una
entidad especializada en el corretaje de valores.
· El estructurador a quien corresponde el montaje de la operación,
normalmente un banquero de inversión a quien le corresponde un análisis
financiero respecto del mercado y sus expectativas a efecto de recomendar las
características de la emisión.
· La calificadora de riesgo a quienes corresponde calificar la emisión a
partir de sus características particulares.
· Los inversionistas (que pueden ser
fideicomisarios).”
A modo de recapitulación de lo
dicho hasta ahora, podemos afirmar que tanto las sociedades titularizadoras
como las fiduciarias son administradoras de patrimonios separados,
estructurados como universalidades o fideicomisos, entre otros mecanismos financieros
posibles, que se forman con los activos titularizados cuyo flujo de caja
respalda la emisión de los títulos valores. Siendo rasgo básico de este tipo de
sociedades la independencia entre su patrimonio y el patrimonio separado que
administra, y en ese sentido, el artículo 14 de la Ley 8507 la obliga a llevar
una contabilidad distinta para cada patrimonio autónomo y para el suyo propio:
“Artículo 14.-Administración de activos titularizados. Las sociedades
titularizadoras deberán mantener sistemas de información contable
independientes de los activos de la propia sociedad y de las otras masas o
paquetes de activos que formen parte de otros procesos de titularización, a fin
de revelar su condición de activos separados del patrimonio de la sociedad y de
facilitar la evaluación independiente de los riesgos inherentes a cada emisión.
Estas sociedades podrán administrar directamente los bienes integrantes
de los patrimonios separados que posean, o encargar esta gestión a un banco o
cualquier otra empresa administradora.”
En definitiva, a las empresas
objeto de consulta les corresponde la administración y representación legal de
estos patrimonios en forma de universalidades o fideicomisos. Si bien
participan de la oferta pública de valores, se diferencia de una entidad
emisora que busca financiarse en el mercado de capitales directamente, en que
no lo hacen con su patrimonio – sin perjuicio de estar autorizadas para ello
con arreglo al citado artículo 12, letra j, de la Ley n.° 8507 – sino sobre el
patrimonio autónomo sobre cuya base emite los títulos valores que
posteriormente son adquiridos por los inversionistas. En donde los activos que
integran dicho patrimonio aseguran un flujo regular de fondos con el que se
garantiza el pago de la respectiva emisión de valores.
B.
ALCANCE DE LAS NORMAS QUE
REGULAN EL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO A CARGO DEL
CONASIFF Y SU APLICACIÓN A LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS & FIDUCIARIAS
Recordando el objeto de la consulta,
se pide determinar si las sociedades titularizadoras y fiduciarias se
encuentran o no sujetas al procedimiento de intervención del Sistema
Financiero, duda que surge a partir de lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 156 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, en tanto establece:
“ARTÍCULO 156.- Proceso de
intervención
El Consejo nacional de supervisión del sistema financiero general de
valores podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de una
entidad fiscalizada, en cualquiera de las circunstancias previstas en los
numerales ii) al viii) del inciso d) del artículo 136 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, No. 7558, de 3 de noviembre de 1995. En tal caso,
serán de aplicación las normas sobre intervención contenidas en los artículos
139 y 140 de la citada ley.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los emisores.” (El subrayado no es del
original).
Tomando en cuenta, según fue
explicado en el epígrafe anterior, que parte de la operación de estas
sociedades es la emisión de títulos valores una primera interpretación
conduciría a la conclusión de que las normas sobre intervención no les resultan
aplicables.
Sin embargo, debemos recordar
también que la condición de entidad emisora de estas empresas viene dada en
razón del patrimonio separado que administran, contra el cual se emiten los
títulos valores, no respecto de su propio patrimonio.
Si se trata de una inversión
común, el inversor o adquiriente del título valor asume el riesgo de la
insolvencia del emisor que participa en el mercado de valores, lo que explica
que no le sean aplicables las normas de intervención, pese a estar su actividad
sujeta a la fiscalización de la SUGEVAL (artículos 1, 2 y 3 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores); en cambio, en las sociedades
titularizadoras y fiduciarias ese riesgo emisor no cuenta, ya que los títulos
emitidos tienen como respaldo la cartera de créditos cedida y demás activos
subyacentes que integran el patrimonio autónomo o separado, por lo que, en
principio las vicisitudes de la actividad de estas no tienen por qué afectarlo.
Todo como una derivación del principio de separación patrimonial recogido en el
artículo 13 de la Ley n.° 8507:
“Artículo 13.-Separación
patrimonial. Los activos que formen parte de procesos de titularización
podrán conformar universalidades, cuyo flujo de caja estará destinado, exclusivamente,
al pago de los títulos valores emitidos y de los demás gastos y garantías
inherentes al proceso, en la forma en que se establezca en el correspondiente
prospecto de emisión.
La quiebra de la sociedad solo afectará su patrimonio común y no
originará la quiebra de los patrimonios separados que haya constituido. Un patrimonio separado no podrá ser declarado en quiebra, sino que
solo entrará en liquidación cuando concurra, respecto de él, alguna de las
causales que hayan dado origen a la quiebra.
La quiebra de la sociedad emisora y de su patrimonio común, importará la
liquidación de los patrimonios separados que hayan constituido. La liquidación
de uno o más de estos no acarreará la quiebra de la sociedad, ni la liquidación
de los otros patrimonios separados.
Una vez pagados los títulos de deuda emitidos contra un patrimonio
separado, los bienes y las
obligaciones que integren los activos y pasivos remanentes, pasarán al
patrimonio común de la sociedad, a menos que se establezca lo contrario en el
prospecto de la emisión.” (El subrayado
no es del original)
La intervención en los
mecanismos de titularización tendría como propósito la gestión temporal de las
sociedades emisoras para que no se interrumpa el flujo de caja destinado al
pago de los títulos valores emitidos, en perjuicio de los inversores o
ahorrantes.
Cabe recordar, que el
procedimiento de intervención, según lo explicó la Procuraduría en el dictamen
C-057-2018, del 3 de abril, consiste en: “una
forma de control administrativo de la entidad, que permite la sustitución
provisional de los administradores titulares cuando la entidad ha entrado en
una situación de inestabilidad financiera de grado tres (artículo 139, inciso
c) de la Ley Orgánica del Banco Central. El interventor que se nombre tendrá a
su cargo la administración de la entidad, con los poderes que se deriven de esa
función de administración. En ese sentido, la gestión de la entidad queda
mediatizada, no sólo por la intervención misma sino por el hecho de la
sustitución de quienes fungían como administradores. Las funciones normalmente
desempeñadas por éstos pasan a ser ejercidas por quienes son nombrados
interventores y sus auxiliares.”
Como se indicó en ese mismo
pronunciamiento, esa administración de la entidad privada por parte de los
interventores, tiende a resolver los problemas que aquejan a la entidad de
manera que pueda continuar siendo viable. En su caso, si eso no fuere posible,
que se proceda a su liquidación.
Ahora bien, el artículo 17 de
la Ley n.° 8507 establece con toda claridad que las sociedades bajo estudio
deben considerarse como entidades fiscalizadas bajo la supervisión de la
SUGEVAL:
“Artículo 17.-Supervisión de las sociedades titularizadoras. Estas sociedades estarán sujetas a la
fiscalización de la Sugeval; a la que le corresponderá regular, mediante
normas de aplicación general, entre otros, materias relativas a lo
siguiente:
a) Calce de plazos, monedas, índices, sistemas de amortización y
relación que debe existir entre los títulos de deuda que se emitan y los bienes
adscritos al respectivo patrimonio separado.
b) Los elementos mínimos que deben contener los contratos de
administración de los bienes que conformen el activo de los patrimonios
separados.
c) Las normas a que deben sujetarse la contabilidad de la sociedad y de
cada uno de los patrimonios separados.
d) Las normas que regulan los procesos de quiebra y liquidación de
sociedades titularizadoras y de las universalidades administradas por estas.
e) Las obligaciones de información que tienen tanto el representante de
tenedores de títulos de deuda como la sociedad emisora, con los inversionistas,
el público en general y la Superintendencia.”
Esa previsión legal concreta
de las sociedades titularizadoras como entidades fiscalizadas por la SUGEVAL,
extensible a las sociedades fiduciarias en cuanto modalidad de las primeras y
de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 6 del reglamento a la Ley n.°
8507, conlleva a que el marco normativo general de supervisión de los mercados
de valores les resulte de igual forma aplicables. Y dentro de ese marco general,
vemos, que el artículo 8, letra q), de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, contempla como una competencia de la SUGEVAL lo siguiente:
“Artículo 8.- Atribuciones del
Superintendente
Al Superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
(…)
d) Imponer, a las entidades fiscalizadas, las medidas precautorias y las
sanciones previstas en el título IX de esta ley, salvo las que le corresponda
imponer al Consejo Nacional.
(…)
q) Solicitar al Consejo Nacional la suspensión, intervención
y revocación de la autorización del funcionamiento de los entes supervisados
y la suspensión o revocación de la autorización de la oferta pública.” (El subrayado no es del original)
En complemento de la
disposición anterior, el artículo 171 de la misma ley dispone como parte de las
competencias del CONASSIF:
“Artículo 171.- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero
Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero:
(…)
c) Ordenar la suspensión de las operaciones y la intervención de
los sujetos regulados por las Superintendencias, además, decretar la
intervención y solicitar la liquidación ante las autoridades competentes.
d) Suspender o revocar la autorización otorgada a los sujetos regulados
por las diferentes Superintendencias o la autorización para realizar la oferta
pública, cuando el sujeto respectivo incumpla los requisitos de ley o los
reglamentos dictados por el Consejo Nacional, o cuando la continuidad de la autorización
pueda afectar los intereses de ahorrantes, inversionistas, afiliados o la
integridad del mercado.
(…)”(El subrayado no es del original)
Por fin, el ya mencionado
artículo 156 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores faculta al CONASSIF
para ordenar a solicitud de la SUGEVAL la intervención, mediante resolución
fundada, de una entidad fiscalizada
en los supuestos específicos a los que remite a la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica (n.°7558, de 3 de noviembre de 1995); entre las que se
cuentan, según lo ya explicado, las sociedades titularizadoras y fiduciarias,
como entidades supervisadas que son.
Ergo, debemos entender que dichas empresas sí quedan sujetas a los
procedimientos de intervención del Sistema Financiero nacional.
Dicho lo anterior, es
pertinente hacer una última consideración en relación con la inquietud que
plantea el criterio legal de la administración consultante, en cuanto a que el
citado artículo 17 de la Ley n.° 8507 no menciona expresamente entre las
materias susceptibles de ser reguladas por la SUGEVAL, mediante normas de aplicación general, al procedimiento de
intervención, tan solo hace referencia a los procesos de quiebra y liquidación,
frente a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de la Corte, que se
extrae de la sentencia n.°1000-F-S1-2010 de las 9:35 horas del 26 de agosto del
2010, respecto a que “como consecuencia
del principio de legalidad, la materia que puede ser desarrollada por estas
normas es, únicamente, aquella para la cual el legislador le facultó en forma
expresa, mediante la asignación de una competencia específica”, en tanto se
trata de una potestad derivada y
específica (ver también la sentencia n.°20-2012-VI de las 14:20 horas del 1
de febrero del 2012 de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda). De manera que, con arreglo a dicha postura, la
Superintendencia no podría someter a intervención por la vía reglamentaria
a las sociedades titularizadoras y fiduciarias.
No obstante, como se acaba de
explicar, la relación de los artículos 17 de la Ley n.° 8507 y 8, letra q), 156
y 171, letra c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores ofrece suficiente
cobertura de rango legal para entender – sin necesidad de desarrollo
reglamentario alguno – que a las sociedades titularizadoras y las sociedades
fiduciarias, como entidades supervisadas de la SUGEVAL, les resulta aplicable
el procedimiento de intervención regulado por la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica.
C.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de República que:
1. Las sociedades titularizadoras
y las sociedades fiduciarias son administradoras de patrimonios separados,
estructurados como universalidades y fideicomisos, respectivamente, entre otros
mecanismos financieros posibles, que se forman con los activos titularizados
cuyo flujo de caja respalda la emisión de los títulos valores.
2. Siendo rasgo básico de este
tipo de sociedades la independencia entre su patrimonio y el patrimonio o
patrimonios separados que administran.
3. Si bien las sociedades
titularizadoras y fiduciarias participan de la oferta pública de valores, se
diferencian de una entidad emisora que busca financiarse en el mercado de
capitales directamente, en que no lo hacen con su patrimonio – sin perjuicio de
estar autorizadas para ello con arreglo al artículo 12, letra j, de la Ley n.°
8507 – sino sobre el patrimonio autónomo sobre cuya base emite los títulos
valores que posteriormente son adquiridos por los inversionistas.
4. De manera que con las
sociedades titularizadoras y fiduciarias el riesgo emisor no cuenta, ya que los
títulos emitidos tienen como respaldo la cartera de créditos cedida y demás
activos subyacentes que integran el patrimonio autónomo.
5. La intervención en los
mecanismos de titularización cuando se presenten situaciones de inestabilidad
financiera tendría como propósito la gestión temporal de este tipo sociedades
para que no se interrumpa el flujo de caja destinado al pago de los títulos
valores emitidos, en perjuicio de los inversores o ahorrantes.
6. La relación de los artículos
17 de la Ley n.° 8507 y 8, letra q), 156 y 171, letra c), de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores ofrece suficiente cobertura de rango legal para entender
– sin necesidad de desarrollo reglamentario alguno – que a las sociedades
titularizadoras y las sociedades fiduciarias, como entidades supervisadas de la
SUGEVAL, les resulta aplicable el procedimiento de intervención en los
supuestos específicos a los que se remite a la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica (n.°7558).
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/gildacc
Cc. Sr. Luis Carlos Delgado Murillo, Presidente,
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF)
[1] Ver al respecto, ALCÁZAR UZÁTEGUI, Rafael. La titulización de activos en
el Perú. /En/ Revista de la Asociación
IUS ET VERITAS. n.°15, 1997, pp.295-303. [artículo en línea]. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6082910; SCHWARCZ,
Steven L. La alquimia de la securitización de activos. /En/ THEMIS: Revista de Derecho. n.°40, 2000,
pp.113-122; y BUENDÍA SARDÓN, Juan Antonio. La titularización. /En/ THEMIS: Revista de Derecho. n.°31, 1995,
pp.99-113.
[2] VILEGAS, Carlos Gilberto. Operaciones bancarias. Tomo II. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni
Editores, 1996, p.309.
[3] Sobre el particular, interesa recordar la definición
que el artículo 1, letra m), del reglamento a la Ley n.° 8507 hace de la titularización entendida como la: “Agrupación de activos en
una sociedad instrumental constituida al efecto, que simultáneamente emite
títulos o valores garantizados por dichos activos.”
[4] VILEGAS, Carlos Gilberto. Operaciones bancarias… p.309.
[5] ALCÁZAR UZÁTEGUI, Rafael. La titulización de
activos en el Perú… p.297.
[6] Por su parte, el reglamento a la Ley n.° 8507
define en su artículo 1, letra n), la Universalidad como el: “Mecanismo de estructuración que constituye
un patrimonio separado, compuesto por el conjunto de activos subyacentes
administrado por las sociedades titularizadoras que las constituyeron o por
otras sociedades titularizadoras designadas al efecto por las primeras, de
conformidad con la normativa de la SUGEVAL”; en tanto que el artículo 11
del Reglamento sobre procesos de titularización, las conceptúa de una forma más
completa así: “un mecanismo de
estructuración que constituye un patrimonio separado, carente de personalidad
jurídica, cuyo flujo de caja estará destinado exclusivamente, al pago de los
valores emitidos y de los demás gastos y garantías inherentes al proceso de
titularización, en la forma en que se establezca en el prospecto de emisión.”
C-309-2019
SUPERINTENDENTE
GENERAL DE VALORES (SUGEVAL). SOCIEDADES
TITULARIZADORAS. SOCIEDADES FIDUCIARIAS. PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN.
TITULARIZACIÓN. SECURATIZACIÓN. VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECIAL (VPE).
UNIVERSALIDADES. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN PATRIMONIAL. SISTEMA
BANCARIO NACIONAL. POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA. ARTÍCULOS 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17 &
18 LEY DE DESARROLLO DE UN MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS (N.° 8507).
ARTÍCULOS 8, LETRA Q), 156 & 171
LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES
(N.°7732, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1997). REGLAMENTO A LA LEY N.° 8507 (DECRETO EJECUTIVO N.°33535-MP-MIVAH).
REGLAMENTO SOBRE PROCESOS DE
TITULARIZACIÓN. REGLAMENTO SOBRE
SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE ADMINISTREN FIDEICOMISOS EMISORES DE VALORES DE
OFERTA PÚBLICA
La Superintendente General de Valores (SUGEVAL)
consultó si las sociedades titularizadoras y
las sociedades fiduciarias creadas por la Ley
de Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el fin de Aumentar las
Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia y
Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de desarrollo-UD)
– n.° 8507 del 28 de abril del 2006 – se encuentran o no sujetas a los procesos
de intervención del Sistema Financiero Nacional, cuando se encuentren en
situación de irregularidad.
El Procurador
Alonso Arnesto Moya, luego de dar audiencia al Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF) del punto consultado, emitió el dictamen
C-309-2019 del 23 de octubre del 2019, en el que se emitieron las siguientes
conclusiones:
1. Las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias son
administradoras de patrimonios separados, estructurados como universalidades y
fideicomisos, respectivamente, entre otros mecanismos financieros posibles, que
se forman con los activos titularizados cuyo flujo de caja respalda la emisión
de los títulos valores.
2. Siendo rasgo básico de este
tipo de sociedades la independencia entre su patrimonio y el patrimonio o
patrimonios separados que administran.
3. Si bien las sociedades titularizadoras y fiduciarias participan de la oferta
pública de valores, se diferencian de una entidad emisora que busca financiarse
en el mercado de capitales directamente, en que no lo hacen con su patrimonio –
sin perjuicio de estar autorizadas para ello con arreglo al artículo 12, letra
j, de la Ley n.° 8507 – sino sobre el patrimonio autónomo sobre cuya base emite
los títulos valores que posteriormente son adquiridos por los inversionistas.
4. De manera que con las
sociedades titularizadoras y fiduciarias el riesgo
emisor no cuenta, ya que los títulos emitidos tienen como respaldo la cartera
de créditos cedida y demás activos subyacentes que integran el patrimonio
autónomo.
5. La intervención en los
mecanismos de titularización cuando se presenten situaciones de inestabilidad
financiera tendría como propósito la gestión temporal de este tipo sociedades
para que no se interrumpa el flujo de caja destinado al pago de los títulos
valores emitidos, en perjuicio de los inversores o ahorrantes.
6. La relación de los artículos
17 de la Ley n.° 8507 y 8, letra q), 156 y 171, letra c), de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores ofrece suficiente cobertura de rango legal para entender
– sin necesidad de desarrollo reglamentario alguno – que a las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias, como
entidades supervisadas de la SUGEVAL, les resulta aplicable el procedimiento de
intervención en los supuestos específicos a los que se remite a la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica (n.°7558).