Opinión Jurídica : 103 - del 09/09/2019
9
de setiembre de 2019
OJ-103-2019
Señor
Leonardo Salmerón Castillo
Jefe de Área a.i.
Sala de Comisiones V
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio ECO-775-2018 del 10 de enero de 2019, mediante el cual somete a
conocimiento de la Procuraduría General el proyecto de ley que se tramita bajo
el expediente N°21017, denominado “LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS
ASOCIACIONES COOPERATIVAS”.
Sobre
el particular, hago de su conocimiento que esta Procuraduría mediante
OJ-034-2019 de fecha 17 de mayo de 2019 se pronunció sobre el proyecto de ley
indicado, el cual se transcribe a continuación:
“(…)
De previo a dar respuesta a la
consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de
setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
No obstante, en un afán de
colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta
presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que
nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo
dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República, propone la
creación de 10 artículos, con los cuales se pretende el establecimiento
de un impuesto sobre los excedentes de las Asociaciones Cooperativas
debidamente constituidas, lo anterior de conformidad con la Ley de Asociaciones
Cooperativas del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
II.
SOBRE EL FONDO:
De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley puesto a
nuestra consideración, es importante recordar que de conformidad con el
Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra
Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la
potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de
la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o
beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones,
así como establecer privilegios, es exclusiva del Estado, la cual se ejerce a
través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional
reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de
conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa
potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se
derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite
tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la
propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En
virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir contribuciones
a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce más
limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna. Sin
embargo, los tributos deben emanar de una Ley de la República y no deben crear
discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, así como abarcar
integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley, de conformidad
con lo establecido en los ordinales 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la
Constitución Política.
En
concordancia con lo expuesto, valga indicar que si hay consenso en la creación
del tributo que se pretende, debe analizarse detenidamente si el mismo resulta
acorde con los principios constitucionales de justicia tributaria material.
Sobre este punto es imprescindible tener en cuenta los razonamientos externados
por la Sala Constitucional en otras oportunidades, en donde ha señalado que:
"III-
Desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios
jurídicos más importantes son : a) el de legalidad de la tributación, conocido
también, como reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de
la actividad tributaria por la ley formal; b) el principio de igualdad ante el
impuesto y las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo
tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto
relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio
permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean
razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de
discriminaciones arbitrarias; c) el de generalidad, que implica que no deben
resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados
singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter
persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho en otra forma, el
tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya situación
coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del impuesto. Para
el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por una ley y lo que
procede es analizar si la diferenciación alegada por la accionante y que
proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario,
crea una discriminación arbitraria contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).
Ahora bien es importante destacar que, las
cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con
plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad
limitada, en la que los individuos se organizan democráticamente a fin de
satisfacer necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un
medio de superar su condición humana y su formación individual, y en los cuales
el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es
el servicio y no el lucro".
Partiendo
de lo anteriormente expuesto, las Asociaciones Cooperativas constituyen un
instrumento de organización social, el cual, de conformidad con el artículo 64
de nuestra Constitución Política debe servir "como medio de facilitar
mejores condiciones de vida a los trabajadores", de tal forma que el
objetivo de las cooperativas es prestar una serie de servicios a sus asociados,
por lo cual, la obtención del lucro derivado de la función social desarrollada
por la cooperativa a favor de sus asociados, en principio, queda excluida.
Ahora
bien, ciertamente la normativa vigente, así como la doctrina y los criterios
jurisprudenciales (tanto los emanados de órganos judiciales como
administrativos) son contestes en el sentido de que las cooperativas no pueden
tener como finalidad el lucro, criterio que comparte esta Procuraduría, sin
embargo, ni la ley ni la jurisprudencia como se verá excluyen la posibilidad de
que las asociaciones cooperativas puedan realizar actividades lucrativas sin
que ello desvirtúe su razón de ser. En tal caso, nos encontramos de frente a
una actividad empresarial desarrollada por la entidad cooperativa, entendida
ésta como una organización que tiene como objeto la producción y el intercambio
de bienes y servicios, y con la cual se pretende, por parte de la cooperativa,
la obtención de una ganancia.
Sin
embargo, ese carácter empresarial que pueden llegar a tener las cooperativas,
no desnaturaliza la finalidad que nuestro ordenamiento les atribuye, cual es,
según lo hemos indicado supra, la de cumplir el fin social de obtener
beneficios para sus asociados.
Así,
es claro que las asociaciones cooperativas, en múltiples ocasiones realizan
actividad comercial propia de las sociedades mercantiles y realizan actos de
comercio, en los cuales, se involucran terceros que no forman parte de la
cooperativa, y que son realizados con ánimo de obtener lucro. Aún más, existen
cooperativas en las cuales una parte considerable de su funcionamiento se
realiza con terceros no asociados, como es el caso de los supermercados
cooperativos y las cooperativas de transporte, o bien, como aquellas
cooperativas que además de buscar un fin específico para sus asociados,
también, en forma colateral prestan servicios múltiples al resto de los
miembros de la colectividad.
Lo
anterior implica que, de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativas,
la actividad de tales organizaciones puede enmarcarse en dos vías: una
estrechamente vinculada con la función social asignada por el Constituyente en
el artículo 64 de la Constitución Política y por el legislador en el artículo
2º de la Ley, y otra vinculada con la actividad comercial con terceras personas
y no proveniente de su función social, sin que por ello se desvirtúe los fines
para los cuales fue creada. Tal dualidad de funciones, permite afirmar
entonces, que la actividad "empresarial" de algunas asociaciones
cooperativas genera ingresos estrictamente ligados a su función social, e
ingresos ajenos a su función social, pero provenientes del ejercicio de una
actividad comercial lucrativa diferente al objeto para el cual fue constituida la
cooperativa, en cuyo caso, a juicio de esta Procuraduría tales ingresos que
bien pueden ser gravados por el Estado o por otras administraciones tributarias
como las municipales.
Sobre el particular, y
siguiendo esta línea de pensamiento se ha pronunciado la Sala Constitucional al
indicar:
"II.-
En virtud de lo anterior, si la Cooperativa recurrente pretende desarrollar una
actividad comercial para la venta al público de alimentos, lo cual es
completamente diferente al objeto para la cual fue constituida, es evidente que
sí debe solicitar a la Municipalidad la licencia comercial correspondiente, en
tanto la venta de alimentos al público no es la razón por la que se constituyó
la Cooperativa. En este sentido, el pronunciamiento APG-76 del 7-11-92 de la
Procuraduría por el que se exime a las Cooperativas de esa licencia o
"patente", sólo es aplicable a la actividad que desarrolla la
Cooperativa misma, como objeto y fin, pero no a las actividades comerciales de
otra índole, en las que ésta decida participar, como cualquier otra entidad. De
manera que no existe razón para que Coopebussea tratada con privilegios
frente a la ley, en relación con la venta al público de alimentos..." (Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº5487-94 de las
19:03 horas del 21 de setiembre de 1994).
Así las cosas, la creación de un impuesto sobre los excedentes de las
Asociaciones Cooperativas debidamente constituidas, no es más que el ejercicio
de la competencia tributaria del Estado a través de la Asamblea Legislativa conforme a
los principios constitucionales de justicia tributaria material.
En
virtud de lo anterior resulta importante destacar que, el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 18 dispone la obligación que
tienen todos los contribuyentes de pagar los tributos y cumplir con las
obligaciones formales en el momento preciso bajo el principio de voluntariedad
de suerte que, todo incumplimiento del deber de pagar oportunamente acarrea una
sanción, multa o penalidad.
En cuanto al proyecto propiamente, se tiene que el impuesto que se
pretende crear mediante el artículo 1°, reúne los elementos esenciales, a
saber: el hecho generador, regulado en el artículo 2°, la base imponible
regulada en el artículo 3° y circunscrita en los excedentes netos, la tarifa
regulada en el artículo 6°.
Sin embargo, debe hacerse la siguiente observación en relación con la
base imponible, ya que si bien se dispone en el artículo 3° que la base
imponible la constituyen los excedentes netos, debe entenderse que son los
producidos por la actividad cooperativa propiamente, por lo que no resultaría
posible incluir dentro de la determinación de la base otros beneficios. Por
otra parte, tampoco se hace una referencia expresa de quien funge como sujeto pasivo
del impuesto, por lo que habría que presumir que es la cooperativa como tal.
También se regulan en el proyecto lo referente al período fiscal que
coincide con el período fiscal de renta; asimismo se regula lo concerniente a
la liquidación y pago del impuesto, que para todos los efectos coinciden con el
del impuesto sobre la renta.
En cuanto al artículo 8 que establece el régimen sancionatorio, debe
advertirse en aras de tutelar el principio de tipicidad, que deben establecerse
tanto las infracciones como las sanciones expresamente y no por remisión al
Código de Normas y Procedimientos Tributarios como se dispone, aun cuando en el
artículo 9 se establece la supletoriedad del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Finalmente debe indicarse que no tiene sentido establecer todo un
articulado para crear un impuesto sobre los excedentes de las cooperativas,
cuando lo pertinente hubiera sido reformar la Ley de Impuesto sobre la Renta a
fin de incluir las cooperativas de manera expresa como contribuyentes de dicho
impuesto, y al mismo tiempo reformar en lo pertinente la Ley de Cooperativas a
fin de plasmar en forma expresa esa dualidad de las cooperativas en cuanto a su
funcionamiento, ello con la intención de poder determinar aquellos ingresos que
resultan de actividades lucrativas realizadas por las cooperativas y ajenas a
su función social, tal y como lo ha advertido
la Sala Constitucional y la Procuraduría General en reiterada
jurisprudencia.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría
General de la República que el proyecto de ley si bien no presenta vicios de
legalidad ni de constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia
exclusiva de las señoras y señores diputados.
Atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
OJ-103-2019
LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS
ASOCIACIONES COOPERATIVAS.
El señor
Leonardo Salmerón Castillo, Jefe de Área a.i. de la Sala de Comisiones V de la Asamblea Legislativa remitió a este órgano Asesor el oficio
ECO-775-2018 del 10 de enero de 2019, mediante el cual somete a conocimiento de la Procuraduría General el proyecto
de ley que se tramita bajo
el expediente N°21017, denominado
“LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS EXCEDENTES DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS”.
Sobre el particular, hago
de su conocimiento que esta Procuraduría mediante OJ-034-2019 de fecha 17 de mayo de 2019 se pronunció sobre el proyecto de ley indicado, el cual se transcribe a
continuación:
“(…)
De previo a
dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad con el artículo
4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de
27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración
Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico
de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la
Asamblea Legislativa.
Del estudio realizado, se
tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General
de la República, propone la
creación de 10 artículos, con los cuales se pretende el
establecimiento de un impuesto sobre los excedentes de las Asociaciones
Cooperativas debidamente constituidas, lo anterior de conformidad con la Ley de
Asociaciones Cooperativas del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-103-2019,
de fecha 09
setiembre de 2019 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
·
Es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las
señoras y señores diputados.