Opinión Jurídica : 083 - del 12/08/2019
12 de agosto de 20019
OJ-083-2019
Señora
Flor Sánchez
Rodríguez
Comisión
Permanente Especial de Relaciones
Internacionales
y Comercio Exterior.
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio CRI-077-2018 de 28 de setiembre de 2018, en el cual se
solicita criterio en cuanto al proyecto de ley titulado “CONVENIO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LAS
GANANCIAS DE CAPITAL Y LA PREVENCION DE LA EVASIÓN Y ELUSION FISCALES”, que se
tramita bajo el expediente legislativo número 20.779.
De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la
opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está
ante una consulta planteada por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa
y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es
manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su
solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo,
en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente
le es atribuida.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante
para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I.
SOBRE
LA MOTIVACION DEL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.
Fundamentan los señores legisladores que la proposición del Proyecto de
Ley de “CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS PARA LA ELIMINACION DE
LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE
CAPITAL Y LA PREVENCION DE LA EVASION Y LA ELUSION FISCALES”, como una
necesidad que surge como consecuencia de la globalización económica y como uno
de los puntos medulares tomados en cuenta por la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), quien para efectos de cumplir
efectivamente con la limitación impuesta, deben definirse ciertos criterios de
sujeción que se refieren a los elementos para que una renta o un sujeto estén
afectos a un determinado sistema tributario, de manera que cada estado gravará
lo que considere que corresponde a cada contribuyente, según se siga el
criterio de territorialidad o el criterio de sujeción universal. Partiendo de
tal criterio, consideran los Diputados proponentes, organismos internacionales
como la ONY y la OCDE, han tratado el tema de la doble imposición, por lo que
se han generado modelos de convenios tributarios, mediante los cuales se
proporcionan guías y lineamientos para que los Estados lleven a cabo las
negociaciones de acuerdos para evitar la doble imposición con base en reglas
uniformes y justas, independientemente de las particularidades de cada uno de
los sistemas tributarios.
Consideran los señores Diputados, que el acoger los lineamientos dados
por los organismos internacionales, conllevan no solo a la eliminación de la
doble imposición, sino también a la prevención de la evasión fiscal, de manera
que con el tratado que se propone, no puede ni debe implicar beneficios para
que los contribuyentes tributen menos de lo que les corresponde en condiciones
normales de una determinada jurisdicción. Los señores Diputados, al proponer el
proyecto de Ley referente al Convenio con los países Árabes Unidos, lo que se
pretende es evitar la erosión de la base imponible de los tributos que se
proponen en el proyecto, tal y como se sugiere en el llamado paquete BEPS, que
contiene 15 acciones que promueven medidas para mejorar la coherencia de los
estándares impositivos internacionales, reforzar su focalización en la
sustancia económica y garantizar un entorno fiscal de mayor transparencia. Con
tratados como el que se propone, lo que se pretende es establecer condiciones
propicias para que los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones
tributarias de la manera más justa posible, de modo que no tengan que recurrir
a métodos elusivos, y mucho menos evasivos que representen un peligro para el
fisco.
Como bien se indicó, el Convenio propuesto, refiere a los problemas de
la doble imposición que puedan originarse como consecuencia del cobro de
impuesto sobre renta y ganancias de capital, de modo qué para efectos
nacionales, el presente instrumento jurídico internacional solo resulta
aplicables para dichos impuestos.
II.- EL FONDO PROYECTO:
En relación con el proyecto, valga indicar que los primeros artículos
del Convenio, hacen referencia a las personas e impuestos comprendidos, así
como a las definiciones y demás generalidades requeridas para su debida
aplicación e interpretación por parte de los Estados, tal y como lo dispone el
artículo 4 en que se detalla lo que debe entenderse por residente, y el numeral
5, que se refiere a lo que se considera, como establecimiento permanente. A
partir del artículo 6 al 21, se establecen las reglas pactadas entre los
Estados en cuanto a la repartición de rentas producidas por concepto de
dividendos, intereses, regalías, ganancias de capital, prestación de servicios
personales dependientes e independientes, rentas obtenidas por artistas y
deportistas y pensiones entre otros.
El artículo 22 está referido al procedimiento que se debe observar a fin
de evitar las situaciones de doble imposición que puedan surgir en relación con
un contribuyente. Aparte del procedimiento para distribuir las rentas que se
generen en los Estados involucrados en el acuerdo, también se establecen en el
artículo 23 una serie de parámetros tendentes a eliminar la discriminación
tributaria en determinadas circunstancias, así como reglas para resolver
conflictos de interpretación que puedan surgir en torno a un contribuyente y el
Estado en que se generen las rentas gravables, tal y como lo establece el
artículo 25. No menos importante de resaltar, son las disposiciones contenidas
en el artículo 26 en cuanto la transferencia de información tributaria entre
las autoridades fiscales de los Estados contratantes; así mismo se establece en
el artículo 27 el tratamiento fiscal que se le debe de dar a los miembros de
las misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Es importante hacer alusión al
artículo 28, que contiene una disposición expresa en cuanto a limitación de
beneficios, que en la práctica se constituiría un instrumento de utilidad para
efectos de la aplicación práctica del tratado, previniéndose la aplicación
abusiva del convenio por parte de los contribuyentes.
El convenio en sí, se convierte
entonces en una herramienta para la solución técnica-tributaria de los
problemas de doble imposición, sino también para fomentar una fiscalidad
neutral, todo lo cual repercutiría, no solo en aspectos de índole jurídico
económica, en los Estados contratantes, al proporcionar reglas claras, en
cuanto a la doble imposición, la evasión y la elusión fiscal.
Si bien el convenio contiene otras
disposiciones relacionadas con la información que puedan obtener los Estados
tratantes y mejorar las relaciones entre las diferentes administraciones
tributarias, las mismas se constituyen en complemento importante para lograr el
objeto del convenio, cual es la transparencia fiscal, evitar la doble
imposición entre contribuyentes y bajar los índices de evasión y elusión fiscal
en los países involucrados.
Sin perjuicio de lo antes expuesto,
considera esta Procuraduría necesario referirse a algunas definiciones que
contiene el proyecto sometido a consideración sobre todo en lo que refiere a la
autoridad competente, ya que a juicio de la Procuraduría la “autoridad
competente” debe radicarse en el señor Ministro de Hacienda o en el
Viceministro de Ingresos, y no en el Director General de la Tributación, tal y
como lo establece el artículo 3 inciso 1) subinciso
g), ello por cuanto se trata de una materia, que si bien involucra a las
administraciones tributaria del Estado, suscribir convenios internacionales no
es competencia de funcionarios de rangos medios.
Otro aspecto importante que deben considerar los señores Diputados, está
relacionado con la información que se recabe. La propuesta de recabar
información tributaria de trascendencia en manos de los contribuyentes
(artículo 26 del Convenio) debe necesariamente ajustarse a la legislación
interna de cada Estado, en nuestro caso a los artículos 115, 115 bis y 117 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, en cuanto al deber de sigilo y la tutela del principio de
confidencialidad de las informaciones en tanto las partes intervinientes en el
convenio se someten a controles estrictos en cuanto a la forma como se va a
utilizar la información que se recabe de los contribuyentes a la luz del
presente convenio, es lo cierto que a juicio de la Procuraduría de ser ratificado dicho acuerdo por una ley ordinaria, en el caso de información de
trascendencia tributaria debe de tutelarse el derecho a la intimidad de los
contribuyentes y por lo tanto debería requerirse autorización judicial, so pena
de incurrir en violación del artículo 24 de la Constitución Política, máxime si
consideramos que el proyecto contempla la transferencia de información entre
administraciones, de manera que al recabar la información que se va a transferir,
deben observarse las formas y procedimientos que establece el ordenamiento
interno toda vez que el aprobarse el convenio, este se incorpora en el
ordenamiento con el mismo rango normativo de las demás normas comunes.
Finalmente debemos preguntarnos, si nuestras autoridades tributarias
tendrán las mismas prerrogativas que las autoridades de los Emiratos Árabes
Unidos, para recabar información de los ciudadanos de dichos Estados, ya sea
radicados en Costa Rica o fuera de nuestro territorio, por ello hay que ponerle
cuidado a los alcances del artículo 26, concretamente a los numerales 3 y 4,
que dispone cuando un Estado contratante solicita información al otro Estado
contratante, se utilizarán todas las medidas para obtener la información
solicitada, aún si el otro Estado no necesita la información para sus propios
fines tributarios. La anterior observación obedece, a que ante ordenamientos
jurídicos-tributarios tan disímiles, la parte dominante es la que saca provecho
de la información que se pretende.
III.- CONCLUSIONES:
Sin
perjuicio de lo dicho, el proyecto no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, por lo que la aprobación o no del mismo, es competencia
exclusiva de los señores y señoras Diputados (as).
Queda en esta forma resuelta la consulta presentada
Lic.
Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/bba
CODIGO N° 9819-2018
OJ-083-2019
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE
IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y
LA PREVENCION DE LA EVASIÓN Y ELUSION FISCALES
La Señora
Flor Sánchez Rodríguez miembro de la
Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio
Exterior remitió a este Órgano Asesor el oficio CRI-077-2018 de 28 de setiembre de 2018, en
el cual se solicita criterio en cuanto al proyecto de ley titulado “CONVENIO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS
PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y LA PREVENCION DE LA EVASIÓN Y ELUSION
FISCALES”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 20.779.
Fundamentan los señores legisladores que la
proposición del Proyecto de Ley de “CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ARABES UNIDOS
PARA LA ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA
RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL Y LA PREVENCION DE LA EVASION Y LA ELUSION
FISCALES”, como una necesidad que surge como consecuencia de la
globalización económica y como uno de los puntos medulares tomados en cuenta
por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), quien
para efectos de cumplir efectivamente con la limitación impuesta, deben
definirse ciertos criterios de sujeción que se refieren a los elementos para
que una renta o un sujeto estén afectos a un determinado sistema tributario, de
manera que cada estado gravará lo que considere que corresponde a cada
contribuyente, según se siga el criterio de territorialidad o el criterio de
sujeción universal. Partiendo de tal criterio, consideran los Diputados
proponentes, organismos internacionales como la ONY y la OCDE, han tratado el
tema de la doble imposición, por lo que se han generado modelos de convenios
tributarios, mediante los cuales se proporcionan guías y lineamientos para que
los Estados lleven a cabo las negociaciones de acuerdos para evitar la doble
imposición con base en reglas uniformes y justas, independientemente de las
particularidades de cada uno de los sistemas tributarios.
Consideran los señores Diputados, que el
acoger los lineamientos dados por los organismos internacionales, conllevan no
solo a la eliminación de la doble imposición, sino también a la prevención de
la evasión fiscal, de manera que con el tratado que se propone, no puede ni
debe implicar beneficios para que los contribuyentes tributen menos de lo que
les corresponde en condiciones normales de una determinada jurisdicción. Los
señores Diputados, al proponer el proyecto de Ley referente al Convenio con los
países Árabes Unidos, lo que se pretende es evitar la erosión de la base
imponible de los tributos que se proponen en el proyecto, tal y como se sugiere
en el llamado paquete BEPS, que contiene 15 acciones que promueven medidas para
mejorar la coherencia de los estándares impositivos internacionales, reforzar
su focalización en la sustancia económica y garantizar un entorno fiscal de
mayor transparencia. Con tratados como el que se propone, lo que se pretende es
establecer condiciones propicias para que los contribuyentes puedan cumplir con
sus obligaciones tributarias de la manera más justa posible, de modo que no
tengan que recurrir a métodos elusivos, y mucho menos evasivos que representen
un peligro para el fisco.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-083-2019,
de fecha 12 de
agosto de 2019 suscrito por el
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a la siguiente
conclusión:
·
Es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley si bien no presenta vicios de legalidad ni de
constitucionalidad, su aprobación o no, es competencia exclusiva de las
señoras y señores diputados.