Dictamen : 258 - del 09/09/2019
9 de setiembre
de 2019
C-258-2019
Señora
Irene Campos Gómez
Ministra
de Vivienda y Asentamientos
Urbanos
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio
MIVAH-DMVAH-0450-2019 de 27 de junio del año en curso, mediante el cual
solicita se emita criterio técnico-jurídico, respecto a cómo debe aplicarse la
gradualidad a los servicios, relacionados con la ingeniería, arquitectura,
topografía y construcción de obra civil, brindados a los proyectos que se
tramiten a partir del 01 de octubre de 2019 y por los próximos cuatro años.
I.- CONSIDERACIONES DE IMPORTANCIA:
Con la promulgación de la Ley N°9635
del 3 de diciembre de 2019, el Título I introduce una reforma integral de la
Ley N°6826 de 8 de diciembre de 1988, y entre los cambios propuestos a la Ley
de Impuesto General sobre las Ventas, figura la amplitud de la base imponible,
toda vez que mientras la Ley N° 6826 gravaba algunos servicios por la vía de
excepción, con la reforma propuesta, se gravan todos los servicios que deriven
del ejercicio de profesiones liberales, entre ellos deben considerarse los
servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil.
Es
importante acotar, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 6826
reformado, la tarifa del impuesto se mantiene en un 13%, en tanto el artículo
11 establece un sistema de tarifa reducidas para algunos bienes y servicios que
oscilan entre el 1% y el 4%, no incluyéndose dentro de dicha norma los
servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil.
Tampoco
está por demás indicar, que esta Procuraduría mediante el dictamen C-185-2019
del 4 de julio de 2019, advirtió que ante la ausencia de actas legislativas que
permitieran escudriñar el espíritu del legislador a fin de determinar los
alcances de la normativa comprendida en la Ley N°9635, se recomendaba una
interpretación auténtica de la Ley, a fin de no rebasar competencias propias
del Legislador.
II.- DEL TRANSITORIO V:
“TRANSITORIO
V. Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra
civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a
esta fecha cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica estarán exentos del impuesto sobre
el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley.
Asimismo,
los servicios mencionados en el párrafo anterior estarán sujetos a una tarifa
reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta
ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales para el tercer año
de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley
se aplicará la tarifa general del impuesto al valor agregado prevista en el
artículo 10 de esta ley.
Durante el lapso
que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto
prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en
los términos aquí previstos estarán sujetos a la tarifa establecida en el
artículo 10 de esta ley. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las
condiciones que determine la Administración Tributaria”.
De
previo a referirnos al Transitorio V del Título I de la Ley, resulta menester
deslindar los alcances de las normas transitorias contenidas
en una ley. Así la Procuraduría General en el Dictamen C-210-2008 del 19 de junio de 2008 manifestó:
“El tema del Derecho
transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter temporal, es decir,
con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas circunstancias o del
acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se
produzcan, cesan sus efectos.
El término transitorio es
definido por el tratadista Guillermo Cabanellas, en su Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio:
Temporal. De duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo.
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28
edición. T. VIII. 2003).
Por su parte, propiamente lo
que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor así:
“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la
situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos
adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores
y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El
Derecho transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del
Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables
por él creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de duración
breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia
para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( …
).” (Ver:
Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.
Es
decir, que la intención del legislador con las normas transitorias, es regular
situaciones particulares y por un tiempo determinado a fin de someterlas posteriormente al imperio de la ley.
Si bien, el artículo 4 de la Ley de Impuesto
sobre el Valor Agregado grava, conforme al artículo 1° de la Ley, el valor
agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, entre ellos
todos los servicios derivados del ejercicio de profesiones liberales y a los
cuales se les debe aplicar la tarifa del 13% prevista en el artículo 10 de la
Ley, es lo cierto que el Transitorio V
del Título I de la Ley, viene a dar un tratamiento diferenciado a los servicios
de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil que estén debidamente registrados ante el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos,
considerando para tales efectos todos aquellos proyectos registrados a la
entrada en vigencia de la Ley N°9635 y que
durante los tres meses siguientes se les haya otorgado el visado de los planos.
Ese trato diferenciado, a los profesionales que presten los servicios
relacionados en el Transitorio V, en el tanto cumplan con las condiciones que
impone el legislador, sean que los planos estén
debidamente registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos a la entrada en vigencia de la ley, y que cuenten con el visado en
los tres meses siguientes, y consisten en: exoneración
del pago del impuesto (IVA) durante el primer año de vigencia de la Ley, el
pago de un 4% durante el segundo año de vigencia de la Ley, un 8% durante el
tercer año de vigencia de la Ley. Sin embargo, ese trato diferenciado
concluye al iniciar el 4 año de vigencia de la ley, ya que el legislador de
manera clara y precisa dispuso que a partir del 4° año los servicios
relacionados, pagarán la tarifa del 13% establecida en el artículo 10 de la Ley
N° 9635.
Ahora, bien en relación con el párrafo cuarto
del Transitorio V del Título I de la Ley N°9635, como bien lo afirma la
Asesoría Legal en su informe, tiene un fin fiscalizador por parte del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos y al mismo tiempo se constituye en un
incentivo a favor de aquellos profesionales (ingenieros, arquitectos,
topógrafos y constructores de obra civil) que cumplieron con la obligación
impuesta por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos, y que cumplan con las condiciones que impone el
legislador en dicho transitorio, sea, que los proyectos hayan sido registrados
antes de la entrada en vigencia de la Ley y que cuenten con el visado del
Colegio en los tres meses posteriores a la entrada en vigencia. Interpretar,
que la exención y las tarifas diferenciadas deber aplicarse a otro tipo de
servicios que presten los profesionales relacionados que no se materialicen en
un plano, sería darle un alcance que no tiene el transitorio, competencia que
le está vedada a la Procuraduría, y al no existir actas legislativas donde
podamos escudriñar el espíritu de legislador a fin de determinar si su voluntad
fue otorgar el beneficio a los servicios profesionales brindados por
ingenieros, topógrafos y arquitectos que no se materialicen solamente en un
plano, el mismo debería ser interpretado auténticamente por el propio
legislador que dicto la norma transitoria.
Finalmente
valga indicar, que no corresponde a la Procuraduría General pronunciarse si lo
dispuesto en el Transitorio V del Título I de la Ley N° 9635, vulnera el
artículo 33 de la Constitución Política y los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que derivan del principio de igualdad ahí consagrado.
III.-
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General:
1. Que el
beneficio de exención y la tarifa reducida que se establece en el Transitorio V
del Título I de la Ley N°9635, aplica solamente para aquellos proyectos
registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que hubieren
sido registrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 en lo que
concierne al Impuesto sobre el Valor Agregado, y que en los tres meses
posteriores a esa fecha cuenten con los planos debidamente visados por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Ello implica, que los
profesionales a que refiere el Transitorio V que no cumplan las condicione que
impone el Legislador en el derecho transitorio, quedarán sujetos a la tarifa
del 13 del IVA a que refiere el artículo 10 de la Ley N° 6826 y su reforma.
2. No corresponde a esta Procuraduría pronunciarse
sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en el Transitorio V del Título I de
la Ley N°9635.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
Código N°6788-2019
JLM/bba
C-258-2019
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS URBANOS. “APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD A LOS SERVICIOS, RELACIONADOS CON LA
INGENIERÍA, ARQUITECTURA, TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA CIVIL”
La Señora Irene Campos Gómez, Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos remitió a este Órgano Asesor el oficio MIVAH-DMVAH-0450-2019 de 27 de junio del año en curso, mediante el cual solicita se emita criterio técnico-jurídico, respecto a cómo debe aplicarse la gradualidad a los servicios, relacionados con la ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, brindados a los proyectos que se tramiten a partir del 01 de octubre de 2019 y por los próximos cuatro años.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-258-2019, de fecha 09 setiembre de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
1. Que el beneficio de exención y la tarifa reducida
que se establece en el Transitorio V del Título I de la Ley N°9635, aplica
solamente para aquellos proyectos registrados en el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos que hubieren sido registrados antes de la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635 en lo que concierne al Impuesto sobre el Valor
Agregado, y que en los tres meses posteriores a esa fecha cuenten con los
planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
Ello implica, que los profesionales a que refiere el Transitorio V que no
cumplan las condicione que impone el Legislador en el derecho transitorio,
quedarán sujetos a la tarifa del 13 del IVA a que refiere el artículo 10 de la
Ley N° 6826 y su reforma.
2. No corresponde a esta Procuraduría pronunciarse
sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en el Transitorio V del Título I de
la Ley N°9635.