Opinión Jurídica : 104 - del 09/09/2019
09 de setiembre de 2019
OJ-104-2019
Señora
Erika Ugalde Camacho
Comisión Permanente Especial de Asuntos
Municipales y Desarrollo Local Participativo
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2018 por medio del
cual solicita criterio técnico jurídico en relación al proyecto denominado “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 23 BIS A LA LEY DE
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, N° 7509, PARA FORTALECER LAS FINANZAS DE LAS
MUNICIPALIDADES QUE ALBERGAN MONOCULTIVOS” el cual se encuentra bajo el
expediente legislativo N° 20.967.
De previo a dar respuesta a la consulta
planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de
1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio
de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea
Legislativa.
No obstante, en un afán de
colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta
presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no
estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la
solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que
dicho artículo dispone.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a
consideración de la Procuraduría General de la República propone la adición de un nuevo artículo 23 bis- a la Ley sobre
el Impuesto de bienes inmuebles; En lo que interesa establecería dicho numeral:
“ARTÍCULO 23 bis- Porcentaje del impuesto para inmuebles
con monocultivos. En todo el país, para las plantaciones extensivas – desarrollo de
monocultivos o cultivos permanentes- con áreas mayores a los 10 hectómetros
cuadrados (hm2), la tarifa del impuesto establecido en el artículo anterior
será aumentada en 0.1 puntos porcentuales.
Del total de lo recaudado por esos 0.1 puntos porcentuales,
al menos 50% deberá destinarse a protección del recurso hídrico.
El Poder
Ejecutivo, previa consulta con los gobiernos locales, y con fundamento en
criterios estrictamente técnicos podrá actualizar por la vía del reglamento la
definición de monocultivo contenido en el párrafo primero de este artículo,
siempre que esta modificación no resulte regresiva para las arcas municipales.
Por otra parte, consideran los
señores Diputados que mediante esta iniciativa se pretende hacer exigible el
mandato constitucional de velar por el adecuado reparto de riqueza y de evitar
la acumulación de la tierra en pocas manos, en detrimento del acceso
democrático a los medios de producción, lo cual resulta indispensable para la
sostenibilidad de la democracia.
Una de las causas para justificar ese
incumplimiento es la falta de recursos económicos de los gobiernos locales,
razón por la cual se propone un aumento de 0.10 puntos porcentuales a la tarifa
del impuesto sobre bienes inmuebles establecida en el artículo 23 de la Ley N°
7509, para aquellas propiedades que califiquen dentro de la definición técnica
de monocultivo, dada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), con
la finalidad de destinar los recursos adicionales que se recauden a la
protección de las fuentes de agua del cantón y otros proyectos de bienestar de
la comunidad.
II. SOBRE EL FONDO:
De previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley
puesto a nuestra consideración, es importante recordar
que de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos
121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, la potestad de crear, modificar o suprimir
tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las
tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo,
otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y
establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es
exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de
ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:
“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de
exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o
bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar
que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que
se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite
tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la
propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000).
En virtud de lo anterior, la potestad soberana del Estado de exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción no reconoce
más limitaciones que las que se originan en nuestra propia Carta Magna. Sin
embargo, los tributos deben emanar de una Ley de la República y no deben crear
discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, así como abarcar
integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley, de conformidad
con lo establecido en los ordinales 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la
Constitución Política.
En concordancia con lo expuesto, valga indicar que si hay consenso
en la creación del tributo que se pretende, debe analizarse detenidamente si el
mismo resulta acorde con los principios constitucionales de justicia tributaria
material. Sobre este punto es imprescindible tener en cuenta los razonamientos
externados por la Sala Constitucional en otras oportunidades, en donde ha
señalado que:
"III- Desde el punto de
vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios jurídicos más
importantes son : a) el de legalidad de la tributación, conocido también, como
reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad
tributaria por la ley formal; b) el principio de igualdad ante el impuesto y
las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento
a quienes se encuentren en análogas situaciones (concepto relacionado más con
la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de
distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez
exige que sea con total exclusión de discriminaciones arbitrarias; c) el de
generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo,
personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos
adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho
en otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona,
cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del
impuesto. Para el caso concreto no hay duda que el tributo fue autorizado por
una ley y lo que procede es analizar si la diferenciación alegada por la
accionante y que proviene de la ley de patentes referida, es razonable o si por el contrario, crea una discriminación arbitraria
contra ella. (…)" (Voto SCV-2197-92).
Ahora
bien, doctrinariamente se hace la distinción entre
“poder Tributario” y “Competencia Tributaria”. El poder tributario, ha sido
reseñado como la potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición,
entre otros. Esta potestad tributaria puede ser originaria como en el caso del
Estado, que la ostenta la Asamblea Legislativa, o derivada, tal es el caso del
poder tributario que ostentan las entidades municipales, y cuyo origen deriva
de la autonomía misma de dichas entidades. Paralelo a la potestad tributaria,
se ha reconocido la facultad de ejercitar dicho poder en el plano material, y
la doctrina denomina dicha facultad como competencia tributaria.
Es importante acotar, que ambas facultades pueden coincidir en un
mismo órgano o ente, pero no es de manera obligatoria por cuanto se manifiesta
en esferas diferentes. Pueden entonces existir entes y órganos dotados de
competencia tributaria, pero carentes de poder tributario. En estos casos, lo
que sucede, es que la competencia para ejecutar el poder tributario en el plano
material, se transfiere sin que ello devenga en inconstitucional.
Si bien una de las características de la autonomía municipal, es
la potestad tributaria según la cual la iniciativa para la creación,
modificación, extinción o exención de tributos municipales corresponde única y
exclusivamente a las entidades municipales, sujeta por supuesto a la aprobación
legislativa prevista en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política
(Poder Tributario derivado), siendo tales tributos la principal fuente de
ingresos para la hacienda municipal. Sin embargo, ello no es obstáculo para que
el Estado a través de la Asamblea Legislativa, pueda crear tributos cuyo
destino económico se designe a las municipalidades, sin que ello sea
inconstitucional. Estos son los llamados tributos municipales por destino, tal
es el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se caracteriza por ser un
tributo de carácter nacional, que nace como una manifestación de la potestad
tributaria del Estado, pero cuya administración, tal y como lo dispone el
artículo 3 de la Ley N° 7509, corresponde a las corporaciones municipales.
Sobre este tipo de tributos por destino, la Sala Constitucional en el Voto N°
5445 del 14 de julio de 1999, manifestó:
“(…)
la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
número 7509, de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la cual crea
un impuesto territorial en favor de las municipalidades y le otorga su
administración. Ambas disposiciones, (Refiriéndose también al artículo 217
inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, de
trece de abril de mil novecientos noventa y tres) aunque corresponden a
impuestos distintos, son de la misma naturaleza, en tanto se trata de impuestos
nacionales pero con un destino municipal, lo cual no
es inconstitucional, según lo ha señalado con anterioridad esta Sala. Así,
en sentencia número 3930-95, de las quince horas veintisiete minutos del
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló:
"Lo expresado en el considerando
anterior, no debe provocar la falsa conclusión, que solamente son
constitucionales los tributos municipales que se originen en una iniciativa del
gobierno local. La jurisprudencia lo que ha señalado, claramente, es que
existen servicios públicos que, por su naturaleza no pueden ser más que
municipales y que se involucran en la definición que da el artículo 169 de la
Constitución Política al señalar que «La administración de los intereses y
servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal.» Si
esos intereses y servicios requieren del pago de impuestos y contribuciones de
los munícipes de la jurisdicción territorial correspondiente, entonces la
iniciativa tributaria sólo puede ser municipal, producto de la potestad
tributaria del gobierno local y es la que se define en la jurisprudencia antes
comentada. Pero ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las
Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto general a
distribuir, como en el caso del impuesto territorial; mediante un impuesto
regional, que beneficie un determinado número de gobiernos locales; o bien,
mediante un impuesto especial que grave determinadas actividades, como resulta
ser la exportación de banano, a distribuir entre los cantones productores. En
estos casos la iniciativa de la formulación de la ley tributaria es la
ordinaria, puesto que aquí no se trata de la autorización de un tributo de
naturaleza municipal, sino la creación de uno diverso, en el que resulta, que
el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno o varios gobiernos locales,
como en el caso del impuesto creado en el artículo 36 del Código de Minería, o
en el impuesto sobre la venta de licores. En este caso, el tributo será
municipal por su destino, pero su origen es la ley común, por tratarse de
recursos extraordinarios y beneficiosos para las comunidades. En síntesis, la
potestad impositiva municipal, que es la que se origina en la creación del
tributo por el gobierno local para que sea autorizado por la Asamblea
Legislativa, no obsta para que el legislador pueda, extraordinariamente y por
los trámites de la ley común, conceder rentas y recursos económicos distintos,
de carácter nacionales, en cuyo caso, el proyecto de ley respectivo, no deberá
originarse necesariamente en la iniciativa municipal, aunque los beneficiarios
del tributo sean los propios gobiernos locales. En este último caso, la
recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a las
Municipalidades destinatarias de los tributos."
Lo dicho fue confirmado en sentencia número 4268-95, de las
dieciocho horas veintisiete minutos del primero de agosto del mismo año, en que
se indicó que la forma en que los tributos que el Estado cobra por la
utilización del Complejo Portuario de Caldera son de naturaleza nacional,
motivo por el cual bien puede el legislador determinar la forma en que serán
distribuidos, lo cual no es violatorio de su autonomía local. En virtud de lo
anterior, es que el artículo 217 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, no es contrario al orden constitucional, ni mucho menos la
normativa que confiere la administración a las municipalidades del impuesto
territorial.
Podemos afirmar entonces que, el impuesto sobre bienes inmuebles,
es un impuesto de carácter nacional que surgió como una manifestación del poder
tributario del Estado y que se plasmó en una ley ordinaria. No obstante, la
competencia tributaria, para ejecutar ese poder en el plano material fue
transferida a las entidades municipales, de ahí que el artículo tercero de
dicha ley, disponga en forma expresa, que las municipalidades ostentarán
respecto del tributo establecido en la ley la condición de administración
tributaria, y que ellas corresponde, facturar, recaudar, tramitar el cobro
judicial y administrar el impuesto en sus respectivos territorios, aparte de
ello, también el legislador las faculta para realizar las valoraciones de los
inmuebles.
Ahora bien, en cuanto al proyecto propiamente se pretende un aumento de
0.10 puntos porcentuales a la tarifa del impuesto sobre bienes inmuebles
establecida en el artículo 23 de la Ley N° 7509, para aquellas propiedades que
califiquen dentro de la definición técnica de monocultivo, dada por la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), con la finalidad de destinar
los recursos adicionales que se recauden a la protección de las fuentes de agua
del cantón y otros proyectos de bienestar de la comunidad. En lo que interesa
establece dicho numeral:
ARTÍCULO 23.- Porcentaje del impuesto. En todo el país, el porcentaje del
impuesto será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del
inmueble registrado por la Administración Tributaria
Finalmente debe advertirse que, al
proponerse un aumento en la tarifa del impuesto, debe medirse el impacto que
ello genera en el presupuesto de las entidades municipales. Asimismo, es importante
destacar que dicha modificación no es más que el ejercicio de
la competencia tributaria del Estado a través de la Asamblea Legislativa conforme a los principios constitucionales de justicia
tributaria material.
III. CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría
General de la República que siendo la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
una ley de carácter nacional y por ende una manifestación plena de la potestad
tributaria del Estado, (aun cuando por disposición expresa del legislador el
impuesto se establece a favor de las entidades municipales),es potestad de los
señores legisladores crear, modificar o suprimir tributos, así como definir el
hecho generador de la relación jurídica tributaria, establecer las tarifas de
los tributos, sus bases de cálculo y otorgar exenciones, reducciones o
beneficios.
Atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura Estefanía Villalta
Orozco
Procurador
Tributario Abogada de Procuraduría
JLMS/evo
Código 10434-2018
OJ-104-2019
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE ASUNTOS MUNICIPALES Y DESARROLLO LOCAL PARTICIPATIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA.“ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 23 BIS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES, N° 7509, PARA FORTALECER LAS FINANZAS DE LAS MUNICIPALIDADES QUE
ALBERGAN MONOCULTIVOS”
La señora Erika Ugalde Camacho miembro de la
Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local
Participativo de la Asamblea Legislativa remitió a este órgano Asesor el correo
electrónico de fecha 19 de octubre de 2018 por medio del cual solicita criterio
técnico jurídico en relación al proyecto denominado “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 23
BIS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, N° 7509, PARA FORTALECER LAS
FINANZAS DE LAS MUNICIPALIDADES QUE ALBERGAN MONOCULTIVOS” el cual se encuentra
bajo el expediente legislativo N° 20.967.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-104-2019, de fecha 09 setiembre de 2019 suscrito por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador
Tributario y la Licenciada Estefanía Villalta Orozco arribó a la siguiente
conclusión:
·
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que siendo la Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles una ley de carácter nacional y por ende una
manifestación plena de la potestad tributaria del Estado, (aun cuando por
disposición expresa del legislador el impuesto se establece a favor de las
entidades municipales),es potestad de los señores legisladores crear, modificar
o suprimir tributos, así como definir el hecho generador de la relación
jurídica tributaria, establecer las tarifas de los tributos, sus bases de
cálculo y otorgar exenciones, reducciones o beneficios.