Dictamen : 293 - del 15/10/2019
15 de
octubre de 2019
C-293-2019
Señor
Alberto López
Chaves
Gerente General
Instituto
Costarricense de Turismo
Estimado señor:
Con la aprobación del
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio no. G-2163-2019
de 11 de octubre de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“1- Si para otorgar una concesión para el
aprovechamiento privativo excepcional de la zona pública de la ZMT (arts. 18,
21 de la Ley 6043), la zona restringida adyacente que esté bajo el régimen de
la Ley 6043, debe contar con Plan Regulador Costero según el artículo 38 de la
Ley N° 6043 y 19 de su Reglamento.
2- Si en el caso de la excepción de desarrollos
públicos en zona pública del artículo 22 de la Ley 6043, es un requisito previo
para tales desarrollos que la zona restringida adyacente bajo el régimen de la
Ley 6043, cuente con un Plan Regulador Costero.”
Al
respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha
analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de
la función asesora.
En
virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad
de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán
acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los
auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
(Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19
de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de
marzo de 2019).
En este caso, no se adjunta el
criterio de la asesoría legal sobre las interrogantes planteadas, y, por tanto,
al omitirse ese requisito, la consulta resulta inadmisible, y lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
C-293-2019
INADMISIBILIDAD DE LA
CONSULTA. NO SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Alberto López Chaves, Gerente General del Instituto
Costarricense de Turismo, requiere nuestro criterio sobre si para otorgar una
concesión para el aprovechamiento privativo excepcional de la zona pública de
la zona marítimo terrestre debe contar con Plan Regulador Costero y si para los
desarrollos públicos en zona pública, es un requisito previo, que la zona
restringida adyacente cuente con un Plan Regulador Costero.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-293-2019 de 15 de octubre de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez y la Abogada de Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen que:
La consulta resulta inadmisible porque no se adjunta
ningún criterio legal de la asesoría legal sobre el tema consultado, y
por ello, no es posible conocer la posición de la asesoría legal institucional
al respecto, dado que éste tiene como finalidad poder determinar si después de
haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad
de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. Dicho criterio brinda insumos importantes para
analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la
institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más
adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la
Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de
12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de
octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017)