Dictamen : 292 - del 08/10/2019
8 de octubre, 2019
C-292-2019
Licenciado
José Luis Araya Alpízar
Subdirector General de
Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N.
DGPN-SD-0455-2019 de 27 de junio último, mediante el cual consulta en relación
con la incorporación de los presupuestos de los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental y en relación con el dictamen C-072-2019 de
20 de marzo anterior, lo siguiente:
“1-a- En el
caso de los Órganos Desconcentrados que en atención a lo establecido en
diversas leyes atienden con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, así
como con recursos propios el cumplimiento de una función o de una obligación,
en ambos casos específicas, al concluir el ejercicio presupuestario, de no
haber ejecutado la totalidad de los recursos y no haber concluido con la tarea
o de no haber satisfecho la obligación ¿podrán mantener el remanente de estos
para continuar atendiendo la finalidad u obligación específica para la que los recibieron
en el siguiente ejercicio presupuestario, tendrán que reintegrar los mismos o
en aplicación del principio de anualidad el Órgano Desconcentrado ya no podrá
disponer de esos dineros al concluir el ejercicio presupuestario del 2021?
1-b-Ahora bien, con respecto a lo indicado en el
párrafo transcrito del Dictamen C-072-2019 y para el caso de los órganos
desconcentrados del Gobierno Central atendiendo a las derogatorias contenidas
en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Título IV de la Ley 9635,
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y su reforma ¿Deberá la DGPN
atender lo dispuesto en el artículo 23 (Criterios para la asignación
presupuestaria), así como los artículos 24 (asignación presupuestaria) y 25
(Gestión Administrativa de los destinos específicos)?
2-. En el caso de los Órganos Desconcentrados que al
ingresar al Presupuesto Nacional en 2021 tengan superávit específico acumulado
de períodos anteriores ¿Deberán utilizar el mismo durante ese año, de manera
tal que al 31 de diciembre de 2021 ya no tengan superávit específico acumulado,
igualmente, no podrán continuar generando superávit específico a partir de ese
año? ¿Y en el evento de que no lo utilicen qué procederá?
3-.Con respecto al superávit libre en el dictamen
C-072-2019 se realiza un análisis a partir de lo normado en la Ley de
Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley N. 9371 y en el
artículo 17 de la Ley N. 9635, mismo que permite establecer que conforme al
numeral antes citado, en caso de que el Órgano Desconcentrado tenga pasivos
propios deberá aplicar el superávit libre a la atención de los mismos, de no
tenerlos, pero recibir transferencia de gobierno, el superávit se destinará a
la amortización de la deuda o a inversión pública. A partir de lo anterior, ¿en
el evento de que un órgano desconcentrado si bien recibe recursos del
presupuesto nacional, pero los mismos no se clasifican como transferencia y no
tiene pasivos propios (supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley N.
9635) en relación con el superávit libre existente al 2021 (téngase en cuenta
que a partir del ingreso al presupuesto nacional no lo podrá seguir generando)
continuará siendo de aplicación la Ley N. 9371?”.
Adjunta
Ud. el oficio DE-226-2019 de 27 de junio anterior de la División de Asuntos
Jurídicos de la Dirección de Presupuesto. Considera la Asesoría respecto de las
interrogantes a-a) y 2 que los “recursos propios” pueden tener una finalidad
que no ha sido modificada por la Ley 9524. No obstante, esos recursos propios
no tienen un tratamiento diferenciado de los restantes ingresos en el
presupuesto nacional. En caso de remanente, no puede mantenerse el superávit
para continuar atendiendo la finalidad específica en el siguiente ejercicio
presupuestario, sino que en aplicación del principio de anualidad no podría
disponer de esos dineros al concluir el ejercicio presupuestario de 2021. Los
órganos desconcentrados en aplicación del principio de anualidad no podrían
continuar generando superávit. En cuanto a los superávits acumulados opina que si la finalidad a la que se vinculan no ha sido
satisfecha para el 2021, debería darse una planificación y presupuestación
efectiva y eficiente de los recursos que permita atender la obligación
específica, utilizando lo acumulado en ese ejercicio presupuestario. En cuanto
a la interrogante 1-b, opina que la Dirección de Presupuesto debe atender lo
dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, en orden a los destinos específicos. Así la asignación de
los recursos dirigidos a atender una tarea u obligación que se vincula a un
destino específico de rango legal debe ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 23, 24 y 25 de la citada Ley. En cuanto a la interrogante 3, señala
que el superávit se genera a partir de recursos en el presupuesto nacional, por
lo que al superávit libre del órgano que no tiene pasivos y no recibe
transferencia, se le aplica la Ley 9635, dado que existe un interés en el
ordenamiento en la eliminación de los superávits libre, la necesidad de que se
ejecuten los recursos presupuestarios y que los recursos no ejecutados se
destinen al financiamiento de la deuda pública. Sostiene que a partir de 2021
no deben generar superávit libre en aplicación del principio de anualidad. Agrega
que la Ley 9371 seguirá siendo de aplicación a las entidades a las que se les
aplique y que no sean parte del sector público no financiero, ámbito de
aplicación de la Ley 9635, las que continuarán rigiéndose por la Ley de
Eficiencia de los Recursos Públicos.
La
Procuraduría da respuesta a las interrogantes a partir de los siguientes temas
·
Utilización
de remanentes de recursos destinados a un fin específico
·
Criterios
para asignar recursos a beneficiarios de destinos específicos derogados
·
Eficacia
de la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, N. 9371 de 28 de junio de 2016
·
A-. USO DE REMANENTES DE
RECURSOS DESTINADOS A UN FIN ESPECÍFICO
Consulta
la Dirección de Presupuesto Nacional si los órganos con personalidad jurídica
instrumental, cuyos presupuestos se incorporan a partir de 2021 a la Ley de
Presupuesto de la República y que hayan generado superávits específicos pueden
mantener ese remanente en ejercicios presupuestarios siguientes. En su caso, si
se anulan o deben ser reintegrados al presupuesto nacional.
La
duda se plantea en razón de que ni la Ley de Eficiencia en la Administración de
los Recursos Públicos (en adelante, Ley de Eficiencia) ni la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
incluyen una disposición expresa en relación con los superávits específicos. En
efecto, tanto la Ley de Eficiencia como el artículo 17 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas refieren y regulan el destino futuro
de los superávits libres pero no hacen lo propio con
los superávits específicos.
Es
importante recordar que, a diferencia del superávit libre que no tiene un
destino específico, el superávit específico está destinado a un fin o actividad
previamente definida, por lo que no existe discrecionalidad de la
Administración para determinar en qué se utilizarán los recursos
correspondientes. Para los efectos de esa Ley dispone el artículo 2 de la Ley
de Eficiencia:
“ARTÍCULO 2.- Definiciones
Superávit libre: exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos reales
efectuados al final de un ejercicio presupuestario, que son de libre
disponibilidad en cuanto al tipo de partida o subpartida
que pueden financiar.
Superávit
específico: es aquel excedente que por disposición normativa u operativa se
encuentra comprometido para un fin específico y que puede ser utilizado en
períodos subsiguientes. Dichos recursos no podrán utilizarse para establecer el
superávit del período subsiguiente, ni pueden ser gravados de ninguna forma.
Transferencia: son
los recursos financieros que las instituciones reciben de la Administración
Central para satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que
medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien
traslada los recursos. Incluye las transferencias de destino específico
autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento, las voluntarias, los
subsidios, las subvenciones y las donaciones”.
Definiciones que son específicas para la Ley 9371 y
que pueden diferir de las contenidas en los clasificadores presupuestarios.
Para el clasificador presupuestario de los Ingresos del Sector Público, Decreto
N. 31458 de 6 de octubre de 2003, "Emite
"Clasificador Presupuestario de los Ingresos del Sector Público",
reformado por el Decreto N. 41101 de 21 de marzo de 2018, estos conceptos
se definen como
“3.3.1.0.00.00.0.0.000
SUPERÁVIT LIBRE
Se refiere al exceso de ingresos ejecutados sobre los
gastos ejecutados al final de un ejercicio presupuestario, que son de libre
disponibilidad en cuanto al tipo de gasto que puede financiar”.
“3.3.2.0.00.00.0.0.000 SUPERÁVIT ESPECIFICO
Se refiere al exceso de ingresos ejecutados sobre los
gastos ejecutados al final de un ejercicio presupuestario, que por
disposiciones especiales o legales tienen que destinarse a un fin especifico”.
“1.4.0.0.00.00.0.0.000
TRANSFERENCIAS CORRIENTES
Ingresos recibidos de personas,
entes y órganos del sector público, privado y externo para financiar gastos
corrientes con el fin de satisfacer necesidades públicas de diversa índole, sin
que medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien
traslada los recursos. Estas transferencias corrientes incluyen las especificadas
y autorizada por ley, las voluntarias, los
subsidios, subvenciones y por medio de donaciones”.
“2.4.0.0.00.00.0.0.000
TRANSFERENCIAS DE CAPITAL
Ingresos recibidos de personas,
entes y órganos del sector público, privado y externo para financiar gastos de
capital con el fin de satisfacer necesidades públicas de diversa índole, sin
que medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien
traslada los recursos. Estas transferencias de capital incluyen las
especificadas y autorizadas por ley, las voluntarias, los subsidios y
subvenciones”.
Debe señalarse que
si bien el título de la Ley 9371 es muy amplio “eficiencia en la administración
de los recursos públicos”, no se trata de todos los recursos públicos. Por el
contrario, del conjunto de la Ley y particularmente de su artículo 1, se
determina que se trata de los recursos transferidos por la Administración
Central o del Presupuesto de la República y que no hayan sido ejecutados por el
beneficiario de acuerdo con la programación establecida. La eficiencia de los
recursos no se determina en la Ley de Eficiencia respecto de otras fuentes de
financiamiento que pueda tener el beneficiario de una transferencia y en
concreto, los órganos con personalidad jurídica instrumental. Al crear o regular
un organismo público, el legislador puede disponer que ese beneficiario se
financiará con el producto de multas, de cánones o bien, la venta de bienes y
servicios, recursos que no ingresan al presupuesto nacional. Recursos “propios”
que no están comprendidos en la Ley 9371. Aspecto que es importante en el tanto
la ejecución presupuestaria de los créditos correspondientes puede también dar
lugar a superávits. Basta reiterar ahora que el destino de los superávits que
se generen con esos recursos no es objeto de esta Ley 9371 ni tampoco de la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N. 9635.
Así se deriva del texto del artículo 1 de
la Ley 9371:
“ARTÍCULO
1.- Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto promover la eficiencia, la eficacia y la
economía en la ejecución de los recursos financieros, estableciendo
regulaciones para las entidades públicas estatales o no estatales, los órganos,
los entes públicos y/o privados que administran recursos públicos, según lo
dispuesto en el artículo 3 de esta ley, que reflejen superávit libre producto
de transferencias de la Administración Central o de los presupuestos de la
República y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada para el
cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales establecidos para
cada ejercicio económico”.
La remisión al artículo 3 determina como
elemento esencial en la definición del ámbito normativo el concepto de
transferencia, que debe ser entendido en los términos del artículo 2 de la Ley
9371, antes transcrito. Transferencia
que puede existir más allá del concepto de transferencia que contenga el
clasificador presupuestario en un momento dado, según lo indicado.
Elementos fundamentales del concepto
retenido por el legislador son: recepción de recursos financieros para
financiar necesidades públicas y ausencia de una contraprestación del
beneficiario de la transferencia. Por consiguiente, en el tanto esos elementos
se presenten, resultaría aplicable el concepto legal de transferencia.
El artículo 2 antes transcrito nos indica
que el concepto de transferencia comprende aquellas de destino específico
autorizado por ley. Lo que nos llevaría a considerar las transferencias
presupuestarias destinadas a concretizar los destinos específicos a cargo del
Gobierno Central.
Ahora bien, el concepto de destino
específico alude fundamentalmente a los ingresos destinados por el legislador
para financiar la actividad de un determinado organismo. Ese destino puede ser
general en el sentido de que está destinado a financiar la globalidad de la
actividad del organismo, pero también puede suceder que el legislador destine
determinados recursos al financiamiento de una actividad o proyecto concreto de
ese organismo. Caso en el cual el legislador ordinario específica en qué puede gastar
el beneficiario del destino los recursos que recibe. Recursos que en su mayoría
son de origen tributario.
Es claro que cuando el legislador precisa
que XX recursos estarán afectos no a la actividad general del organismo, sino a
un proyecto o actividad en concreto que ese organismo tiene a su cargo, los
recursos se encuentran afectos a esa actividad y proyecto y, consecuentemente,
las decisiones financieras que se adopten deben respetar esa afectación. En
caso de que los recursos correspondientes no sean ejecutados, el remanente
puede ser considerado superávit específico, en los
términos de la definición del artículo 2 de la Ley de Eficiencia.
Este superávit puede ser producto de una falta de
ejecución presupuestaria, de su ineficiencia, o porque los recursos recibidos
son excedentarios. Luego, hay obras o programas que no se concluyen en un
período presupuestario determinado o bien, que no se inician en espera de
contar con mayores recursos. Con lo que se producen acumulaciones del superávit
específico. El punto es qué sucede con los recursos que generan ese superávit:
¿deben destinarse a la misma finalidad?, ¿pueden continuar acumulándose o bien
deben destinarse a otros destinos?
En
este orden de ideas cabe reiterar que no existe una disposición legal que
establezca que los superávits específicos, producto de destinos específicos o
de recursos propios, deban ser reintegrados al presupuesto nacional o bien, que
estos recursos tengan que ser destinados a financiar determinadas partidas,
como sucede con los superávits libres, según se analizó en el dictamen C-072-2019 de 20 de marzo de
2019.
Es claro que la finalidad que
dio origen a una determinada fuente de financiamiento (sea el destino
específico, sean los recursos propios) puede no haber sido satisfecha en el
período presupuestario correspondiente. Por ende, existiría la pretensión de
que esos remanentes continúen financiando la finalidad hasta su satisfacción en
períodos presupuestarios subsiguientes. Pretensión que se verá reforzada si el
legislador no ha procedido a modificar o derogar directamente la norma que
establece ese destino o la asignación de los recursos propios. En cuyo caso, el
órgano no estaría obligado a reintegrar los remanentes del superávit
específico, como sí sucede con el superávit libre. Antes bien lo mantendría.
Empero, esta última afirmación
debe ser analizada a partir de la definición misma de superávit específico en
la Ley de Eficiencia y del hecho de que esos órganos desconcentrados con
personalidad presupuestaria verán incorporados sus presupuestos a la Ley de
Presupuesto de la República para el período 2021. Incorporación que implicará
una modificación sustancial en la ejecución del presupuesto de estas personas
instrumentales. Por ende, en relación con sus superávits.
En orden al concepto de
superávit específico, el artículo 2 dispone que “Dichos recursos no podrán
utilizarse para establecer el superávit del período subsiguiente”. Lo que
implicaría que no pueden ser acumulados.
En lo que refiere a la
incorporación del presupuesto, como se indicó en el dictamen C-181-2018 de 1 de
agosto de 2018, a partir de esa incorporación, los presupuestos de las personas
jurídicas instrumentales de la Administración Central quedan sujetos a las normas
y principios que regulan el presupuesto de la República. Consecuentemente, debe
tomarse en cuenta los principios de anualidad y especialidad temporal del
presupuesto, que rigen no solo la aprobación sino también la ejecución
presupuestaria. El presupuesto se aprueba para un año, en el cual debe ser, en
principio, ejecutado.
Lo que determina, en
nuestro medio, que en caso de que determinados créditos presupuestarios
reflejen un remanente, este se anula a efecto de cerrar el ejercicio
presupuestario. Lo que cierra la posibilidad de utilizar esos créditos. No
existe una disposición legal que autorice a incorporar al presupuesto siguiente
los remanentes de créditos no ejecutados, salvo si se trata de las fuentes de
crédito público externo. Dispone el artículo 46 de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 46.- Compromisos presupuestarios
Los
saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán al 31 de
diciembre de cada año.
Los
gastos comprometidos pero no devengados a esa fecha,
se afectarán automáticamente en el ejercicio económico siguiente y se imputarán
a los créditos disponibles para este ejercicio.
Los
saldos disponibles de las fuentes de financiamiento de crédito público externo
y las autorizaciones de gasto asociadas, se incorporarán automáticamente al
presupuesto del ejercicio económico siguiente.
El
monto no utilizado de la autorización por endeudamiento interno incluida en el
presupuesto nacional, caducará el 31 de diciembre del año correspondiente; por
ende, no podrá ser utilizado con posterioridad a tal fecha.
Mediante reglamento, se emitirán los
criterios y mecanismos para aplicar este artículo”.
Norma de la cual se
hace eco el inciso a) del artículo 132 del Reglamento a la Ley.
Conforme lo cual, los
distintos recursos, incluidos los de superávit deben ser ejecutados en el
período fiscal que se reciban.
Por
consiguiente, si el organismo cuyo presupuesto es incorporado al Presupuesto
Nacional genera remanentes durante ese período 2021 o en futuros períodos, los
créditos correspondientes se anulan o caducan al final de período
presupuestario según disponen las citadas normas. El organismo tendrá, entonces, que velar
porque todo crédito autorizado sea ejecutado conforme los principios y
objetivos de la citada Ley, a efecto de que las necesidades públicas sean
satisfechas y se concreticen los fines públicos, todo durante ese ejercicio
presupuestario. Es decir, el presupuesto no podrá soldarse con superávit.
Ahora bien, qué pasa con el
superávit generado o acumulado en el 2020 o en períodos anteriores. Como se
indicó, no existe una prescripción legal al respecto
pero en la medida en que los recursos tienen que ser incorporados a la Ley de
Presupuesto de 2021 y no puede haber una gestión extrapresupuestaria, eso significa
que en el ejercicio presupuestario de 2020 no puede producirse un nuevo
superávit y si se genera, debe ser incorporado a la Ley de Presupuesto de 2021,
para ser ejecutado. En relación con los superávits que hubieren sido acumulados
significa que deben ser presupuestados y ejecutados en la finalidad propia de
los recursos en el ejercicio presupuestario del 2020.
No puede dejarse de lado que la ejecución presupuestaria es programada y esa programación debe tender a la utilización efectiva de los recursos disponibles y al cumplimiento de los fines del organismo de que se trate. La programación debe tomar en cuenta que las asignaciones presupuestarias “caducan” al 31 de diciembre de cada año fiscal, según lo indicado. Por consiguiente, no pueden generarse superávits nuevos ni mantenerse los acumulados en años anteriores.
II-. ASIGNACION
DE RECURSOS A PARTIR DE LA DEROGACIÓN DE DESTINOS ESPECIFICOS
Se consulta si la Dirección
de Presupuesto debe asignar recursos a los órganos desconcentrados con
aplicación de los artículos 23 a 25 de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Dicha Ley derogó diversas
disposiciones legales que destinaban recursos tributarios al financiamiento de
entes y órganos públicos encargados de servicios públicos y actividades
públicas de interés social. Derogación que rige a partir de1 1° de enero de 2020. Entre los antiguos
beneficiarios se encuentran fondos y órganos con personalidad jurídica
instrumental, titulares de un presupuesto independiente del Presupuesto
Nacional. Por ende, fondos y órganos-persona cuyos presupuestos deberán ser
incorporados en el Presupuesto Nacional para 2021.
En concreto, la Ley 9635 contiene las siguientes
derogaciones:
ARTÍCULO 31-
a) Derogatoria de
la asignación del impuesto sobre la renta en favor de las universidades
estatales. Se derogan los numerales 3 y 3 bis de la Ley N.° 6450. El primero de
esos numerales destina como propios recursos para el Instituto Tecnológico de
Costa Rica y la Universidad de Costa Rica. Con los recursos del impuesto sobre
la renta establece un monto que pasa a formar parte del Fondo
Especial de Educación Superior. El artículo 3 bis destina recursos del impuesto
sobre la renta para la Universidad Estatal a Distancia, calificando los recursos como
propios e independientes.
Al conocer de la constitucionalidad del proyecto de Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, la Sala Constitucional estableció que si bien el numeral se refiere a recursos asignados al
FEES, al contener montos nominales en favor de las universidades, con la
aplicación del artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas “se
respeta el contenido del numeral 85 de la Constitución Política”. La aplicación
del artículo 24 garantiza que “las partidas derogadas del FEES no podrán disminuirse con respecto al presupuesto
vigente al momento de la aprobación de la ley”. Así como no podrían disminuirse
los recursos referentes a las rentas propias derogadas.
Es decir, ya la Sala Constitucional fijó los criterios que debe seguir
la Dirección General de Presupuesto Nacional en relación con estos recursos.
b)
Se deroga el artículo 2 de la Ley N.° 6746, Crea el Fondo de Juntas Educación y
Administrativas Oficiales. Ley que crea un fondo con recursos del impuesto
sobre la renta y un porcentaje de la tarifa progresiva del impuesto sobre
propiedad inmueble, para financiar las juntas de educación y las juntas
administrativas de las instituciones de enseñanza oficial del país.
c) Se deroga el inciso a) del artículo 34 de la
Ley N.° 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, que obliga al
Estado a incluir una partida presupuestaria equivalente al 7% de lo recaudado por concepto de
impuesto sobre la renta en favor del PANI.
Derogación que también fue objeto de
pronunciamiento por la Sala Constitucional, para quien la disposición no
presenta algún vicio de constitucionalidad, por considerar que al PANI no se le
reducen los recursos a “tal grado, que
se vacíe de contenido el mandato constitucional estatuido en el numeral 55 de
la Ley Fundamental”. Estimó dicha Sala que el legislador puede variar los
destinos específicos creados por ley cuando considere que implican una
inadecuada distribución de recursos o, incluso, un manejo presupuestario que
seriamente agrave una situación de déficit fiscal. En los términos de la Sala,
serán los efectos de la derogatoria los que podrían provocar una posible
violación constitucional, con vaciamiento del derecho fundamental o la
imposibilidad de cumplir la misión constitucional del PANI.
Para que esa violación no se presente, es indispensable que la Dirección
de Presupuesto asigne los recursos considerando los criterios que los artículos
22 y 24 de la Ley de Fortalecimiento establecen en protección de los derechos
fundamentales y del Estado Social de Derecho.
ARTÍCULO 32-
Derogatoria de la
asignación del impuesto sobre las ventas. Se deroga la asignación de los
recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre las ventas
establecida en las siguientes disposiciones:
a)
El artículo 3 de la Ley N.°
6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984.
Norma que destina a la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el veinte por ciento de
lo recaudado por concepto de impuesto sobre las ventas. Derogación a la cual
nos referimos en el dictamen N.C-099-2019 de 5 de abril del presente año.
b) El transitorio
IV de la Ley N.° 6826, Ley de Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de
noviembre de 1982. Norma que destina al Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal el porcentaje establecido en la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de
1974. Nótese que esta Ley no destina porcentaje alguno al IFAM.
ARTÍCULO 33: deroga el inciso
b) del artículo 46 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
Creación del Banhvi que destina al Fondo de Subsidios
para la Vivienda, FOSUVI, el 3% de tres por ciento (3%) de los
presupuestos nacionales, ordinarios y extraordinarios, aprobados por la
Asamblea Legislativa.
ARTICULO
34:
Deroga el párrafo final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001. Este artículo establece una serie de derogaciones
de impuestos que califica de menores.
Empero, en su último párrafo
impone al Poder Ejecutivo el deber de incorporar en los presupuestos ordinarios
y extraordinarios, en favor de las instituciones beneficiarias de los impuestos
derogados, los “recursos que dejen de percibir por las derogaciones
de los impuestos indicados en este artículo”. Además, prohíbe subejecutar las partidas relativas a las instituciones
beneficiarias de dichos impuestos. Con lo cual obliga a mantener el porcentaje
y monto de financiamiento que la ley creadora del destino específico
establecía. Situación que se corrige con el artículo 34
que nos ocupa.
En efecto, al derogar el
artículo 34 el último párrafo del artículo 31, el destino establecido por las
normas derogadas pierde toda su eficacia y, por ende, el Poder Ejecutivo deja
de estar obligado a presupuestar en favor de los beneficiarios los recursos que
dejaren de percibir.
ARTICULO 35:
Bajo el título de Derogatoria
de la asignación de la Ley N.°8764, Ley de Migración y Extranjería, se derogan
los artículos 235 y 243 de dicha Ley.
El primero de esos artículos dispone que
los recursos del Fondo Especial de Migración
serán destinados a cubrir los gastos corrientes y de capital de la Dirección de
Migración y Extranjería, en forma adicional al presupuesto ordinario y
extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda. En tanto que el numeral
243 dispone que los recursos del Fondo Social Migratorio correspondientes a la
Dirección General de Migración serán destinados a cubrir los gastos corrientes
y de capital de esa Dirección, en forma adicional al presupuesto ordinario y
extraordinario otorgado por el Ministerio de Hacienda, para el desarrollo de
los principios rectores de la Ley General de Migración y Extranjería. Asimismo, el
Fondo Social financia la repatriación humanitaria de costarricenses.
De modo que los citados fondos
constituyen mecanismos de financiamiento de los gastos corrientes y de capital
de la Dirección de Migración, gastos no financiados por la Ley de Presupuesto
Ordinario y Extraordinario de la República. Lo que implica, por demás, que
gastos operativos y de capital de la Dirección no se reflejan en la Ley de
Presupuesto, con lesión de los principios de unidad y universalidad
presupuestarias.
Es importante señalar que la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no deroga ni el Fondo Especial
de Migración, artículos 231-234 de la Ley, ni tampoco el Fondo Social
Migratorio, artículos 241, 242, 244 y 245 de la Ley. Así como tampoco deroga las normas que
asignan a dichos fondos determinados recursos, producto del accionar de la
Dirección de Migración. Se mantienen, así, las tasas y precios establecidos en
los artículos 33, 251 y siguientes, así como las multas del 171, 177, 182 de la
Ley de Migración. Por lo que pareciera que la derogación tiene como objeto
directo impedir que gastos corrientes y de capital de la Dirección de Migración
sean financiados por recursos fuera de la Ley de Presupuesto.
Distinta situación
ocurre con el
Fondo del Servicio de Guardacostas.
ARTICULO
36:
El artículo 36 de la Ley de
Fortalecimiento deroga los artículos 26,27 y 28 de la Ley de Creación del
Servicio Nacional de Guardacostas.
El artículo 26 crea el Fondo
Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, administrado por
la Dirección General del Servicio de Guardacostas. Recursos que se incorporan
al presupuesto nacional y se giran luego a una cuenta especial de la Dirección,
con lo que permite una gestión presupuestaria independiente. El Fondo, de
acuerdo con el artículo 27, se financia con los dineros provenientes del pago de
licencias administrativas, contribuciones legales, multas y otras sanciones
pecuniarias que correspondan al Servicio, así como las donaciones en dinero que
reciba de instituciones públicas o privadas. Estos recursos serán depositados
en la cuenta especial, el "Fondo Especial del Servicio Nacional de
Guardacostas". Al derogarse estas normas, el Servicio tendrá que continuar
siendo financiado en sus diversas actividades por la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 37:
Derogatoria de la
asignación de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos
Exoneraciones Literatura. Se derogan los párrafos segundo y
tercero de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 6879.
El artículo 3 de la Ley que
crea el Timbre Educación Cultura Impuestos, Exoneraciones Literatura, N. 6879
de 21 de julio de 1983, estableció un impuesto del uno por ciento sobre el
valor aduanero de las mercancías importadas. Se establece, párrafo segundo, que
el Poder Ejecutivo, de lo recaudado, destinará la suma de ¢350.000.000, como
subvención, en favor del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social para los programas denominados Centro de Educación y Nutrición y
Centros Infantiles de Atención Integral, a cargo del Ministerio de Salud. El
párrafo tercero dispuso que ese monto se iría ajustando a partir de 1984 en el
mismo porcentaje de incremento anual de los ingresos totales que se perciban
por el tributo. Destino específico derogado por el artículo 37 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 38:
Se deroga el artículo 59 bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Dicha norma permite incrementar por un plazo de seis meses y ante
situaciones de desequilibrio de la economía generadas por el ingreso de capital
externo, los tributos establecidos en los artículos 23
incisos c), c bis) y d), y el párrafo noveno del artículo 59 de la Ley de
Renta. No se trata de la derogación de un destino específico: el numeral
permitía al Poder Ejecutivo variar la tarifa de determinados impuestos ante
situaciones de desequilibrio. Excepcionaba, empero, los rendimientos generados
por la emisión de valores por el Gobierno de la República y entidades públicas
nacionales y entidades financieras.
Puesto que no se está en presencia de una
norma creadora de un destino específico, sino de una norma que aumenta la
tarifa de un tributo en circunstancias extraordinarias, no genera asignación de
recursos en el Presupuesto para 2020.
Dadas estas derogaciones, es válido preguntarse si existe total
discrecionalidad en la asignación de los recursos por parte de la Dirección
General de Presupuesto Nacional. Y la respuesta es negativa en razón de lo
ordenado por la Ley 9635, lo expresado por la Sala Constitucional, reseñado en
el dictamen C-099-2019 antes citado.
La Sala Constitucional, en resolución
N. 19511-2018 de 21:45 hrs. del 23 de noviembre de
2018, contestó las dudas de los señores diputados en orden a la
potencial afectación de los derechos fundamentales de carácter prestacional que
podría originarse por la disminución de los recursos en favor del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), Juntas de educación,
Fondo de Subsidio para la Vivienda y los fondos para CEN CINAI. Disminución
que, se afirmaba, podría presentarse por una desvalorización de los montos
asignados y ello a pesar de lo dispuesto en el artículo 24 del proyecto. Para
la Sala no hay socavamiento de los derechos prestaciones ni incumplimiento de
los deberes del Estado Social de Derecho. Estimó la Sala que compete al Parlamento
definir los medios más aptos para satisfacer tales derechos prestacionales,
teniendo como límite la prohibición de vaciar o disminuir “irrazonablemente el
contenido presupuestario de los programas estatales a tal grado”. Situación que
estimó no provoca la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, ya que
contiene lo que llamó “cláusulas de protección”, que permiten mitigar o
contrarrestar las disminuciones alegadas.
Como cláusulas de protección refiere la Sala a lo dispuesto en los
numerales 23, 24 y 25 de la Ley.
Considera la Sala IV que el artículo 23 establece lineamientos de
asignación, algunos de los cuales resguardan el gasto de los programas sociales
financiados por los destinos derogados. Se encajarían dentro de esos criterios,
los incisos c), h) e i) del citado numeral, conforme los cuales la Dirección
General de Presupuesto Nacional deberá tomar en consideración las variaciones
inflacionarias, el principio de progresividad de los derechos humanos y el
cumplimiento del fin social de la institución beneficiada; criterios que para
el Tribunal Constitucional permitirían atender la pérdida del valor adquisitivo
de las sumas transferidas, merced al transcurso del tiempo.
En cuanto
al numeral 24 manifestó la Sala Constitucional:
“Con este mandato, a los programas e instituciones concernidos se les
protege contra cualquier desfavorecimiento nominal en
sus ingresos con ocasión de la entrada en vigor del sistema de asignación
presupuestaria planteado en el proyecto. Esto significa que, al menos, las
asignaciones actuales no pueden verse mermadas”.
En el dictamen N-099-2019 de 5 de
abril de 2019, la Procuraduría se refirió al cambio que se produce en orden
al régimen de los destinos específicos a partir de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas y a los criterios de asignación de los recursos a partir
de dicha Ley, anotando:
“Nótese
que las decisiones de asignación de recursos se hacen depender no de la ley que
estableció el financiamiento de esos órganos, sino de “criterios de suficiencia
fiscal”, sea los recursos financieros suficientes con que se cuente, del
respeto de los derechos fundamentales y las prioridades del Plan Nacional de
Desarrollo. Con lo que, como se dijo, modifica sustancialmente la relación
entre ley ordinaria y ley presupuestaria y se amplían las facultades del
Ministerio de Hacienda en orden a la asignación de los recursos, flexibilizando
la rigidez estructural de las finanzas públicas.
Lo anterior no significa, en modo alguno, que
a través de la asignación de los recursos el Poder Ejecutivo pueda dejar sin
financiamiento determinados programas u órganos. El artículo 22, al cual
volveremos luego, lo obliga a garantizar el financiamiento de las instituciones
y los programas de desarrollo social y económico. En palabras de la Sala
Constitucional, la necesidad de mantener el equilibrio presupuestario justifica
un criterio distinto de asignación de los recursos en la medida en que sea
necesario para mantener el Estado Social de Derecho, pero sin que Costa Rica
deje de ser un Estado Social de Derecho, tutelar de los derechos fundamentales
y, dentro de ellos, los sociales, ya que:
“de manera inexorable debe existir una equilibrio
entre los derechos prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los
primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda,
mientras que el sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de un
sistema político solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de la
sociedad encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a progresar…”
Sala Constitucional, resolución N. 19511-2018 de 21:45 hrs. de 23 de noviembre de 2018.
Según lo cual la solvencia económica
estatal debe estar enfocada al fortalecimiento y desarrollo de un sistema
político solidario, que resguarde los derechos de los estratos económicamente
más débiles de la sociedad.
Objetivo que debería ser alcanzado
porque entre los criterios determinantes de la asignación de los recursos se
encuentra el fin social de la institución beneficiada, la prestación de
servicios públicos de beneficio colectivo, el efectivo cumplimiento de los
derechos fundamentales y el principio de progresividad de los derechos humanos
y no solo la disponibilidad de los recursos financieros. Dispone en ese sentido
la Ley 9635:
“ARTÍCULO
23- Criterios para la asignación presupuestaria. La Dirección General de
Presupuesto Nacional realizará la asignación presupuestaria de las
transferencias atendiendo los siguientes criterios:
a)
Las prioridades del Gobierno, según el Plan Nacional de Desarrollo.
b)
Los compromisos establecidos en la programación plurianual.
c)
El fin social de la institución beneficiada en la prestación de servicios
públicos de beneficio colectivo como juntas de educación, asociaciones de
desarrollo y asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y
alcantarillados comunal.
d)
El cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales.
e)
La ejecución presupuestaria de los tres periodos anteriores al año de
formulación del presupuesto.
f)
Los recursos acumulados de vigencias anteriores en la caja única del Estado.
g)
La disponibilidad de recursos financieros.
h)
Las variaciones en el índice de precios al consumidor.
i)
El efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el
principio de progresividad de los derechos humanos.
j)
Otros criterios que utilice la Dirección General de Presupuesto Nacional en el
ejercicio de las competencias constitucionales”.
Se une a estas disposiciones, el
artículo 25:
“ARTÍCULO 25- Gestión administrativa de
los destinos específicos. En el caso de los destinos específicos que no estén
expresamente dispuestos en la Constitución Política, o su financiamiento no
provenga de una renta especial creada para financiar el servicio social de
forma exclusiva, el Ministerio de Hacienda determinará el monto a presupuestar,
según el estado de las finanzas públicas para el periodo presupuestario
respectivo y los criterios contemplados en el artículo 23 de esta ley”.
Con lo que pareciera que el límite a las nuevas facultades del Poder
Ejecutivo estaría referido a los destinos específicos creados por la
Constitución, lo que es evidente, o bien aquéllos creados por ley para
financiar un servicio social en forma exclusiva. Lo que excluye, entonces, los
destinos referidos a tributos destinados a financiar en forma general los
gastos públicos, como pueden ser los destinos a cargo de impuestos como la
renta o ahora el impuesto al valor agregado.
Conjunto de disposiciones que permiten afirmar que a partir de la
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas los organismos
beneficiarios de recursos con destino específicos ven modificado su
financiamiento, el que va a estar determinado por los nuevos criterios
establecidos por el legislador y, en consecuencia, que a futuro ese
financiamiento no va a estar ligado a una fuente de ingresos en especial, al
producto de determinados tributos u otro tipo de recursos, salvo que estos hayan
sido conservados por la Ley 9635. Las asignaciones presupuestarias no están
referidas, en resumen, a una asignación específica, con lo que el ámbito de los
destinos específicos creados por ley sufre una modificación sustancial. Y es en
ese marco que opera la reforma al financiamiento de FODESAF”.
Es de advertir que en los supuestos
que se consulta, al haberse derogado la norma creadora del destino específico,
el Ministerio de Hacienda no tendría que ejercer la facultad que le otorga el
artículo 25, ya que no puede gestionar un destino que ha dejado de existir. No
obstante, sí está obligado a determinar qué monto asignará a los organismos que
resultan perjudicados con la derogación. Determinación que se funda en lo
dispuesto en los números 22, 23 y 24 de la misma Ley.
Recordemos: el primero de estos
numerales obliga al Ministerio de Hacienda a garantizar, a través de
transferencias incluidas en la Ley de Presupuesto, el financiamiento de las
instituciones y programas de desarrollo social y económico, entre las cuales se
encuentran los organismos que eran destinatarios de los destinos específicos
derogados. Una asignación que debe hacerse en aplicación de los criterios
establecidos por el numeral 23 y que, en todo caso, no puede resultar inferior
al presupuesto vigente al momento de aprobación de la Ley, según el mandato del
artículo 24.
Ergo, los citados organismos no
serán financiados con un destino específico, pero debe otorgárseles el
financiamiento necesario para que cumplan con el fin que justifica su
existencia; por ende, que les permita mantener su organización y
funcionamiento hasta tanto no sea modificada por el legislador.
Cabe
recordar que algunos de los destinos específicos
derogados benefician a órganos desconcentrados, fondos o cuentas a los que se
ha dotado de presupuesto independiente a la Ley de Presupuesto Nacional. En
virtud de lo dispuesto por la Ley de Fortalecimiento
del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central,
N. 9524 de 7 de marzo de 2018, dichos presupuestos
deben ser incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, sujetos a las normas que regulan la formulación, aprobación,
ejecución y control del Presupuesto Nacional. No obstante, la dotación
presupuestaria dentro del presupuesto nacional debe respetar lo dispuesto en
los referidos numerales 22, 23 y 24. Es decir, la incorporación de los
presupuestos al Presupuesto Nacional no libera al Ministerio de Hacienda de los
mandatos del legislador, en los artículos mencionados.
III- LAS LEYES 9524 Y 9635
AFECTAN LA EFICACIA DE LA LEY DE EFICIENCIA
Se
consulta respecto de la aplicación futura de la Ley 9371 a partir del año 2021 respecto de
órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental. Consulta que se presenta en razón
de lo dispuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en
materia de superávit libre y la incorporación de esos presupuestos en el
Presupuesto Nacional.
La Ley de Eficiencia no ha sido
derogada pero su eficacia se ve afectada por su propio contenido y por la
promulgación posterior de las Leyes 9524 y 9635.
Veamos primero los efectos provocados por la Ley de
Fortalecimiento.
En principio, la Ley 9371 tiene como ámbito
orgánico las entidades públicas estatales o no estatales, los órganos, los
entes públicos y o privados que administren recursos públicos, producto de
transferencias de los presupuestos de la República o, en general del
presupuesto de la Administración Central. En ese sentido, la pretensión es que
rija para todo organismo, público o privado, que reciba recursos producto de
transferencia de los presupuestos de la República.
Dispone el artículo 3 de la Ley 9371:
“ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación exclusiva para los siguientes recursos:
a) Los recursos de la Administración Central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
b) Los recursos que reciban por concepto de transferencias por parte de
la Administración Central los entes públicos o privados.
c) Los recursos públicos que reciban por concepto de
transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos no
estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y
las entidades privadas que administran recursos públicos.
En la medida en que la Ley de Presupuesto
establezca una transferencia o asigne recursos a un ente privado o un ente
descentralizado y obviamente a un órgano desconcentrado con personalidad
jurídica instrumental, para su financiamiento, ese organismo quedará cubierto
por la Ley N. 9371, salvo norma en contrario. Organismos, que en
tanto sus recursos estén sujetos al principio de caja única y generen superávit
libre al cierre del ejercicio económico, devienen obligados a ejecutarlos en un
período máximo de dos años, contados a partir del dictamen declarativo del superávit libre
emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado en los informes técnicos de la
Tesorería Nacional. En caso de que esos recursos no se ejecuten, en el plazo
antes definido, los recursos establecidos en el artículo 3 deberán ser
devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización
de la deuda interna y externa de la Administración Central, artículo 5. Para lo
cual dichos organismos deben presupuestar, programar y ejecutar el superávit
libre que mantengan en caja única del Estado, artículo 6. El mandato es claro,
el superávit libre debe ser ejecutado en dicho plazo y si no se ejecuta,
regresa al presupuesto nacional.
Distinto
ámbito de aplicación tiene la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
El espacio de aplicación de esta Ley en su Título IV es el sector público no financiero. El Título IV de la Ley 9635 no rige
para ninguna entidad privada pero tampoco rige todos los organismos públicos.
En principio, comprende todo organismo del sector público no financiero, salvo
lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley. Ergo, para que la Ley 9635 sea
aplicable, debe estarse ante organismos públicos y estos deben ubicarse dentro
del sector de actividad no financiero. El Reglamento Ejecutivo al Título IV de
la Ley 9635, Decreto Ejecutivo N. 41641 de 9 de abril de 2019, dispone en lo
que interesa:
“Artículo 1º.-Ámbito de aplicación La Regla Fiscal
para el control del crecimiento del gasto corriente presupuestario, se aplicará
al Sector Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el
clasificador institucional comprende:
. El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus
dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo
de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
. Instituciones Descentralizadas
No Empresariales y sus órganos desconcentrados.
. Gobiernos Locales.
. Empresas Públicas no Financieras”.
El
Clasificador Institucional del Sector público engloba dentro del concepto de
sector público no financiero las instituciones que proveen de bienes y
servicios a la comunidad fuera del mercado, así como las empresas públicas no
financieras que realizan actividades de comercio o de producción. Considerando
como “Gobierno General” no solo al Gobierno de la República sino también a los
entes descentralizados no empresariales y a los Gobiernos locales.
Se
desprende de lo antes señalado que los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental resultan concernidos por la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, pero en la medida en que reciban transferencias o recursos
del presupuesto nacional, se encuentran dentro de la esfera de la Ley 9371. El
punto es cuál de las dos leyes se aplica en relación con los superávits.
Ahora
bien, el numeral que regula el destino de los recursos del superávit libre en
la Ley 9635 es el artículo 17 que dispone:
“ARTÍCULO 17-
Destino de los superávit libres generados por la
aplicación de la regla. En caso de que las entidades públicas que tengan
pasivos generen un superávit libre al final del ejercicio presupuestario, este
se destinará a amortizar su propia deuda. Tratándose del superávit libre
generado por entidades que reciben transferencias del presupuesto nacional como
consecuencia de la aplicación de la regla fiscal, tal superávit deberá
reintegrarse al presupuesto nacional en el año siguiente a aquel en que se
generó dicho superávit, para ser utilizado en la amortización de deuda o en
inversión pública”.
El artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas solo puede ser aplicado a un organismo que sea parte
del sector público no financiero. Como el artículo 17 se refiere a “entidades”,
podría considerarse que solo se aplica a los entes del sector público no
financiero, pero no a los órganos con personalidad jurídica instrumental. No
obstante, considera la Procuraduría que del objetivo del Título IV y de su
ámbito de aplicación (artículo 5 en relación con el 6), se deriva que todo
órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental que sea parte del
citado sector queda regulado por el artículo 17. Ley que determina el destino
de los superávits libres para las entidades que reciben transferencias del
Presupuesto Nacional o que tienen pasivos propios, disponiendo que si el organismo concernido tiene pasivos propios, el
superávit libre se destina a cubrir esos pasivos. Si no tiene pasivos y recibe
transferencias, los recursos se reintegran al presupuesto nacional para ser
utilizados en amortización de la deuda o bien, inversión pública.
Lo anterior podría llevar a considerar que
la Ley de Eficiencia ha perdido eficacia total. Empero, como se indicó, esta
Ley y la de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no tienen el mismo ámbito
de aplicación orgánica, aun cuando ambas leyes regulen la generación de
superávit libres.
En la Ley de Eficiencia el elemento
determinante no es la pertenencia al sector público no financiero sino sobre
todo el financiamiento vía transferencia presupuesto nacional. Dado que
entidades privadas, sociedades con participación minoritaria del sector público
pueden recibir transferencias del presupuesto nacional y no son parte del
sector público no financiero, tenemos que a estas entidades se les aplicaría la
ley 9371 pero no la 9635.
De
lo antes expuesto se deriva que el nuevo destino dado por la Ley 9635 a los
superávits libre no genera una derogatoria implícita de la Ley 9371, que
continuará rigiendo entidades que reciben transferencias del Presupuesto
Nacional, en el tanto no les resulte aplicable la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
En cuanto a la Ley 9524, su ámbito de
aplicación está referido a cuentas, fondos, órganos con personalidad jurídica
instrumental, que tengan presupuestos independientes del Presupuesto Nacional.
No comprende, obviamente, ningún organismo privado. Por lo que los ámbitos de aplicación de las
leyes 9524 y 9371 no son los mismos. Sin embargo, la incorporación de los
presupuestos independientes sí afecta la eficacia de la Ley 9371.
Sencillamente, a partir de esa incorporación, los órganos con personalidad
jurídica instrumental, las cuentas, fondos no pueden generar superávits en
aplicación de los principios de anualidad y especialidad temporal del
presupuesto y, en particular, del artículo 46 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, según lo ya analizado.
En caso de que para el presupuesto de
2019-2020 órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental no
tengan pasivos propios ni reciban transferencias ni ningún recurso del
Presupuesto Nacional pero generen superávits libres
con “recursos propios”, lo procedente es cumplir con lo dispuesto en la Ley
9371, en su artículo 6. Por consiguiente, que los recursos sean presupuestados
y ejecutados antes de 2021.
Como se indicó, la Ley 9371 se aplica a
organismos públicos que no pertenecen al sector público no financiero y a
entidades privadas. Ante lo cual cobra también importancia determinar la
vigencia de la citada Ley. No obstante que en el dictamen 167-2017 se indicó
que la Ley 9371 es de carácter permanente, debe tomarse en cuenta lo dispuesto
en los citados artículos 5 y 6. Este último artículo obliga a presupuestar, programar y ejecutar el uso del superávit
libre que los organismos del artículo 3, incluidos los entes privados,
mantengan en caja única del Estado. Pero, además, el artículo 5 establece un
plazo para esa ejecución. Plazo que es de dos años (salvo para las juntas de
educación) a partir de que la Autoridad Presupuestaria haya declarado la
existencia de un superávit libre. Es ese plazo el que determina que los
superávits libres vuelvan al presupuesto de la República para ser
aplicados a la amortización de la deuda interna y externa de la Administración
Central.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República, que:
1-. En la Ley de Eficiencia en la
Administración de los Recursos Públicos y en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas el interés del legislador está centrado en el destino de los
superávits libres, sin que haya regulado el destino de los superávits
específicos.
2-. En consecuencia, no se ha previsto en estas leyes
que los superávits específicos, producto de destinos
específicos o de recursos propios, deban ser reintegrados al presupuesto
nacional o bien, que estos recursos tengan que ser destinados a financiar
determinadas partidas, como sucede con los superávits libres.
3-. La eficiencia en la ejecución de los recursos que
promueve la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos se
determina respecto de transferencias de la Administración Central o del
presupuesto nacional pero no en relación con otras fuentes de financiamiento
que pueda tener el beneficiario de una transferencia y en concreto, los órganos
con personalidad jurídica instrumental.
4-. La finalidad que dio
origen a una determinada fuente de financiamiento (sea este un destino
específico, sea los recursos propios)
puede no haber sido satisfecha en el período presupuestario. Lo que origina un
remanente que, en principio, continuará financiando la finalidad hasta su
satisfacción en períodos presupuestarios subsiguientes. Así, esos superávits
deben ser presupuestados para la finalidad para la cual los recursos fueron
otorgados.
5-. Situación que cambiará respecto de los
órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental, cuyos
presupuestos deben ser incorporados en el Presupuesto Nacional a partir de
2021.
6-. En razón de los principios de
anualidad y de especialización temporal en materia presupuestaria, los créditos
presupuestarios deben ser ejecutados en el ejercicio para el cual fueron
autorizados. En caso de que determinados créditos reflejen un remanente, este
se anula a efecto de cerrar el ejercicio presupuestario, sin posibilidad de
incorporar en el presupuesto siguiente los remanentes de créditos no
ejecutados, salvo si se trata de las fuentes de crédito público externo.
7-. Se sigue de lo expuesto, que el organismo
cuyo presupuesto es incorporado al Presupuesto Nacional tendrá que velar porque
todo crédito autorizado sea ejecutado conforme los principios y objetivos de la
Ley que le otorgó recursos, a efecto de que las necesidades públicas sean
satisfechas y se concreticen los fines públicos, todo durante ese ejercicio
presupuestario. Simplemente, el legislador no previó reglas especiales de
ejecución para esos remanentes a partir de la citada incorporación al
Presupuesto Nacional. En concreto, no les autorizó generar superávits a partir de esa incorporación.
8-. Los
artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, que rige a partir del 1 de enero de 2020, derogan normas
que establecían destinos específicos en favor de entidades públicas y de
órganos con personalidad jurídica instrumental, para la ejecución de programas de carácter
prestacional y, en general, programas sociales.
9-. Al
asignar recursos a los organismos que pierden esos destinos específicos, la
Dirección General de Presupuesto Nacional debe atender lo dispuesto en los
artículos 22, 23 y 24 de la misma Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas. Normas cuyo contenido se constituye en “cláusulas de protección”, que permiten mitigar o contrarrestar las
disminuciones de los ingresos, según lo señaló la Sala Constitucional en su
resolución N. 19511-2018 de 21:45 hrs. de 23 de
noviembre de 2018. Por ende, vinculan a la Dirección General de Presupuesto. De
no sujetarse a dichas cláusulas, podría producirse una vulneración a los derechos
fundamentales y del Estado Social de Derecho.
10-. El
artículo 31 de la
Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de
2001 derogó una serie de tributos, que calificó de menores. Pero su párrafo
final obligó al Poder Ejecutivo a incorporar en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios, en favor de las instituciones beneficiarias de los impuestos
derogados, los “recursos que dejen de percibir por las derogaciones
de los impuestos indicados en este artículo”. Con la derogación del párrafo final del artículo 31,
por el artículo 34 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el
Poder Ejecutivo deja de estar obligado a presupuestar esos recursos.
11-. Si bien la Ley de Eficiencia en la
Administración de los Recursos Públicos y el artículo 17 de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que regirá a partir del 1 de enero de
2020, regulan el destino de los superávits libres, su ámbito de aplicación es
diferente. Esta última ley refiere a los organismos que integran el sector
público no financiero, en tanto que la primera refiere a todo organismo,
público o privado, que reciba recursos de la Administración Central o
transferencias del Presupuesto Nacional. Luego, el concepto de transferencia
contenido en la Ley de Eficiencia es propio de esa ley y no es susceptible de
aplicación a los supuestos regulados en el artículo 17 de la Ley 9635.
12-. En
la medida en que los órganos desconcentrados con personalidad jurídica
instrumental constituyan parte del sector público no financiero y reciban
transferencias del presupuesto nacional, les resultará aplicable el artículo 17
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En ausencia de pasivos
propios, deberán destinar los recursos del superávit libre a amortizar la deuda
o a inversión pública.
13-. La
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no regula el supuesto de
entidades del sector público no financiero que reciban recursos del presupuesto
nacional que no constituyan técnicamente transferencias. Y es que, en orden, a
los órganos que tienen su presupuesto incorporado a la Ley de Presupuesto, la
regla es que no pueden generar remanentes.
14-. Los
órganos desconcentrados con personalidad instrumental deberán presupuestar y
ejecutar los remanentes de los aportes de la Administración Central y
transferencias presupuestarias en el ejercicio económico 2020. De no
ejecutarlos, dichos recursos serán incorporados al Presupuesto de la República
para ser aplicados a la amortización de la deuda interna y externa.
15-. El nuevo
destino dado por la Ley 9635 a los superávits libre no genera una derogatoria
implícita de la Ley 9371, que continuará rigiendo entidades que reciben
transferencias del Presupuesto Nacional, en el tanto no les resulta aplicable
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
16-. No
obstante, el principio de eficiencia en la administración de
los recursos públicos obliga a las entidades que continúan sujetas a la Ley
9371 a ejecutar los recursos que le son transferidos durante el correspondiente
ejercicio presupuestario. De no hacerlo, cumplidos los plazos establecidos por
dicha Ley, cualquier remanente debe ser reintegrado al Presupuesto de la
República, según se deriva del artículo 6 de esa Ley.
17-. Si bien el
ámbito de aplicación de la Ley de Fortalecimiento del Control Presupuestario
de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, Ley N. 9524 de 7 de marzo
de 2018, es más restringido que el de la Ley de Eficiencia, la incorporación de
los presupuestos de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica
instrumental afecta la
eficacia de la Ley 9371, máxime que esa incorporación implica estricta sujeción
a los principios de anualidad y especialidad temporal presupuestarios.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora General Adjunta
MIRCH/gtg
C-292-2019
PRESUPUESTO NACIONAL. PRINCIPIO DE ANUALIDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
TEMPORAL. EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. SUPERÁVIT ESPECÍFICO. SUPERÁVIT LIBRE.
DESTINOS ESPECÍFICOS. CRITERIOS PARA ASIGNACION DE RECURSOS PRESUPUESTARIOS.
El Subdirector General de Presupuesto Nacional , en oficio N. DGPN-SD-0455-2019 de 27 de junio 2019, consulta respecto de la incorporación de los presupuestos de los órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental y en relación con el dictamen C-072-2019 de 20 de marzo anterior, lo siguiente:
“1-a- En el caso de los Órganos Desconcentrados que en atención a lo establecido en diversas leyes atienden con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, así como con recursos propios el cumplimiento de una función o de una obligación, en ambos casos específicas, al concluir el ejercicio presupuestario, de no haber ejecutado la totalidad de los recursos y no haber concluido con la tarea o de no haber satisfecho la obligación ¿podrán mantener el remanente de estos para continuar atendiendo la finalidad u obligación específica para la que los recibieron en el siguiente ejercicio presupuestario, tendrán que reintegrar los mismos o en aplicación del principio de anualidad el Órgano Desconcentrado ya no podrá disponer de esos dineros al concluir el ejercicio presupuestario del 2021?
1-b-Ahora bien, con respecto a lo indicado en el párrafo transcrito del Dictamen C-072-2019 y para el caso de los órganos desconcentrados del Gobierno Central atendiendo a las derogatorias contenidas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Título IV de la Ley 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y su reforma ¿Deberá la DGPN atender lo dispuesto en el artículo 23 (Criterios para la asignación presupuestaria), así como los artículos 24 (asignación presupuestaria) y 25 (Gestión Administrativa de los destinos específicos)?
2-. En el caso de los Órganos Desconcentrados que al ingresar al Presupuesto Nacional en 2021 tengan superávit específico acumulado de períodos anteriores ¿Deberán utilizar el mismo durante ese año, de manera tal que al 31 de diciembre de 2021 ya no tengan superávit específico acumulado, igualmente, no podrán continuar generando superávit específico a partir de ese año? ¿Y en el evento de que no lo utilicen qué procederá?
3-.Con respecto al superávit libre en el dictamen C-072-2019 se realiza un análisis a partir de lo normado en la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley N. 9371 y en el artículo 17 de la Ley N. 9635, mismo que permite establecer que conforme al numeral antes citado, en caso de que el Órgano Desconcentrado tenga pasivos propios deberá aplicar el superávit libre a la atención de los mismos, de no tenerlos, pero recibir transferencia de gobierno, el superávit se destinará a la amortización de la deuda o a inversión pública. A partir de lo anterior, ¿en el evento de que un órgano desconcentrado si bien recibe recursos del presupuesto nacional, pero los mismos no se clasifican como transferencia y no tiene pasivos propios (supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley N. 9635) en relación con el superávit libre existente al 2021 (téngase en cuenta que a partir del ingreso al presupuesto nacional no lo podrá seguir generando) continuará siendo de aplicación la Ley N. 9371?”.
La Procuraduría da respuesta a las interrogantes a partir de los siguientes temas
·
Utilización
de remanentes de recursos destinados a un fin específico
·
Criterios
para asignar recursos a beneficiarios de destinos específicos derogados
·
Eficacia
de la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, N. 9371 de 28 de junio de 2016
Concluyendo que:
1-. En la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos y en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas el interés del legislador está centrado en el destino de los superávits libres, sin que haya regulado el destino de los superávits específicos.
2-. En consecuencia, no se ha
previsto en estas leyes que los superávits específicos, producto de destinos específicos o de
recursos propios, deban ser reintegrados al presupuesto nacional o bien, que
estos recursos tengan que ser destinados a financiar determinadas partidas,
como sucede con los superávits libres.
3-. La eficiencia en la ejecución de los recursos que promueve la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos se determina respecto de transferencias de la Administración Central o del presupuesto nacional pero no en relación con otras fuentes de financiamiento que pueda tener el beneficiario de una transferencia y en concreto, los órganos con personalidad jurídica instrumental.
4-. La
finalidad que dio origen a una determinada fuente de financiamiento (sea este
un destino específico, sea los recursos
propios) puede no haber sido satisfecha en el período presupuestario. Lo
que origina un remanente que, en principio, continuará financiando la finalidad
hasta su satisfacción en períodos presupuestarios subsiguientes. Así, esos
superávits deben ser presupuestados para la finalidad para la cual los recursos
fueron otorgados.
5-.
Situación que cambiará respecto de los órganos desconcentrados con personalidad
jurídica instrumental, cuyos presupuestos deben ser incorporados en el
Presupuesto Nacional a partir de 2021.
6-. En
razón de los principios de anualidad y de especialización temporal en materia
presupuestaria, los créditos presupuestarios deben ser ejecutados en el
ejercicio para el cual fueron autorizados. En caso de que determinados créditos reflejen
un remanente, este se anula a efecto de cerrar el ejercicio presupuestario, sin
posibilidad de incorporar en el presupuesto siguiente los remanentes de
créditos no ejecutados, salvo si se trata de las fuentes de crédito público
externo.
7-. Se sigue de lo expuesto, que el organismo cuyo presupuesto
es incorporado al Presupuesto Nacional tendrá que velar porque todo crédito
autorizado sea ejecutado conforme los principios y objetivos de la Ley que le
otorgó recursos, a efecto de que las necesidades públicas sean satisfechas y se
concreticen los fines públicos, todo durante ese ejercicio presupuestario.
Simplemente, el legislador no previó reglas especiales de ejecución para esos
remanentes a partir de la citada incorporación al Presupuesto Nacional. En
concreto, no les autorizó generar superávits a partir de esa
incorporación.
8-. Los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 del Título IV de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que rige a partir del 1 de
enero de 2020, derogan normas que establecían destinos específicos en favor de
entidades públicas y de órganos con personalidad jurídica instrumental, para la
ejecución de programas de carácter prestacional y, en general, programas sociales.
9-. Al asignar recursos a los organismos que pierden esos
destinos específicos, la Dirección General de Presupuesto Nacional debe atender
lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la misma Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas. Normas cuyo contenido se constituye en “cláusulas de protección”,
que permiten mitigar o contrarrestar las disminuciones de los ingresos, según
lo señaló la Sala Constitucional en su resolución N. 19511-2018 de 21:45 hrs. de 23 de noviembre de 2018. Por ende, vinculan a la
Dirección General de Presupuesto. De no sujetarse a dichas cláusulas, podría
producirse una vulneración a los derechos fundamentales y del Estado Social de
Derecho.
10-. El artículo 31 de
la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio
de 2001 derogó una serie de tributos, que calificó de menores. Pero su párrafo
final obligó al Poder Ejecutivo a incorporar en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios, en favor de las instituciones beneficiarias de los impuestos
derogados, los “recursos que dejen de percibir por las derogaciones de los
impuestos indicados en este artículo”. Con la derogación del párrafo final del
artículo 31, por el artículo 34 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, el Poder Ejecutivo deja de estar obligado a presupuestar esos
recursos.
11-. Si bien la
Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos y el artículo
17 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que regirá a partir
del 1 de enero de 2020, regulan el destino de los superávits libres, su ámbito
de aplicación es diferente. Esta última ley refiere a los organismos que
integran el sector público no financiero, en tanto que la primera refiere a
todo organismo, público o privado, que reciba recursos de la Administración
Central o transferencias del Presupuesto Nacional. Luego, el concepto de
transferencia contenido en la Ley de Eficiencia es propio de esa ley y no es
susceptible de aplicación a los supuestos regulados en el artículo 17 de la Ley
9635.
12-. En la medida en que los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental constituyan parte del sector público no
financiero y reciban transferencias del presupuesto nacional, les resultará
aplicable el artículo 17 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
En ausencia de pasivos propios, deberán destinar los recursos del superávit
libre a amortizar la deuda o a inversión pública.
13-. La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
no regula el supuesto de entidades del sector público no financiero que reciban
recursos del presupuesto nacional que no constituyan técnicamente
transferencias. Y es que, en orden, a los órganos que tienen su presupuesto
incorporado a la Ley de Presupuesto, la regla es que no pueden generar
remanentes.
14-. Los órganos desconcentrados con personalidad
instrumental deberán presupuestar y ejecutar los remanentes de los aportes de
la Administración Central y transferencias presupuestarias en el ejercicio
económico 2020. De no ejecutarlos, dichos recursos serán incorporados al
Presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización de la deuda
interna y externa.
15-.
El nuevo destino dado por la Ley 9635 a los superávits libre no genera una
derogatoria implícita de la Ley 9371, que continuará rigiendo entidades que
reciben transferencias del Presupuesto Nacional, en el tanto no les resulta
aplicable la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
16-.
No obstante, el principio de
eficiencia en la administración de los recursos públicos obliga a las entidades
que continúan sujetas a la Ley 9371 a ejecutar los recursos que le son
transferidos durante el correspondiente ejercicio presupuestario. De no
hacerlo, cumplidos los plazos establecidos por dicha Ley, cualquier remanente
debe ser reintegrado al Presupuesto de la República, según se deriva del
artículo 6 de esa Ley.
17-. Si bien el ámbito de aplicación de la Ley de Fortalecimiento
del Control Presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central,
Ley N. 9524 de 7 de marzo de 2018, es más restringido que el de la Ley de
Eficiencia, la incorporación de los presupuestos de los órganos desconcentrados
con personalidad jurídica instrumental afecta la eficacia de la Ley
9371, máxime que esa incorporación implica estricta sujeción a los principios
de anualidad y especialidad temporal presupuestarios.