Dictamen : 269 - del 17/09/2019
17 de
setiembre 2019
C-269-2019
Señora
Guisella Zúñiga Hernández
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad de
Cartago
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al acuerdo
del Concejo Municipalidad de Cartago de la Sesión Ordinaria celebrada el 12 de
marzo de 2019, Acta N° 223-2019, Artículo XII, mediante el cual acuerdan solicitar
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…) si a los Concejales miembros del Concejo
del Distrito que no son el síndico propietario ni el síndico suplente, los
alcanza las prohibiciones establecidas en el artículo 136 del Código Municipal,
y si un funcionario municipal está impedido de participar en la elección y
nombramiento del Concejo de distrito del Cantón de la Municipalidad en la cual
labora (…)”
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el Concejo Municipal de la Municipalidad
de Cartago aportó el criterio de su Asesoría Jurídica, oficio AJ-OF-023-2019
del 1 de marzo de 2019.
I.
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS
CONCEJOS DE DISTRITO EN RELACIÓN CON LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL
A la luz el artículo 54 del
Código Municipal, los Concejos de Distrito son órganos que se encargan de
vigilar la función municipal y de colaborar en los distritos que forma parte de
la Municipalidad. Dicho ordinal señala:
“Artículo 54. - Los Concejos de Distrito
serán los órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en
los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de
Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.
Sin perjuicio
de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de
distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente
Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por
ella.”
La Sala Constitucional ha
conceptualizado los concejos de distrito de la siguiente manera:
“(…) I.-
CONCEJOS DE DISTRITO.- (…) son las organizaciones comunales de base, presididas
por el síndico respectivo, que sirven de enlace entre el Gobierno Local y las
comunidades. Son simples órganos de colaboración, cuya principal función es la
de determinar las necesidades de la jurisdicción, para que, por medio de la
iniciativa del síndico, se intente incluir dentro del presupuesto ordinario de
la Municipalidad, el soporte económico necesario para satisfacerlas (vid.
artículos 64 y 116 Código Municipal). La Constitución Política no prevé
absolutamente nada sobre los Concejos de Distrito; carecen de potestades
imperativas que les permitan dictar actos con ese carácter y no tienen a su
cargo la organización y administración de servicios públicos. Son simples
órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva,
que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien,
proponiendo la realización de las que se estimen necesarias. Como se ha dicho
"El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de
Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de
este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica
propia, no obstante el aspecto territorial de su
competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es simplemente
un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de
las cuales el distrito es límite espacial de competencia" (...)” (Sentencia
6000 de las 09:39 horas del 14 de octubre de 2004)
Resulta oportuno también
señalar lo manifestado por esta Procuraduría General en el criterio C-203-2012
del 21 de agosto de 2012, respecto a la naturaleza jurídica de los Concejos de
Distrito:
“(…) Se observa
de los textos transcritos, que esos concejos distritales son órganos auxiliares
y de gran utilidad en las municipalidades del país, pues a través de ellos se
procura velar por los intereses y servicios del distrito al cual representan,
adicionándose a partir de la citada Ley No. 8489, la función de promover y velar
dentro de la jurisdicción territorial la eficiencia de la actividad del
sector público. No poseen
personalidad jurídica propia, sino que están ligados a la
administración municipal en aras de alcanzar los beneficios y demás intereses
de la comunidad distrital, tales como becas de estudios, bonos de vivienda y
alimentación, así como proponer el orden
de prioridad en la ejecución de obras públicas, etc. También tienen la función
de informar semestralmente a la municipalidad, sobre el destino de los recursos
asignados, así como a las instancias ejecutoras de los proyectos, entre otros
(véase artículo 57 Ibid). En este sentido, y mediante
el Dictamen C-367 de 11 de octubre del 2007, esta Procuraduría ha señalado, en
lo conducente:
“En relación
con el tema de los Concejos de Distrito ya esta
Procuraduría en ocasiones anteriores ha manifestado que la existencia de estos
obedece a una necesidad real en atención a una efectiva comunicación entre los
distritos y la municipalidad de cada cantón [1],
por lo que su existencia y funcionamiento no rozan con el derecho de la
constitución pues tal y como lo ha explicado la Sala Constitucional “su identidad
no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política” [2].
Más
concretamente, en el dictamen N° C-024-95 esta Procuraduría explicó:
"Es por
ello que la existencia de los Concejos de Distrito tiene sentido en atención a
una necesidad real de una efectiva comunicación entre los distritos y la
municipalidad de cada cantón. (…) Estos Concejos son desarrollados por la ley y
son elementos de la autonomía municipal consagrada en la Constitución (…).
Por su parte, y
en razón de ese carácter de colaborador o auxiliar que revisten éstos órganos,
se ha afirmado que con la creación de los Concejos de Distrito lo que pretendía
el legislador era institucionalizar el canal de comunicación entre las
organizaciones de base y la Municipalidad(…)”
Así entonces, los Concejos
de Distrito constituyen órganos auxiliares o de colaboración de las
Municipalidades, cuya función principal consiste en procurar una interacción
efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer los intereses locales,
además, le corresponde fiscalizar la conducta de la Municipalidad, apoyándola y
procurando eficiencia en su territorio (Ver criterio C-005-2018 del 9 de enero
de 2018).
Por otro lado, respecto a
su conformación o estructura, el artículo 55 del Código Municipal dispone:
“Artículo 55. -
Los Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno
de ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la
Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico
suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes
sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de
ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente
del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección...” (El subrayado no pertenece al original)
Se desprende de dicha norma
que, este órgano auxiliar de la Municipalidad, está conformado por cinco
miembros propietarios y sus respectivos suplentes, siendo
uno de ellos el síndico propietario del distrito -quien
preside-, por lo que aquí el síndico cumple una doble función.
No obstante, si observamos la literalidad de
dicha norma y en general el articulado del Código Municipal destinado a
“Concejos de distrito y síndicos” (Título III, Capítulo VIII), el legislador no
otorgó ninguna denominación a los miembros de este órgano, pese a que
comúnmente y por costumbre se les denomina “concejales”.
En otras palabras, la norma
en comentario definió únicamente a un miembro y su suplente, recayendo en el
síndico propietario del distrito y su respectivo síndico suplente, omitiéndose
por completo la denominación de los restantes cuatro miembros de la cámara.
Bajo este entendido, debe
analizarse el contenido del artículo 136 del Código Municipal, cuyo texto
señala lo siguiente:
“Artículo 136 — No podrán ser empleados
municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el
Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y
selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos
para los puestos municipales.
La designación
de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al
empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”
Como se observa, dicha
norma no incluye a los miembros de los Concejos de Distrito dentro de su
alcance, pues el término “concejales” no fue utilizado por el legislador para
definir a sus miembros (artículo 55 del Código Municipal).
En este punto, cabe señalar
la excepción que recae sobre el síndico propietario, miembro del Concejo de
Distrito –quien preside-, y su homólogo suplente, por cuanto, estos últimos sí
están inmersos en el concepto de “concejal” de la norma transcrita.
Como fundamento de lo
anterior, el artículo 58 del Código Municipal dispone que, en lo conducente,
será aplicable a los síndicos las prohibiciones y restricciones dispuestas para
el cargo de los regidores; señala dicho artículo:
“ARTÍCULO 58.- En lo conducente, serán
aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de
requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de
posesión del cargo de los regidores.”
En esta misma línea,
mediante el dictamen C-098-2018 del 11 de mayo de 2018 este órgano asesor
concluyó lo siguiente:
“(…)5. No existe norma
jurídica que prohíba a los miembros de los Concejos de Distrito formar parte de
los Comités Cantonales de Deportes, con la excepción del síndico propietario y
su homólogo suplente, por cuanto, estos últimos sí están inmersos en el
concepto de “concejal” del artículo 167 del Código Municipal;
(…)”
Conforme lo manifestado, no podría interpretarse que el
término “concejal” incluido en el artículo 136 del Código Municipal se refiera
a los miembros de los Concejos de Distrito, en virtud que, el articulado que
los regula (Título III, Capítulo VIII del Código Municipal) no les otorgó esta
denominación a sus miembros, a excepción del síndico como miembro propietario y
su suplente.
Por tanto, tomando en
consideración que el impedimento legal dispuesto en dicho artículo constituye
un límite a la carrera administrativa municipal, éste debe interpretarse de
manera restrictiva y, por tanto, no puede concluirse que le sea aplicable a los
miembros del Concejo de Distrito (salvo cuando se trate del síndico propietario
y suplente).
Lo anterior, sin perjuicio
de la exigencia dispuesta en el numeral 192 Constitucional, que exige el
requisito de idoneidad de todo funcionario público, así como el deber de
abstención que les asiste para evitar conflictos de interés frente a casos
concretos. Sobre el particular indicamos en la la
opinión jurídica OJ-014-2006 del 6 de febrero del 2006:
“1' La abstención tiende a garantizar la prevalencia del interés
público
El deber de abstención existe y se impone en la medida en que exista un
conflicto de intereses que afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad,
la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir;
por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses:
ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones
derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que
determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los
asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese
sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de
una expresa disposición escrita.”
II.
SOBRE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONCEJO DE
DISTRITO
Adicionalmente, la
Municipalidad de Cartago consulta ”… si un funcionario municipal
está impedido de participar en la elección y nombramiento del Concejo de
distrito del Cantón de la Municipalidad en la cual labora”.
Conforme se señaló, los
miembros del Concejo de Distrito son elegidos popularmente por cuatro años y
por el mismo procedimiento de elección de los diputados y regidores municipales
establecido en el Código Electoral (artículo 55 del Código Municipal).
Lo anterior quiere decir
que cualquier persona electora, es decir, los costarricenses mayores de
dieciocho años que estén debidamente inscritos en el padrón electoral (artículo
144 del Código Electoral), podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir
secreta y libremente a los miembros del Concejo de Distrito al que pertenece.
Señala el artículo 93
Constitucional:
“ARTÍCULO 93.-
El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las
Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos
en el Registro Civil.”
Bajo esta línea, siendo el
derecho al sufragio una función cívica obligatoria, primordial, libre y
secreta, no existe ningún impedimento para que un funcionario municipal participe
en la elección de los integrantes del Concejo de un distrito circunscrito a la
Municipalidad donde labora.
III.
RESPECTO AL CRITERIO JURÍDICO AJ-OF-023-2019 APORTADO JUNTO
A LA PRESENTE CONSULTA
Finalmente, consideramos
importante señalar que, este órgano técnico difiere de la conclusión emitida en
el criterio jurídico AJ-OF-023-2019 del 1 de marzo de 2019 de la
Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Cartago, en tanto señala que “… a los concejales miembros del Concejo del
Distrito los alcanza las prohibiciones establecidas en el artículo 136 del
Código Municipal.”
Lo anterior
por cuanto, en dicho criterio se hace alusión más bien a la figura del Concejo
Municipal de Distrito y no al Concejo de Distrito. Nótese
que dicha conclusión se fundamenta en el artículo 6 de la Ley 8173 del 22
de noviembre de 2001, la cual corresponde a la Ley General que regula los
Concejos Municipales de Distrito.
A raíz de lo dicho,
consideramos necesario aclarar que ambos órganos municipales poseen distinta
naturaleza jurídica y cumplen funciones distintas dentro de la Municipalidad,
esto a pesar que ambos tienen el mismo objetivo, que es, buscar la satisfacción
de los intereses del distrito que representan.
Por un
lado, la creación de los Concejos
Municipales de Distrito tiene su sustento en la Constitución Política
(artículo 172), en el cual se establece la posibilidad que ostenta el ente
territorial para crear de forma extraordinaria estos órganos, con el fin de
tutelar intereses y servicios de cada distrito.
Además, por
disposición legal (artículos 1, 6 y 7 de la Ley 8173 Ley General de Concejos
Municipales de Distrito) son órganos con personería jurídica instrumental
adscritos a la municipalidad del cantón, poseen autonomía funcional propia y su
ejercicio comprende la administración y el gobierno de los intereses y
servicios estrictamente distritales.
Asimismo, ha sido criterio
de este órgano consultivo que, el término de “concejal” sí comprende los
miembros de los Concejos Municipales de Distrito (ver al respecto los criterios
C-268-2015 del 22 de setiembre de 2015, C-005-2018 del 9 de enero de 2018 y
C-098-2018 del 11 de mayo de 2018) y, por tanto, a estos miembros sí les
aplica la prohibición contemplada en el artículo 136 del
Código Municipal.
Al respecto, esta
Procuraduría General señaló lo siguiente:
“(…) La
definición esgrimida, podría hacer pensar que concejal es, únicamente, aquél
sujeto que pertenece al Concejo Municipal. Empero, analizando la normativa que
rige los Concejos Municipales de Distrito, resulta palmario que, la acepción
supra citada, no solo, fue la utilizada por el Legislador, para designar a
miembros del Concejo Municipal, sino, además, que tal designación, conlleva los
mismos deberes y derechos que detentan los ediles. (…)” (Criterio C-112-2016 del 12 de mayo de 2016)
Por otro lado, tal y como
ya fue expuesto ampliamente, los Concejos
de Distrito constituyen órganos auxiliares o de colaboración de las
Municipalidades, cuya función principal consiste en procurar una interacción
efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer los intereses locales, y
tiene su fundamento legal en el Código Municipal (artículos 54 y siguientes).
En el caso particular de
éstos órganos, el Código Municipal no les otorgó ninguna denominación a sus
miembros, pese a que comúnmente y por costumbre se les denomina “concejales”,
por lo tanto, no podríamos interpretar que este término utilizado en el artículo
136 del Código Municipal le es aplicable a sus miembros.
En consecuencia, si bien es
cierto lo consultado no contempla el tema de los Concejos Municipales de
Distrito, consideramos necesario aclarar la diferencia entre ambas figuras, en
virtud de la confusión que se desprende del criterio jurídico AJ-OF-023-2019
aportado junto a la consulta.
IV.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
Los Concejos de Distrito creados en el
artículo 54 del Código Municipal, constituyen simples órganos auxiliares o de
colaboración de las Municipalidades sin potestades imperativas, cuya función
principal consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad,
en aras de satisfacer los intereses locales, además le corresponde fiscalizar
la conducta de la Municipalidad, apoyándolo y procurando eficiencia en su
territorio;
2.
El legislador no otorgó ninguna denominación
a los miembros de este órgano, pese a que comúnmente y por costumbre se les
denomina “concejales”;
3.
A raíz de lo anterior, el artículo 136 del
Código Municipal no incluye a los miembros de los Concejos de Distrito dentro
de su alcance, a excepción del síndico propietario -quien preside-, y su
homólogo suplente, conforme el artículo 58 del Código Municipal;
4.
En consecuencia, no existe impedimento legal
para que el cónyuge o los parientes, en línea directa o colateral hasta el
tercer grado inclusive, de un miembro del Concejo de Distrito sea nombrado como
empleado municipal;
5.
Los miembros del Concejo de Distrito son elegidos
popularmente por cuatro años, y por el mismo procedimiento de elección de los
diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral;
6.
Cualquier persona electora, es decir, los
costarricenses mayores de dieciocho años que estén debidamente inscritos en el
padrón electoral (artículo 144 del Código Electoral), podrá ejercer el derecho
al sufragio para elegir secreta y libremente a los miembros del Concejo de
Distrito al que pertenece;
7.
Siendo el derecho al sufragio una función
cívica obligatoria, primordial, libre y secreta, no existe ningún impedimento
para que un funcionario municipal participe en la elección de los integrantes
del Concejo de un Distrito circunscrito a la Municipalidad donde labora;
8.
Los Concejos Municipales de Distrito descritos
en el artículo 172 de la Constitución, son órganos con personería jurídica
instrumental adscritos a la Municipalidad del cantón, poseen autonomía
funcional propia y su ejercicio comprende la administración y el gobierno de
los intereses y servicios estrictamente distritales;
9.
Los miembros de los Concejos Municipales de
Distrito –propietarios y suplentes- están comprendidos en la limitación del
artículo 136 del Código Municipal, al quedar comprendidos dentro del concepto
de “concejal”.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora
Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
C-269-2019
DIFERENCIA ENTRE CONCEJOS DE DISTRITO Y CONSEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO.
ALCANCE DEL RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS. PARTICIPACIÓN FUNCIONARIOS MUNICIPALES EN
PROCESOS DE ELECCIÓN POPULAR.
La señora Guisella Zúñiga Hernández,
Secretaria del Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“(…) si a los Concejales miembros del Concejo del Distrito que no
son el síndico propietario ni el síndico suplente, los alcanza las
prohibiciones establecidas en el artículo 136 del Código Municipal, y si un
funcionario municipal está impedido de participar en la elección y nombramiento
del Concejo de distrito del Cantón de la Municipalidad en la cual labora (…)”
Mediante dictamen C-269-2019 del 17 de setiembre 2019,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal,
Abogada de la Procuraduría se concluyó:
1.
Los Concejos de Distrito creados en el artículo 54 del Código
Municipal, constituyen simples órganos auxiliares o de colaboración de las
Municipalidades sin potestades imperativas, cuya función principal consiste en
procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras de satisfacer
los intereses locales, además le corresponde fiscalizar la conducta de la
Municipalidad, apoyándolo y procurando eficiencia en su territorio;
2.
El legislador no otorgó ninguna
denominación a los miembros de este órgano, pese a que comúnmente y por
costumbre se les denomina “concejales”;
3.
A raíz de lo anterior, el artículo 136
del Código Municipal no incluye a los miembros de los Concejos de Distrito
dentro de su alcance, a excepción del síndico propietario -quien preside-, y su
homólogo suplente, conforme el artículo 58 del Código Municipal;
4.
En consecuencia, no existe impedimento
legal para que el cónyuge o los parientes, en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive, de un miembro del Concejo de Distrito sea nombrado
como empleado municipal;
5.
Los miembros del Concejo de Distrito son elegidos popularmente por
cuatro años, y por el mismo procedimiento de elección de los diputados y
regidores municipales establecido en el Código Electoral;
6.
Cualquier persona electora, es decir,
los costarricenses mayores de dieciocho años que estén debidamente inscritos en
el padrón electoral (artículo 144 del Código Electoral), podrá ejercer el
derecho al sufragio para elegir secreta y libremente a los miembros del Concejo
de Distrito al que pertenece;
7.
Siendo el derecho al sufragio una
función cívica obligatoria, primordial, libre y secreta, no existe ningún
impedimento para que un funcionario municipal participe en la elección de los
integrantes del Concejo de un Distrito circunscrito a la Municipalidad donde
labora;
8.
Los Concejos Municipales de Distrito descritos
en el artículo 172 de la Constitución, son órganos con personería jurídica
instrumental adscritos a la Municipalidad del cantón, poseen autonomía
funcional propia y su ejercicio comprende la administración y el gobierno de
los intereses y servicios estrictamente distritales;
9.
Los miembros de los Concejos
Municipales de Distrito –propietarios y suplentes- están comprendidos en la
limitación del artículo 136 del Código Municipal, al quedar comprendidos dentro
del concepto de “concejal”.