Dictamen : 049 - del 22/02/2019
(Reconsidera de oficio parcialmente)
22 de febrero de 2019
C- 049-2019
Licenciada
Jennifer Brenes Moya
Auditora Interna
Municipalidad de Alvarado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio AI-057-2018 de 8
de octubre 2018.
En el oficio AI-057-2018 de 8 de
octubre de 2018 se nos consulta si tratándose de los funcionarios públicos que
laboran conforme la denominada jornada diurna acumulativa, el día sábado es un
día hábil o debe conceptualizarse como un día de descanso. Asimismo, se
consulta sobre la forma en que se debe pagar al trabajador que disfruta de
jornada diurna acumulativa en el caso de que, por necesidad imperante y
excepcional, la administración le ordene laborar un día sábado o domingo.
Específicamente se consulta si para dichos supuestos, se debe pagar al trabajador el
equivalente a un tiempo y medio adicional o se le paga un salario adicional
sencillo. Sobre este punto se consulta también si necesario remunerar con el salario
extraordinario o si es posible compensar al funcionario cambiándole el día de
vacaciones. De otro lado, se consulta
sobre la forma de remunerar el tiempo extraordinario para el caso de los
funcionarios que gozan la jornada diurna acumulativa.
La consulta de la Auditoría se
realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos
para consultar directamente.
Con el objeto de atender la consulta
planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. El día
sábado es un día inhábil para el caso de los funcionarios que laboran conforme
la jornada semanal diurna acumulativa, b. Sobre el pago de la jornada
extraordinaria para el caso de los funcionarios que laboran conforme la jornada
semanal diurna
acumulativa.
A.
EL DIA SABADO ES UN DIA
INHABIL PARA EL CASO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN CONFORME LA JORNADA
SEMANAL DIURNA ACUMULATIVA.
De acuerdo con el artículo 13 del
Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Municipalidad de Alvarado – Reglamento N.° 18 del
10 de abril de 1996 reformado por acuerdo del Concejo Municipal N.° 21 del 7 de
setiembre de 1998 - los empleados administrativos
de dicha corporación territorial están sujetos a una jornada laboral que se
extiende de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 4:00 pm. Los empleados que prestan
servicio fuera
de las instalaciones municipales, y que esencialmente son los empleados que el
propio Reglamento califica como peones de campo, su jornada se extiende de lunes a viernes y de 6:00 a. m. a 3:30 p.
m. Por disposición expresa del Reglamento, el Asistente del Ejecutivo tiene la misma
jornada que los peones de campo.
Luego, es claro que los empleados de
la Municipalidad de Alvarado gozan de la denominada Jornada Semanal Diurna
Acumulativa. En el dictamen C-32-1986 de 10 de febrero de 1986, se explicó que
la Jornada Semanal Diurna Acumulativa es aquella en la que el trabajo diurno
ordinario se extiende por más de 8 horas al día pero que se limita a un total
de 5 días laborables por semana. Es decir que en tal jornada, el empleado no labora los seis días de
la jornada diurna ordinaria del artículo 136 del Código de Trabajo y sin embargo
trabaja las 48 horas semanales las
cuales, entonces, acumula o acomoda en
los cinco días de lunes a viernes compensando de esta forma el hecho de que no
se labore sábado. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-32-1986:
1-
JORNADA ACUMULATIVA SEMANAL:
Al respecto debe tenerse en
consideración que la jornada ordinaria laboral contenida en el artículo 136 de
nuestro Código de Trabajo, es entendida como aquélla en la que el trabajo
efectivo a desplegar, en forma subordinada y remunerada, no puede sobrepasar el
límite de ocho horas en el día, seis nocturna y cuarenta y ocho
semanal. De modo que esta última es considerada como la jornada
ordinaria semanal diurna, y cubre seis días. Ahora bien, dentro de la
Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales
modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que a un
primer momento el sábado era un
día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de
trabajo de ocho horas en ese día.
Luego, en la mayoría de los
casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos
en general laboraban la mañana de ese día. Posteriormente, ha sido costumbre administrativa
de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a
viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así,
dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de
descanso semanal, como lo es el domingo.
La jornada acumulativa ha
dado lugar a que las horas de trabajo que correspondería cumplir el día sábado,
sean "acumuladas" o "compensadas" en el resto de los días
de la jornada ordinaria semanal (lunes a viernes), de tal suerte que en esos
días se observe un incremento en cuanto a tiempo efectivo de trabajo, a fin de
reponer materialmente, con la extensión en cada jornada de trabajo diario, el
trabajo que legalmente debiera prestarse el día sábado. En ese sentido, en la mayor
parte de las instituciones públicas, se sirve diariamente más de las ocho horas
diarias.
Este concepto de la jornada acumulativa semanal es ciertamente un
ejemplo típico de las relaciones de servicio públicas, por cuanto en ningún
modo encierra un tipo de jornada extraordinaria; al contrario, es una concesión
de la Administración para los servidores públicos, a fin de que se extienda el
período de descanso semanal, sin que ello signifique un menoscabo del servicio
público, puesto que el día sábado se compensa con más tiempo de trabajo
efectivo en los restantes días. (Ver también C-142-1999 de 12 de julio de 1999 y C-272-2017 de
16 de noviembre de 2017)
Corresponde advertir que el concepto
de Jornada Semanal Diurna Acumulativa también ha encontrado cabida en la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha
señalado que dicha jornada es aquella en que las horas de trabajo del día
sábado (si el día de descanso corresponde al domingo) se distribuyen en los
otros días de la semana, con el propósito de no trabajar el sábado, la cual es
legítima siempre y cuando se ajuste a las limitaciones impuestas por el numeral
136 del Código de Trabajo. Se transcribe la sentencia de la Sala Segunda N.°
368-2017 de las 12:50 horas del 8 de marzo de 2017:
El límite de la jornada semanal, establecido en cuarenta y ocho horas,
está previsto no para calcular a partir de ella la jornada extraordinaria, como
lo sugiere la parte accionada; pues de lo contrario la limitación diaria no
tendría sentido alguno. El sentido de la norma es fijar ese límite semanal,
para procurar que el trabajo no supere ese tope en aquellos casos cuando
diariamente se hayan tenido que laborar horas extra; o bien, cuando haya
mediado la posibilidad de extender la jornada ordinaria diaria hasta diez
horas, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 del Código de
Trabajo. Se reitera que suele hablarse de jornada acumulativa semanal. Al
haberse convenido entre las partes una jornada acumulativa, que dicho sea de
paso solo por acuerdo expreso entre la persona trabajadora y su empleadora
puede surgir, resulta acertada la forma de cálculo de las horas extra que hizo
el ad quem, lo anterior por haberse dado una
prestación de labores diariamente y en jornada diurna de diez horas continuas,
a la actora se le adeudan dos horas extra semanales ya que la jornada
acumulativa fue de cincuenta horas semanales, suma que excede en ese número el
límite máximo semanal que es de 48, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código
de Trabajo ( lo resaltado es suplido) . Como puede verse, no existe prueba
alguna de que las partes hayan pactado una jornada acumulativa semanal, por el
contrario, el actor reclama el pago de horas extra por jornadas diarias
superiores a ocho horas impuestas permanentemente a lo largo de toda la
relación, y dado que conforme al numeral 468 del Código de Trabajo, la no
contestación de la demanda dentro del término concedido, como sucedió en este
caso, provoca que se tengan como ciertos los hechos plasmados en la demanda,
salvo que existan pruebas fehacientes que los contradigan, situación esta
última que no acaeció en este proceso, debe acogerse el recurso y modificarse
la sentencia impugnada en cuando a la determinación y cálculo de las horas
extra adeudadas al actor, y de acuerdo al artículo 560 del Código de Trabajo,
esa modificación conlleva necesariamente a reformar la condena en los extremos
de auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo y vacaciones proporcionales
otorgados, ya que son afectados por el pago de horas extra, tal y como se
determinará en el considerando siguiente. (Ver también sentencias de la Sala
Segunda N.° 72-
2016 de las 9:30 horas del 27 de enero de 2016 y N.° 889-2016 de las
14:25 horas del 10 de agosto de 2016)
Así las cosas se impone concluir,
conforme la jurisprudencia judicial y administrativas citadas, que
cuando la relación laboral en el sector público o privado se rige por la
Jornada Semanal Diurna Acumulativa – lo cual es lo usual actualmente en la
administración-, el día sábado pierde, entonces, el carácter de día hábil de trabajo, y debe
considerarse como un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical. En
este sentido, cabe también transcribir el dictamen C-49-2010 de 23 de marzo de
2010:
Por la forma que desde tiempo pasado se ha impuesto la
jornada acumulativa ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones públicas,
el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y en ese
sentido, se ha convertido en un día de descanso semanal.
B. SOBRE EL PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA PARA EL
CASO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN CONFORME LA JORNADA SEMANAL DIURNA
ACUMULATIVA.
De otro lado, es necesario
puntualizar que el hecho de que los funcionarios de la Municipalidad de
Alvarado gocen de la Jornada Semanal Diurna Acumulativa, no es óbice para
que cuando el funcionario exceda la
jornada diaria de servicio, éste tenga derecho, sin embargo, a
percibir, conforme el artículo 139 del Código de Trabajo, una remuneración
equivalente a su salario más 50%
adicional conforme y de manera proporcional con
las horas diarias trabajadas de más. La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Superior Consultivo, de modo conteste y acogiendo los criterios
expuestos por la
jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en señalar que tratándose del
tiempo extraordinario de los funcionarios que laboran en jornada semanal
acumulativa, éste debe ser calculado de forma diaria y pagado conforme el
numeral 139 de cita. Se transcribe el dictamen C-91-2014 de 20 de marzo de
2014:
“III.-No son atendibles los reparos, de que el tiempo extraordinario
debe calcularse por jornada semanal acumulativa, porque según se expuso en el
considerando anterior, ese tiempo debe computarse, diariamente y no en forma
acumulativa, semanal o mensual, porque si bien es cierto la jornada está sujeta
a un límite diario y a otro semanal,
en aplicación de la regla de la norma más favorable -Principio
Protector- que rige esta materia (artículo 15 del Código de Trabajo), la hora
extra de trabajo se configura desde que se excede el límite diario, aunque no
se alcance el semanal, ello es así porque dicha condición favorece más al
trabajador, toda vez que sin que exceda de la jornada semanal, perfectamente se
puede hacer acreedor al pago de tiempo extraordinario por el exceso diario de
la jornada. No puede pretender entonces, el empleador, hacer laborar a sus
empleados una jornada máxima de doce horas diarias -suma de la jornada
ordinaria con la extraordinaria- durante cuatro o cinco días a la semana, y
sólo reconocerle para efectos de pago de tiempo extraordinario, el exceso de
horas de la jornada ordinaria semanal -sea esta diurna, mixta o nocturna-, por
resultar menos favorable para el trabajador en comparación con la jornada
ordinaria diaria. (Resolución N° 2003-00632 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las diez horas del
treinta y uno de octubre de dos mil tres.) (ver entre otras la
resoluciones N° 531-2013, 336-2000, 61-2013 y 342-2004 todas de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia)”
En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Fondo
Nacional de Becas para poder hacer el cálculo del pago de horas extras a sus
funcionarios, debe en primer término analizar
cada caso en concreto; y en segundo término debe regirse por los
parámetros establecidos en la
jurisprudencia judicial, es decir, debe computar las horas extras
diariamente y calcularlas tomando en cuenta los siguientes valores: hora
ordinaria diurna, hora extraordinaria diurna, hora ordinaria nocturna y hora
extraordinaria nocturna, y una vez que haya calculado cuantas horas extras le
corresponden a cada servidor, de conformidad con el artículo 139 del Código de
Trabajo debe cancelarlas con el 50% del salario establecido para cada
funcionario”
Ahora bien, en el caso de que los
funcionarios, que gozan de jornada semanal acumulativa, deban laborar, por
imperiosas y excepcionales necesidades institucionales, el día sábado, dichos
funcionarios deberán ser remunerados también de forma extraordinaria conforme
el artículo 152 del Código de Trabajo.
Empero es importante acotar que si
aquellos funcionarios son remunerados de forma quincenal o mensual – forma de
remuneración que cubre todos los días del mes-
es claro que la
retribución extraordinaria que correspondería por laborar el día sábado, sería
un pago adicional sencillo. Se transcribe otra vez el dictamen C-49-2010:
“Y, en esa
medida, se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día
sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la
institución que así lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe
ser la estipulada en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo,
es decir le correspondería el pago doble del salario que ordinariamente
percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones
públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional ,
pues el salario que se cancela a los servidores públicos quincenal o
mensualmente, cubre todos los días del mes, incluyendo los días de descanso,
por lo que solo procedería un pago sencillo (…)” (Ver también dictámenes
C-260-2005 de 19 de julio de 2005 y C-261-2011 de 24 de octubre de 2011)
En este sentido, importa constatar, entonces, que
conforme el artículo 18 de Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de
la Municipalidad de Alvarado, a los trabajadores de ese ayuntamiento se les
paga la remuneración salarial de forma quincenal. Es decir que si por imperiosa
y excepcional necesidad, un funcionario de la municipalidad de Alvarado debe
laborar el sábado, deberá ser remunerado con un pago adicional sencillo.
Finalmente, en un dictamen reciente,
específicamente el C-201-2018 de 21 de agosto de 2018, se ha remarcado que el
numeral 58 constitucional, es claro en prescribir que el tiempo extraordinario
que labore un trabajador, debe ser remunerado con un pago de naturaleza
salarial, lo cual no
deja margen para interpretar que la retribución pueda hacerse mediante una
figura distinta a aquellas de naturaleza salarial. Ergo, no es válido admitir
que el tiempo extraordinario de los funcionarios puede ser cancelado a través de la
compensación de esas horas extra con tiempo ordinario de labor. Se transcribe,
en lo conducente, el dictamen C-201-2018:
“Primeramente, se nos consulta si Dinadeco, en
razón de sus limitaciones presupuestarias, en procura de cumplir con el
servicio público que brinda y en aras de salvaguardar el derecho al descanso de
las y los colaboradores, ¿Puede reconocer el tiempo extra laborado por su
personal profesional mediante el otorgamiento de tiempo compensatorio?
Al respecto, se debe advertir que de la lectura del artículo 58 de la
Constitución Política queda claro que el constituyente quiso establecer, como
regla general, que la jornada extraordinaria de trabajo debe ser remunerado con
salario, en una cuantía equivalente a un 50% del sueldo ordinario. El artículo 58 citado dispone lo siguiente:
“Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder
de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria
de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a
la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un
cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo,
estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados,
que determine la ley”. (El subrayado es
nuestro).
Nótese que la disposición constitucional transcrita, al establecer la
forma de retribuir el trabajo extraordinario, indica que “deberá ser
remunerado” con un 50% más de los sueldos o salarios estipulados, frase
imperativa que no deja margen para interpretar que la retribución pueda hacerse
mediante una figura distinta al salario.
Ciertamente, el mismo artículo 58 constitucional establece que sus
disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados que
determine la ley; sin embargo, no existen disposiciones, de rango legal, que
permitan excepcionar la regla general establecida en la propia Constitución
Política.
La Sala Constitucional, en la sentencia n.° 13023-2012 de las 11:30 horas
del 14 de setiembre del 2012, se refirió al carácter restrictivo que deben
tener las excepciones a lo dispuesto en el artículo 58 transcrito:
“El constituyente estaba consciente de que existen en la realidad
laboral una serie de supuestos que difícilmente pueden encajar dentro de las
disposiciones generales que prescribe el artículo 58, por lo que dispuso, la
posibilidad de que el legislador, pudiera, mediante Ley, introducir excepciones
"muy calificadas " a las disposiciones generales establecidas en la
norma. De la literalidad del texto se desprende que las excepciones pueden
versar sobre cualquiera de las dos disposiciones generales: jornada ordinaria
(diurna o nocturna) y sobre la jornada extraordinaria y su pago, que se
encuentran cubiertas en la frase “estas disposiciones”. Las
excepciones están rodeadas de dos garantías esenciales: la primera de
ellas es una garantía formal: la reserva de ley. En efecto, la norma
constitucional otorga al legislador un ámbito de competencia para excepcionar
las disposiciones generales que ella enuncia, por cuanto sólo el legislador,
mediante ley, puede introducir excepciones a las garantías allí contenidas. La
segunda garantía, es de carácter material y viene definida en primer lugar por
el concepto de “excepción” y en segundo término, por
la frase “muy calificados”; ambas le ponen un límite material al legislador y
lo obligan a apreciar la realidad de manera que los supuestos de hecho
regulados por ley, no encajen por sus características y naturaleza en los supuestos
ordinarios a los que se refiere el numeral 58 constitucional…”.
Al estar establecido expresamente en la Constitución Política que la
remuneración de la jornada extraordinaria debe hacerse mediante salario, y en
ausencia de disposiciones de rango legal que permitan otro tipo de retribución
por ese servicio, no es posible admitir como válida la compensación de horas
extra con tiempo ordinario de labor.
De forma consecuente con expuesto,
es menester denotar que el numeral 152 del Código de Trabajo es también claro
en disponer que cuando el trabajador deba laborar en su día de descanso, éste
tiene derecho a una remuneración extraordinaria de tipo salarial, lo cual no
permitiría admitir tampoco como válido que pueda cancelársele dicho trabajo a
través del remedio de compensárselo con tiempo ordinario de labor, sea
eximiéndole de asistir a laborar en otro día hábil, lo cual ha sido,
empero, una práctica en alguna medida
extendida en la administración.
En efecto, tanto en el dictamen
C-142-1999 de 12 de julio de 1999 como en el C-260-2005 de 19 de julio de 2005
se reconoció la existencia de la práctica de compensar con tiempo y no con
dinero a los funcionarios que tuvieran que laborar en día sábado. En ambos
dictámenes, a pesar de admitir que dicha práctica no tenía sustento en el
ordenamiento jurídico, se asintió en su validez siempre y cuando se acreditara
que la administración no tuviese otra manera de remunerárselos.
No obstante lo anterior, y bajo la nueva ponderación del
sentido y alcance textual del numeral 152 del Código de Trabajo que se ha hecho
en este dictamen y por paridad de razón con lo dictaminado en el dictamen
C-201-2018, lo procedente es reconsiderar de oficio, conforme la facultad
prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, los
dictámenes C-142-1999 de 12 de julio de
y C-260-2005 de 19 de julio de
2005 en el tanto admitieron como válida la práctica administrativa de remunerar
a los funcionarios que tuvieran que laborar en sábado, a través de la vía de compensárselos
con tiempo, sea eximiéndoles de asistir a laborar en otro día hábil.
En definitiva, la Municipalidad de
Alvarado no puede válidamente compensar con tiempo a los funcionarios que deban
laborar el día sábado.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
-
Que conforme la jurisprudencia judicial y administrativas citadas, que cuando la relación laboral en el sector
público o privado se rige por la Jornada Semanal Diurna Acumulativa – lo cual
es lo usual actualmente en la administración-, el día sábado pierde,
entonces, el carácter de día hábil de
trabajo, y debe considerarse como un día de descanso semanal, aunado al
descanso dominical.
-
Que tratándose del tiempo extraordinario de los funcionarios que laboran
en jornada semanal acumulativa, éste debe ser calculado de forma diaria y
pagado conforme el numeral 139.
-
Que conforme el
artículo 18 de Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la
Municipalidad de Alvarado, a los trabajadores de ese ayuntamiento se les paga
la remuneración salarial de forma quincenal. Así que si por imperiosa y
excepcional necesidad, un funcionario de la municipalidad de Alvarado debe
laborar el sábado, deberá ser remunerado con un pago adicional sencillo.
-
Que el numeral 152 del Código de Trabajo es dispone que cuando el
trabajador deba laborar en su día de descanso, éste tiene derecho a una
remuneración extraordinaria de tipo salarial, lo cual no permitiría admitir
tampoco como válido que pueda cancelársele dicho trabajo a través del remedio
de compensárselo con tiempo ordinario de labor, sea eximiéndole de asistir a
laborar en otro día hábil, lo cual ha sido, empero, una práctica en alguna medida
extendida en la administración.
-
Que la Municipalidad de Alvarado no puede válidamente compensar con
tiempo a los funcionarios que deban laborar el día sábado.
-
Que bajo la nueva ponderación del sentido y alcance textual del numeral
152 del Código de Trabajo que se ha hecho en este dictamen y por paridad de
razón con lo dictaminado en el dictamen C-201-2018, lo procedente es
reconsiderar de oficio, conforme la facultad prevista en el artículo 3.b de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, los dictámenes C-142-1999 de 12 de
julio de y C-260-2005 de 19 de julio de 2005 en el tanto
admitieron como válida la práctica administrativa de remunerar a los
funcionarios que tuvieran que laborar en sábado, a través de la vía de
compensárselos con tiempo, sea eximiéndoles de asistir a laborar en otro día
hábil.
Atento
se suscribe;
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
C-049-2019
DÍA INHÁBIL. JORNADA SEMANAL
DIURNA ACUMULATIVA. PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA. EL DÍA SÁBADO ES UN DÍA
INHÁBIL PARA EL CASO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN CONFORME LA JORNADA
SEMANAL DIURNA ACUMULATIVA. SOBRE EL PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA PARA EL
CASO DE LOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN CONFORME LA JORNADA SEMANAL DIURNA ACUMULATIVA.
En el memorial AI-057-2018 de 8 de octubre 2018, se nos consulta si
tratándose de los funcionarios públicos que laboran conforme la denominada
jornada diurna acumulativa, el día sábado es un día hábil o debe conceptualizarse
como un día de descanso. Asimismo, se consulta sobre la forma en que se debe
pagar al trabajador que disfruta de jornada diurna acumulativa en el caso de
que, por necesidad imperante y excepcional, la administración le ordene laborar
un día sábado o domingo. Específicamente se consulta si para dichos supuestos,
se debe pagar al trabajador
el equivalente a un tiempo y medio adicional o se le paga un
salario adicional sencillo. Sobre este punto se consulta también si necesario
remunerar con el salario extraordinario o si es posible compensar al
funcionario cambiándole el día de vacaciones.
De otro lado, se consulta sobre la forma de remunerar el tiempo
extraordinario para el caso de los funcionarios que gozan la jornada diurna
acumulativa.
Por
medio del dictamen C-049-2019, Jorge Oviedo
Álvarez concluye:
-
Que conforme la jurisprudencia judicial y
administrativas citadas,
que cuando la relación
laboral en el sector público o privado se rige por la Jornada Semanal Diurna
Acumulativa – lo cual es lo usual actualmente en la administración-, el día
sábado pierde, entonces, el carácter de
día hábil de trabajo, y debe considerarse como un día de descanso semanal,
aunado al descanso dominical.
-
Que tratándose del tiempo extraordinario de los
funcionarios que laboran en jornada semanal acumulativa, éste debe ser
calculado de forma diaria y pagado conforme el numeral 139.
-
Que conforme el artículo 18 de Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de
la Municipalidad de Alvarado, a los trabajadores de ese ayuntamiento se les
paga la remuneración salarial de forma quincenal. Así que si por imperiosa y
excepcional necesidad, un funcionario de la municipalidad de Alvarado debe
laborar el sábado, deberá ser remunerado con un pago adicional sencillo.
-
Que el numeral 152 del Código de Trabajo dispone
que cuando el trabajador deba laborar en su día de descanso, éste tiene derecho
a una remuneración extraordinaria de tipo salarial, lo cual no permitiría
admitir tampoco como válido que pueda cancelársele dicho trabajo a través del
remedio de compensárselo con tiempo ordinario de labor, sea eximiéndole de
asistir a laborar en otro día hábil, lo cual ha sido, empero, una práctica en alguna medida
extendida en la administración.
-
Que la Municipalidad de Alvarado no puede válidamente
compensar con tiempo a los funcionarios que deban laborar el día sábado.
-
Que bajo la nueva ponderación del sentido y
alcance textual del numeral 152 del Código de Trabajo que se ha hecho en este
dictamen y por paridad de razón con lo dictaminado en el dictamen C-201-2018,
lo procedente es reconsiderar de oficio, conforme la facultad prevista en el
artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, los dictámenes
C-142-1999 de 12 de julio de y C-260-2005 de 19 de julio de 2005 en el tanto
admitieron como válida la práctica administrativa de remunerar a los
funcionarios que tuvieran que laborar en sábado, a través de la vía de
compensárselos con tiempo, sea eximiéndoles de asistir a laborar en otro día
hábil.