Dictamen : 257 - del 09/09/2019
09 de setiembre del 2019
C-257-2019
Señora
Esmeralda Britton González
Presidenta de la Junta Directiva
Junta de Protección Social de San José
S.
O.
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio JPS-PRES-112-2019,
del 26 de mayo del 2019, por medio del cual nos indica que la Junta Directiva
que preside, mediante el acuerdo JD-241, correspondiente al Capítulo II, artículo
3), de la sesión ordinaria n.° 20-2019, decidió plantear a este Órgano Asesor
una consulta relacionada con el efecto de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, concretamente, de su Título III, sobre la convención
colectiva de esa Junta.
I.-
Alcances de la consulta y criterio legal
Nos indica que la Junta de
Protección Social suscribió con la Asociación Nacional de Empleados Públicos y
Privados (ANEP), una convención colectiva que fue homologada por el
Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social mediante la resolución DAL-DRT-OF-38-2017 de las 14:30 horas del 3 de
febrero del 2017, por cumplir los requisitos formales y legales vigentes al
momento de su negociación y suscripción.
Afirma que el artículo
34 de la convención colectiva mencionada dispone que se aplicará, en forma
general, la escala de salarios, anualidades y quinquenios vigente, escala que
fue aprobada por un acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión número
26-75 del 19 de julio de 1975.
Con respecto al de
auxilio de cesantía señala, entre otras cosas, que el artículo 22 de la convención dispone que los trabajadores de
la Junta tendrán derecho a una indemnización hasta por un máximo de veinte
años, en los siguientes casos: “... a) Cuando el trabajador (a) tenga alguna
enfermedad que le limite para realizar la función para la cual fue contratado
previo dictamen médico expedido por la Caja Costarricense de Seguro Social; b)
En caso de muerte del trabajador o por haberse acogido a la pensión por el
Régimen de Invalidez o Vejez. c) Cuando el trabajador tenga 20 años de servicio
y su edad sea de cincuenta y nueve años en caso de los trabajadores y cincuenta
y ocho años en el caso de las trabajadoras. Con veinte años de servicio en la
JPS.”
Manifiesta
que al haberse incorporado una serie de reformas a la Ley de Salarios de la
Administración Pública (n.° 2166 de 9 de octubre de 1957) por medio del Título III
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, relacionadas con el
reconocimiento de anualidades, con la prohibición del reconocimiento de
quinquenios, con el establecimiento de un tope para la cesantía, etc., surgen
las siguientes dudas:
“a) ¿Prevalecen las disposiciones
referidas a empleo público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas No. 9635, sobre las disposiciones de las convenciones
colectivas vigentes a la fecha de promulgación de esa ley, cuando esta norma (Ley
No. 9635) lo disponga expresamente en un contenido o ámbito normativo
específico?: o, por el contrario, ¿tal prevalencia opera pese a que la ley no
lo establece de manera expresa?
b) ¿Se ajusta a derecho mantener
hasta el vencimiento de la Convención Colectiva los efectos de las
disposiciones convencionales relacionadas con el reconocimiento de anualidades
y quinquenios vigentes al momento de promulgación de la Ley No. 9635?; o, por
el contrario, ¿se debe decretar su modificación a partir de esa fecha, conforme
a lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.
9635?”
Adjunto
a la consulta se nos remitió copia del criterio legal emitido por la Asesoría
Jurídica de la Junta de Protección Social.
Se trata del oficio JPS-AJ-0257-2019, del 29 de marzo del 2019, el cual
arribó a las siguientes conclusiones:
“1. Se comparte la posición del
órgano procurador [se refiere al dictamen C-060-2019
del 5 de marzo del 2019] con respecto al tope del auxilio de cesantía y como
se expuso en el criterio JPS-AJ-057-2019 del 29 de enero del 2019, la Ley No.
9635 reguló expresamente la cantidad de años a reconocer y señaló que el límite
de 12 años se debe respetar mientras la convención esté vigente. Posterior a
esa fecha el reconocimiento que procede corresponde a 8 años.
2. Se comparte la conclusión a la cual
arriba la Procuraduría, en el tanto indica que las convenciones colectivas
están supeditadas a Ley y a la norma sobrevenida; con mayor razón cuando la ley
establece la obligación expresa de derogar y determinar a futuro la pérdida de
vigencia de disposiciones de convenciones colectivas anteriores sobre un punto
específico.
3.
La anterior posición del órgano procurador, se enmarca dentro del título
"IV.-Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida sobre las convenciones
colectivas, por derogación
expresa." Ello implica que esa posición —dentro del contexto del
dictamen y la consulta₋ es válida y aplicable, en el tanto y cuanto la
ley promulgada con posterioridad a la suscripción y vigencia de determinada
convención colectiva, regule de manera expresa un determinado punto en
específico en contrario a las disposiciones convencionales.
Así
el dictamen como primera conclusión señala "Las convenciones colectivas
están supeditadas a Ley, incluso a aquella sobrevenida; máxime cuando dicha norma legal está dirigida expresamente a derogar, y
por ende, a determinar a futuro la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido o ámbito normativo específico; respetando
así derechos adquiridos y el principio de irretroactividad (art. 34
constitucional)."
4. La Ley No. 9635, en cuanto a
anualidades, quinquenios y demás aspectos relacionados, establece (…) Es claro que la JPS debe observar
las adiciones de capítulos y disposiciones transitorias y reformas contenidas
en el artículo 3 para la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957, que se apuntan; pero se advierte que esas
normas no establecen de manera expresa que su entrada en vigencia, tiene la
virtud de modificar las disposiciones convencionales vigentes al 04 de
diciembre del 2018.- A contrario sensu, en el caso del tope de cesantía la Ley No.
9635 sí definió expresamente la derogatoria de las disposiciones convencionales
vigentes en ese tema, con los límites y modulaciones planteados supra.
5. La Ley No. 9635, en tormo las
convenciones colectivas vigentes al momento de su promulgación, realiza dos
referencias normativas expresas, a saber: La propia del Transitorio XXVII, que de
manera expresa legisla en tomo a los efectos de las convenciones colectivas
vigentes en torno al tope auxilio de cesantía y que dice: (…) El Transitorio XXXVI, referido a la
obligación denunciar las convenciones colectivas vigentes a su vencimiento y que
dice: (…) De este transitorio se destaca, que la obligación es denunciar. Que, si se decide,
renegociar la convención, ésta se debe adaptar en su totalidad a la ley o las
regulaciones que estén vigentes a la fecha de ese proceso. Nótese que la renegociación es una posibilidad mas
no una obligación del jerarca.”
Seguidamente
nos referiremos al tema sobre el cual se requiere nuestro criterio.
II.- Sobre la prevalencia de lo
dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública sobre lo pactado en
las convenciones colectivas vigentes
Tal
y como se indicó en el criterio legal que se adjuntó a la consulta, ya ésta
Procuraduría se pronunció sobre la prevalencia de la ley, aunque sea
sobrevenida, sobre lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes, es
decir, las suscritas con anterioridad a la nueva ley. Se trata del dictamen C-060-2019 del 5 de marzo del 2019,
cuya línea fue reafirmada en el C-160-2019 del 10 de junio del 2019 y en las
opiniones jurídicas OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019 y
OJ-068-2019 del 20 de junio del 2019.
El dictamen C-060-2019 citado, en lo que
interesa, indica lo siguiente:
“IV.-
Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida sobre las convenciones colectivas,
por derogación expresa.
Véase que el problema planteado con
esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras cosas, las
diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa del
ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad
de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el
empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva
(Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de
2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es
claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación
expresa sólo tendrá lugar en la medida en que el propio ordenamiento así lo
determine; es decir, en la medida en que exista una norma sobre la producción
jurídica que establezca el efecto derogatorio específico (Dictamen C-085-2018,
de 25 de abril de 2018).
Ahora bien, es frecuente que entre
los intérpretes del Derecho y, sobre todo entre algunos operadores jurídicos,
se produzca una especie de deslumbramiento que les lleve a pensar que debe
prevalecer la eficacia de los convenios (arts. 62 constitucional, 54, 55 y 712
del Código de Trabajo vigente[1]),
incluso sobre las leyes ordinarias; lo cual es jurídicamente inadmisible,
porque en realidad el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza
vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala,
jamás al contrario. Véase que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley no sólo
es la configuradora del Estatuto de Personal en el empleo público (art. 191
constitucional), incluido en aquél el reconocimiento del derecho a la
negociación de convenciones colectivas en las Administraciones Públicas (art.
112 inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, reforma
introducida por la Reforma Procesal Laboral, No. 9343)[2],
sino que también la Ley es la que configura este último derecho (arts. 688 y
ss. del Código de Trabajo vigente). De modo que nuestro Ordenamiento Jurídico
se limita a reconocer la existencia de las convenciones colectivas en el Sector
Público y señala la obligatoriedad de lo acordado en ellas. Pero esto no
implica atribuirle rango constitucional o de ley al contenido de ningún convenio,
sino que este contenido deberá mantenerse dentro de la legalidad
administrativa, pues son las leyes estatales las competentes para fijar la
jerarquía de las fuentes jurídicas (art. 6 de la LGAP) y la ley aplicable a
este respecto (art. 57 del Código de Trabajo vigente[3])
ha dispuesto que el convenio colectivo esté subordinado a las Leyes.
La jurisprudencia judicial ha sido
clara y consistente en reconocer y advertir la supremacía de la Ley sobre la
convención colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda debe insertarse
en el Ordenamiento jurídico general en un orden descendente, por así decirlo; o
sea, subordinándose a la primera, que es la Ley de origen estatal y de carácter
forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del 7 de mayo de 2004,
Sala Segunda); con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de
trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público (Resolución
No. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de 1996, Sala Constitucional). De
ahí que la fuerza de ley les está
conferida, en el tanto, las convenciones colectivas se hayan acordado conforme
a la legislación (Resolución No. 783 de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010,
Sala Segunda). De lo cual se desprende una subordinación de éstas a la potestad
legislativa del Estado que produce un precepto normativo de orden público,
inderogable por esencia ante la simple iniciativa privada –art. 129
constitucional-, de modo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto
normas de carácter imperativo (Resolución No. 2007-000213 de las 11:00 hrs. del
30 de marzo de 2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos. 108 de
las 09:40 hrs. del 12 de marzo de 2003, 2015-000399 de las 09:00 hrs. del 14 de
abril de 2015, 2016-000011 de las 09:45 hrs. del 8 de enero de 2016 y
2016-000075 de las 09:45 hrs. del 27 de enero de 2016, todas de la Sala
Segunda. No. 94-2013-I de las 13:00 hrs. del 28 de agosto de 2013, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Primera. No. 18485 de las 18 horas 2 minutos del 19 de diciembre de
2007, Sala Constitucional). Y
esto es así, porque en el Derecho laboral el pacto sólo puede decidir en
aquellos aspectos no regulados por normas de orden público o normas imperativas
dictadas por el legislador cuando se considera que hay campos de interés que
ameriten imponer la voluntad del Estado en la negociación (arts. 1, 11, 14 a 17
del Código de Trabajo); casos en los que no rige en toda su extensión el
principio de autonomía de la voluntad colectiva, porque esas leyes imperativas
conducen a establecer, entre patrono y trabajador, ciertos principios o normas
que se incorporan a la relación jurídica e imperan sobre la voluntad de las
partes (Resolución No. 100 de las 10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala
Segunda).
Todo lo cual evidencia que la Ley
opera en un doble canal: como instrumento que viene a configurar otra fuente de
derecho menor: el convenio colectivo estatutario; con obligación de dotarle de
un espacio material para que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo
lugar, la Ley como fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente
de derecho que puede regular directamente la materia que regula el convenio
estatutario o incluso reservarse para sí determinadas materias que quedan
excluidas, por tanto, de la contratación colectiva; lo que implica que el
convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces alegar la
inmutabilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la Ley incluso
aunque se trate de una norma estatal sobrevenida, puesto que en virtud del
principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar
y someterse a la Ley, y no al contrario; máxime cuando está de por medio la
indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con carácter de
orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y empleados
públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el que
deberá ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial en
el Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta configuración
imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas, dispositivas
o dispositivas que faculten o no el concurso de la autonomía colectiva;
legislar al respecto es una competencia, general, permanente y disponible por
entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por mantener o no
dichas regulaciones[4].
De modo que, aunque los convenios
colectivos en el Sector Público tienen fuerza vinculante entre las partes que
los han suscrito y constituyen quizás la norma más directa y específica que
regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, lo cierto es
que desde el punto de vista formal y material, en el sistema de fuentes del
Derecho, está siempre supeditada a la Ley; la cual, como indiscutida fuente de
derecho de mayor rango jerárquico que aquella otra, tiene capacidad permanente
para, entre otras materias, regular las condiciones laborales y, por ende, se
incorpora de forma automática al contrato de trabajo, pudiendo incluso tener, a
diferencia de la convención colectiva, eficacia general. Por ello, en caso de
conflicto, la Ley impone su primacía frente a la convención colectiva.
Por todo ello, aun cuando el
principio de autonomía colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo
del sector público se inserta en los derechos de libertad sindical y de
negociación colectiva; entendida esta última –con algún grado de estrechez
conceptual- como el poder de regulación y ordenación consensuada de las
relaciones laborales en su conjunto que se ha reconocido a los representantes
de los trabajadores, con eficacia jurídica directa – fuerza de ley, a modo de
norma especial - sobre los contratos individuales (arts. 54 y 55 del Código de
Trabajo), lo cierto es que esa fuerza vinculante de los convenios no hace a
éstos inmunes a lo establecido en la Ley, aunque ésta sea posterior a aquellos
y altere su equilibrio interno, pues no es de ningún modo oponible aquel
derecho de negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a la
competencia normativa general del legislador, que es expresión de la voluntad
popular en los sistemas democráticos y que no puede permanecer inerme o
inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone,
con independencia de su incidencia en situaciones jurídicas anteriores y en la
producción de tratamientos diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121
constitucional). Así que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en
las Leyes. Y en consecuencia, no hay derecho alguno a que lo establecido en el
convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una
ley posterior hasta el momento en que pierda vigencia; la existencia de
convenciones colectivas no puede, de ningún modo, imposibilitar la producción
de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha prevista por las mismas; lo
que equivaldría contradecir el mandato del ordinal 129 constitucional,
desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por tanto, es el convenio el
que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico
y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una ley no pueda
entrar en vigor y producir los efectos programados en la fecha dispuesta por el
legislador[5].
Lo hasta aquí expuesto ratifica que
la prevalencia de la ley en nuestro sistema constitucional está, por tanto,
sólida e inequívocamente establecida en el ámbito del empleo público (art. 191
constitucional). Y en consecuencia, no podemos más que afirmar la primacía de
rango de las disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 9635 sobre las
convenciones colectivas y cualesquiera otros productos de la negociación
colectiva, así como la sujeción inexorable de éstas a lo dispuesto por aquella
con carácter de derecho necesario e imperativo absoluto[6].
Y debemos ser claros y contundentes
en señalar que con la modificación legal operada por la Ley No. 9635 no se
busca la negación y mucho menos la supresión de la negociación colectiva y de
su ejercicio efectivo como facultad negociadora de los sindicatos en nuestro
medio, ni se está dejando inoperante o sin contenido –por dispensa o
inaplicación administrativa- la convención colectiva suscrita en aquél ámbito
institucional, sino la adaptación a futuro de las condiciones de trabajo a las
nuevas circunstancias imperantes que, por disposición del legislador, obligan
medidas coyunturales de reordenación y racionalización, para la contención y
reducción del gasto de personal de las Administraciones Públicas, exigidas por
el proceso de consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a
fin de frenar el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del
equilibrio presupuestario. Lo cual hace que dicho precepto legal resulte de por
sí compatible con la efectividad de las convenciones colectivas pactadas.”
Cabe indicar, además, que en el
dictamen C-194-2019 del 8 de julio del 2019, esta Procuraduría reiteró que “… las normas convencionales pactadas
“anteriormente” pueden resultar afectadas en su eficacia por una norma
sobrevenida con rango de Ley, que tendría un indubitado carácter prevalente
–por sujeción estricta al principio de jerarquía normativa- sobre aquella en
materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas por el legislador.
Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a futuro, respecto
del convenio colectivo previamente pactado.”
Partiendo de lo anterior, y
atendiendo las consultas concretas que se nos formulan, debemos indicar que las
disposiciones sobre empleo público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones
colectivas (incluso de las preexistentes) que tengan un contenido contrario a
la ley, independientemente de que ésta última lo disponga así expresamente o
no.
Asimismo, el reconocimiento de todos
los sobresueldos contemplados en las convenciones colectivas vigentes a la
fecha de promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
debe ajustarse a los preceptos de dicha ley.
Es necesario advertir, en todo caso,
que por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad
que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que
resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto y sobre los demás temas
planteados en la acción.
3.- Conclusión
Con fundamento en lo expuesto, ésta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones:
1) Las disposiciones sobre empleo
público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones colectivas (incluso de las
preexistentes) que tengan un contenido contrario a la ley, independientemente
de que ésta última lo disponga así expresamente o no.
2) El reconocimiento de todos los
sobresueldos contemplados en las convenciones colectivas vigentes a la fecha de
promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe
ajustarse a los preceptos de dicha ley.
3) Por estar pendiente de resolver
la acción
de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO, en la que se cuestiona, entre otros
aspectos, la prevalencia o no de la ley sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas) sobre las convenciones colectivas vigentes, en última
instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto
y sobre los demás temas planteados en la acción.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador del Área de Derecho Público
C-257-2019
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS. PREVALENCIA DE LA LEY SOBRE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La Junta de Protección Social nos
planteó varias consultas relacionadas con el efecto de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente, de su Título III,
sobre la convención colectiva de esa Junta.
Específicamente, se nos consultó:
“a) ¿Prevalecen
las disposiciones referidas a empleo público contenidas en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635, sobre las disposiciones de
las convenciones colectivas vigentes a la fecha de promulgación de esa ley,
cuando esta norma (Ley No. 9635) lo disponga expresamente en un contenido o
ámbito normativo específico?: o, por el contrario, ¿tal prevalencia opera pese
a que la ley no lo establece de manera expresa?
b) ¿Se ajusta a derecho mantener
hasta el vencimiento de la Convención Colectiva los efectos de las
disposiciones convencionales relacionadas con el reconocimiento de anualidades
y quinquenios vigentes al momento de promulgación de la Ley No. 9635?; o, por
el contrario, ¿se debe decretar su modificación a partir de esa fecha, conforme
a lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No.
9635?”
Ésta
Procuraduría, en su dictamen C-257-2019 del 9 de setiembre del 2019, suscrito
por el Procurador Julio César Mesén Montoya, indicó lo siguiente:
1)
Las disposiciones sobre empleo público contenidas en la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones
colectivas (incluso de las preexistentes) que tengan un contenido contrario a
la ley, independientemente de que ésta última lo disponga así expresamente o
no.
2)
El reconocimiento de todos los sobresueldos contemplados en las convenciones
colectivas vigentes a la fecha de promulgación de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, debe ajustarse a los preceptos de dicha ley.
3)
Por estar pendiente de resolver la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala
Constitucional sobre ese punto y sobre los demás temas planteados en la acción.