Dictamen : 221 - del 08/08/2019
8 de agosto de 2019
C-221-2019
Licenciada
Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutiva
Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria
Estimada señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio STAP-1104-2018, del
10 de agosto del 2018, por medio del cual nos consulta sobre la posibilidad de
aplicar el sistema de salario único a los puestos creados por servicios
especiales.
I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y
CRITERIO LEGAL
El oficio STAP-1104-2018 citado
indica que, con la finalidad de garantizar una actuación ajustada a derecho por
parte de la Autoridad Presupuestaria y de su Secretaría Técnica, requieren
saber si existe la posibilidad de que ese órgano pueda crear plazas de
servicios especiales remuneradas mediante el sistema de salario único.
La consulta concreta que se nos
plantea es la siguiente:
“Partiendo de
la naturaleza y del plazo determinado que caracterizan a las plazas de
servicios especiales, así como de conformidad con el marco legal vigente a la
fecha ¿le asisten atribuciones a la Autoridad Presupuestaria al crear dichas
plazas para establecer la forma de remuneración de las mismas, fijándoles un
salario único”.
El criterio legal que se adjuntó a
la consulta (oficio DE-0342-2018 del 16 de julio del 2018, emitido por la
Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria)
indicó, luego del análisis respectivo, que “…
se requiere de una norma con rango de ley para establecer un salario único para
los funcionarios contratados por servicios especiales, de manera tal que se les
excluya de lo normado en la Ley de Salarios de la Administración Pública de
repetida cita y de las demás normas especiales que contienen pluses al salario
base …”.
II.- OBSERVACIONES PRELIMINARES
Antes de abordar el tema sobre el
cual versa la consulta, debemos indicar ₋en los mismos términos en que lo
hicimos en el dictamen C-047-2011 del 28 de febrero del 2011₋ que la
normativa que rige el pago de sobresueldos en las distintas instituciones
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria no necesariamente es la
misma. Por esa razón, el criterio que
emitiremos lo es en términos generales, sin tomar en cuenta las normas especiales
−de carácter convencional, reglamentaria, o de otro tipo− en las
que podrían establecerse reglas particulares para instituciones específicas,
para sobresueldos determinados, o para modalidades concretas de prestación de
servicios.
También es importante señalar que el
concepto de “servicios especiales” al que se hará referencia es el establecido
en el Clasificador Presupuestario por Objeto de Gasto, emitido mediante el
decreto ejecutivo n.° 31459 de 6 de octubre de 2003, reformado totalmente
mediante el decreto n.° 34325 de 5 de diciembre de 2007. De conformidad con esa normativa, los
servicios especiales comprenden lo siguiente:
“0.01.03 Servicios especiales.
Remuneraciones al personal profesional, técnico o administrativo contratado
para realizar trabajos de carácter especial y temporal, que mantienen una
relación laboral menor o igual a un año. Se exceptúan los gastos de los
proyectos de carácter plurianual, entendidos éstos como aquellos proyectos de
inversión de diversa naturaleza que abarcan varios períodos presupuestarios. También contempla aquellas
remuneraciones correspondientes a programas institucionales que por las
características de los servicios que brindan, tales como de educación y
formación, el perfil del personal a contratar exige mayor versatilidad y un
período mayor de contratación, acorde con las necesidades cambiantes del
mercado laboral.
Las
anteriores erogaciones podrán clasificarse en esta subpartida
manteniéndose una relación laboral hasta por un máximo de tres años.
El personal
contratado por esta subpartida, debe sujetarse a
subordinación jerárquica y al cumplimiento de un determinado horario de
trabajo, por tanto, la retribución económica respectiva, se establece de
acuerdo con la clasificación y valoración del régimen que corresponda.”
De la transcripción anterior es
importante destacar dos cosas. La
primera de ellas es que las personas contratadas bajo la modalidad de servicios
especiales son las que prestan servicios profesionales, técnicos o
administrativos, lo que excluye los trabajos manuales contratados por medio de
jornales u otras figuras similares. La
segunda es que esas personas se encuentran bajo una relación de naturaleza
laboral, por lo que se excluyen los servicios contratados por medio de
consultorías, servicios profesionales, etc., en los que no media una relación
de ese tipo.
III.- SOBRE LOS SERVIDORES
CONTRATADOS POR SERVICIOS ESPECIALES Y LA POSIBILIDAD DE REMUNERARLOS MEDIANTE
EL SISTEMA DE SALARIO ÚNICO.
En otras oportunidades, ésta
Procuraduría ha indicado que las personas contratadas por el Estado bajo la
modalidad de servicios especiales, aun cuando carecen de estabilidad en el
puesto, tienen derecho al pago de los sobresueldos previstos en las normas de
distinto rango que rigen la remuneración de los funcionarios públicos regulares. Lo anterior, siempre que cumplan los
requisitos que exige cada uno de esos sobresueldos. En esa línea, en el dictamen C-047-2011
citado, sostuvimos lo siguiente:
“1. Si bien
las personas contratadas bajo la modalidad de “servicios especiales” carecen de
estabilidad en sus puestos debido a que su nombramiento es a plazo fijo, ello
no implica que deba dárseles un tratamiento salarial diferenciado con respecto
a los servidores regulares, pues esa situación contravendría el principio de
igualdad salarial. El tratamiento
salarial diferenciado entre las personas contratadas por servicios especiales y
los servidores regulares solo podría fundamentarse en causas objetivas y
razonables.
2. Las
personas contratadas bajo la modalidad de “servicios especiales”, que mantienen
una relación de empleo con el Estado o sus instituciones, tienen derecho al
pago de anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva, disponibilidad,
horas extra y salario escolar, siempre que cumplan los requisitos específicos
previstos para cada una de esas figuras.”
Posteriormente, en el dictamen
C-207-2018 del 27 de agosto del 2018, reiteramos esa tesis. En esa ocasión indicamos lo siguiente:
“Las personas
contratadas bajo la modalidad de “servicios especiales” tienen eventualmente
derecho al pago de anualidades –cuando su contratación supere el año y por el
carácter permanente de los servicios u obras se trasmute a plazo
indeterminado₋, dedicación exclusiva ₋cuando así lo requiera el
servicio público y se pacte al efecto₋, horas extra ₋cuando sus
labores efectivas superen la jornada preestablecida₋, y eventualmente a
la prohibición al ejercicio profesional ₋en caso de existir norma legal
aplicable que la imponga y autorice el pago de su compensación económica₋,
siempre que cumplan los requisitos específicos previstos para cada una de esas
figuras, según el régimen de empleo aplicable.”
Por otra parte, en lo que concierne
al tema del salario único, hemos señalado que consiste en una forma de
remuneración cuya característica principal es la ausencia de un salario base
como punto de partida para el reconocimiento de otros rubros salariales y que
el salario, bajo ese sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser
dividido en componentes. (Ver dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005,
C-195-2005 del 20 de mayo de 2005, C-182-2007 del 11 de junio de 2007,
C-018-2010 del 25 de enero de 2010 y C-180-2015 de 9 de julio del 2015; así
como las opiniones jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003 y la
OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004).
Concretamente, en cuanto a la
posibilidad de instaurar el sistema de salario único como forma de retribución
en el sector público, hemos sostenido que ello solo es posible si una norma de
rango legal lo autoriza, pues de lo contrario, se desaplicarían las leyes que
establecen el pago de los sobresueldos que se cancelan bajo el sistema de
salario base más pluses. En ese sentido,
en nuestro dictamen C-180-2015 citado indicamos lo siguiente:
“Debido a que
la normativa que rige la materia salarial en el sector público –alguna de ella
de rango legal− tiende a reconocer una serie de sobresueldos como
anualidades, compensación por el no ejercicio liberal de la profesión,
dedicación exclusiva, zonaje, etc., la aplicación del
sistema de salario único se ha admitido, básicamente, en aquellos casos en los
cuales una norma de rango legal habilita –de manera expresa o implícita−
tal posibilidad, como es el caso por ejemplo de las municipalidades (ver dictamen
C-018-2010 del 25 de enero de 2010), del Banco Central de Costa Rica (ver
dictamen C-182-2007 del 11 de junio de 2007) y del SINART S.A. (ver dictamen
C-190-2004 del 11 de junio de 2004)”.
Partiendo de los precedentes a los
que se ha hecho alusión, ésta Procuraduría concuerda con el criterio jurídico
del órgano consultante en el sentido de que, para la creación de plazas por
servicios especiales remuneradas mediante el sistema de salario único, la
Autoridad Presupuestaria requiere de una norma legal que habilite esa
posibilidad.
Ciertamente, la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018)
realizó varios cambios en las normas que rigen la remuneración de los
funcionarios públicos, cambios dentro de los que se encuentra, por ejemplo, la
asignación de porcentajes específicos por anualidades (1.94% para profesionales
y 2.54% para no profesionales), la fijación de nuevos porcentajes por concepto
de compensación económica por dedicación exclusiva y prohibición, la conversión
de incentivos y compensaciones en montos nominales fijos, etc.; sin embargo,
dentro de los cambios aprobados no se encuentra autorización alguna para
implementar el sistema de salario único.
El problema que podría generarse con
la decisión administrativa de crear plazas por servicios especiales remuneradas
mediante el sistema de salario único sin contar con fundamento legal para ello,
es que las personas que lleguen a ocuparlas reclamen posteriormente el pago de
sobresueldos establecidos en normas legales, reglamentarias o convencionales
vigentes, lo cual podría generar gastos adicionales en remuneraciones.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
considera ésta Procuraduría que, para la creación de plazas por servicios
especiales remuneradas mediante el sistema de salario único, la Autoridad
Presupuestaria requiere de una norma legal que habilite esa posibilidad.
Cordialmente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
C-221-2019
SECRETARÍA TÉCNICA DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. PUESTOS POR
SERVICIOS ESPECIALES. SALARIO ÚNICO. REQUIERE NORMA LEGAL HABILITANTE.
La Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria nos consulta sobre la posibilidad de aplicar el
sistema de salario único a los puestos creados por servicios especiales.
Esta Procuraduría, en su dictamen
C-221-2019 del 8 de agosto del 2019, suscrito por el Procurador Julio César
Mesén Montoya, indicó que, para la creación de plazas por servicios especiales
remuneradas mediante el sistema de salario único, la Autoridad Presupuestaria
requiere de una norma legal que habilite esa posibilidad.