Dictamen : 281 - del 01/10/2019
1 de octubre
del 2019
C- 281-2019
Señora
Pilar Garrido Gonzalo
Ministra de Planificación Nacional y
Política Económica.
S. D.
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio DM-1133-2019, del 24 de julio del 2019, por medio del cual nos plantea
varias consultas relacionadas con la Ley de Salarios de la Administración
Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, reformada, entre otras, por la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre de
2018.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos indica en la
consulta que la Ley de Salarios de la Administración Pública fue adicionada por
el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas con el fin
de establecer disposiciones uniformes en materia de pluses y salarios
públicos. Agrega que, en algunos casos,
esas disposiciones nuevas resultan incompatibles con reformas parciales concomitantes
y con leyes especiales anteriores que regulan los mismos temas
pero para sectores o instituciones específicas.
Sostiene que ante tales
incompatibilidades es necesario realizar interpretaciones jurídicas para
determinar si, en cada caso, operan o no derogatorias o reformas tácitas. Indica que se requiere contar con una línea
de interpretación por parte del abogado del Estado con respecto a leyes o
disposiciones que fueron reformadas de forma concomitante o que no fueron
reformadas o derogadas de forma expresa.
Manifiesta que esa
línea de interpretación es particularmente necesaria en los siguientes casos:
1) los artículos 1° y 5 de la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975,
denominada “Ley de Compensación por pago
de Prohibición”; 2) la ley n.° 6836 de 22 de diciembre de 1982, denominada “Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas”; 3) la ley n.° 8292 de 31 de julio del 2002, denominada “Ley General de Control Interno”; 4) la
ley n.° 4755 de 3 de mayo de 1971, denominada “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”; 5) la ley n.° 7557
de 20 de octubre de 1995, denominada “Ley
General de Aduanas”; 6) la ley n.° 7969 de 22 de diciembre de 1999,
denominada “Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de
Taxi”; y, 7) la ley n.° 8039 de 12 de octubre del 2000, denominada “Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual”.
Partiendo de lo anterior,
nos plantea las siguientes consultas:
“1.- ¿Qué tipo de norma es la Ley de
Salarios de la Administración Pública, 2166 de 9 de octubre de 1957 con
respecto a las reformas concomitantes aplicadas a través de su artículo 57 y
con respecto a normas especiales que regulan de forma específica el tema de
salarios y pluses para determinados grupos profesionales? Por favor analizar en
específico los casos de la Ley 2166 frente a las disposiciones especiales
contenidas en leyes que no fueron reformadas o derogadas de forma expresa o que
aun siendo reformadas generan contradicción con las disposiciones de la Ley
2166, en concreto artículo 1 inciso a) y artículo 5 de la Ley 5867; Ley 6836,
Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, del 22 de diciembre
de 1982; el artículo 34 de la Ley 8292; el artículo 161 de la Ley 4755; el
artículo 207 de la Ley 7557; el artículo 17 de la Ley 7969 y artículo 20 de la
Ley 8039.
En caso de que se partiera del
supuesto de que la Ley 2166 es ley posterior y de carácter especial que aplicó
reformas tácitas a todas las leyes especiales y anteriores que regulan de forma
específica salarios y pluses:
2.- ¿Es correcto afirmar que el
artículo 36 de la Ley 2166 prevalece con respecto a normas especiales previas o
reformas parciales concomitantes que regulan el tema del pago de prohibición?
En caso contrario ¿Cuál debe ser la aplicación correcta del artículo 36 frente
a reformas parciales concomitantes como las aplicadas a los artículos 1 inciso
a) y 5 de la Ley 5867 o frente al artículo 34 de la Ley 8292?
3.- ¿Es correcto afirmar que
aquellos pluses o componentes salariales que se calculan, no sobre la base
salarial, sino sobre la totalidad del salario, pasarían a calcularse sobre la
base salarial, esto con el fin de poder efectuar un cálculo nominal de los
mismos en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 2166? 0 ¿Procede mantenerlos
como montos porcentuales en virtud de que se calculan sobre la totalidad del
salario y el Transitorio XXV del Título III de la Ley 9635 establece que el
salario total de los servidores públicos activos al 4 de diciembre de 2018 no
puede ser disminuido? Por favor analizar pluses como dedicación a la carrera
hospitalaria, dedicación a la carrera administrativa y consulta externa,
establecidos en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas.
4.- ¿Es procedente que a las
personas servidoras públicas que laboran en el Tribunal Fiscal Administrativo,
el Tribunal Aduanero, el Tribunal Administrativo de Transportes y el Tribunal
Registral Administrativo, se les siga reconociendo montos salariales
equiparables con los del Poder Judicial, a pesar de que esto implique una
aplicación diferenciada de los alcances de la Ley 2166 con respecto a la
totalidad de las y los servidores públicos que laboran para el Poder
Ejecutivo?”.
Adjunto a la consulta
nos remitió copia del criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Se trata del oficio ASJ-068-19 de 17 de julio
de 2019, el cual arribó a las siguientes conclusiones:
"a.- Las
antinomias normativas pueden ser resueltas a través de tres criterios
hermenéuticos diferentes: el jerárquico, el de especialidad y el cronológico.
Tratándose de dos normas especiales que regulan la misma materia ₋sean
salarios y pluses₋ prevalecerán las disposiciones de la norma especial
emitida con posterioridad.
b.- Si bien se puede
afirmar que la Ley 2166 resulta de aplicación general para todo el sector
público, también se trata de una ley que regula una materia muy específica, la
materia de los salarios y de los pluses en el sector público, su contenido
tiene esta peculiaridad así como la de contener preceptos substantivos que la
tornan en norma completa "per se", y en virtud de tales características
es válido concluir que la Ley de Salarios de la Administración Pública es una
ley de carácter especial y que todas las disposiciones que le fueron
adicionadas a partir del 4 de diciembre de 2018 ₋fecha de publicación y
rige del Título III de la Ley 9635₋ prevalecen con respecto a normas
especiales previas o reformas parciales concomitantes.
c.- Tanto el artículo
36 (prohibición) como el artículo 57 (reforma al inciso a) del artículo 1 y al
artículo 5 de la Ley 5867, entre otras) fueron adicionados a la Ley 2166 por
medio del mismo artículo 3° del Título III de la Ley 9635, por lo que
efectivamente existe una incompatibilidad objetiva entre el artículo 36 de la
Ley 2166 y los artículos 1° inciso a) y 5 de la Ley 5867, contradicción que
resulta insalvable pues de lo contrario se estaría generando una distinción
odiosa entre servidores públicos que no resultaría acorde con la voluntad de
establecer lineamientos uniformes en materia salarial que fueran aplicables
para todas las instituciones bajo el ámbito de la Ley 2166. Por lo que se
coincide con el criterio emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección
General del Servicio Civil AJ-OF-554-2018 de 20 de diciembre de 2018 que al
respecto señaló: "Dado lo anterior, debe indicarse que en el caso del
inciso a) de la Ley 5867, lo que aplicaría es una reforma tácita, debiendo
interpretarse el alcance del nuevo porcentaje de prohibición, es decir 30%, el
cual además se desprende del espíritu integral de la Ley 9635".
d.- En aras de evitar
una discriminación odiosa entre profesionales del sector público ₋en el
caso específico de los profesionales en derecho que ingresen a laborar, con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial
y al Tribunal Supremo de Elecciones, acorde con la integralidad de la Ley 2166
y con las reformas aplicadas en materia de prohibiciones por medio de su
artículo 57, se desprende una intención de homogeneizar la forma en que se
reconoce el pago de la compensación por prohibición en las distintas instituciones
públicas bajo el ámbito del artículo 26 de la Ley 2166, por lo que es válido
afirmar que de igual forma, se estaría configurando una reforma tácita, en
virtud de la cual debe prevalecer la disposición establecida en el artículo 36
de la Ley 2166 con respecto al artículo 5 de la Ley 5867, de modo que se
interprete que el cálculo de la prohibición para los profesionales en derecho
que ingresen al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial o al Tribunal Supremo de
Elecciones deberá calcularse sobre el salario base del puesto en el que se
desempeñan y no sobre el salario más bajo de la escala de sueldos de la
Administración Pública.
e.-
El artículo 36 de la Ley 2166 predomina con respecto a todas aquellas omisiones
o contradicciones cometidas en las reformas expresas a leyes especiales que
regulan el tema del pago de prohibición, de modo que absolutamente todas las
personas profesionales que ingresen a desempeñar labores en la Administración
Pública, con posterioridad al 4 de diciembre de 2018, ganen por concepto de
prohibición, sin distinción alguna ya sea un 30% (licenciados) o un 15%
(bachilleres universitarios) calculado sobre el salario base del puesto que
desempeñan.
f.- Para los
profesionales en ciencias médicas, que se desempeñan en instituciones públicas
incluidas bajo el ámbito de aplicación del artículo 26 de la Ley 2166,
prevalecen todas las disposiciones establecidas en esta última con respecto a
las disposiciones establecidas en la Ley 6836, salvaguardando los derechos
adquiridos de quienes se desempeñaban en la Administración Pública antes del 4
de diciembre de 2018.
g.- En orden con la
prevalencia de la Ley 2166 frente a la Ley 6836, es posible afirmar que para el
reconocimiento de las anualidades que se obtengan de 2019 en adelante, aplican
₋para todos los profesionales en ciencias médicas, independientemente de
su fecha de ingreso a la Administración Pública₋ los porcentajes
establecidos en la Ley 2166, es decir 1,94% para profesionales y 2,54% para no
profesionales (Transitorio XXXI), de igual forma, en aras de aplicar el
artículo 54 de la Ley 2166 para la conversión de cualquier otro incentivo o
compensación existente en un monto nominal fijo, correspondería ₋en el
caso de pluses salariales como el 11% por dedicación a la carrera hospitalaria,
el 11% por dedicación a la carrera administrativa o el 3% por cada hora de
consulta externa a partir de la quinta hora₋ calcular cada porcentaje
sobre el salario base del puesto que se desempeñe y no sobre la totalidad del
salario, pues de lo contrario, no sería aritméticamente factible transformar
tales componentes salariales en montos nominales fijos.
h.- El régimen de
prohibición para quienes desempeñan labores profesionales en auditorías
internas se debe regir por la disposición general establecida en el artículo 36
de la Ley 2166, es decir, a una persona servidora pública que ingrese por
primera vez a laborar en la Administración Pública, después de la entrada en
vigencia del Título III de la Ley 9635 o que se encuentre dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 9 del Reglamento del Título III de la Ley
9635, Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H, se le deberán aplicar los nuevos
porcentajes establecidos (sea el 30% o el 15% sobre el salario base del puesto
que desempeña) a contrario sensu, las personas servidoras públicas
₋destacadas en auditorías internas₋ que se encontraban activas y
sujetas al régimen de prohibición antes del 4 de diciembre de 2018, fecha de la
entrada en vigencia del Título III de la Ley N° 9635, mantendrán sus condiciones,
siempre que exista continuidad laboral bajo la teoría de Estado como patrono
único y se mantenga el requisito académico.
i.- A las personas
servidoras públicas que desempeñan labores en el Tribunal Fiscal
Administrativo, el Tribunal Aduanero, el Tribunal Administrativo de Transportes
y el Tribunal Registral Administrativo les resultan aplicables todas las
disposiciones de la Ley 2166, sin embargo, corresponderá reconocerles montos
salariales equiparables con los del Poder Judicial según el puesto que
desempeñan, en tanto no se emita una ley que diga lo contrario."
Mediante nuestro oficio ADPb-5537-2019, del 1° de agosto
del 2019, se le confirió audiencia a la Dirección General de Servicio Civil
sobre la consulta planteada. Dicha
audiencia fue atendida por medio del oficio DG-OF-445-2019 del 16 de agosto del
2019, suscrito por el señor Alfredo Hasbum Camacho,
Director General de Servicio Civil. Ese
documento sostiene que los criterios jurídicos y técnicos vertidos por la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Planificación en el oficio ASJ-068-19 citado se
encuentran ajustados a la ley, por lo que manifiesta su conformidad con las
conclusiones a las que arribó ese estudio.
Indica que la única objeción con respecto a dicho oficio está
relacionada con la forma en que debe calcularse la compensación económica a la
que se refiere el artículo 5 de la ley n.° 5867 ya citada. Sobre ese tema, la Dirección General de
Servicio Civil considera que tal compensación debe calcularse sobre el salario
base más bajo de la escala de sueldos de la Administración Pública (como lo
indica expresamente el artículo 5 citado) y no sobre el salario base del puesto
en el que se desempeñe cada servidor, como lo sugiere el Departamento Legal del
Ministerio de Planificación con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública.
Asimismo, por medio del oficio ADPb-5536-2019, del 1° de
agosto del 2019, otorgamos audiencia de la consulta a la Caja Costarricense de
Seguro Social, audiencia que fue contestada mediante el oficio PE-2042-2019,
del 20 de agosto del 2019, suscrito por el Dr. Román Macaya
Hayes, Presidente Ejecutivo de dicha institución. Ese oficio indica, sin entrar al fondo de los
temas consultados, que “… este despacho
considera procedente por parte de la Institución, mantenerse a la espera del
pronunciamiento que emita la Procuraduría General de la República”.
Seguidamente, nos referiremos a los alcances de la figura
de la derogación tácita por incompatibilidad normativa, para abordar luego cada
uno de los puntos sobre los que se requiere nuestro criterio.
II.- SOBRE LA DEROGACIÓN TÁCITA POR
INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA Y SU APLICACIÓN A LOS TEMAS EN CONSULTA
La derogación tácita es una figura que opera cuando
existe incompatibilidad objetiva entre el contenido de una nueva norma jurídica
y una norma anterior, lo cual deriva en que la nueva norma prevalezca sobre las
disposiciones establecidas en la más antigua.
Diez Picazo ha indicado que la derogación por
incompatibilidad se caracteriza por la inexistencia de un acto legislativo de
derogación, por la ausencia de una identificación directa y precisa del objeto
derogado, y por tratarse de un fenómeno meramente interpretativo:
“… en la derogación por incompatibilidad no hay, en rigor, un acto de
derogación; o, al menos, no hay un acto legislativo cuya finalidad directa e
inmediata sea producir la cesación de la vigencia de una ley o disposición
legal anterior. Ello puede parecer una afirmación puramente tautológica,
ya que, si existiera tal acto legislativo, el supuesto no sería de derogación
por incompatibilidad, sino, por definición, de derogación expresa. Aun así, es importante dejar constancia de
este hecho, porque no dejará de ser relevante a la hora de analizar los efectos
de la derogación por incompatibilidad. En ésta, pues, no hay acto de
derogación en sentido propio −a lo sumo, hay un acto del Juez o del
operador jurídico al constatar la incompatibilidad− sino simplemente ejercicio
positivo ordinario de la potestad legislativa, o sea, creación de nuevas
normas. (...) En segundo lugar, precisamente por la falta de un acto de
derogación stricto sensu, en la derogación por incompatibilidad no se da, a
diferencia de lo que ocurre en la derogación expresa, una identificación
directa y precisa del objeto derogado. Este no es ya el designado por una disposición derogatoria ad hoc, sino
aquello que resulte incompatible con la nueva ley. Pero es más: esta falta de delimitación formal del objeto
derogado y, sobre todo, la naturaleza misma de la incompatibilidad o antinomia
como relación lógica entre proposiciones determinan que el objeto de la
derogación por incompatibilidad no pueda ser jamás el texto legal −como
sucede en la derogación expresa−, sino que haya de ser necesariamente la
norma jurídica. (...) En tercer lugar, como consecuencia de todo lo anterior,
es unánime la afirmación −aunque no lo sean las implicaciones que de ella
se extraigan− de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno de
naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la
interpretación que se dé a las normas hipotéticamente incompatibles." (DIEZ PICAZO (Luis
María), La Derogación de las Leyes, Madrid, Editorial Cívitas, primera edición, 1990, pp. 301-304).
Para dirimir los conflictos de incompatibilidad normativa
se ha hecho uso de varios criterios.
Entre ellos, el jerárquico, según el cual, la norma de mayor rango priva
sobre la de rango menor; el cronológico, el cual establece que, ante
disposiciones de igual rango normativo, ha de privar la que haya sido emitida
de último, lo que implica que la norma posterior deroga a la anterior del mismo
rango; y, finalmente, el de especialidad, según el cual, la norma especial ha
de privar sobre la norma general de igual rango, independientemente de la fecha
de vigencia de cada una de ellas.
En principio, los dos primeros criterios aludidos
presentan poca complejidad en su aplicación, pues basta con constatar datos
objetivos (como son el rango normativo de las disposiciones en conflicto, o la
fecha de emisión de esas disposiciones) para hacer prevalecer un precepto sobre
otro; sin embargo, el tercer criterio enunciado ₋el de la
especialidad₋ sí reviste mayor complejidad.
Ya ésta Procuraduría ha puesto en evidencia los problemas
que surgen cuando se pretende decidir sobre el carácter especial o general de
una norma (en ese sentido pueden consultarse, entre, otros, los
pronunciamientos C-007-2003 del 16 de enero del 2003, C-063-2004 del 24 de
febrero del 2004, y OJ-134-2004 del 27 de octubre del 2004). Por su parte,
alguna de la doctrina más calificada sobre la materia se ha referido a la
dificultad de clasificar una norma como especial, o general, en los siguientes
términos:
"De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de
ley especial. Este es relativo, ante todo, por su naturaleza relacional: una
norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por
comparación con otra norma. La generalidad y la especialidad no son rasgos
esenciales y absolutos de las normas. Son, más bien, graduaciones de su ámbito
de regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se
parangonan con los ámbitos de regulación de otras normas. Pero es más: si la
especialidad radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más
amplio, resulta evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a
su vez ser general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como característica
relacional de las normas, es susceptible ₋como si de un sistema de
círculos concéntricos se tratara₋ de reproducirse indefinidamente, a
medida que las previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y
concretándose". (DIEZ-PICAZO, op cit., p. 345)
Ha de tomarse en cuenta, además, que la problemática a la
que se ha venido haciendo alusión no se acaba cuando se logra discernir el
carácter especial o general de las normas en conflicto, pues si bien es cierto
la regla es que la norma especial priva sobre la general, existen excepciones a
esa regla, excepciones que aplican cuando se logra acreditar que la intención
del legislador es que la norma general posterior prive sobre la norma especial
anterior. En esa línea, se ha señalado
lo siguiente:
"... la preferencia por la norma especial sobre la norma posterior no
puede tener jamás un valor absoluto, porque razones de orden teleológico pueden
impeler a dar prioridad a la lex posterior generalis. Piénsese en las hipótesis de nueva regulación
integral de la materia, por reducida que la materia sea: parece que la vocación
de regulación uniforme debe prevalecer sobre las diferencias sectoriales
preexistentes. Por ello, incluso quienes defienden la primacía del criterio de
la especialidad en caso de conflicto con el criterio cronológico lo hacen con
reservas y sin atribuir a esta afirmación un valor absoluto. Ha sido sugerido,
en este sentido, que el aforismo lex posterior generalis non derogat legi priori speciali opera como
una mera presunción hermenéutica, que puede ser destruida por una clara voluntas legis de sentido
contrario". (DIEZ-PICAZO, op cit., p. 363.)
Esta Procuraduría ha indicado también, reiteradamente,
que no siempre la norma especial anterior prevalece sobre la general
posterior. Para acreditar la existencia
de tales precedentes, valgan las siguientes transcripciones:
“… la especialidad de la norma es un criterio hermenéutico que permite la
solución de los conflictos normativos bajo ciertos requerimientos. Dicho
criterio no es de carácter absoluto o incondicionado, ya que la lógica y el
carácter de sistema del ordenamiento puede determinar la aplicación de la norma
general sobre la especial. Esa aplicación puede derivar, en efecto, del
necesario cumplimiento del fin de la norma general. Cumplimiento que se vería
afectado si superviviera la ley especial anterior.” (Dictamen C-010-97 del 21 de enero de 1997).
“… si la
vigencia y la eficacia de la ley especial impiden que se concretice el fin
público a que tiende la norma general, debe dársele preferencia a esta última.”
(Dictamen C-253-2001 del 21 de setiembre del 2001).
“… el criterio de especialidad de la norma, en tanto señala la prevalencia
de la norma especial sobre la general no tiene el valor de una regla jurídica
aplicable siempre por sobre el criterio cronológico. Por el contrario, dicha
prevalencia cede a favor de la norma general cuando sólo así la norma general
posterior adquiere sentido, en virtud de que esa norma general tiene la
vocación de regular uniformemente y, por ende, comprender dentro de sus
regulaciones los supuestos anteriormente excluidos, prevaleciendo sobre
situaciones preexistentes.” (Dictamen
C-224-2003 del 23 de julio del 2003).
“Para que
pueda entenderse que una ley especial priva sobre una ley con pretensión de
generalidad, es necesario que la primera sea posterior, lo que evidenciaría la
intención irrefutable del legislador de establecer una excepción a la
regla.” (Dictamen
C-048-2008 del 18 de febrero del 2008).
“El
criterio de especialidad es uno de los criterios hermenéuticos que se aplican
en casos en que el operador jurídico se enfrenta ante una antinomia normativa,
incluso cuando la antinomia está presente dentro de un mismo texto legal. Es decir, la circunstancia de que estemos
ante normas emitidas en una misma ley no impide aplicar esos mismos criterios.
Una precisión se impone: el
criterio de especialidad de la norma, en tanto señala la prevalencia de la
norma especial sobre la general, no tiene el valor de una regla jurídica
aplicable siempre por sobre los otros criterios, incluido el de generalidad.
Por el contrario, dicha prevalencia cede a favor de la norma general cuando
sólo así la norma general posterior adquiere sentido, en virtud de que esa
norma general tiene la vocación de regular uniformemente y, por ende,
comprender dentro de sus regulaciones los supuestos anteriormente excluidos,
prevaleciendo sobre situaciones preexistentes.” (C-347-2015 del 11 de diciembre del 2015. En sentido similar pueden consultarse además
el dictamen C-188-98 del 4 de setiembre de 1998, la OJ- 028-2000 del 21 de
marzo del 2000 y el dictamen C-209-2005 del 30 de mayo del 2005).
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado también que "(...) el aforismo jurídico de que "la ley
general no deroga a la especial", no puede seguirse como norma estricta de
interpretación, porque si la ley general no hace excepciones y si sus términos
dejan ver que rige también para situaciones reguladas en una ley especial, no
habría duda de que la nueva ley sí incide sobre lo que la primera dispuso.” Y agregó que “… aun entendiendo que se trata de una ley
general, la solución consistiría en desentrañar el
"espíritu o voluntad" de esa ley”. (Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia n.° 18 de las 16 horas del 30 de marzo de 1982,
citada en el dictamen C-188-98 del 4 de setiembre de 1998).
Ahora bien, antes de definir si la Ley de Salarios de la
Administración Pública debe privar sobre las leyes especiales anteriores que
establecieron condiciones salariales particulares en relación con ciertas
instituciones, o ciertos grupos profesionales específicos, es necesario
determinar si el legislador está facultado para regular de manera general las
relaciones de empleo en todo el sector público.
Al respecto, considera ésta Procuraduría que la respuesta
a esa pregunta es afirmativa. La
potestad con la que cuenta el legislador para imponer las condiciones de trabajo
que han de imperar en todo el sector público tiene fundamento constitucional
pues el artículo 191 de la Carta Política admite
la posibilidad de que un solo Estatuto (de rango legal) regule las relaciones
entre el Estado (en sentido amplio) y sus servidores.
La Sala Constitucional, al
analizar una acción de inconstitucionalidad planteada contra la Ley de Creación
de la Autoridad Presupuestaria, señaló que el legislador está facultado para
establecer las condiciones de trabajo que han de privar en toda la
Administración Pública:
“… el régimen de autonomía
administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo
188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil,
respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones
generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública.
En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la
política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo
público uniforme y universal. Al respecto la Corte Plena actuando como
Tribunal Constitucional había resuelto el punto con diáfana claridad en los
siguientes términos: "Las metas
(típica "materia de gobierno") que se fije el Estado en la
remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene
que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente
considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la
economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido
a la intranquilidad social. Por
"directriz" debe entenderse el "conjunto de instrumentos o
normas generales para la ejecución de alguna cosa", o sea de pautas u
orientaciones que sirven de marco conceptual para la toma de decisiones. De
manera que lo relativo a la fijación de salarios como política general en el
Sector Público no puede decirse que es materia principal, exclusiva o
predominantemente "administrativa", sino más bien de "gobierno",
y en que la sujeción de un ente descentralizado a la ley no sólo es posible
sino también necesaria y conveniente." Corte Plena, sentencia del
16-6-84.” (Sala Constitucional, sentencia n.°
3309-94 de las 15:00 horas del 5 de julio de 1994. El subrayado es nuestro).
En la misma resolución a
la que se refiere el extracto anterior, la Sala Constitucional reiteró que la
intención del artículo 191 constitucional es la de crear un régimen único de
empleo para la totalidad de las instituciones del Estado:
“VII.- Definida la política
salarial como parte de la política de gobierno, es necesario reiterar que
cuando el constituyente descentralizó el Poder Ejecutivo, procuró evitar las
injerencias arbitrarias y antitécnicas en cuanto a la
gestión de cada una de esas instituciones, definida por ley. Pero no optó el
legislador constituyente por crear un régimen salarial o laboral segregado del
Poder Ejecutivo central, pues no hay duda que el Título XV, Capítulo Único de
la Constitución Política tiene como antecedente inmediato, la práctica anterior
de destituir masivamente a los funcionarios y empleados estatales con ocasión
de cada cambio de gobierno. La antítesis de esta práctica, entonces es un
sistema de servicio público estable, profesional, permanente, regido por un
cuerpo normativo integrado y coherente, estableciéndose un régimen único de
empleo para los servidores públicos que incluye a la totalidad de las
instituciones del Estado (…).” (El subrayado es nuestro).
Por otra parte, debemos
indicar que ésta Procuraduría se ha pronunciado también sobre validez de
emitir, en materia de empleo público, normativa de rango legal aplicable a
todas las instituciones del sector público.
Así, en la OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015, reiterada en la
OJ-161-2017 del 15 de diciembre del 2017 y en la OJ-162-2017 del 15 de
diciembre del 2017, indicamos lo siguiente:
“El proyecto de ley que se analiza pretende
que sus disposiciones se apliquen a todo el sector público, ámbito que está
compuesto no solo por la Administración Pública centralizada, sino también por
la descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas.
En esa línea, podría surgir la duda en punto
a si una ley que establezca las regulaciones por las cuales habrán de regirse
las instituciones autónomas en lo que a las relaciones con su personal se
refiere, viola la autonomía que le confiere a ese tipo de entes el artículo 188
de la Constitución Política.
Al respecto, debemos señalar que ésta
Procuraduría ha indicado que las instituciones autónomas están sujetas a la ley
en esa materia. Por ejemplo, en el caso
específico de la Caja Costarricense de Seguro Social, sostuvimos que la
autonomía administrativa y de gobierno que la Constitución Política le
garantiza, está en función de los seguros sociales, no así en relación con
otras actividades o fines que el legislador le imponga a esa entidad. (Dictamen
C-130-2000 del 9 de junio de 2000).
También hemos dicho que la autonomía de la Caja se refiere únicamente a
la materia de seguros sociales y que, por tal motivo, no podría una norma de
rango infraconstitucional atentar contra la potestad
de autoregulación de la Caja en ese campo, pero que
para todos los demás fines que le sean asignados, diferentes a esa materia, sí
está sujeta a lo que indique el legislador. (OJ-034-2014 del 10 de marzo de
2014). Y, concretamente, en materia
salarial, indicamos que la autonomía administrativa y política o de gobierno
que ostenta la Caja, no faculta a esa institución para apartarse de
disposiciones de rango legal que establezcan un determinado sistema
retributivo. (Dictamen C-180-2015 del 9 de julio de 2015).
Asimismo, en el caso de las
universidades públicas, hemos sostenido que la potestad normativa de esos entes
está referida estrictamente al ámbito garantizado por la autonomía
universitaria, es decir, a la actividad académica, la investigación y las
actividades de extensión social o cultural, y que fuera de ese ámbito, las
universidades están sujetas a las regulaciones legales dirigidas a todos los
sujetos del ordenamiento jurídico. (C-269-2003 del 12 de setiembre de 2003).
También la Sala Constitucional ha
indicado que el régimen de autonomía administrativa concedido a las
instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política,
no comprende el régimen del Servicio Civil, pues el legislador está facultado
para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la
Administración Pública. (Sentencia n.° 3309-94 de las 15:05 horas del 5 de julio
de 1994).
Partiendo de lo anterior, estima
esta Procuraduría que ninguna institución del sector público está habilitada,
en virtud de su autonomía, para desatender el mandato del legislador en lo
relativo a la regulación de las condiciones de empleo de sus servidores…”.
Establecido entonces que no
siempre la ley especial anterior priva sobre la ley general posterior, y que el
legislador está facultado para regular de manera general las condiciones de
empleo en todo el sector público, interesa determinar si esa pretensión de
generalidad fue la que privó con la aprobación de la reforma a la Ley de
Salarios de la Administración Pública, reforma que se concretó por medio de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Sobre lo anterior, considera esta Procuraduría que es
público y notorio que la intención del legislador con la emisión de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título III,
relacionado con el tema de empleo público, fue la de establecer parámetros
generales aplicables a la totalidad de las relaciones de empleo del sector
público, sector que incluye tanto la Administración Central, como la
descentralizada, con independencia del grado de autonomía de cada institución,
o del tipo de servicios que se prestan al Estado.
Esa pretensión de generalidad quedó plasmada en el
artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por
el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el
cual, las disposiciones del Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se
denominó “Ordenamiento del Sistema
Remunerativo y Auxilio de Cesantía para el Sector Público”) son aplicables
a la Administración central, a los órganos desconcentrados adscritos a los
distintos ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones (así como a sus dependencias y órganos auxiliares) a la
Administración descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas y
semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades.
Incluso, esa intención del legislador de hacer privar
lineamientos generales en todas las relaciones de empleo del sector público
quedó de manifiesto en los antecedentes de la ley n.° 9635 citada.
Así, por ejemplo, en la sesión del 14 de marzo del 2018
de la Comisión Especial encargada de dictaminar el expediente n.° 20580 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, la diputada Sandra Piszk indicó que el
Estado es patrono único, independientemente del lugar donde se labore y de su
grado de autonomía:
“… yo
creo que es importante que quede claro que detrás de todo este asunto, hay un
esfuerzo por reconocer que el Estado es un patrón único, que independientemente
donde se labora, es el Estado, y la plata sale del mismo presupuesto, porque se
ha interpretado a través de los años, de que la autonomía es absoluta, y la
autonomía no es absoluta. Durante el transcurso de nuestras discusiones, voy a
presentarles a ustedes, incluso, la opinión de la Caja Costarricense del Seguro
Social, donde ellos mismos reconocen que la autonomía no es absoluta, y, más
bien, recomiendan modificaciones interesantes. Pero ya habrá momentos para
discutir estas cosas.” (Asamblea
Legislativa, expediente legislativo n.° 20580, folio 333).
Posteriormente,
en la sesión del 20 de marzo del 2018, la misma diputada se refirió a la
necesidad de aplicar las regulaciones sobre empleo público no solo a la
Administración central, sino también a las instituciones autónomas, como quedó
establecido finalmente en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
“Todo el sector público o la mayor
parte del sector público calcula sus anualidades sobre salario base, ¿verdad,
así es? Y por cierto, los que más bajo tienen
porcentaje es, precisamente, el sector educación. Resulta que hoy nos llega
₋o ayer₋ nos llega la información de las universidades y usted sabe
que en la Universidad de Costa Rica, por lo menos, la
anualidad no solo es de 5.5 %, ahora se bajó a 3.75%, algo así, por acuerdo.
Pero, resulta que la anualidad en la Universidad de Costa Rica se calcula, no
sobre el salario base, sino sobre el salario base más todos los demás pluses.
¿Y saben de cuánto es la anualidad del rector? ¡Cuatro millones trescientos dos
mil colones! Entonces, yo me pregunto, si son cosas que tenemos o no tenemos
que arreglar. Cuando nosotros señalamos que esto hay que corregirlo y hablamos
de que en esto tiene que incluirse no solo el gobierno central, sino incluso las autónomas es porque se encuentra uno con injusticias
verdaderas. ¿Usted se imagina lo que es tener cuatro millones solo en
anualidades? ¡Por Dios! No hay FEES que alcance para cosas de esas.” (Asamblea Legislativa, expediente legislativo
n.° 20580, folios 994 y 995).
Tomando como base lo expuesto hasta el momento,
procederemos de seguido a analizar la incidencia de la Ley de Salarios de la
Administración Pública sobre las disposiciones mencionadas en la gestión
consultiva.
III.- RESPECTO A LA PREVALENCIA DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA SOBRE LAS NORMAS A LAS QUE SE REFIERE LA CONSULTA
Para dar respuesta a las inquietudes concretas que se nos
plantean, nos referiremos seguidamente a los efectos que tuvo la entrada en
vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (básicamente,
mediante las reformas que introdujo a la Ley de Salarios de la Administración
Pública) en cuatro temas específicos: A) lo relativo a los artículos 1° y 5 de
la Ley de Compensación por el pago de Prohibición, B) lo relacionado con la Ley
de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, C) lo concerniente a la
Ley General de Control Interno, y D) lo referente al salario de los integrantes
de los Tribunales Administrativos.
A.- Incidencia de la Ley de Salarios de la Administración Pública sobre
Ley de Compensación por el Pago de Prohibición
A1.- Incidencia de la Ley
de Salarios de la Administración Pública sobre el artículo 1° de la Ley de
Compensación por el pago de Prohibición
Uno de los lineamientos generales que estableció la Ley
de Salarios de la Administración Pública con motivo de la reforma operada por
medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar
porcentajes uniformes de compensación económica por prohibición aplicables a
todo el sector público.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública dispuso que dichos porcentajes serían de un 30% para
los servidores con nivel de licenciatura (u otro grado académico superior) y de
un 15% para los profesionales con nivel de bachillerato universitario. El texto completo del artículo 36 mencionado,
es el siguiente:
“Artículo 36-
Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los
que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal
de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación
económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de
conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en
el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales
en el nivel de bachiller universitario.”
Con el afán de aplicar la
regla general a la que se refiere la norma recién transcrita, el artículo 57 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública dispuso realizar una serie de
reformas a leyes preexistentes que regulaban el pago de compensaciones
económicas por prohibición. Dentro de
las disposiciones que se reformaron expresamente por medio de esa norma se
encuentra el artículo 1° de la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975,
denominada “Ley de Compensación Económica
por el pago de Prohibición”. Ese
artículo establecía, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, que los funcionarios sujetos a alguna
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión recibirían una
compensación económica de un 65% en caso de profesionales con nivel de
licenciatura u otro superior (inciso a), de un 45% en caso de ser egresados de
programas de licenciatura o maestría (inciso b), y de un 30% en caso de ser
bachilleres universitarios (inciso c). El texto de ese artículo, antes de su
reforma, era el siguiente:
“Artículo 1.-
Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos,
se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre
el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los
profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los
egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean
bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva
carrera universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan
aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
(…)”
La reforma expresa a la norma
recién transcrita se concretó por medio del artículo 57 inciso h) y 58 inciso
a), de la Ley de Salarios de la Administración Pública. La primera de esas disposiciones reformó el
inciso b) del artículo 1° transcrito para que indicara “b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean bachilleres
universitarios.” La segunda modificación aludida consistió en
derogar los incisos c) y d) del artículo 1° en estudio.
Con los cambios mencionados
quedó vigente el inciso a) del artículo 1° de la ley n.° 5867, inciso que
establece ₋según ya indicamos₋ que en el caso de los profesionales
con nivel de licenciatura u otro superior, la compensación económica sería de
un 65% del salario base, lo cual contradice la regla general establecida en el
artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública en el sentido de
que la compensación económica para ese tipo de funcionarios debe ser de un 30%
del salario base.
El texto vigente del artículo
1° de la ley n.° 5867, incluyendo las reformas y las derogaciones a las que se
ha hecho alusión, es el siguiente:
“Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,
en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para
los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente
compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley
de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y
cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u
otro grado académico superior.
b) Un quince por ciento (15%) para quienes sean
bachilleres universitarios.
c) …” .
De lo expuesto es evidente que existe una contradicción
entre la regla general para el pago de la compensación económica por
prohibición prevista en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (la cual contempla el pago de un 30% para licenciatura o
superior), y lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° de la ley n.° 5867
(el cual establece, para ese mismo supuesto, el pago de un 65% de
compensación). Tal contradicción no es
otra cosa que una antinomia, lo que supone la derogación tácita de uno de los
dos preceptos. Ante ello, considera ésta
Procuraduría que debe privar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, no solo por ser la norma más reciente,
sino también porque en ella se refleja la pretensión de generalidad y
uniformidad que inspiró la reforma en materia de empleo público operada por
medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
La
Ley General de la Administración Pública, refiriéndose a la manera en que deben
ser interpretadas las normas administrativas, dispone lo siguiente:
“Artículo 10.-
1. La norma administrativa
deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses
del particular.
2. Deberá interpretarse e
integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor
de la conducta y hechos a que se refiere”.
Durante
el trámite legislativo de la Ley General de la Administración Pública, don
Eduardo Ortiz se refirió a los alcances de la disposición recién transcrita en
los siguientes términos:
“... fíjense que de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace
tomando en cuenta las otras normas conexas y además la naturaleza de los
hechos, el valor de las conductas que están tratando de regularse o armonizarse
dentro del caso. Es decir, tomando en
cuenta todos esos elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a
tener un conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la
situación que está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un
artículo de la ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se
compagina con la finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace
imposible que se realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y
además desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese
caso nosotros optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan
desaplicar ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza
de la situación social que está contemplando”. (Asamblea Legislativa,
Expediente Legislativo A 23 E5452.
Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley General de la
Administración Pública Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la
Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera
edición, 1996, página 93 y 94).
También
esta Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De conformidad con los criterios que rigen la interpretación de las normas
jurídicas administrativas, el intérprete jurídico debe dar prioridad a la
interpretación teleológica. Dispone el
artículo 10.-1. de la Ley General de la Administración Pública: (…) Conforme lo
cual resulta inválida la interpretación que tienda a desvirtuar la finalidad de
la ley o bien, que produzca un efecto contrario al querido por el legislador.
Criterio interpretativo que reafirma el artículo 10 del Código Civil, al
disponer que se debe atender ‘fundamentalmente al espíritu y finalidad de
ellas’”. (OJ-100-2004
del 19 de agosto del 2004, reiterado en el dictamen C-349-2006 del 30 de agosto
del 2006).
Si
bien podría afirmarse que la Ley de Compensación por Pago de Prohibición es una
ley especial en relación con la Ley de Salarios de la Administración Pública,
pues regula un aspecto puntual de las relaciones de servicio aplicable a un grupo
específico de servidores (los sujetos a una prohibición para el ejercicio
liberal de su profesión), lo cierto es que, en estos casos, la pretensión de
generalidad y uniformidad de la Ley de Salarios de la Administración Pública
debe privar sobre la ley anterior que regula el pago de la compensación
económica por prohibición.
Seguir otro criterio, en este
caso, implicaría desviarse de la finalidad de la reforma a la Ley de Salarios
de la Administración Pública, consistente en establecer lineamientos generales
sobre la manera en que han de reconocerse los incentivos y las compensaciones
económicas derivadas de las relaciones de empleo en todo el sector público.
Además, no encuentra esta
Procuraduría alguna particularidad que justifique cancelar a los funcionarios a
los que se les aplica el artículo 1°, inciso a), de la ley n.° 5867 una
compensación económica de un 65% de su salario base por concepto de
prohibición, mientras que al resto de los funcionarios públicos se les cancela,
por esa misma restricción, un 30%. Es
decir, no existe algún rasgo distintivo constatable que respalde ese trato
diferenciado, por lo que lo procedente, al amparo de los principios
constitucionales de igualdad y razonabilidad, es aplicar la regla general
contenida en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Aparte de lo anterior, la
desproporción entre la compensación económica que se reconocería a un
funcionario con grado académico de licenciado (65% sobre el salario) y la que
se reconocería a uno con el grado académico de bachiller universitario (15%)
sería irrazonable, lo que ratifica la validez de la tesis expuesta.
A2.- Incidencia de la Ley
de Salarios de la Administración Pública en el artículo 5 de la Ley de
Compensación por el pago de Prohibición
La segunda consulta que se nos
plantea con relación a los efectos de la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública sobre la Ley de Compensación por el pago de Prohibición,
está relacionada con el artículo 5 de ésta última ley. Esa norma establece los porcentajes de
compensación económica que han de pagarse a los funcionarios sujetos a la
prohibición para el ejercicio liberal de la profesión prevista en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 5 aludido, antes
de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, disponía lo siguiente:
“Artículo 5.- Los
beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se
aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de
programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén
cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los
funcionarios que en el nivel de licenciatura o
egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones,
el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación
se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución.” (El subrayado es nuestro).
El texto de esa misma
disposición luego de la reforma operada por la Ley de Salarios de la
Administración Pública es el siguiente:
“Artículo 5- Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, los beneficios dispuestos
en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley se aplican a los empleados
del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro
Civil, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la
República y municipalidades, referidos en el artículo 244 de la Ley N.° 8, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Tal compensación se
calculará sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la
Administración Pública que emite la Dirección General del Servicio Civil.” (El subrayado es nuestro).
Por su parte, el artículo 36
de la Ley de Salarios de la Administración Pública (transcrito con
anterioridad), dispone que los porcentajes de compensación económica por la
prohibición al ejercicio liberal de la profesión aplican sobre el salario
base del puesto que desempeña cada funcionario y no sobre el salario más
bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública. Lo mismo ocurre con el artículo 1° de la
propia ley n.° 5867, el cual establece que la compensación económica se calcula
sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Es evidente entonces que
existe una contradicción entre la forma de calcular la compensación económica
por prohibición prevista en la Ley de Salarios de la Administración Pública y
la forma de calcular esa compensación según el artículo 5 de la ley n.° 5867.
En este caso, siguiendo la
pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de
Salarios de la Administración Pública, estimamos que el modo de cálculo de la
compensación económica que debe aplicarse es el previsto en el artículo 36 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública (sobre el salario base de cada
funcionario) y no el dispuesto en el artículo 5 de la ley n.° 5867 (sobre el
salario más bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración
Pública).
Tal interpretación, aparte de
mantener la uniformidad pretendida por la Ley de Salarios de la Administración
Pública, es congruente con los principios constitucionales de igualdad y de
razonabilidad, pues no existe justificación objetiva y razonable para que la
compensación económica por la prohibición a la que se refiere el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial sea distinta (más baja) que la aplicable a
otros profesionales por restricciones similares al ejercicio profesional.
Sobre la obligación de
interpretar el ordenamiento jurídico de conformidad con las normas y principios
constitucionales, hemos indicado lo siguiente:
“… en razón
del principio de unidad del ordenamiento jurídico y el carácter superior de la
Constitución como norma jurídica, toda ley debe ser interpretada, formal y
materialmente, de conformidad con ésta, particularmente con sus valores y
principios. Es lo que en doctrina se llama el principio de interpretación
conforme con la Constitución, que obliga al intérprete a optar por aquella
interpretación que mejor realice los valores y principios constitucionales y
rechazar cualquier interpretación que sea contraria a dichos valores y
principios, o contraria a una disposición específica de la Constitución. En el
fondo, la interpretación conforme con la Constitución es resultado de la
aplicación del método sistemático, esto es, la interpretación según el
contexto, que exige que las normas se interpreten como formando parte de un
sistema normativo constituido por el conjunto del ordenamiento jurídico, según
su jerarquía normativa, y el cuerpo normativo específico del cual forma parte
la norma interpretada.- En síntesis, las normas deben ser interpretadas de
conformidad con los valores y principios constitucionales, su contexto,
antecedentes históricos y legislativos, y en atención al fin público que
persiguen”. (Dictamen C-444-2005 del
23 de diciembre del 2005, reiterado en el C-349-2006 del 30 de agosto del
2006).
Debemos indicar (al igual que
lo hicimos en el apartado A1- anterior), que no existe particularidad alguna
que permita fundamentar que a los funcionarios a los que se refiere el artículo
5 de la ley n.° 5867 se les calcule la compensación económica por prohibición
con parámetros distintos a los que se utilizan para calcular la compensación
económica a la generalidad de los funcionarios públicos afectos a una
restricción similar.
B.- Incidencia de la Ley de
Salarios de la Administración Pública sobre la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas
Se
requiere el criterio de ésta Procuraduría con respecto a la prevalencia o no de
la Ley de Salarios de la Administración Pública sobre la Ley de Incentivos a
los Profesionales en Ciencias Médicas, n.° 6836 de 22 de diciembre de 1982.
Para
abordar ese tema es importante indicar que la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas, como su nombre lo indica, contiene
regulaciones específicas sobre aspectos relacionados con la remuneración de los
médicos, microbiólogos, farmacéuticos, psicólogos clínicos, odontólogos, enfermeros,
nutricionistas, etc.
Tal
y como hemos indicado ya en este dictamen, la naturaleza especial o general de
las leyes es relativa. Por ejemplo, la
Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas podría considerarse
especial en tanto regula lo relacionado con la remuneración de cierto tipo de
servidores, pero a su vez podría catalogarse como general si se le relaciona
con leyes tendentes a regular incentivos, compensaciones o sobresueldos
específicos.
Ante
la situación descrita, lo que resulta realmente trascendente ₋con
independencia del carácter especial o general de la ley n.° 6836₋ es
definir la intención del legislador con la aprobación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concretamente, de su artículo tercero,
relacionado con las reformas a la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Tal
y como hemos indicado ya, la pretensión de esa ley fue, entre otras cosas,
establecer lineamientos generales, aplicables a todos los funcionarios del
sector público, con respecto a la manera en que han de pagarse los sobresueldos
reconocidos previamente.
Partiendo
de lo anterior, debe señalarse que dentro de los efectos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública no se encuentra el de derogar los sobresueldos
preexistentes a la ley n.° 9635, sino adecuarlos a las reglas generales a las
que deben someterse todos los sobresueldos que se cancelan en el sector
público. Ya esta Procuraduría, al contestar una
consulta planteada por el Tribunal Supremo de Elecciones sobre la vigencia o no
de los sobresueldos existentes antes de la reforma operada a la Ley de Salarios
de la Administración Pública por medio de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, indicó lo siguiente:
“Del
análisis de la ley n.° 9635 y de su reglamento (emitido mediante el decreto n.°
41564 de 11 de febrero del 2019) no se desprende que su intención haya sido la
de derogar las disposiciones, de distinto rango, que regían la remuneración de
los servidores públicos (salvo en los casos expresamente previstos en la propia
ley) sino la de adecuar esa normativa a un marco general aplicable a cada uno
de los componentes salariales existentes.
Lo
anterior queda de manifiesto, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 54
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual,
"Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada
en vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a
futuro será un monto nominal fijo...".
Esa
norma no deroga los incentivos o compensaciones existentes antes de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, sino que establece la forma en que
han de calcularse a futuro, ya no porcentualmente, sino mediante un monto
nominal fijo.”
En
el caso de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas,
independientemente del carácter especial o general que pueda atribuírsele en
relación con la Ley de Salarios de la Administración Pública, los sobresueldos
ahí regulados se mantienen vigentes a pesar de los cambios operados en la Ley
de Salarios de la Administración Pública; sin embargo, esos sobresueldos deben
calcularse de conformidad con el marco unificador contemplado en la reforma a
la Ley de Salarios de la Administración Pública.
No
desconoce este Órgano Asesor el principio de hermenéutica jurídica según el
cual, en caso de conflictos normativos, la ley especial anterior ha de privar
sobre la ley general posterior; sin embargo, como ya se analizó en éste
dictamen, ese principio jamás puede ser irrestricto, pues lo que debe privar,
en todo caso, es la voluntad del legislador.
Un
aspecto importante que debemos reiterar es que los parámetros generales y
unificadores previstos en la Ley de Salarios de la Administración Pública con
respecto a la regulación de las condiciones de trabajo en el sector público,
son aplicables con independencia del grado de autonomía de la institución para
la cual preste sus servicios cada uno de los funcionarios.
En
ese sentido, el artículo 191 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia
judicial y administrativa que lo informa, posibilitan la regulación uniforme,
por vía legal, de todas las relaciones de empleo en el sector público, sin que
ello pueda considerarse como una violación a la autonomía, pues esa posibilidad
está contemplada en una norma de rango constitucional. Además, la autonomía de las instituciones
públicas está concebida y otorgada en función de sus fines, no en relación con
el sujeto.
Partiendo
de lo expuesto, es criterio de ésta Procuraduría que las disposiciones sobre
empleo público contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública
relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse los
salarios y sus componentes en el sector público, privan sobre cualquier otra
disposición de rango legal (o inferior) preexistente que regule la misma
materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias
Médicas. Por ello, la remuneración de
los funcionarios a los que se refiere la última de las leyes citadas (al igual
que la de cualquier otro servidor público, independientemente de la institución
para la que labore) debe adecuarse a los parámetros generales establecidos en
la ley n.° 2166, reformada por la n.° 9635.
En
relación con lo anterior, debe precisarse que según el artículo 54 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública “Cualquier
otro incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de esta
ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a futuro será un monto
nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al salario base a
enero de 2018”. Lo anterior implica,
en primer lugar, que los componentes salariales que antes del 4 de diciembre
del 2018 se calculaban porcentualmente, deben nominalizarse; y, en segundo
lugar, que el parámetro para el cálculo de la suma a pagar por cada sobresueldo
debe ser, necesariamente, el salario base de cada servidor, y no su salario
total.
Finalmente,
es necesario indicar que, para salvaguardar los derechos adquiridos, y por
haberlo dispuesto así el Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, el salario total de los servidores que se encontraban
activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no
puede ser disminuido.
C.- Incidencia de la Ley de
Salarios de la Administración Pública sobre la Ley General de Control Interno
Se
nos consulta si el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, transcrito con anterioridad (el cual prevé el pago de una compensación
económica por la prohibición al ejercicio liberal de la profesión de un 15%
calculado sobre el salario base para los bachilleres universitarios y de un 30%
para los funcionarios que ostenten grados de licenciatura o superior) debe privar
sobre el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, n.° 8292 del 31 de
julio del 2002. El texto del artículo 34
citado es el siguiente:
“Artículo 34.— Prohibiciones. El auditor
interno, el subauditor interno y los demás
funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a)
Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias
para cumplir su competencia.
b)
Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.
c)
Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se
exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d)
Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en
las elecciones nacionales y municipales.
e)
Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría
que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible
responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios
de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones
contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.” (El subrayado es nuestro).
Evidentemente, existe una antinomia entre la disposición
recién transcrita y el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, pues no es posible aplicar una de ellas sin desaplicar la otra.
En este caso, al igual que
en el analizado en el punto anterior, considera ésta Procuraduría que debe
privar la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la
Ley de Salarios de la Administración Pública.
Independientemente
de la naturaleza especial o no de la Ley General de Control Interno con
respecto a la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que debe
prevalecer en este asunto es la voluntad legislativa de unificar las
disposiciones relativas al pago de las compensaciones económicas originadas en
la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión.
Nótese incluso que, si se opta por aplicar el porcentaje
de compensación económica por prohibición contemplado en el artículo 34 de la
Ley General de Control Interno, ello implicaría que al personal subalterno
de las auditorías internas sujeto a prohibición debería cancelársele un 65% de
compensación económica, mientras que “… a
los auditores y subauditores internos” , es
decir, a los jefes de las auditorías, solo les correspondería un 30% de
compensación económica si ostentan el grado de licenciatura o superior, y un
15% en caso de que sean bachilleres universitarios. Esto debido a que el artículo 15 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública sí fue
reformado expresamente por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
a efecto de establecer que los funcionarios que ahí se citan (dentro de los que
figuran los auditores y subauditores internos de la
Administración Pública) les corresponde un 30% de compensación económica si
ostentan el grado de licenciatura o superior, y un 15% en caso de que sean
bachilleres universitarios.
Debe
tenerse presente, en todo caso, que por haberlo dispuesto así el artículo 10
del reglamento al Título III de la ley n.° 9635, los nuevos porcentajes de
compensación económica establecidos en el artículo 36 de la ley n.° 9635 no son
aplicables a los funcionarios que antes de la publicación de esa ley se
encontraban sujetos ya a algún régimen de prohibición.
También
es necesario reiterar que de conformidad con el Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y para salvaguardar los derechos
adquiridos, el salario total de los servidores que se encontraban activos al 4
de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no puede ser
disminuido.
D.- Incidencia de la Ley de
Salarios de la Administración Pública sobre el salario de los funcionarios de
los tribunales administrativos
Se
nos consulta si a las personas que prestan servicios en el Tribunal Fiscal
Administrativo, en el Tribunal Aduanero Nacional, en el Tribunal Administrativo
de Transporte y en el Tribunal Registral Administrativo, se les puede seguir
reconociendo montos salariales equiparables con los del Poder Judicial, a pesar
de que ello lleve consigo una aplicación diferenciada de la Ley de Salarios de
la Administración Pública en relación con el resto de servidores del sector
público.
Para
atender esa consulta, interesa transcribir las diversas normas de rango legal
que regulan la forma en que ha de remunerarse a los funcionarios indicados.
Así,
en el caso del Tribunal Fiscal
Administrativo, lo relacionado con el
salario de sus servidores está regulado en el artículo 161 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, n.° 4755 de 3 de mayo de 1971. El texto de esa norma es el siguiente:
“Artículo
161.— El Poder Ejecutivo deberá designar,
individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal
Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse
formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto
de Servicio Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en
ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de
este Tribunal.
Las formalidades y las disposiciones
sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la
remoción de los miembros de este Tribunal.
La retribución de los integrantes
del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales
superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse,
según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos tribunales
o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o
similares.” (El subrayado es nuestro).
Lo
concerniente a la remuneración de los funcionarios del Tribunal Aduanero
Nacional está contemplado en el artículo 207 de la Ley General de Aduanas,
n.° 7557 de 20 de octubre de 1995:
“Artículo
207.- Nombramiento
Los miembros serán nombrados por el
Ministro de Hacienda, previo concurso público de antecedentes.
En esa forma, se nombrará igual
número de suplentes, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los
propietarios y actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa
de estos.
Las causales y los procedimientos
de remoción y prohibición y la retribución económica de los miembros del
Tribunal serán iguales a los fijados para los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo.” (El subrayado es nuestro).
En el caso del Tribunal
Administrativo de Transporte, el artículo 17 de la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad de Taxi, n.° 7969 de 22 de diciembre de 1999, señala lo siguiente:
“Artículo 17.- Integración
El Tribunal estará integrado por
tres miembros propietarios y tres suplentes, designados por el Poder Ejecutivo,
por un período de seis años.
Podrán ser reelegidos, previo
concurso de antecedentes que promoverá el Consejo y deberán ser juramentados
por el Presidente de la República. Las formalidades y disposiciones sustantivas
fijadas en el ordenamiento se observarán igualmente para removerlos.
La retribución de los integrantes
del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales
superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse,
según el caso, a la de los cargos afines del personal de esos tribunales o de
otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o
similares.” (El subrayado es nuestro).
Finalmente, en el caso del Tribunal
Registral Administrativo, la regulación en cuanto a la forma en que deben
remunerarse sus funcionarios se encuentra en el artículo 20 de la Ley de
Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, ley n.°
8039 del 12 de octubre de 2000. Esa
norma dispone:
“Artículo 20.—Integración. El Tribunal
estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales serán nombrados por el
Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional
enviará tres ternas al Poder Ejecutivo, para que nombre a los tres miembros
restantes. Todos los nombramientos se harán previo concurso de antecedentes y
deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa.
El Tribunal tendrá cinco miembros
suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los titulares.
Los miembros del Tribunal serán
nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos previo concurso
de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer párrafo de este
artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el concurso
de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para
removerlos.
La retribución a los integrantes
del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales
superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse,
según el caso, a la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder
Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.
A los suplentes se les remunerarán
sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por
cualquier causa que la genere.” (El subrayado es nuestro).
Para
definir el punto que se somete a criterio de éste Órgano Asesor, es preciso
tener presente que la ley n.° 9635, como ya hemos indicado, no derogó los
regímenes salariales especiales que existían antes de su entrada en vigencia,
sino que su intención fue ₋entre otras cosas₋ la de regular, de
manera uniforme, la forma en que deben ser reconocidos los componentes
salariales establecidos en esos regímenes.
En
el caso de los salarios de los funcionarios de los tribunales administrativos a
los que se refiere la consulta, la particularidad radica en que su régimen
salarial no está definido con base en componentes, incentivos o sobresueldos
que puedan ser sometidos al marco unificador establecido en la Ley de Salarios
de la Administración Pública, pues la remuneración de esos funcionarios se
define mediante una remisión al salario que devengan algunos servidores del
Poder Judicial.
Partiendo
de esa situación, no es posible que a los servidores citados se les ajusten sus
sobresueldos a lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración
Pública. Pero esa imposibilidad no se
debe a la intención de desaplicar en su caso lo dispuesto en dicha ley, ni a la
de otorgarles un tratamiento diferenciado, sino a que la fórmula que utilizó la
ley n.° 2166 para unificar lo relativo al pago de sobresueldos no tiene
efectividad con respecto a salarios que carecen de componentes o pluses.
Al
estar dispuesto que los salarios de los funcionarios a los que se refiere la
consulta se asimilan o equiparan a la remuneración que reciban sus homólogos
del Poder Judicial, el impacto que podría tener la ley n.° 2166 en sus salarios
solo podrá hacerse efectivo cuando las remuneraciones de los empleados del
Poder Judicial experimenten los cambios que ordena dicha ley.
A
pesar de lo anterior, es necesario indicar que en todos los demás aspectos en
los que sí sea materialmente posible aplicar a los funcionarios de los
Tribunales administrativos mencionados las disposiciones de la Ley de Salarios
de la Administración Pública (como ocurre por ejemplo con la periodicidad del
pago, o con el tope a las remuneraciones, etc.,) debe ser dicha ley la que
prevalezca sobre cualquier otra disposición de rango igual o inferior.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, ésta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
Para dirimir los conflictos de incompatibilidad normativa se ha hecho uso de
varios criterios. Entre ellos, el
jerárquico, según el cual, la norma de mayor rango priva sobre la de rango
menor; el cronológico, el cual establece que, ante disposiciones de igual rango
normativo, ha de privar la que haya sido emitida de último, lo que implica que
la norma posterior deroga a la anterior del mismo rango; y el de especialidad,
según el cual, la norma especial ha de privar sobre la norma general de igual
rango, independientemente de la fecha de vigencia de cada una de ellas.
2.-
Los dos primeros criterios hermenéuticos aludidos presentan poca complejidad en
su aplicación, pues basta con constatar datos objetivos (como son el rango
normativo de las disposiciones en conflicto, o la fecha de emisión de esas
disposiciones) para hacer prevalecer un precepto sobre otro; sin embargo, el
tercer criterio enunciado ₋el de la especialidad₋ sí reviste mayor
complejidad, pues aun cuando la regla es que la norma especial priva sobre la
general, existen excepciones a esa regla, excepciones que aplican cuando se
logra acreditar que la intención del legislador es que la norma general
posterior prive sobre la norma especial anterior.
3.-
La intención del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema
de empleo público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la
totalidad de las relaciones de empleo del sector público, sector que incluye
tanto la Administración Central, como la descentralizada, con independencia del
grado de autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan
al Estado.
4.-
Existe una contradicción entre la regla general para el pago de la compensación
económica por prohibición prevista en el artículo 36 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública (la cual contempla el pago de un 30% para
licenciatura o superior), y lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° de la
ley n.° 5867 (el cual establece, para ese mismo supuesto, el pago de un 65% de
compensación). Ante ello, considera ésta
Procuraduría que debe privar la pretensión de generalidad y uniformidad que
inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, operada
por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
5.-
Si bien podría afirmarse que la Ley de Compensación por Pago de Prohibición es
una ley especial en relación con la Ley de Salarios de la Administración
Pública, pues regula un aspecto puntual de las relaciones de servicio aplicable
a un grupo específico de servidores (los sujetos a una prohibición para el
ejercicio liberal de su profesión), lo cierto es que, en éstos casos, la
pretensión de generalidad y uniformidad de la Ley de Salarios de la
Administración Pública debe privar sobre la ley anterior que regula el pago de
la compensación económica por prohibición.
6.-
El artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública establece que
el parámetro para el cálculo de la compensación económica por prohibición es el
salario base de cada servidor, mientras que el artículo 5 de la “Ley de Compensación por el pago de
Prohibición” dispone que el pago de la compensación por la prohibición a la
que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe
calcularse sobre el salario más bajo indicado en la escala de sueldos de
la Administración Pública. En este caso,
siguiendo siempre la pretensión de generalidad y uniformidad que inspiró la
reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, estimamos que el
parámetro para el cálculo de la compensación económica aludida debe ser el del
salario base de cada servidor.
7.-
Las disposiciones sobre empleo público contempladas en la Ley de Salarios de la
Administración Pública relacionadas, entre otros temas, con la forma en que
deben calcularse los salarios y sus componentes en el sector público, privan
sobre cualquier otra disposición de rango legal (o inferior) preexistente que
regule la misma materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas. Por ello, la
remuneración de los funcionarios a los que se refiere la última de las leyes
citadas (al igual que la de cualquier otro servidor público, independientemente
de la institución para la que labore) debe adecuarse a los parámetros generales
establecidos en la ley n.° 2166, reformada por la n.°
9635.
8.-
Según el artículo 54 de la Ley de Salarios de la Administración Pública “Cualquier otro incentivo o compensación
existente que a la entrada en vigencia de esta ley esté expresado en términos
porcentuales, su cálculo a futuro será un monto nominal fijo, resultante de la
aplicación del porcentaje al salario base a enero de 2018”. Lo anterior implica, en primer lugar, que los
componentes salariales que antes del 4 de diciembre del 2018 se calculaban
porcentualmente, deben nominalizarse; y, en segundo lugar, que el parámetro
para el cálculo de la suma a pagar por cada sobresueldo debe ser,
necesariamente, el salario base de cada servidor, y no su salario total.
9.-
El artículo 34 de la Ley General de Control Interno dispone que la compensación
económica por las prohibiciones que establece esa norma a los auditores
internos, a los subauditores internos y a los demás
funcionarios de la auditoría interna, es de un 65% sobre el salario base de
cada uno de esos funcionarios; sin embargo, en virtud de la pretensión de
generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, debe entenderse que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado,
de manera tal que la compensación económica aplicable por la prohibición
establecida en esa norma es la que contempla el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
10.-
En el caso de los funcionarios de los Tribunales Administrativos cuyo salario
no está definido con base en componentes, incentivos o sobresueldos, sino
mediante una remisión a los salarios del Poder Judicial, el impacto que podría tener
la ley n.° 2166 en su salario solo podrá hacerse efectivo cuando las
remuneraciones de los empleados del Poder Judicial experimenten los cambios que
ordena dicha ley; sin embargo, en todos los demás aspectos en los que sí sea
materialmente posible aplicar a esos servidores las disposiciones de la Ley de
Salarios de la Administración Pública (como ocurre por ejemplo con la
periodicidad del pago, o con el tope a las remuneraciones, etc.,) debe ser
dicha ley la que prevalezca sobre cualquier otra disposición de rango igual o
inferior.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
cc: Alfredo Hasbum
Camacho Director General de Servicio Civil
Román Macaya Hayes Presidente Ejecutivo de la CCSS.
JCMM/dsa
C- 281-2019
MIDEPLAN. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS
PÚBLICAS. DEROGACIÓN TÁCITA. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN. LEY DE
INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS. LEY GENERAL DE CONTROL
INTERNO. TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
El Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica nos planteó varias consultas relacionadas con la
aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Las consultas específicas que
se nos formularon fueron las siguientes:
“1.-
¿Qué tipo de norma es la Ley de Salarios de la Administración Pública, 2166 de
9 de octubre de 1957 con respecto a las reformas concomitantes aplicadas a
través de su artículo 57 y con respecto a normas especiales que regulan de
forma específica el tema de salarios y pluses para determinados grupos
profesionales? Por favor analizar en específico los casos de la Ley 2166 frente
a las disposiciones especiales contenidas en leyes que no fueron reformadas o
derogadas de forma expresa o que aun siendo reformadas generan contradicción
con las disposiciones de la Ley 2166, en concreto artículo 1 inciso a) y
artículo 5 de la Ley 5867; Ley 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en
Ciencias Médicas, del 22 de diciembre de 1982; el artículo 34 de la Ley 8292;
el artículo 161 de la Ley 4755; el artículo 207 de la Ley 7557; el artículo 17
de la Ley 7969 y artículo 20 de la Ley 8039.
En
caso de que se partiera del supuesto de que la Ley 2166 es ley posterior y de
carácter especial que aplicó reformas tácitas a todas las leyes especiales y
anteriores que regulan de forma específica salarios y pluses:
2.-
¿Es correcto afirmar que el artículo 36 de la Ley 2166 prevalece con respecto a
normas especiales previas o reformas parciales concomitantes que regulan el
tema del pago de prohibición? En caso contrario ¿Cuál debe ser la aplicación
correcta del artículo 36 frente a reformas parciales concomitantes como las
aplicadas a los artículos 1 inciso a) y 5 de la Ley 5867 o frente al artículo
34 de la Ley 8292?
3.-
¿Es correcto afirmar que aquellos pluses o componentes salariales que se
calculan, no sobre la base salarial, sino sobre la totalidad del salario,
pasarían a calcularse sobre la base salarial, esto con el fin de poder efectuar
un cálculo nominal de los mismos en cumplimiento del artículo 54 de la Ley
2166? 0 ¿Procede mantenerlos como montos porcentuales en virtud de que se
calculan sobre la totalidad del salario y el Transitorio XXV del Título III de
la Ley 9635 establece que el salario total de los servidores públicos activos
al 4 de diciembre de 2018 no puede ser disminuido? Por favor analizar pluses
como dedicación a la carrera hospitalaria, dedicación a la carrera
administrativa y consulta externa, establecidos en la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas.
4.-
¿Es procedente que a las personas servidoras públicas que laboran en el
Tribunal Fiscal Administrativo, el Tribunal Aduanero, el Tribunal
Administrativo de Transportes y el Tribunal Registral Administrativo, se les
siga reconociendo montos salariales equiparables con los del Poder Judicial, a
pesar de que esto implique una aplicación diferenciada de los alcances de la
Ley 2166 con respecto a la totalidad de las y los servidores públicos que
laboran para el Poder Ejecutivo?”.
Ésta Procuraduría, en su dictamen
C-281-2019 del 1° de octubre del 2019, suscrito por el Procurador Julio César
Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Para dirimir los
conflictos de incompatibilidad normativa se ha hecho uso de varios
criterios. Entre ellos, el jerárquico,
según el cual, la norma de mayor rango priva sobre la de rango menor; el
cronológico, el cual establece que, ante disposiciones de igual rango
normativo, ha de privar la que haya sido emitida de último, lo que implica que
la norma posterior deroga a la anterior del mismo rango; y el de especialidad,
según el cual, la norma especial ha de privar sobre la norma general de igual
rango, independientemente de la fecha de vigencia de cada una de ellas.
2.- Los dos primeros
criterios hermenéuticos aludidos presentan poca complejidad en su aplicación,
pues basta con constatar datos objetivos (como son el rango normativo de las
disposiciones en conflicto, o la fecha de emisión de esas disposiciones) para
hacer prevalecer un precepto sobre otro; sin embargo, el tercer criterio
enunciado ₋el de la especialidad₋ sí reviste mayor complejidad,
pues aun cuando la regla es que la norma especial priva sobre la general,
existen excepciones a esa regla, excepciones que aplican cuando se logra
acreditar que la intención del legislador es que la norma general posterior
prive sobre la norma especial anterior.
3.- La intención del
legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo público,
fue la de establecer parámetros generales aplicables a la totalidad de las
relaciones de empleo del sector público, sector que incluye tanto la
Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de
autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al
Estado.
4.- Existe una contradicción
entre la regla general para el pago de la compensación económica por
prohibición prevista en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (la cual contempla el pago de un 30% para licenciatura o
superior), y lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° de la ley n.° 5867
(el cual establece, para ese mismo supuesto, el pago de un 65% de
compensación). Ante ello, considera ésta
Procuraduría que debe privar la pretensión de generalidad y uniformidad que
inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración Pública, operada
por medio de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
5.- Si bien podría
afirmarse que la Ley de Compensación por Pago de Prohibición es una ley
especial en relación con la Ley de Salarios de la Administración Pública, pues
regula un aspecto puntual de las relaciones de servicio aplicable a un grupo
específico de servidores (los sujetos a una prohibición para el ejercicio
liberal de su profesión), lo cierto es que, en éstos casos, la pretensión de
generalidad y uniformidad de la Ley de Salarios de la Administración Pública
debe privar sobre la ley anterior que regula el pago de la compensación
económica por prohibición.
6.- El artículo 36 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública establece que el parámetro para el
cálculo de la compensación económica por prohibición es el salario base de
cada servidor, mientras que el artículo 5 de la “Ley de Compensación por el pago de Prohibición” dispone que el
pago de la compensación por la prohibición a la que se refiere el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe calcularse sobre el salario más
bajo indicado en la escala de sueldos de la Administración Pública. En este caso, siguiendo siempre la pretensión
de generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, estimamos que el parámetro para el cálculo de la
compensación económica aludida debe ser el del salario base de cada servidor.
7.- Las disposiciones
sobre empleo público contempladas en la Ley de Salarios de la Administración
Pública relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse
los salarios y sus componentes en el sector público, privan sobre cualquier
otra disposición de rango legal (o inferior) preexistente que regule la misma
materia, incluida la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias
Médicas. Por ello, la remuneración de
los funcionarios a los que se refiere la última de las leyes citadas (al igual
que la de cualquier otro servidor público, independientemente de la institución
para la que labore) debe adecuarse a los parámetros generales establecidos en
la ley n.° 2166, reformada por la n.° 9635.
8.- Según el artículo 54
de la Ley de Salarios de la Administración Pública “Cualquier otro incentivo o compensación existente que a la entrada en
vigencia de esta ley esté expresado en términos porcentuales, su cálculo a
futuro será un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje
al salario base a enero de 2018”. Lo
anterior implica, en primer lugar, que los componentes salariales que antes del
4 de diciembre del 2018 se calculaban porcentualmente, deben nominalizarse; y,
en segundo lugar, que el parámetro para el cálculo de la suma a pagar por cada
sobresueldo debe ser, necesariamente, el salario base de cada servidor, y no su
salario total.
9.- El artículo 34 de la
Ley General de Control Interno dispone que la compensación económica por las
prohibiciones que establece esa norma a los auditores internos, a los subauditores internos y a los demás funcionarios de la
auditoría interna, es de un 65% sobre el salario base de cada uno de esos
funcionarios; sin embargo, en virtud de la pretensión de generalidad y
uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la Administración
Pública operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debe
entenderse que el artículo 34 citado fue tácitamente reformado, de manera tal
que la compensación económica aplicable por la prohibición establecida en esa norma
es la que contempla el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
10.- En el caso de los
funcionarios de los Tribunales Administrativos cuyo salario no está definido
con base en componentes, incentivos o sobresueldos, sino mediante una remisión
a los salarios del Poder Judicial, el impacto que podría tener la ley
n.° 2166 en su salario solo podrá hacerse efectivo cuando las remuneraciones de
los empleados del Poder Judicial experimenten los cambios que ordena dicha ley;
sin embargo, en todos los demás aspectos en los que sí sea materialmente
posible aplicar a esos servidores las disposiciones de la Ley de Salarios de la
Administración Pública (como ocurre por ejemplo con la periodicidad del pago, o
con el tope a las remuneraciones, etc.,) debe ser dicha ley la que prevalezca
sobre cualquier otra disposición de rango igual o inferior.