Dictamen : 248 - del 02/09/2019
02 de setiembre 2019
C-248-2019
MBA.
José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipalidad
de Heredia
Estimado
señor:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AMH-788-19
del 2 de julio de 2019, mediante el cual consulta sobre la inversión de los
recursos previstos en el artículo 27 de la Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias
y Prevención de Riesgos. Específicamente consulta lo siguiente:
“(…)
1.
Si el municipio
está habilitado legalmente para invertir fondos públicos en propiedades
privadas cuando median situaciones de riesgos para vecinos del cantón.
2.
Si el municipio
está habilitado legalmente para atender situaciones de riesgo de familias que
propiciaron la inestabilidad de los terrenos afectados.
3.
De ser posible la
inversión de fondos públicos en una propiedad privada, debe el dueño del
inmueble permitir que se ejecuten las obras en su propiedad sin ninguna
restricción.
(…)”
I.
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR EL FONDO
La Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
establece cuáles son los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de
previo a ejercer la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3
inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano
consultivo, al disponer:
“Artículo 1.-
Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el
órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y
el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.
Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
(…)
“Artículo 3.-
Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que,
acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes
descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...).
Artículo 4.-
Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.
Artículo 5
No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, no son
consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una
jurisdicción especial establecida por ley.”
El reconocimiento genérico de
dicha función consultiva dispuesto en los artículos indicados, encuentra un
límite en lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, que dispone
que “no son consultables los asuntos
propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial
establecida por ley”. De ahí que esta Procuraduría estaría imposibilitada
para ejercer su función consultiva en los casos en que el ordenamiento jurídico
haya atribuido esa función a otro órgano especializado en una determinada
materia.
Ese criterio de competencia ha
sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, la
cual se ha decantado por rechazar aquellos asuntos que competan a otro órgano o
ente público.
Es precisamente por lo
anterior, que este órgano asesor considera que la consulta presentada no puede
ser evacuada, toda vez que lo que se plantea es materia que resulta competencia
exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al tratarse
de materia relacionada con las normas de Hacienda Pública.
Sobre el particular, dispone la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre
todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública (…).
Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el
ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos
a su control o fiscalización.”
“ARTÍCULO 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO
La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,
dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y
prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que
se le opongan.
La Contraloría General de la República dictará, también, las
instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten
necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de
determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles
deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro
de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos,
humanos y materiales que deberán emplear.”
En ese sentido, en el
dictamen Nº C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 esta Procuraduría señaló lo
siguiente:
“(…) II.-
IMPOSIBILIDAD
DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN EL TEMA CONSULTADO.
En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para
emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los
fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de
contratación administrativa. En este
sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de
1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley
Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos
pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden
al original).
(…)
En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la
Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa.
Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y
principios de rango constitucional y se complementan con lo que las leyes de la
República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación
Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme a la Jurisprudencia
Constitucional. UNED, San José, 2004). (…)” (La negrita no es del original)
En el caso que nos ocupa se
observa, claramente, que la consulta versa sobre la inversión de los fondos
públicos provenientes del presupuesto que, la Municipalidad está obligada a
asignar para el control del riesgo de los desastres naturales, según lo dispone
el numeral 27 de la Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y
Prevención de Riesgos; señala dicho artículo:
“Artículo 27.-Presupuestación. En
los presupuestos de cada institución pública, se deberá incluirse la asignación
de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la
prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se
promueven y realizan.”
Adicionalmente, conviene
destacar el hecho que, el artículo 28 de esta misma Ley, señala que será el
ente Contralor, así como las auditorías internas, quienes deben ejercer la
debida vigilancia sobre el adecuado manejo de los generadores del riesgo y de
las acciones de prevención de parte de las Instituciones en sus respectivos
presupuestos. Dispone este numeral:
“Artículo
28.-Fiscalización. La Contraloría General de la
República y las auditorías internas de las instituciones públicas, dentro de
sus funciones reguladoras y de fiscalización, deberán vigilar la aplicación de
medidas que aseguren el adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo
y la consideración explícita de acciones de prevención por parte de las
instituciones en sus respectivos presupuestos.”
Conforme lo anterior, lo
consultado por la Municipalidad de Heredia tiene relación con el correcto
manejo de los fondos públicos municipales, de allí que, el tema es de competencia exclusiva de la
Contraloría General de la República.
Nótese que el consultante
no está solicitando a este órgano asesor la interpretación jurídica en
abstracto de alguna norma jurídica, sino que, por el contrario, requiere
orientación sobre la forma en que deben manejarse adecuadamente los recursos
públicos municipales, específicamente los fondos que debe asignar para el
control del riesgo de los desastres.
Por lo anterior, este
Órgano Asesor no podría pronunciarse al respecto, ya que la institución
competente para dichos efectos es la Contraloría General de la República y es
ante ésta que se debe plantear la consulta cumpliendo con los requisitos de
admisibilidad, por tratarse de una competencia exclusiva y excluyente de dicho
órgano constitucional.
II. CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto
debe concluirse que la consulta planteada resulta inadmisible por ser
competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República,
al tratarse del adecuado manejo de la Hacienda Pública.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
C-248-2019
INADMISIBLE. CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El MBA José
Manuel Ulate Avendaño, Alcalde de la Municipalidad de
Heredia consulta sobre la inversión de los recursos previstos en el artículo 27
de la Ley 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos.
Específicamente consulta lo siguiente:
“(…)
1.
Si el municipio
está habilitado legalmente para invertir fondos públicos en propiedades
privadas cuando median situaciones de riesgos para vecinos del cantón.
2.
Si el municipio
está habilitado legalmente para atender situaciones de riesgo de familias que
propiciaron la inestabilidad de los terrenos afectados.
3.
De ser posible la
inversión de fondos públicos en una propiedad privada, debe el dueño del
inmueble permitir que se ejecuten las obras en su propiedad sin ninguna
restricción.
(…)”
Mediante dictamen C-248-2019 del 2 de setiembre de 2019, suscrito
por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, abogada de
la Procuraduría se concluyó que
la consulta planteada resulta inadmisible por ser competencia exclusiva y
excluyente de la Contraloría General de la República, al tratarse del adecuado
manejo de la Hacienda Pública.