Opinión Jurídica : 112 - del 10/09/2019
10 de
setiembre 2019
OJ-112-2019
Licenciado
Leonardo Alberto
Salmerón Castillo
Jefe de Área a. i.
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-1059 del 6 de marzo de “2018” (sic), mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 460 y
derogatoria del artículo 460 Bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio de
Costa Rica, de 30 de abril de 1964, para darle carácter de título ejecutivo a
la factura electrónica”, el cual se tramita bajo el número de expediente
21.191.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
objetivo del proyecto de ley es reformar el artículo 460 del Código de Comercio
y derogar el artículo 460 bis, a fin de otorgarle el carácter de título
ejecutivo a las facturas electrónicas, bastando para ello, la aceptación que
haga el deudor a través de comprobantes electrónicos, mensajes de
confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor
desde su correo electrónico o cualquier otro medio electrónico autorizado por
éste.
Además, se mantiene la
posibilidad de que la factura sea firmada de puño y letra por parte del
comprador o receptor del servicio, su mandatario o por su encargado debidamente
autorizado.
Al respecto, señala la exposición de motivos:
“ (…) esto fue lo que nos ocurrió
con la regulación legal de la figura jurídica de la factura electrónica. Este instrumento vino a convertirse en un
elemento vital para enfrentar la evasión fiscal pues a partir de su emisión, la
Administración Tributaria se asegura una correcta ubicación fiscal de los
sujetos que intervienen en transacciones comerciales.
Sin embargo, un cabo quedó suelto, la imposibilidad de utilizar la
factura electrónica en procesos de cobro judicial dado que la misma si no
presenta la firma del comprador/deudor o su representante, pierde su
ejecutividad.
Entendemos la importancia que reviste hoy en día para las finanzas
públicas el instrumento de la factura electrónica, así como también,
comprendemos la necesidad de investir de ejecutividad esta figura a fin de
garantizar la seguridad jurídica.
(…)”
Previamente,
consideramos importante aclarar que en la exposición de motivos del proyecto,
se hace mención a la resolución N.° DGT-02-09 del 9 de enero de 2009 de la
Dirección General de Tributación, sin embargo, dicha resolución fue derogada
por el artículo 26 de la resolución N° DGT-R-48-2016 del 7 de octubre de 2016,
la cual, a su vez fue derogada por el artículo 12 de la resolución N° DGT-R-033-2019 del 20 de junio de 2019, Resolución
general sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para
efectos tributarios, siendo esta última la vigente al día de hoy.
II.
INICIATIVA SIMILAR
Previo al análisis
sobre el fondo del proyecto en consulta, resulta importante destacar que existe
otro antecedente legislativo con intención similar al proyecto de ley que ahora
se consulta y que pretende la reforma del artículo 460 del Código de Comercio.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley tramitado bajo expediente
21.364, denominado “Reforma del artículo 460 del Código de Comercio, Ley N.°
3284”.
Dicho
proyecto de ley busca adicionar el artículo 460 del Código de Comercio para
incorporar la posibilidad de que el deudor firme digitalmente la factura
electrónica y así otorgarle el carácter de título ejecutivo.
Consecuentemente,
en la actualidad existen en la corriente legislativa dos proyectos de ley que
tienen el mismo objetivo, sea reformar el Código de Comercio a fin de otorgarle
a la factura electrónica el carácter de título ejecutivo, sin necesidad de que
ésta cuente con la firma de puño y letra del obligado.
III.
SOBRE EL CRITERIO DEL TRIBUNAL PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ
Consideramos
importante hacer referencia al criterio externado por el Tribunal Primero Civil
de San José, respecto al carácter de título ejecutivo de las facturas
electrónicas, esto previo a entrar a analizar el fondo del proyecto de ley.
Así, a través de
la resolución No. 828-1C de las 13:40 horas del 6 de julio de 2018, el Tribunal
Primero Civil de San José conoció un recurso de apelación relacionado con el
proceso monitorio del expediente judicial 17-001819-1338-CJ, en el cual, en
primera instancia se declaró sin lugar la demanda en virtud que las facturas
electrónicas al cobro carecían de la firma del obligado del crédito,
incumpliéndose así con los requisitos legales para considerasen títulos
ejecutivos.
En dicha
resolución, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado de Cobro argumentando
que el marco legal que regula la factura de crédito (artículo 460 del Código de
Comercio) determina las condiciones y requisitos de su validez, entre ellas, la
firma del obligado estampada en el documento.
Por lo tanto, las
facturas electrónicas que adolecen de la firma del deudor no corresponden a
títulos ejecutivos a la luz del numeral 460 del Código de Comercio y, por ello,
no son idóneas para el cobro de las obligaciones dinerarias mediante un proceso
monitorio.
Asimismo,
argumentó el Tribunal que existe una reserva de ley respecto a la creación de
títulos ejecutivos, por lo que, su regulación se encuentra –sin excepción- en
el numeral 460 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el
señor Juez del Tribunal destaca la necesidad de “la aceptación” de la factura
de crédito, lo que quiere decir que, el documento (factura) debe ser firmada
por el deudor como prueba de que aceptó la existencia de la obligación.
En consecuencia,
en la resolución No. 828-1C citada, el Tribunal concluyó lo siguiente:
“(…) entratándose de un
documento al cual no se le ha dado el rango de título ejecutivo por medio de la
ley, como ocurren en el caso bajo estudio, es indispensable que mismo cuente
con la firma del deudor, por lo que no es posible extender los efectos de una resolución
como la que citada a fin de dotar de ejecutividad a esos documentos. Ninguna
institución pública aún admitiendo un grado de autonomía amplio, podría suplir
ni por la vía reglamentaria o vía resolución el requerimiento de ley formal
propio y exclusivo de la condición de título ejecutivo. El derecho civil
patrimonial en su esfera de ejecución no contempla excepción alguna, ni
siquiera en el campo del Derecho Público. En definitiva, en este momento no
existe ley que confiera el carácter de título ejecutivo a la factura
electrónica, ni tampoco los documentos base de este proceso se encuentran
firmados por las demandadas, supuestos necesarios para acudir a la vía del
monitorio dinerario. (…)
No pretende este Tribunal desconocer
el tema de los avances tecnológicos actuales que han incursionado incluso en el
ámbito del tráfico mercantil, sin embargo no es posible apartarse de lo
establecido en la legislación con el afán de adaptarse a los cambios modernos
en las actividades del mercado, en cuanto se disponen los requisitos
esenciales, para que estos documentos sean idóneos para acudir a una
determinada vía judicial, debiendo acatarse dicha normativa hasta tanto no sean
regulados por el legislador.(…)” (El resaltado
no pertenece al original)
Conforme lo
anterior, a la luz del artículo 460 del Código de Comercio, al día de hoy las
facturas electrónicas no pueden considerarse títulos ejecutivos, por carecer de
la firma del obligado, razón por la cual, no resultan documentos idóneos para
su cobro por vía de cobro judicial.
Por lo
anterior, el uso obligatorio de la factura electrónica, si bien ha sido una de
las mejoras al sistema tributario costarricense, impide exigir el pago a través
de los procesos de cobro judicial, en tanto pierde su carácter de título
ejecutivo al no contar con la firma del obligado.
IV.
SOBRE EL ARTICULADO
La reforma que se pretende
con este proyecto de ley es referida al artículo 460 del Código de Comercio,
así como la derogatoria de su numeral 460 bis.
A continuación, emitiremos
un cuadro comparativo con la norma vigente y la norma propuesta:
|
NORMA
VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 460.- La factura
será título ejecutivo contra el comprador por la suma en descubierto, si está
firmada por éste, por su mandatario o por su encargado, debidamente
autorizado por escrito y siempre que se le agregue timbre fiscal en el
acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que
correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro. La suma consignada en una factura comercial, se presume cierta y las
firmas que la cubren, auténticas. Artículo 460 bis .- La factura
comercial y la factura de servicios
tendrán carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser
transmitidas válidamente mediante endoso.
A dicho endoso le serán aplicables las reglas del endoso de los
títulos valores a la orden y especialmente el artículo 705. Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y
de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable
a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción y transmisión
de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa
correspondiente. (El subrayado no es del original) |
ARTÍCULO 1- Refórmase el
artículo 460 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio de Costa Rica, de 30 de
abril de 1964 y sus reformas, para que se lea de la siguiente forma: Artículo 460- La factura comercial y la factura de
servicios, en documento electrónico, representación gráfica o impresa;
tendrán carácter de título ejecutivo por la suma en descubierto si es
aceptada por el deudor. Se
tendrá por válida la aceptación de la factura, si está firmada por el
comprador o receptor del servicio, su mandatario o por su encargado
debidamente autorizado. También será válida la aceptación de la factura
mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra
señal equivalente que emita o envíe el deudor desde su correo electrónico o
cualquier otro medio electrónico autorizado por este. Las
facturas podrán ser transmitidas válidamente por cesión o endoso, siéndole aplicables las reglas del endoso
de títulos valores especialmente el artículo 705 de este Código. La
suma que se consigne en la factura se presume cierta y las firmas se tendrán
por auténticas. Asimismo, tendrán la
eficacia jurídica y fuerza probatoria, los comprobantes electrónicos,
mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe
el deudor como manifestación de aceptación de la factura. ARTÍCULO
2- Derógase
el artículo 460 bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio de Costa Rica, de
30 de abril de 1964. (El subrayado no es del original) |
Tal y como se muestra, la presente iniciativa
otorga carácter de título ejecutivo a aquellas facturas electrónicas aceptadas
por el deudor, ya sea mediante su firma o la del receptor del servicio, su
mandatario o por su encargado debidamente autorizado.
Adicionalmente,
considera válida aquella aceptación hecha mediante comprobantes electrónicos,
mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe
el deudor desde su correo electrónico o cualquier otro medio electrónico
autorizado por este.
Así, el
artículo 460 del Código de Comercio tendría por aceptada la obligación, no solo
con la firma del puño y letra del obligado (su mandatario o del encargado),
sino que, también a través de los comprobantes electrónicos, mensaje de
confirmación o cualquier otra señal que emita el deudor desde un medio
electrónico, convirtiendo así la factura electrónica en un título ejecutivo
válido.
Así las
cosas, siendo que existe una reserva de ley respecto a otorgarle el carácter de
título ejecutivo a un documento, así como determinar las condiciones y
requisitos de su validez, la reforma en análisis, si bien necesaria, se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
Ahora bien,
consideramos importante referirnos sobre dos aspectos puntuales contenidos en
el texto propuesto.
El primero
de ellos, se refiere a la posibilidad de que las facturas sean trasmisibles, no
solo por endoso (tal cual está actualmente), sino también por medio de “la
cesión”. Señala el texto del proyecto:
“Las facturas podrán ser
transmitidas válidamente por cesión o endoso.”
En primer
término, en la exposición de motivos el proyecto no se justifica la necesidad
de esta reforma en particular, es decir, la justificación del proyecto resulta omisa
en cuanto a este aspecto.
En segundo lugar, sobre el
tema de trasmisión de la factura, debemos señalar que, los títulos emitidos a
la orden, es decir, aquellos que se emitan a favor de una persona determinada,
son trasmisibles por medio del endoso
(artículo 694 del Código de Comercio).
El endoso se produce cuando el
propietario del título, manifiesta su deseo de trasmitirlo a otra persona, para
lo cual, basta con dejar constancia de ello en el mismo título o en una hoja
adherida a él junto a su firma (artículo 695 del Código de Comercio).
Conforme lo dicho, para trasmitir válidamente
una factura, no se requiere más que su propietario así lo consigne
junto a su firma, en virtud que este documento corresponde a un “título emitido
a la orden”.
Ahora bien, en el texto de la reforma se
incluyó que además del endoso, la factura podría ser transmitida válidamente
por “cesión”, por lo que, consideramos importante referirnos de forma breve a
la figura jurídica de la cesión.
La cesión es considerada como un contrato
traslativo de un derecho, de la
misma naturaleza que la venta, la permuta y la donación. Consiste, en palabras
de Brenes Córdoba:
"Ceder un derecho es traspasar
la propiedad del mismo por acto entre vivos. Se distingue con el nombre de
"cedente" a la persona que traspasa el derecho, y con el de
"cesionario", a aquella a favor de quien se verifica la transmisión
de la propiedad. Si la cesión se hace mediante un precio, se opera compraventa,
pues existen los tres requisitos que a ésta caracterizan: consentimiento, cosa
y precio. Si el traspaso se hiciere gratuitamente, se realiza donación. La
facultad de ceder derecho o acciones reales o personales, no reconoce otro
límite que el establecido por la ley explícita o implícitamente, a la facultad
de enajenar en general." (BRENES CORDOBA, Alberto, Tratado de los
Contratos, San José, Primera Edición, Editorial Juricentro, 1985, p. 133).
De
conformidad con el artículo 1101 del Código Civil, se define que:
"Artículo 1101. Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se
halla en el comercio, puede ser cedido, a menos que la cesión esté prohibida
expresa o implícitamente por la ley."
El Código Civil regula de forma expresa tres
tipos de cesión de derechos: los de
crédito (artículos 1104 a 1116), los
de herencia y los litigiosos (artículos 1117 a 1123). Por su parte, el
Código de Comercio regula la cesión de créditos en los numerales 490 y
siguientes, y la cesión de derechos litigiosos en el artículo 494.
Conforme lo anterior, no resulta técnicamente
posible utilizar el término “cesión” para trasmitir la propiedad de un título
(documento) como lo es la factura, en virtud que la figura de cesión se utiliza
para trasladar un derecho intangible.
Debemos recordar que, el endoso es una
declaración unilateral de voluntad del endosante (acto unilateral), cuyo objeto
es trasmitir la propiedad de un documento o título, es decir, con tan solo la
decisión del endosante, el acto de transferencia del documento se considera
válido.
Por el contrario, la cesión es un acto
bilateral (contrato) tendiente a trasmitir un derecho intangible, a través del
cual, las partes (cedente y cesionario) deciden bilateralmente suscribir el
contrato de cesión (dotado de formalidades legales); por lo que, necesariamente
se requiere de la voluntad de ambas partes para su validez.
En otro orden de ideas, pareciera más bien
que la intención del proyecto, al utilizar el término “cesión”, fue para
referirse a la herramienta financiera denominada “descuentos de facturas o factoreo”.
La figura de factoreo consiste en un anticipo
del pago de una cuenta por cobrar. Dicho crédito es cedido a un tercero para
que, éste se encargue de cobrarlo, en cuyo caso, el respaldo de la deuda es
una factura.
Es decir, bajo la figura del factoreo no
podríamos considerar que lo cedido es propiamente la factura (título
ejecutivo), sino que, lo cedido es un derecho de crédito, el cual está
respaldado por una factura.
Bajo este entendido, podríamos concluir que,
la cesión de créditos es la figura contractual base para el factoreo (artículos
1104 a 1116 del Código Civil y 490 del Código de Comercio).
Adicionalmente, cabe señalar que la cesión
bajo la figura del factoreo, deberá respaldarse por medio de un contrato de cesión de créditos que
cumpla con los requisitos legales y formales que se exigen para la suscripción
de este tipo de contratos.
Conforme se aprecia, pareciera que lo que
existe es una confusión de términos entre “endoso” y “cesión”, en cuyo caso,
para el caso que nos ocupa, la figura correcta a utilizar es el endoso de
factura y no la cesión.
En consecuencia, basados en el concepto
técnico de ambas figuras, considera este órgano asesor que, no resulta técnicamente
posible utilizar el término “cesión” en la reforma que se plantea, por lo que, se sugiere respetuosamente
valorar la pertinencia de mantenerlo dentro del articulado.
Como segunda y última observación, nos
referimos a la supresión que se hace en el proyecto de ley respecto a la
siguiente disposición del actual artículo 460 del Código de Comercio: “… y siempre que se le agregue timbre fiscal en
el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que
correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.”
Al respecto, debemos señalar que la
exposición de motivos resulta omisa en justificar esta reforma, que consiste en
suprimir la obligación de agregar el timbre fiscal a la factura al momento del
cobro judicial.
En consecuencia, se sugiere valorar si
suprimir el anterior texto es la verdadera intención del legislador.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto,
este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones aquí señaladas de técnica legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-112-2019
FACTURA ELECTRÓNICA COMO
TÍTULO EJECUTIVO. FACTOREO. CESIÓN DE CRÉDITOS.
El Licenciado
Leonardo Alberto Salmerón Castillo, Jefe de Área a. i. de la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 460 y derogatoria del
artículo 460 Bis de la Ley N.° 3284, Código de Comercio de Costa Rica, de 30 de
abril de 1964, para darle carácter de título ejecutivo a la factura
electrónica”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.191.
Mediante opinión jurídica OJ-112-2019 del 10 de setiembre 2019,
suscrita por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la aprobación
o no del proyecto de ley es
un asunto de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones
aquí señaladas de técnica legislativa.