Opinión Jurídica : 106 - del 09/09/2019
09 de
setiembre 2019
OJ-106-2019
Licenciada
Ana Julia Araya
Alfaro
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
AL-CPEM-084-2018 del 12 de setiembre de 2018, reasignado a mi oficina el 21 de
junio de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de
ley denominado “Adición de un artículo 246 al Código de Familia, Ley N°5476 del
21 de diciembre de 1973 y sus reformas, Regulación del Patrimonio Común en la
Unión de Hecho Impropia”, el cual se tramita bajo el número de expediente
20.288.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de
ley pretende adicionar un artículo 246 al Código de Familia, para regular el
patrimonio común en la “unión de hecho impropia”, que es aquella donde uno o
ambos convivientes de hecho se encuentra registralmente casados, aunque en
separación de hecho de sus cónyuges registrales.
II.ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL EN LA MATERIA
No podemos entrar a valorar el articulado del proyecto
de ley sin referirnos de manera previa al antecedente constitucional que se
emitió sobre el tema que aquí nos ocupa.
La Ley 7532 del 8 de agosto de
1995, introdujo en el Código de Familia una regulación específica para la
repartición patrimonial en la unión de hecho, donde existía un vínculo
matrimonial anterior de alguno de los convivientes de hecho. Dicha norma
establecía:
“La unión de hecho pública,
notoria, estable y única, cuya duración sea mayor de cuatro años, en la cual
uno de los convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un
vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se estipulan
en este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho a exigirse
alimentos. De romperse esa unión, los bienes adquiridos durante la convivencia
deberán repartirse en partes iguales entre los convivientes.
Los derechos se reconocerán
dentro del proceso abreviado establecido en el artículo 230 de este Código. En
tal caso, deberá tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por la
resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos menores.
Si uno de los convivientes
muere, el supérstite conservará su derecho patrimonial sobre el cincuenta por
ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa unión. Para que se le
reconozca ese derecho, deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento
de la unión de hecho dentro del juicio sucesorio correspondiente.
Comprobado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en este artículo, el juez adjudicará al
conviviente supérstite el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos
durante la convivencia y ordenará excluirlo de la masa hereditaria."
Como se observa de dicha
norma, el Código de Familia reconocía el derecho patrimonial de los
convivientes de hecho, aun cuando estuvieran ligados a un matrimonio anterior.
Para el reconocimiento de la mitad del patrimonio a cada uno de los
convivientes bastaba demostrar en proceso abreviado que los bienes fueron
adquiridos durante la unión. Lo único que no se reconocía era la posibilidad de
exigirse alimentos.
No obstante lo anterior, la
Sala Constitucional en la sentencia 3858-99 del 25 de mayo de 1999, declaró
inconstitucional dicho artículo indicando en lo que interesa:
“La segunda argumentación de inconstitucionalidad se dirige contra el
artículo 246 del Código de Familia, adicionado por Ley N°7532 del ocho de
agosto de mil novecientos noventa y cinco. El accionante transcribe la norma
impugnada, según él, en cuanto dispone: "La unión de hecho pública,
notoria, estable y única, cuya duración sea mayor de cuatro años, en la cual
uno de los convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un
vínculo anterior, tendría los efectos patrimoniales limitados que se estipulan
en este artículo, pues los convivientes no tendrán derecho a exigirse
alimentos..." Dice el demandante que desde que el proyecto de ley fue
objeto de consulta legislativa facultativa, esta Sala se pronunció sobre su
inconstitucionalidad, según sentencias números 3693-94 y 7515-94 y agrega al
folio nueve del expediente: "La norma cuestionada limita los efectos
patrimoniales de la unión de hecho entre personas impedidas para contraer matrimonio,
únicamente en el sentido de que no podrán exigirse alimentos. Es decir que el
legislador, contrariamente a lo resuelto en sendas consultas efectuadas ante
esa Sala Constitucional, siempre dispuso en dicha norma acordarle derecho de
gananciales al conviviente supérstite de uniones de hecho en que mediaba
impedimento..." __Y si bien el demandante no transcribe el párrafo segundo
del artículo 246 que dice"De romperse esa unión, los bienes adquiridos
durante la convivencia deberán repartirse en partes iguales entre los
convivientes"al argumentar contra el hecho de que el párrafo primero
únicamente excluye el derecho de alimentos en este tipo de uniones, sí implica
claramente una infracción al artículo cincuenta y dos de la Constitución
Política y expresamente formula ese extremo en la pretensión que dirige a la
Sala. III. La jurisprudencia de esta Sala, como se indica en el libelo de
interposición de inconstitucionalidad, ha sido constante, al menos de una
mayoría de sus integrantes. En la Opinión Consultiva número 3693-94, de las
nueve horas dieciocho minutos del día veintidós de julio de mil novecientos
noventa y cuatro, se dijo:"... Sin embargo, respecto de éstos
(convivientes), sí puede y cabe distinguirse, ya que si pretendemos otorgar
efectos patrimoniales plenos a la unión de hecho, entonces es razonable y
legítimo condicionarlos a que la unión reúna ciertos requisitos. Uno de esos
requisitos es el de la estabilidad y así como en el proyecto se establece
cuatro años para que la unión merezca la protección legal, lo que se considera
razonable, bien pudo haberse pensado en una cifra mayor -cinco años- u otra
menor -tres-, sin que por eso dejara de ser razonabl pues se trata de una
materia para la que se reconoce cierta discreción del legislador, dada la
naturaleza de la situación a normar. Obviamente, la discrecionalidad no podría
ser tal que quedaran protegidas uniones pasajeras o meramente transitorias,
puesto que al faltar las formalidades, precisamente es difícil encontrar un
propósito claro y no es sino estableciendo un determinado plazo, que podría
entendérselo. Pero otro requisito,
fundamental, es que los convivientes tengan aptitud legal y libertad de estado,
ya que si eso no se contempla, se estaría quebrantando el régimen jurídico del
matrimonio, como base esencial, devaluándolo jurídicamente, con el estímulo de
uniones irregulares o imperfectas, que en nuestra opinión serían de
imposible protección en los términos que se pretenden con el proyecto de ley
que se consulta a esta Sala. Si
afirmamos al inicio de esta sentencia que en respeto a la libertad, las
personas pueden escoger entre el matrimonio o la unión de hecho, ciertamente
que las responsabilidades libremente asumidas no podrían ser eludidas
posteriormente en invocación, ahora torcida, de esa libertad. Creemos, pues,
que para la validez de la protección a la unión extramatrimonial, debe
someterse a los convivientes a parámetros similares a los del matrimonio, pues
de lo contrario, se les estaría dando un marco de protección
exhorbitado..." También esta Sala evacuó consulta judicial del Juez de
Familia de Hatillo, sobre esta misma materia y dijo en sentencia N°9034-98, de
las diez horas treinta y tres minutos del dieciocho de diciembre último: "
Debe tenerse presente en todo momento que el objeto de la normativa que se
consulta fue precisamente el de establecer normas más o menos razonables
relativas a la unión de hecho, como respuesta obligada del Estado ante una
realidad social concreta para la que no se ofrecía una solución apropiada, si
pudiera agregarse, a fin de ponerle freno a una situación de desigualdad y
desprotección de quienes componen ese núcleo; pero en modo alguno puede
pretenderse que esa protección se extienda de tal manera que exceda los
términos de razonabilidad definidos en la jurisprudencia comentada, al indicar
que la regulación de la familia de hecho no podía recibir una protección de tal
alcance, que excediera el tratamiento que el ordenamiento jurídico acuerda para
la familia fundada en el matrimonio, pues es ese el punto concreto en el que la
Sala pronunció la ilegitimidad de la propuesta inicial del proyecto reformador
del Código de Familia. "En efecto,
se pierde la razonabilidad de protección a la unión de hecho, al otorgarse a
los convivientes una mayor garantía que a los cónyuges, que no pueden
constituir la familia si existe un vínculo matrimonial previo. El ordenamiento
jurídico-matrimonial costarricense se inspira en el concepto monogámico de la
cultura occidental, de modo tal que para contraer matrimonio, debe existir
libertad de estado. Si no tenemos presente este requisito fundamental, al
otorgar protección a la convivencia extramatrimonial, estaríamos excediendo el
propósito de equipararla a la matrimonial, para pasar a un escenario en que la
oponemos a la institución matrimonial, de una manera evidente..." Por
virtud de ello, es que esa sentencia termina indicando que, "en lo
estrictamente consultado, el artículo 246 del Código de Familia no resulta
inconstitucional, al establecer un trato diferente a quienes están unidos de
hecho, sin ostentar libertad de estado para ello." En sentido contrario, el otorgar efectos patrimoniales a la unión
irregular, como lo hace el párrafo segundo del artículo 246 del Código de
Familia, obviamente infringe el artículo 52 Constitucional y así debe
declararse a la luz de la jurisprudencia consolidada de la Sala, no
obstante producirse con voto dividido, ya que en las condiciones actuales no
existen motivos para modificar criterio. En virtud de lo expuesto, resulta
innecesario comparar el texto que se declara inconstitucional con la previsión
normativa que el Código contiene para el matrimonio, pues algunos estudiosos
habían señalado la inconsistencia, léase desigualdad, no justificada, en el
sentido de que a los convivientes irregulares se les pretendiera otorgar un
derecho real (repartición en partes iguales de los bienes adquiridos durante la
convivencia), mientras que en tratándose de los cónyuges o de los convivientes
regulares, ostentan un derecho de crédito (la mitad del valor neto de los
bienes gananciales). Los Maristrados
Mora, Arguedas y Calzada salvan el voto y declaran sin lugar la acción. (La negrita no forma parte del original)
De la sentencia anterior, se desprende que la mayoría de la Sala
Constitucional dispuso declarar inconstitucional lo dispuesto en el entonces
artículo 246 del Código de Familia, el cual reconocía efectos patrimoniales a
la llamada “unión irregular”, sea la unión de hecho donde uno de los
convivientes permanecía unido a un vínculo matrimonial anterior. Esto por
considerarlo violatorio de lo dispuesto en el numeral 52 de la Constitución, al
establecer que el matrimonio es la base esencial de la familia.
III.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Como se evidencia del anterior
apartado, en el pasado se declaró inconstitucional una norma que pretendía los
mismos efectos que el proyecto de ley que se plantea. Basta comparar el
artículo declarado inconstitucional con la norma propuesta para llegar a la
conclusión de que la intención del legislador es restituir la norma anulada por
la Sala Constitucional. Veamos:
|
NORMA ANULADA |
NORMA PROPUESTA |
|
La unión de hecho pública, notoria, estable y única, cuya duración sea
mayor de cuatro años, en la cual
uno de los convivientes esté impedido para contraer matrimonio por existir un
vínculo anterior, tendrá los efectos patrimoniales limitados que se estipulan
en este artículo, pues los
convivientes no tendrán derecho a exigirse alimentos. De romperse esa unión, los bienes
adquiridos durante la convivencia deberán repartirse en partes iguales entre
los convivientes. Los derechos se reconocerán dentro del proceso abreviado establecido en el artículo 230 de este Código. En
tal caso, deberá tenerse como partes a quienes puedan resultar afectados por
la resolución y al Patronato Nacional de la Infancia si existen hijos
menores. Si uno de los convivientes muere, el supérstite conservará su derecho
patrimonial sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos
durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho, deberá plantear el
proceso abreviado de reconocimiento de la unión de hecho dentro del juicio
sucesorio correspondiente. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, el juez adjudicará al conviviente supérstite el cincuenta por
ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la convivencia y ordenará
excluirlo de la masa hereditaria." |
“Artículo 246.- La unión de hecho pública, notoria, estable
y única, cuya duración sea mayor de tres años, en que uno de los convivientes
esté impedido para contraer matrimonio por existir un vínculo anterior,
tendrá los efectos patrimoniales que estipula el presente artículo. De
extinguirse esa unión, los bienes adquiridos durante la convivencia
deberán repartirse en partes iguales entre los convivientes. Los derechos se
reconocerán dentro del proceso abreviado establecido en este Código. En tal caso, deberá tenerse como partes a
quienes puedan resultar afectados por la resolución y al Patronato Nacional
de la Infancia (PANI) si existen hijos menores. Si uno de los convivientes
muere, el supérstite conservará su derecho patrimonial sobre el cincuenta por
ciento (50%) de los bienes adquiridos durante esa unión. Para que se le reconozca ese derecho,
deberá plantear el proceso abreviado de reconocimiento de la unión de hecho
dentro del juicio sucesorio correspondiente. Comprobado el cumplimiento
de los requisitos establecidos en este artículo, la autoridad judicial
adjudicará al conviviente supérstite el cincuenta por ciento (50%) de los
bienes adquiridos durante la convivencia y ordenará excluirlo de la masa
hereditaria." |
Como
se observa de la comparación realizada, adicional a algunos temas de redacción,
lo único que cambia en la presente propuesta es el plazo de reconocimiento de
la unión de hecho (tres años) y la posibilidad de reclamarse alimentos por
parte de los convivientes de hecho, aun cuando exista un vínculo anterior. Sin
embargo, la intención de reconocer el patrimonio adquirido durante esa unión,
se mantiene igual en ambas normas.
Si
bien a esta Procuraduría no le compete referirse a la oportunidad y
conveniencia del proyecto de ley, sí reconoce que el momento histórico donde se
emitió la sentencia de la Sala Constitucional ya comentada es muy diferente al
que existe en la actualidad, no sólo por el cambio en la integración de dicha
Sala sino porque, además, nuestra realidad social ha llevado a avanzar en el
reconocimiento de diferentes tipos de familia, más allá de aquellas protegidas
dentro de un vínculo matrimonial. Esa evolución ha calado en los recientes
pronunciamientos de la Sala Constitucional con relación a la familia, lo cual
debe tenerse en consideración para el análisis del presente proyecto de ley.
Es claro
que el reconocimiento patrimonial de la unión de hecho, sólo para aquellos
casos donde exista libertad de estado, genera en la práctica una desprotección
total para muchas mujeres y hombres que conviven muchas veces durante toda su
vida y que por no haber formalizado un rompimiento matrimonial previo (incluso
a veces de poco tiempo), son castigados con la pérdida del patrimonio
construido con el esfuerzo mutuo de esa unión pública, notorio, única y
estable. Más lamentable aun es la pérdida del patrimonio por parte de los
menores de edad producto de esa unión, que en caso de fallecimiento de alguno
de sus padres no pueden más que aspirar al reconocimiento de alimentos por el
periodo que el ordenamiento jurídico lo autoriza, pero no al patrimonio que sus
padres forjaron de manera conjunta.
Dicho
reconocimiento a nuestro entender, no lesiona el vínculo matrimonial anterior,
por cuanto la norma propuesta únicamente permite el reconocimiento del
patrimonio generado durante la unión
de hecho. En otras palabras, ello no desvirtúa las obligaciones previamente
contraídas y los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, las cuales
podrán ser garantizadas y tuteladas dentro del proceso abreviado donde se exige
al juez llamar a los posibles afectados y al Patronato Nacional de la Infancia
en tutela de los derechos de los menores de edad que pudieran existir.
Dado
que la norma propuesta se limita a reconocer el patrimonio conjunto creado durante la unión de hecho, la
sola existencia de un vínculo matrimonial anterior, no debería ser por sí mismo
un obstáculo para su repartición equitativa y justa entre las personas que con
su esfuerzo común lo generaron. Es claro que la conviviente o el conviviente de
hecho, tampoco podrían aspirar a recibir los bienes generados de manera
conjunta y previa durante el matrimonio anterior.
En palabras de la propia Sala
Constitucional
“… El derecho a participar en la mitad del valor neto de
los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, pues, proviene de
la presunción de que fueron obtenidos mediante el trabajo, esfuerzo y la
cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida.” (voto N° 7518-2001 de las catorce 14:55 horas del 01 de agosto del 2001)
Como respaldo de lo anterior, debemos señalar, además,
que el Estado ha asumido a nivel internacional una serie de obligaciones para
el reconocimiento igualitario de los derechos de hombres y mujeres dentro de la
familia. Específicamente la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la Mujer (CEDAW) reconoce la obligación del Estado de eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares,
asegurando condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, reconoce
los mismos derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración,
goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso
(artículo 16).
Consecuentemente, no podría
permitirse una discriminación en la repartición de los bienes de aquellas
mujeres que con su esfuerzo generaron un patrimonio conjunto durante la unión
de hecho, aun cuando exista un vínculo matrimonial anterior.
Es por lo anterior que, en criterio de este
órgano asesor, el proyecto de ley propuesto se justifica desde la óptica de los
derechos fundamentales y los derechos convencionales, aunque advertimos que, en
definitiva, su constitucionalidad deberá ser definida por la Sala
Constitucional como intérprete supremo de la Constitución.
Como
única observación en cuanto al articulado, debemos señalar que la utilización
del término “unión de hecho impropia” resulta peyorativa y estigmatizante para
las familias que se configuran bajo esa modalidad, por lo que se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar dicha terminología.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo anterior, podemos
concluir que a pesar de la declaratoria previa de inconstitucionalidad de lo
dispuesto en el numeral 246 del Código de Familia, el proyecto de ley propuesto
se justifica, en nuestro criterio, desde la óptica de los derechos
fundamentales, los derechos convencionales y la nueva realidad social que ha
llevado a avanzar en el reconocimiento de diferentes tipos de familia, más allá
de aquellas protegidas dentro de un vínculo matrimonial.
En cuanto al articulado,
únicamente se recomienda de manera respetuosa valorar la utilización del
término “unión de hecho impropia” por resultar peyorativo y estigmatizante para
las familias que se configuran bajo este tipo de unión.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-106-2019
RECONOCIMIENTO UNIÓN DE HECHO SIN LIBERTAD DE ESTADO. DERECHOS PATRIMONIALES. CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD.
La Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas II de la
Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Adición de un artículo 246 al Código de Familia, Ley N°5476 del 21
de diciembre de 1973 y sus reformas, Regulación del Patrimonio Común en la
Unión de Hecho Impropia”, el cual se tramita bajo el número de expediente
20.288.
Mediante opinión jurídica OJ-106-2019 del 09 de setiembre 2019, suscrita por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que a pesar de la declaratoria
previa de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el numeral 246 del Código de
Familia, el proyecto de ley propuesto se justifica, en nuestro criterio, desde
la óptica de los derechos fundamentales, los derechos convencionales y la nueva
realidad social que ha llevado a avanzar en el reconocimiento de diferentes
tipos de familia, más allá de aquellas protegidas dentro de un vínculo
matrimonial.
En cuanto al articulado, únicamente se recomienda de manera respetuosa
valorar la utilización del término “unión de hecho impropia” por resultar
peyorativo y estigmatizante para las familias que se
configuran bajo este tipo de unión.