Opinión Jurídica : 115 - del 11/09/2019
11 de
setiembre 2019
OJ-115-2019
Señora
Marcy
Ulloa Zúñiga
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio CEPDA-040-19 del 21
de agosto de 2019, mediante el cual
solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre
el proyecto de ley denominado: “Interpretación auténtica de los artículos 59 de
la Ley N°7083 y 61, numeral 21 de la Ley 7089”, el cual se tramita bajo
expediente legislativo N.° 21.379.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan
las señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
La proponente del presente
proyecto de ley manifiesta que por un error material al aprobarse las leyes de
presupuesto extraordinario de la República N°7083, artículo 59 y N° 7089,
artículo 61 numeral 21, se autorizó a la Municipalidad de San José desafectar y
donar la finca madre número 1-259968-000, cuando en realidad la pretensión era
que se donara solamente la finca segregada N° 1-336718-000, plano SJ-626752-86,
con una cabida de 9,670.03 metros.
Manifiesta que en la
actualidad sobre el terreno se ubica el edificio escolar de la Fundación Andrea
Jiménez, la cual ha visto obstaculizado el pleno uso, goce y disfrute del
derecho de propiedad sobre la finca donada y ha tenido que enfrentar múltiples
procedimientos por el error material existente en las leyes indicadas.
Por tal motivo, el proyecto de
ley pretende realizar una “interpretación auténtica” de las leyes en el sentido
que la autorización hecha a la Municipalidad de San José, era para donar la
finca N° 1-336718-000.
II.
INVIABILIDAD DEL PROYECTO DE
LEY POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA
El artículo 121 inciso 1) de nuestra
Constitución, establece dentro de las funciones exclusivas de la Asamblea
Legislativa: “…Dictar las leyes,
reformas, derogarlas y darles interpretación auténtica (…)”
La
jurisprudencia constitucional y administrativa ha reconocido que la competencia
que se le otorga al legislador para interpretar auténticamente las leyes
encuadra dentro del ejercicio de la función materialmente legislativa, pero es
distinta de la atribución de dictar, reformar o derogar leyes.
A través de una interpretación auténtica únicamente pueden aclararse
conceptos oscuros de la ley, pero sin exceder su contenido material, pues si se
va más allá de la norma que se pretende aclarar, en realidad se estaría frente
a una reforma de naturaleza legal y no a una simple interpretación.
Es así como la Sala Constitucional
ha reconocido que la norma interpretativa encuentra su límite material en la
norma que interpreta, indicando:
“(...)
la norma interpretativa se ve restringida por aquella cuyo contenido está
precisando. No existiendo diferencia entre el procedimiento que se sigue para
la emisión de cualquiera de los dos tipos de normas es imposible hablar de un
vicio de tipo procedimental. La consecuencia se centra más bien en sus efectos.
Así, el resultado natural del dictado de una disposición interpretativa es que
ella se incorpora a la que interpreta, con todas sus consecuencias,
especialmente el momento a partir del cual la última adquirió vigencia, de modo
que cuando el contenido de la norma interpretativa exceda el papel que la
Constitución le asignó y esté más bien produciendo una norma nueva, reformando
o derogando otra legislación, no podrá tener tal efecto retroactivo…”
(Sentencia número 5797-98 de las16:18 hrs. del 11 de
agosto de 1998).
Como
se desprende de la transcripción anterior, aunque formalmente el procedimiento
de aprobación es el mismo para las interpretaciones auténticas como para la
emisión de normas legales nuevas, materialmente resulta indispensable distinguir
entre uno u otro supuesto, pues la norma interpretativa tiene efectos
retroactivos al momento de emisión de la norma interpretada.
En este sentido, la norma
interpretativa intenta descubrir la verdadera intención del legislador y por
eso se incorpora o integra retroactivamente al contenido de la norma que
interpreta. En lo que respecta a la incorporación retroactiva, la Sala
Constitucional ha reconocido que “(…) La
ley que interpreta auténticamente una norma jurídica no solo es posible
aplicarla retroactivamente, sino que esa es su característica principal…” (sentencia
Nº 7261-94 de las 08:30 hrs. del 9 de diciembre de
1994) .
Es por ello que la ley
interpretativa no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no
esté comprendido en su ámbito material, pues a través de ella sólo pueden
aclararse conceptos oscuros o dudosos de otra ley, precisando cuál es su
verdadero sentido normativo.
Sobre el tema, se comentó en la opinión jurídica No. OJ-088-2005:
"La interpretación auténtica nace de una necesidad específica: la
necesidad de aclarar el sentido de la ley. De allí que el ejercicio de esta
potestad encuentra fundamento en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad
de una determinada norma jurídica. Se trata, entonces, de establecer o
descubrir el verdadero sentido de la norma, de determinar con precisión la
intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la norma. En
palabras del tratadista Brenes Córdoba, la interpretación auténtica o legislativa
es la que proviene del Poder Público: “…por consiguiente, es la forma más
satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley, puesto que
nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál es su
sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio de
una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que
comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo
cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de
interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo
autor de la ley y de constituir por lo tanto, la
genuina y autorizada expresión de la idea que se quiso reducir a precepto
obligatorio” (Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974,
pp. 41-42)."
Es a partir de lo expuesto que, en nuestro criterio, el
proyecto de ley que se plantea no reúne los presupuestos necesarios para ser
considerado una interpretación auténtica de la ley.
En primer lugar, lo que se pretende es modificar la
voluntad original del legislador, que autorizó de manera expresa a la
Municipalidad de San José desafectar una zona de parque y donar la finca madre número
1-259968-000. No podría posteriormente el mismo legislador, señalar que se
trató de un error y que en realidad se pretendía donar una propiedad diferente,
sea la finca segregada N° 1-336718-000, plano SJ-626752-86, con una cabida de
9,670.03 metros.
Dicha
posibilidad es improcedente, pues de hacerse se estaría otorgando efectos
retroactivos a la donación, desconociéndose todos los movimientos posteriores
que han operado sobre la propiedad y que, como señalaremos, incluso han sido
objeto de discusión en sede judicial.
En
este caso no se está clarificando o interpretando aspectos oscuros o confusos
de la norma, sino que se está modificando el sentido material de la disposición
legal, incurriéndose en un exceso legislativo, pues nos encontramos ante una norma diferente que no
podría considerarse integrada a la que supuestamente interpreta.
Por el contrario, el proyecto de ley
propuesto se trata de una verdadera reforma legal, cuyos efectos deben
originarse a partir de su vigencia y no retrotraer a la vigencia de la norma
anterior, al no existir entre ambas una relación de conexidad. Al respecto, la
Sala Constitucional ha señalado:
“II. …La discusión se ha centrado en
determinar si efectivamente se trata de una ley interpretativa o si, por el
contrario, no lo es, de donde hubo un exceso legislativo en su promulgación,
que deviene en ilegítimo. Se dice, que aunque la Asamblea Legislativa le dio
nombre de interpretación a la Ley N°6319, se trata de una verdadera
reforma a la Ley N° 6041, con lo que se producen varios vicios y de
entre ellos los mas destacados: que la mal llamada
ley interpretativa se aplica retroactivamente…
III._ Aceptado que la Ley N 6319 es una
reforma, no puede entonces tenerse como un hecho que haya podido integrarse a
la N° 6014 y por ahí, que su aplicación lo fuera retroactivamente. No
solamente no hay una referencia específica en ese sentido, que permita tener
como cierta esa aplicación ilegítima, sino que del todo es imposible que lo
haya sido si, como sostenemos, es una reforma legal pura y simple y no una
interpretación auténtica, que por su naturaleza jurídica produce efectos
diferentes…” (el subrayado no es del original) (Voto 320-92 de las 15 hrs. Del 11 de febrero de 1992).”
Consecuentemente, estimamos que el
presente proyecto de ley no resulta viable desde el punto de vista jurídico, al
no tratarse de una interpretación auténtica de la ley, sino más bien a una
modificación de ésta.
III.
INVIABILIDAD DEL PROYECTO DE
LEY AL ESTAR EL ASUNTO JUDICIALIZADO
Como segundo aspecto de
consideración, debemos señalar en el ámbito registral se han producido una
serie de movimientos sobre la propiedad de interés que impiden la retrotracción
de los efectos de la donación realizada.
En efecto, a pesar de que las leyes de presupuesto
extraordinario de la República N°7083, artículo 59 y N° 7089, artículo 61
numeral 21, autorizaron a la Municipalidad de San José desafectar y donar la
finca número 1-259968-000,
posteriormente la Municipalidad de San José, mediante acuerdo municipal,
autorizó la firma de la escritura de traspaso de la finca número N°
1-336718-000, plano SJ-626752-86, con una cabida de 9,670.03 metros.
Si bien el Notario Público
inicialmente había confeccionado la escritura de traspaso de la finca 1-259968-000, propiedad autorizada en
las respectivas normas legales, posteriormente, mediante razón notarial
corrigió el número de propiedad, indicando que se trataba de la finca 1-336718-000. No debe obviarse, además,
que la escritura en cuestión no fue elaborada por la Notaría del Estado, a
pesar de que es un requerimiento establecido mediante artículo 3 inciso 3) de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Decreto
Ejecutivo 14935 del 20 de octubre de 1983.
Dichas actuaciones municipales
y notariales realizadas en el año 1989 permitieron la donación e inscripción de
un bien distinto al autorizado por ley.
Posteriormente, dichos hechos
fueron judicializados y mediante sentencia número 84-2017-II de las 9:30 horas
del 21 de diciembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda declaró absolutamente nulos no sólo los acuerdos municipales que
autorizaron el traspaso del inmueble 1-336718-000,
sino también la inscripción del traspaso por donación gratuita de dicho
inmueble. Asimismo, declaró la posesión irregular por parte de la Fundación
Andrea Jiménez.
Si bien dicha sentencia no
está firme al encontrarse pendiente de resolver el recurso de Casación
presentado, lo cierto es que no podría el presente proyecto de ley retrotraer
los efectos de una situación declarada irregular en los tribunales de justicia.
Por lo anterior, este órgano
asesor estima que el proyecto de ley también resulta inviable por estos
motivos.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, la
Procuraduría estima que el presente proyecto de ley resulta inviable desde el
punto de vista jurídico, al no tratarse de una interpretación auténtica de la
ley y por pretender retrotraer efectos jurídicos de una situación irregular que
está siendo conocida en la vía judicial con sentencia emitida de primera
instancia.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
OJ-115-2019
ALCANCES DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA. CONTENIDO FORMAL Y MATERIAL DE
LA LEY. EXCESO LEGISLATIVO. EFECTOS RETROACTIVOS.
La señora Marcy Ulloa Zúñiga de las Comisiones Legislativas
III de la Asamblea Legislativa
solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Interpretación auténtica de los artículos
59 de la Ley N°7083 y 61, numeral 21 de la Ley 7089”, el cual se tramita bajo
expediente legislativo N.° 21.379.
Mediante
OJ-115-2019 del 11 de setiembre 2019, suscrita por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta, se concluyó que el presente proyecto de ley resulta
inviable desde el punto de vista jurídico, al no tratarse de una interpretación
auténtica de la ley y por pretender retrotraer efectos jurídicos de una
situación irregular que está siendo conocida en la vía judicial con sentencia
emitida de primera instancia.