Opinión Jurídica : 113 - del 10/09/2019
10 de
setiembre 2019
OJ-113-2019
Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente
Especial de Derechos Humanos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su oficio CEDH-097-2019 del 12
de marzo de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Reforma integral a la Ley General del VIH”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 21.031.
Previamente debe aclararse
que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo, debe señalarse
que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto
no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones,
la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I. OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE
INICIATIVAS SIMILARES
Previo a referirnos sobre
el fondo, resulta importante destacar que han existido algunos antecedentes
legislativos con intención similar al proyecto de ley que ahora se consulta y
que pretendían la reforma a la Ley N°. 7771 Ley General sobre el VIH SIDA.
En fecha 24 de abril de
2012, el proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente 17.053 fue
dictaminado afirmativamente de forma unánime, sin embargo, dicho expediente fue
archivado el 12 de junio de ese mismo año en virtud del vencimiento del plazo
cuatrienal.
Posteriormente, se presentó
un nuevo proyecto de ley con fundamento en este dictamen afirmativo, el cual se
tramitó bajo el expediente No. 18.903. No obstante, este fue dictaminado de
forma negativa el 15 de octubre de 2014, al considerarse que existía también el
proyecto 19.243 de “mayor consenso”.
El proyecto de ley 19.243
fue archivado el 22 de octubre de 2018 por vencimiento del plazo cuatrienal,
proyecto sobre el cual este órgano asesor se había pronunciado a través de la opinión jurídica OJ-057-2018 del 18 de
junio de 2018.
En virtud de lo dicho, el
texto fue presentado nuevamente ante la corriente legislativa, ahora con el
número de expediente 21.031 –el cual
se está analizando en esta opinión jurídica-, cuyo objeto, exposición de
motivos y texto del articulado se mantienen incólumes con relación al segundo y
último texto sustitutivo del proyecto archivado No. 19.243.
II.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El fundamento del
legislador para promover la presente reforma sigue siendo el mismo que fue
incluido en la exposición de motivos del proyecto de ley archivado No. 19.243.
Se desprende que, su objetivo
es actualizar la Ley General sobre el VIH-SIDA vigente, a través de una reforma
integral de su texto, basado en los cambios científicos y sociales que se han
presentado respecto a la enfermedad causada por el VIH. Además, se pretende
incorporar aspectos de promoción de la salud sexual y acciones de prevención en
aras de reducir la tasa de infección en el país.
Al respecto, señala la
exposición de motivos:
“ (…) La respuesta de Costa Rica a la epidemia del VIH y sida inició
permeada del estigma y la discriminación hacia las personas que estaban
infectadas, debido al alto grado de desconocimiento de la misma epidemia y de
los factores sociales, culturales y de salud que giran alrededor de la
epidemia. La Ley N.° 7771 de 29 de abril de 1998 “Ley General sobre el VIH
SIDA” publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 96 de 20 de mayo de 1998,
respondió a una realidad coyuntural sobre la epidemia. En ese momento histórico
se desconocía mucho aun sobre la misma epidemia. Muchos cambios tanto
científicos como sociales han surgido desde entonces y han develado y
actualizado la información no solo sobre las formas de transmisión y las
estrategias de prevención sino los nuevos avances en el abordaje de los
factores y desafíos en el apoyo social y cambios culturales que se requieren
para detener y revertir la epidemia en Costa Rica.
Dado el contexto histórico y la situación de la epidemia en el momento
en que surge la Ley General sobre el VIH SIDA N.° 7771, su enfoque se centró
principalmente en la atención de la enfermedad y de las personas con VIH y no
en la promoción y la prevención, además de que no contempló el impacto en
personas jóvenes, mujeres y adultos mayores. Hoy se sabe que
para reducir la tasa de infección, tiene más impacto la promoción de la salud
sexual y la salud reproductiva y la prevención en poblaciones en más alto
riesgo, dado que la epidemia se acentúa por factores como: edad, género,
pobreza, etc. Esto se refleja en los datos que demuestran como
ha variado el perfil de la epidemia en el país. El VIH está altamente
relacionado con patrones socioculturales, entre ellos la violencia
intrafamiliar y la drogodependencia, que impactan en la vida cotidiana de
mujeres, hombres, adultos mayores y niñez; es por ello que la promoción de la
salud y las acciones de prevención puede hacer una diferencia muy importante en
la reducción de la tasa de infección en el país.
Por tales razones es necesaria la actualización de la Ley General de VIH
y sida de acuerdo con las nuevas tendencias en el mundo, los avances científicos
y con las teorías de Derechos Humanos para buscar mayor efectividad en su
aplicación (…)”.
Partiendo de ello,
procederemos a analizar su articulado.
III.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY
La Ley General
sobre VIH SIDA, N°. 7771 del 29 de abril de 1998, tiene como objeto la
educación, la promoción de la salud, la prevención, el diagnóstico, la
vigilancia epidemiológica y la atención e investigación sobre el virus de la
inmunodeficiencia humana o VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida
o SIDA; además, regula los derechos y deberes de los portadores del VIH, los
enfermos de SIDA y los demás habitantes de la República (artículo 1).
Así, el artículo 4 prohíbe
toda discriminación contraria a la dignidad humana y cualquier acto estigmatizador
o segregador en perjuicio de los portadores del
VIH-SIDA, así como de sus parientes y allegados. Asimismo, se prohíben las
restricciones o medidas coercitivas de los derechos y las libertades de las
personas infectadas por el VIH-SIDA y se reconoce el derecho a todo portador
del VIH-SIDA a que no se interfiera en el desarrollo de sus actividades
civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y
sexuales.
Lo anterior, encuentra su
fundamento en el artículo 33 de la Constitución Política e instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos, como lo son la
Declaración Universal de Derechos Humanos y Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional en la sentencia
2010-1925 de las 12:45 horas del 29 de enero de 2010, en la cual señaló en lo
conducente:
“IV.- Sobre la discriminación a personas portadoras
de VIH/Sida. El camino para prohibir de manera expresa medidas discriminatorias contra
una persona por motivo de su infección por VIH o de su enfermedad de Sida, es
aún inconcluso. Sin embargo esta prohibición sí puede
derivarse de la cláusula general presente en distintos instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos –artículos 1 y 2.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 1.1. y 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos-, en cuanto se prohíbe la discriminación basada
en “cualquier otra condición social”. El principio de no discriminación, sin embargo tiene límites, pues no toda diferenciación de trato
equivale a discriminación si los criterios para tal diferenciación son
razonables y objetivos, y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo.
Es decir, toda diferencia, para no ser calificada de discriminatoria, ha de ser
objetiva y perseguir un propósito legítimo conforme a los instrumentos de
derechos humanos señalados. Se exige una
justificación fuerte, razonable y proporcionada de toda distinción de trato o
de toda singularidad normativa. Es claro, entonces, que la diferenciación
de trato debe ser objetiva, es decir, fundarse en supuestos de hecho
sustancialmente diferentes, y esta diferencia debe ser relevante para el
objetivo que se persigue. No basta con que existan diferencias entre unas
personas y otras o entre unas condiciones y otras; es necesario que esas
diferencias sean sustanciales no adjetivas o formales pues no toda diferencia
de hecho es relevante para justificar una diferenciación de trato, y únicamente
las diferencias relevantes en relación con la finalidad constitucional y de la
propia norma pueden justificarla. Tal
conclusión es de particular importancia para la protección de los derechos humanos
de las personas portadoras del VIH/Sida, pues cualquier intento de distinción
contra ellas deberá ir acompañado de los tres requisitos señalados para evitar
una discriminación ilegítima. Así, pueden identificarse medidas
discriminatorias cuando para efectos laborales de funciones carentes de riesgo
para las demás personas, se impone un reconocimiento médico obligatorio en
busca de una posible infección por el VIH, o a través de los registros
obligatorios de las personas a las que se considera probablemente infectadas
por el VIH, pero que no han sido sometidas a pruebas de detección. La
Organización Mundial de la Salud ha asegurado que el reconocimiento obligatorio
de personas pertenecientes a grupos de alto riesgo es poco útil. Por el
contrario, sí es aconsejable este reconocimiento para los donantes voluntarios
de sangre, esperma, órganos o células. En los demás casos, las pruebas deben
ser estrictamente voluntarias. En cuanto al registro obligatorio, sería una
medida discriminatoria porque no se ha comprobado su utilidad para la salud
pública…” (La negrita no forma parte del original).
Por
tanto, la reforma que ahora se plantea para realizar una actualización de la
normativa vigente, encuentra su fundamento en los principios y normas
constitucionales y de Derecho Internacional citados.
IV.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO CONSULTADO
Tal y como se señaló, el
texto del articulado del presente proyecto es
el mismo contenido en el segundo y último texto sustitutivo del proyecto
19.243 –archivado-, por lo que, haremos las mismas observaciones que ya fueron
emitidas en esa ocasión mediante la opinión
jurídica OJ-057-2018 del 18 de junio de 2018.
Asimismo, debemos indicar
que realizaremos un análisis del articulado de manera general, advirtiendo que nos referiremos sólo
a aquellos numerales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de
técnica legislativa, sin pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia de
su aprobación, por tratarse de aspectos enmarcados dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Sobre el
artículo 1 del proyecto de ley
Este artículo contiene la
modificación al objeto de la ley, en el siguiente sentido:
|
NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 1.- Objetivo La presente ley tiene por objetivo la educación,
la promoción de la salud, la prevención, el diagnóstico, la vigilancia
epidemiológica y la atención e investigación sobre el virus de la
inmunodeficiencia humana o VIH y el síndrome de la inmunodeficiencia
adquirida o Sida; además, trata de los derechos y deberes de los portadores
del VIH, los enfermos de Sida y los demás habitantes de la República. |
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular todas
las acciones del Estado costarricense en lo conducente a promover y
garantizar una respuesta integral a la epidemia del VIH y sida en los ámbitos
público y privado del país. La atención integral del VIH y sida será de
interés público. Las instituciones públicas y privadas deberán asegurar
mecanismos expeditos y accesibles para que todas las personas puedan ejercer
sus derechos y deberes en relación con el VIH y sida. Las acciones relacionadas con la prevención y
educación de la salud y la atención integral del VIH y sida deberán
garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todas las personas,
consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales
de Derechos Humanos aplicables en la República. Las normas contenidas en la presente ley serán
vinculantes para los ámbitos público y privado. |
Este
artículo amplía el objeto de la Ley hacia la Promoción y Educación de la Salud
y las acciones de prevención con el fin de reducir la tasa de infección en el
país, lo cual se justifica en la exposición de motivos del proyecto. La
reforma, en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador.
Asimismo,
este artículo declara de interés público la atención integral del VIH y SIDA,
lo cual es acorde con lo dispuesto en la Ley General de Salud, Ley No. 5395,
que dispone que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado (artículos 1 y 7).
Ergo,
ya existe en la actualidad una declaratoria de interés público en el tema de
salud a través de una norma marco o general, por lo que, el proyecto viene únicamente
a reforzar dicho interés en el caso de una enfermedad específica.
Artículo 2. Definiciones
Este artículo define
algunos términos para la aplicación de la ley, entre ellos “Enfoque de
diversidad”, “Enfoque de género” y “Violencia sexual”.
Sin embargo, ninguno de
estos tres términos es utilizado en el proyecto de ley, por lo que se sugiere
valorar la pertinencia de mantener su definición dentro del articulado.
Por otro lado, consideramos
importante señalar que los términos técnicos que se utilizan en cualquier
disposición legal relacionada con la salud, deberán establecerse de conformidad
con la ciencia y la técnica de cada disciplina a la que pertenecen, a menos que
se definan expresamente de un modo especial en la ley o en los reglamentos,
según lo dispuesto en numeral 8 de la Ley General de Salud, Ley No. 5395 del 30 de
octubre de 1973. De ahí la importancia de fijar
técnicamente las definiciones dentro de este proyecto de ley, para evitar
problemas futuros de interpretación o aplicación de la ley.
Sobre la naturaleza jurídica de
CONASIDA: artículos 3 y 4 en relación con el artículo 5
Mediante el Decreto
Ejecutivo N° 27894 del 3 de junio de 1999, Reglamento a la Ley General sobre el
VIH-SIDA se creó el Consejo Nacional de Atención Integral al VIH-SIDA adscrito
al Ministerio de Salud, estableciéndose como la máxima instancia en el nivel
nacional encargada de recomendar las políticas y los programas de acción de
todo el sector público, relacionados con los asuntos concernientes al Virus de
Inmunodeficiencia Humana y al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida.
Ahora bien, con el presente
proyecto de ley se pretende elevar a rango legal este mismo órgano (CONASIDA),
como instancia asesora adscrita al
Ministerio de Salud y con una conformación interinstitucional y multisectorial,
pero dejando la rectoría en manos del Ministerio de Salud.
Por lo tanto, pareciera que
la intención del legislador no es desconcentrar funciones a favor de CONASIDA,
ni otorgarle a dicho Consejo personalidad jurídica instrumental.
Por ello, debe considerarse
que la posibilidad de que el CONASIDA pueda recibir subvenciones, donaciones y
financiamiento, suscribir convenios y administrar fideicomisos, tal y como lo
establece el artículo 5 del proyecto de ley, deberá ejercerse a través
Ministerio de Salud y no como lo plantea el proyecto de ley, pues aquel órgano
no tendrá la capacidad jurídica para realizar tales actos por sí mismo.
El segundo aspecto a tomar en consideración es que el artículo 4 del
proyecto de ley establece la integración del órgano colegiado de CONASIDA, el
cual estará conformado por 11 personas representantes de varias Instituciones
del Estado y organizaciones de la sociedad civil. Los cambios en su
conformación que traería la nueva ley serían los siguientes:
|
NORMA VIGENTE (Decreto Ejecutivo N°. 27894 del 3 de junio de 1999 Reglamento a la
Ley General sobre el VIH-SIDA) |
NORMA PROPUESTA |
|
Artículo 2°—El
Consejo Nacional de Atención Integral al VIH-SIDA estará integrado por las siguientes personas: a) El/la
ministro(a) o el/la viceministro(a) de Salud, o su
representante. b) Un/a
representante del Ministerio de Educación Pública. c) Un/a
representante del Ministerio de Justicia y Gracia. d) Un/a
representante de la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social (CCSS). e) Un/a
representante de la Rectoría de la Universidad de Costa Rica. f) Dos
representantes de las organizaciones no gubernamentales (ONG's)
que atienden asuntos relacionados con el VIH-SIDA. Uno(a) de ellos(as) deberá
ser una persona portadora del VIH que represente a toda la población
afectada. Los representantes mencionados en los incisos 2,
3, 4 y 5 serán nombrados por el/la jerarca del Ministerio o institución
respectiva. |
ARTÍCULO 4.- Integración de CONASIDA.
El Conasida estará integrado por una persona representante, de las siguientes
instituciones: Ministerio de Salud, Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Justicia y Paz, Caja Costarricense del Seguro Social, Patronato Nacional de la Infancia, Consejo Nacional De Rectores, Instituto Nacional de las Mujeres; y por una persona representante de
las organizaciones de la Sociedad Civil que atienden asuntos relacionados con
el VIH y sida; y dos representante
de las organizaciones de las personas con VIH y sida, registradas ante el Conasida. El CONASIDA será coordinado por el Ministerio de
Salud, en tanto que su organización y funcionamiento será regulado mediante
reglamento de dicho Ministerio. |
A partir del cambio
significativo que representa la conformación propuesta de CONASIDA, se
recomienda a las señoras y señores diputados incluir dentro del proyecto de ley
una disposición transitoria que para que los miembros actuales del Consejo
continúen en funciones hasta que se efectúen los nuevos nombramientos, esto con
el fin de que no se interrumpa su función.
Aun cuando en la actualidad
el Consejo actúa al amparo de una norma reglamentaria, no puede negarse su
existencia, por lo que conviene establecer en la norma de rango legal que se
pretende aprobar, cómo empezarán a regir los nuevos nombramientos.
Finalmente, conviene señalar que el proyecto de ley omite señalar si la
función de los integrantes del CONASIDA conlleva algún tipo de remuneración
(dietas), o bien si su participación será ad-honorem, lo cual es importante
aclarar pues en esta materia rige un principio de reserva de ley (ver
dictámenes C-130-2004 del 3 de mayo del 2004 y C-437-2005 del 20 de diciembre
de 2005).
Artículo 12: Derecho a la
confidencialidad
Uno de los derechos
fundamentales que el presente proyecto de ley pretende garantizar a las
personas con VIH y SIDA es el de confidencialidad.
El artículo 12 del proyecto
en consulta señala: “… Nadie podrá,
pública ni privadamente, referirse al padecimiento de esta enfermedad, sin el
consentimiento previo de la respectiva persona VIH y sida, salvo los casos contemplados en esta Ley…”.
No obstante
lo dicho, dentro del texto en consulta no se logra observar cuáles son estos
casos de excepción al derecho de confidencialidad que hace alusión este
artículo.
Adicionalmente, debemos
emitir la observación que la norma vigente, Ley 7771 Ley General sobre el
VIH-SIDA, sí contempla esta excepción claramente al señalar:
“ARTÍCULO 9.-
Excepción de la confidencialidad
Para efectos
exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en materia de
familia y a solicitud de la autoridad judicial competente, el personal de salud
que atienda al paciente con VIH-Sida deberá reportar la situación de infección
por el VIH, con el debido respeto a la dignidad humana del paciente.”
No obstante, este artículo
9 de la Ley 7771 no fue incluido en el proyecto de ley, por lo que, se sugiere
de forma respetuosamente revisar y/o replantear el contenido de este artículo
12.
Artículo 15: Derecho a la simplificación de trámites de
denuncia
Señala este artículo del
proyecto:
“ARTÍCULO 15.- Derecho a la simplificación de
trámites de denuncia.
Actuando de
conformidad con el principio de protección de la integridad y seguridad de la
persona denunciante y el respeto a sus derechos humanos, todas las instancias públicas y privadas competentes deberán
contar con procedimientos prontos, cumplidos, expeditos y oportunos para
tramitar denuncias por discriminación en perjuicio de personas con VIH y sida o
sus familiares y personas allegadas.“ (El resaltado no pertenece al original)
Al respecto, debemos
realizar dos observaciones de importancia. La primera de ellas es que no
resulta clara la norma al señalar “todas
las instancias públicas y privadas competentes”, es decir, el término
“competentes” resulta ambiguo.
El segundo aspecto de
importancia es que este artículo se refiere al principio fundamental del acceso
a la justicia pronta y cumplida, consagrado en los artículos 41 y 49 de la
Constitución Política, artículo 8 de la Convención Universal de Derechos
Humanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; principio
constitucional que debe ser garantizado en todo trámite de denuncias.
Pareciera que con este
artículo el legislador desea que las instancias públicas y privadas implementen
“procesos diferenciados”, prontos, cumplidos, expeditos y oportunos para
tramitar denuncias por discriminación en perjuicio de personas con VIH y sida,
sin embargo, resulta omiso en cuanto a los parámetros bajo los cuáles se
tramitarán estos procedimientos y ante qué autoridades.
Sobre este tema, resulta
oportuno acotar que la Sala Constitucional ha dispuesto que el legislador se
encuentra facultado para diseñar procesos en forma diferente según el material
de que se trate, para cumplir precisamente con el principio de justicia pronta
y cumplida, lo cual deberá estar acorde con los demás derechos constitucionales
(sentencia 6369-93 de las 15:27 del 1° de diciembre de 1993).
Ergo, será dentro del
presente proyecto de ley donde deberá determinarse ese “proceso especial” que
le garantice una solución expedita al denunciante de un caso de discriminación
en perjuicio de personas con VIH y SIDA, caso contrario, toda denuncia deberá
ser tramitada bajo las reglas ordinarias establecidas por la Leyes vigentes.
Respecto a ambas
observaciones, este órgano asesor sugiere que sean aclaradas y/o revisadas a
efectos de evitar problemas de aplicación futuras.
Artículo 16:
Acciones de prevención y de atención integral, en relación con el artículo 18:
Financiamiento de programas y albergues y el artículo 33 Albergues de atención
Estos tres artículos del
proyecto en consulta se refieren al mismo tema, que es la creación y
fortalecimiento de albergues por parte del Estado para la atención integral de
los pacientes, así como el apoyo del Estado a los albergues privados sin fines
de lucro.
Es por ello, que como
aspecto de técnica legislativa se sugiere revisar si el contenido de estos
artículos puede ser fusionado en una sola norma o apartado y no como se plantea
en el proyecto, esto a fin de dotar de armonía y homogeneidad al texto.
Artículo 23: Excepciones al
consentimiento
Debe realizarse la
comparación entre el artículo 23 del proyecto de ley y el artículo 14 de la Ley
7771 vigente, que establecen:
|
NORMA VIGENTE (Ley N°. 7771) |
NORMA PROPUESTA |
|
ARTÍCULO
14.- Autorización excepcional para la prueba La prueba diagnóstica de infección por el VIH no
es obligatoria, salvo en los siguientes casos: a) Cuando exista, según el criterio médico que
constará en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba
exclusivamente para atender la salud del paciente, a fin de contar con un
mejor fundamento de tratamiento. b) Cuando se requiera para fines procesales
penales y de divorcio, previa orden de la autoridad judicial competente. c) Cuando se trate de donación de sangre,
hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos. En los casos anteriores, los resultados de la
prueba se utilizarán en forma confidencial. |
ARTÍCULO
23.- Excepciones al consentimiento. Ningún servicio de salud público o privado podrá
realizar una prueba de VIH si la persona se opone, salvo en los siguientes
casos excepcionales: a) Cuando
a una persona se le haya nombrado garante, aquel tomará la decisión de
realizarse la prueba con la ayuda de esta salvaguarda. b) Cuando se trate de la donación de productos
biológicos humanos, incluida sangre, óvulos, hemoderivados, leche materna,
semen, órganos y tejidos. Los resultados de la prueba de VIH se utilizarán
en forma confidencial y deberán ser inmediatamente informados a la persona a
quien se le realizaron. |
Del análisis comparativo entre la norma actual y la norma propuesta se
desprende que se estaría eliminando
la obligatoriedad de realizarse la prueba de VIH cuando exista un criterio
médico para atender y tratar la salud de paciente y cuando se requiera para
fines procesales penales o de divorcio, previa orden judicial.
Además, con el proyecto de ley se estaría incluyendo la siguiente excepción:
“Cuando a una
persona se le haya nombrado garante, aquel tomará la decisión de realizarse la
prueba con la ayuda de esta salvaguarda.
En contraste con lo anterior, se mantendría
la obligatoriedad de la prueba en los casos de donación de productos biológicos
humanos, como lo son la sangre, los órganos, etc.
La única observación de importancia que tenemos sobre este artículo del
proyecto de ley es sobre su primer inciso ya transcrito, en virtud de que su
redacción no resulta del todo clara y, además, pareciera más bien que no se
trata de una excepción al consentimiento al señalar “aquel tomará la decisión de
realizarse la prueba”.
En consecuencia, este
órgano asesor sugiere aclarar y/o revisar la redacción del inciso a del
artículo 23, a efectos de evitar problemas de aplicación futuras.
Artículos 28: Gratuidad de la
donación
Este artículo referido a la
donación de sangre, leche materna, óvulos, semen, órganos y tejidos humanos no
lleva relación con el tema que trata la Ley General sobre el VIH SIDA o por lo
menos no logra desprenderse de su redacción.
Por ello, se sugiere
valorar si resulta necesario mantener su contenido o si debe mejorarse la
redacción para ligar este artículo con el fin de la ley y que quede en
evidencia su pertinencia.
Por otro lado, se debe tomar
en consideración que el tema de la donación de órganos y tejidos humanos y de
su gratuidad se encuentra regulada en la Ley N°. 9222 del 13 de marzo de 2014
Ley de donación y trasplante de órganos y tejidos humanos, señala esta Ley:
“ARTÍCULO 10.-
Se prohíbe
cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en
especie, condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza,
por la donación de órganos y tejidos humanos por parte del donante, del
receptor o de cualquier persona física o jurídica.
ARTÍCULO 11.-
No podrá
atribuírsele el costo económico ni de ningún otro tipo de los procedimientos
médicos relacionados con la donación, la extracción y el trasplante de órganos,
al donante vivo o a la familia del donante fallecido.
ARTÍCULO 12.-
Se prohíbe
solicitar públicamente o hacer cualquier publicidad sobre la necesidad de un
órgano o tejido, o sobre su disponibilidad, ofreciendo o solicitando algún tipo
de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie,
condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza.”
Adicionalmente, respecto a
la donación de leche materna de forma gratuita, actualmente se encuentra en la
corriente legislativa el proyecto de ley tramitado bajo el expediente N° 19850,
Ley de creación de los Bancos de Leche Materna, donde se recalca el absoluto
carácter voluntario y gratuito tanto para la donante como para el receptor.
Artículos 37 y 38: obligaciones de los centros de educación y de las
instituciones educativas
El artículo 37 del proyecto
autoriza al CONARE y al CONESUP a revisar el currículo de las carreras
formadoras de trabajadores de la salud, de manera general, sin hacer distinción
entre la educación universitaria privada y la pública.
Dada la forma en que está
redactada la norma, se presentan dudas de constitucionalidad en cuanto a la
autonomía universitaria que les ha sido garantizada en la formación curricular
de sus carreras (artículo 84 constitucional).
De igual forma, el artículo 38
del proyecto en cuanto obliga a las
instituciones educativas a incorporar en su currículo educativo temarios de
educación integral de la sexualidad, presenta dudas de constitucionalidad por
contravenir el texto del artículo 81 de la Constitución, que otorga tal
atribución al Consejo Superior de Educación.
Artículo 48: Medios de
comunicación
Este
artículo del proyecto de ley deberá interpretarse siempre de conformidad con el
Derecho de la Constitución y, específicamente, conforme a la libertad de prensa
de los medios de comunicación para informar los contenidos que consideren
pertinentes.
Por
lo anterior, la colaboración que se establece en este artículo de parte de los
medios de comunicación colectiva para difundir información útil sobre los
derechos fundamentales de las personas VIH positivas y con SIDA, no puede
entenderse de ninguna forma como una obligación.
Artículo 50: Reformas a otras
leyes
El proyecto de ley pretende
modificar el inciso f del artículo 71, además adicionar el inciso m al artículo
81 e inciso k al artículo 83 del Código de Trabajo. A continuación, el análisis
comparativo de las normas:
|
NORMA VIGENTE (Código de Trabajo) |
NORMA PROPUESTA |
|
“ARTICULO
71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de
este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son
obligaciones de los trabajadores: (…) f.
Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o
durante éste, a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna
incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o
incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad Pública o de
Seguridad Social, con cualquier motivo; (…)” |
“ARTÍCULO
71.- […] f) Ningún
patrono podrá solicitar pruebas de VIH/SIDA para efectos de contratación
laboral o permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud podrá
incluir exámenes hematológicos (pruebas de sangre) solamente en caso de que
exista criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos
de protección de la salud de la persona trabajadora.” |
|
“ARTICULO
81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo: …” (no existe inciso m) |
“ARTÍCULO
81.- […] m) Cuando la persona trabajadora incurra en actos
discriminatorios contra otra persona trabajadora, por razones de VIH/SIDA.” |
|
“ARTICULO
83.- Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado
su contrato de trabajo: …” (no existe inciso k) |
“ARTÍCULO
83.- […] k)
Cuando el patrono incurra en actos discriminatorios contra la persona
trabajadora por razones de VIH/SIDA.” |
Tal y como se muestra, el
artículo 71 del Código de Trabajo se refiere a las obligaciones de los
trabajadores, sin embargo, el texto que se pretende sustituir se refiere
más bien a una prohibición a los patronos de solicitar pruebas de
VIH/SIDA para efectos de contratación laboral o permanencia en el trabajo.
En consecuencia, como
aspecto de técnica legislativa se sugiere incorporar este inciso más bien en el
artículo 70 del Código de Trabajo, el cual establece las prohibiciones para los
patronos dentro del contrato de trabajo. En consecuencia, deberá también
derogarse el inciso f del artículo 71 del Código por ser contrario al texto que
se pretende incorporar.
Respecto
a la inclusión de los incisos m y k a los artículos 81 y 83, respectivamente,
se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, aunque
debemos señalar que en la actualidad el Código Procesal Laboral incorporó un
procedimiento especial para tutelar el derecho de los trabajadores a no sufrir
discriminación por cualquier causa, lo cual incluye la que se pretende tutelar
con el presente proyecto de ley.
V.
CONCLUSIÓN:
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto de
ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas de constitucionalidad y de técnica
legislativa.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
OJ-113-2019
REFORMA A LA LEY VIH
La Licenciada
Flor Sánchez Rodríguez, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de
Derechos Humanos solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Reforma integral a la Ley General del VIH”, el cual se tramita bajo el número
de expediente 21.031.
Mediante opinión jurídica OJ-113-2019 del 10 de setiembre 2019, suscrita
por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta se concluyó que que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda valorar las
recomendaciones aquí señaladas de constitucionalidad y de técnica legislativa.