Opinión Jurídica : 105 - del 09/09/2019
09 setiembre de 2019
OJ-105-2019
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefe de Área Legislativa VII
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, damos respuesta al oficio
AL-CPAJ-OFI-238-2018 de 16 de octubre del año próximo pasado, mediante el cual
se requiere criterio jurídico sobre el proyecto de Ley N° 20.316 denominado: “Adición de un artículo 18 bis y reforma del
artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de
1968 y sus reformas, Ley para sancionar las violaciones a los planes
reguladores.”
Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la
función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano
Superior Técnico-Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido
en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de
colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido
práctica histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las
distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados en forma
individual, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón
de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las
opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de
7 de junio de 2011).
A.
RESUMEN DEL PROYECTO
DE LEY
El
proyecto de ley es para sancionar las violaciones a los planes reguladores,
tramitado bajo número de expediente 20.316, con el fin de hacer efectiva una
serie de disposiciones esenciales para el correcto ordenamiento territorial y
así cumplir con el precepto constitucional de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, en concordancia con lo establecido en los cánones 50 y 196,
pretende la adición de un artículo 18 bis y la reforma del artículo 37 a la Ley
de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus
modificaciones.
Se destaca
la importancia de los Planes Reguladores, instrumentos creados por la
legislación costarricense como respuesta a los preceptos constitucionales
mencionados con anterioridad; sin embargo, existen evidencias de que los
gobiernos locales otorgan permisos para el desarrollo de actividades que se
tornan incompatibles con lo contenido en los planes reguladores.
Al ser uno de los objetivos de este
proyecto de ley la creación de disposiciones que tiendan a la conservación del
ambiente, se manifiesta en la exposición de motivos la estrecha relación entre
aquella aspiración con las políticas de ordenamiento territorial, señaladas en
el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de
1995.
La
iniciativa de este Proyecto de ley tiene su origen en un evidente vacío
normativo de la Ley de Planificación Urbana, en tanto es carente en regular
sanciones que castiguen acciones u omisiones contrarias a la ley por parte de
otros funcionarios públicos –diversos a los municipales- que otorgan visados o
que autoricen o permitan actividades que riñan con lo estipulado estrictamente
en los diversos planes reguladores.
Al estar
en discusión la protección del derecho ambiental, merecedor de máxima tutela
jurídica, este proyecto de ley no solo impone sanciones a aquellas personas que
autoricen, permitan o respondan por el desarrollo de las obras, proyectos o
actividades contrarias a lo diseñado en los planes reguladores, sino también
positiviza una consecuencia innegable de las construcciones o edificaciones
realizadas al margen de la ley: la demolición de estas.
Finalmente,
se propone que las penas sean las establecidas en el artículo 37 de la Ley de Planificación
Urbana y que se puedan incrementar en un tercio, si las infracciones revisten
mayor irregularidad o incluso si se impide la demolición.
B.
SOBRE LA ADICIÓN DEL
ARTÍCULO 18 BIS
El
proyecto en cuestión, procura la adición de un artículo en el que se establezca
la obligatoriedad de los Planes Reguladores, así como la imperatividad de
ordenar la demolición de toda obra o proyecto desoyendo lo indicado por el plan
regulador:
“Artículo 18 bis.- Los planes
reguladores municipales serán de acatamiento obligatorio dentro de su
jurisdicción territorial. Se demolerá toda obra o proyecto que se realice en
contravención con estos.”
Con respecto a la primera parte del
artículo, aunque parece ser evidente el hecho de que los Planes Reguladores
fueron creados para ser cumplidos en la jurisdicción que corresponda, la Ley de
Planificación Urbana no especifica actualmente su acatamiento obligatorio, más
allá de lo que pueda deducirse de los artículos 10, 15 y 17 ibídem que
establecen:
“Artículo 10.- Corresponden asimismo
a la Dirección de Urbanismo, dentro de las funciones de control que le asigna
el inciso 4) del artículo 7º, las siguiente: 1) Revisar y aprobar los planes
reguladores y sus reglamentos, antes de su adopción por las municipalidades.”
“Artículo 15.- Conforme al precepto
del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y
autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el
desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.
Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un
plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas
donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a
otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un
determinado régimen contralor.”
“Artículo 17.- Previamente a
implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que
lo intenta: (…) 4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción
acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.” (véase Dictamen C-046-2009 de la Procuraduría
General y la resolución de la Sala Constitucional 2153-1993 de las
9:21 hrs del 21 de mayo de 1993, que hacen referencia al procedimiento,
definido en el artículo 17 de cita, que deben seguir las municipalidades para
implantar un plan regulador total o parcial).
Además, la
adición sugerida en la primera parte encuentra fundamento jurídico en lo
establecido por la Sala Constitucional, según resolución N° 13.330-2006 de las
17:30 hrs del 6 de setiembre de 2006, que indicó que el Plan Regulador detenta
la fuerza de ley material. Al respecto, señala que:
“…en razón de su contenido y de su
eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas
normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y
establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles
ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón.”
De igual
manera, la resolución N° 166-2010-II del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, de las
10:15 hrs del 26 de marzo de 2010 manifiesta que:
“VII.- OBLIGACIÓN DE DAR CUMPLIMIENTO A LEY DE PLANIFICACIÓN
URBANA: Se tiene que la normativa urbanística en nuestro país,
está constituida primeramente por la Ley de Construcciones número 833 de 1949 y
la Ley de Planificación Urbana número 4240 de 1968. En los artículos 15 y 19 de
esta última, se establece la competencia de las Municipalidades para planificar
el desarrollo urbano por medio de normas reglamentarias. Por su parte la Ley
Orgánica del Ambiente Ley N° 7554, en su Capítulo VI, establece una serie de
disposiciones en relación con el ordenamiento territorial estableciendo como
mandato expreso a los entes municipalidades y públicos que tienen competencia
urbana para que a la hora de aplicar la misma, se valore integralmente el
ambiente, por lo que debe tomarse en consideración sin excepción alguna, en el
plan regulador los parámetros ambientales.(ver Votos Nº 1551-98, Nº 2153-93, Nº
5305-93, Nº1360-97, Nº 4063-93, todos de la Sala Constitucional). Es a partir de esta normativa, que se elaboran
una serie de instrumentos relacionados con el desarrollo urbano, dentro de las
que tenemos los denominados Planes Reguladores. Condiciones que deben cumplirse
para obtener la autorización de una obra civil o bien el visado de planos, el
cual es el caso que nos ocupa; requisitos que están relacionados con la
seguridad social, la salubridad, y las relaciones de vecindad, sin entrar a
conocer propiamente la organización inmobiliaria como un modelo de desarrollo
urbano. La Ley de Planificación Urbana fue concebida bajo un enfoque teleológico,
que era el de regular de modo completo y sistemático, el ordenamiento
urbanístico en el territorio nacional, así como establecer las bases de una
adecuada política en el uso del suelo. En lo referido a la finalidad
urbanística propiamente dicha, estableció los diversos niveles de los planes de
ordenación urbana, (nacional, regional y local) con la creación de otros
cuerpos normativos complementarios.”
Derivado
de lo anterior, se desprende no solo la trascendencia de los planes
reguladores, sino que realza su importancia de cara al cumplimiento de la
protección del ambiente. La íntima
relación que hoy caracteriza al Derecho Urbanístico con el Derecho Ambiental,
no podía tener mejor corolario que establecer en forma legalmente concreta la
obligatoriedad de los planes reguladores.
“VI.- DE LA PLANIFICACIÓN URBANA: La ordenanza territorial, se da en
estos momentos sobre un nuevo concepto de Derecho Urbanístico, dentro de la
órbita del derecho ambiental que, se visualiza como una planificación técnica,
con participación de la ciudadanía, en coordinación con los entes estatales
pertinentes, con el único fin de lograr un razonable aprovechamiento del
suelo (en tal sentido, consultar sentencia 2003-3656, de la Sala
Constitucional)... “El Derecho Urbanístico, parte de una premisa que eleva a
principio general del Derecho, la equitativa distribución de los beneficios y
cargas, esto es, el principio de igualdad. Para que exista esta debida
distribución, debe realizarse un uso correcto de la potestad de planeamiento a
cargo de las autoridades competentes en la materia. Ciertamente la
planificación es una manifestación de la voluntad administrativa, y surge
precisamente como un instrumento nuevo para hacer posible el ejercicio de las
funciones conformadoras del Estado. Con la planificación, se logra determinar
el verdadero contenido del derecho de propiedad.” Ibid. Resolución N°
166-2010-II del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
En lo que
atañe a la segunda parte de la pretendida adición de un artículo 18 bis a la
Ley de Planificación Urbana, se prescribe la demolición de toda obra o proyecto
que se realice en contravención a lo dispuesto en los Planes Reguladores, cuyo
fundamento se encuentra en el artículo 18 de la Ley de Construcciones N° 833 de
02 de noviembre de 1949 y sus reformas, ya que la Ley de Planificación Urbana
no hace referencia a ello.
“Artículo 18- (…) Quien hiciere
construcciones o reconstrucciones sin el permiso Municipal, además de pagar la
multa prescrita por el Reglamento de Policía, será obligado a demoler lo
construido.”
Sobre
ello, es importante dejar en claro que, según el artículo mencionado, en
principio quien realice las construcciones, obras o proyectos indebidos o
ilegales es el responsable de su demolición y no la municipalidad
correspondiente, siempre que la municipalidad haya emitido el permiso con apego
a la normativa de los Planes Reguladores. El supuesto en el que sea el
funcionario público el responsable de otorgar permisos con violación a lo
estipulado en la legislación de desarrollo urbano y ordenamiento territorial,
se aborda en la pretendida reforma al artículo 37 de la Ley de Planificación
Urbana.
C.
SOBRE LA REFORMA AL
ARTÍCULO 37
Se
impulsa la modificación del artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana que
actualmente señala que “El
funcionario municipal que autorice o responda por el visado de un plano, con
violación evidente de los reglamentos de desarrollo urbano, se hará acreedor a
la pena que señala el artículo 372 del Código Penal”; siendo que los
propósitos de reforma pretenden una redacción como sigue:
“Reforma Artículo 37.- Será sancionado con prisión de uno a
seis años la persona funcionaria pública que con violación a la normativa de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial:
a)
Autorice
o responda por el visado de un plano.
b)
Autorice
o permita el establecimiento de actividades, obras o proyectos que no se
apeguen estrictamente al plan regulador.
La pena aumentará en un tercio cuando
se trate de actos finales de autorización de permisos de construcción otorgados
o de la omisión de demoler las obras ilegales por parte de la municipalidad.
Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad civil y administrativa, según corresponda.”
El
proyecto de ley que nos ocupa, tal y como se observa, busca un radio de
aplicación más amplio, que cubra a los diversos funcionarios que tienen dentro
de sus funciones el otorgamiento de visados[1],
ya que actualmente, como con tino lo sostienen los proponentes, la sanción solo
sería aplicable a los empleados municipales. Además, se propone una ampliación
de las conductas merecedoras de sanción al añadir el inciso b), al prescribirse
las situaciones en las que se autorice o permita el establecimiento de
actividades, obras o proyectos que no se apeguen estrictamente al plan
regulador. Finalmente, se establece un incremento de la pena básica (hasta un
tercio) cuando se trate de actos finales de autorización de permisos de
construcción otorgados o de la omisión de demoler las obras ilegales por parte
de la municipalidad.
Digno
de destacar es el mecanismo empleado para definir la sanción de pena de prisión
a aplicar, ya que pasa de ser una remisión al artículo 372 del Código Penal a
un reproche directamente impuesto en el articulado de la Ley de Planificación
Urbana, con pena de prisión de uno a seis años al infractor.
C.1 SOBRE LA
INCLUSIÓN DE ACCIONES Y OMISIONES
Esta
Procuraduría General considera adecuado que se amplíen las conductas que
actualmente establece el artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana, en
cuanto forman parte de un proceso integrado de autorizaciones que culmina con
el otorgamiento de los permisos de construcción rendidos por la Municipalidad
correspondiente, por lo que, como bien se manifiesta en la exposición de
motivos del presente proyecto, existe un vacío normativo al señalarse solo una
de las conductas que actúa como requisito para que se cumpla la totalidad del
proceso.
El
artículo 5° del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, que en este caso
se utiliza únicamente como un ejemplo, desarrolla de forma adecuada una serie de
requisitos para obtener los permisos de construcción:
“Artículo 5º- Requisitos para solicitar permisos de
construcción.
5.1. Licencia (permiso de
construcción y responsabilidad municipal).
5.2. Certificado de uso de suelo.
5.3. Visado de planos catastrales.
5.4. Permiso para construcción de
obra menor.
5.5. Permiso para construcción de
obra mayor.”
De allí se
puede concluir que para que un particular pueda dar inicio con las
acciones de construcción o de establecimiento de una actividad, obra o
proyecto, no basta con la aprobación del visado de planos, sino que, a grandes
rasgos, requiere de un orden esencial de autorizaciones, por lo que
consideramos acertado que se pretenda una mayor cobertura a la hora de
sancionar estas acciones en cuanto sean violatorias del Plan Regulador
respectivo de cada jurisdicción.
Asimismo,
al ser el permiso de construcción de la Municipalidad el acto final que da
lugar al inicio de obra, se considera razonable que su incumplimiento
constituya un agravante, pues es el acto que provocaría de forma directa una
afectación mayor a los dos bienes jurídicos tutelados en este caso: los deberes
de la función pública y la conservación del medio ambiente.
Para
hacer la diferencia entre los distintos tipos de actos, podemos mencionar algunas autorizaciones que no consisten en el
acto final de permiso de construcción,
tales como el Certificado de Uso de Suelo que se especifica en el
artículo 5.2 del Plan Regulador de Escazú, así como las que realiza el
Departamento de Urbanismo en los casos de construcciones de Obra Mayor:
“5.5.
Permiso para construcción de obra mayor.
Se considera como obra mayor toda
construcción mayor a 30 metros cuadrados. La solicitud para la construcción de
una obra de este tipo debe cumplir con los requisitos respectivos que se
contemplan en el "Reglamento de requisitos para permisos de construcción,
remodelación, demolición y movimientos de tierra" de la Municipalidad.
En el caso de fraccionamientos,
urbanizaciones y condominios (residenciales y comerciales), se debe presentar
al Departamento de Desarrollo Urbano un anteproyecto con el propósito de
verificar la factibilidad urbanística de la obra; no obstante, el visto bueno
preliminar que se otorgue por este Departamento no autoriza la venta o el
inicio de ejecución de obras.” (el destacado es
suplido).
Por
otro lado, el Plan Regulador de la Municipalidad de Curridabat, en sus
artículos 23, 42 y 43, expresa de forma clara que dicha normativa realmente se
trata de un conjunto sucesivo de autorizaciones necesarias unas de las otras:
“Artículo
23. Es requisito indispensable para los
propietarios o desarrolladores realizar el trámite de Uso de Suelo previo al
trámite de patentes o permisos de construcción, ampliación, remodelación o
reconstrucción.”
“Artículo
42. Todo proyecto obtendrá el permiso
de construcción, en tanto exista la autorización expresa de las entidades
competentes, que garanticen el cumplimiento de los servicios básicos a los
ciudadanos y ocupantes de los proyectos."
“Artículo
43. Todo proyecto debe cumplir con
todas las Leyes, Reglamentos y Requisitos propios de los trámites de permisos
de construcción.”
A manera de síntesis, es criterio de
esta Procuraduría que debe existir una relación necesaria entre los procesos de
aprobación de permisos de construcción junto con el procedimiento de sanciones
de estas conductas u omisiones, en los casos que contravenga la normativa
urbanística que se señala. Esto porque se tiene en claro que la Ley de
Planificación Urbana no hace mención alguna de estas conductas, más allá de la
aprobación del visado de planos, por lo que se considera necesario que, al
formar parte de un solo proceso, sean sancionadas por la misma Ley.
C.2 SOBRE LA
AMPLIACIÓN DEL SUJETO ACTIVO
Se
pretende que la reforma al artículo 37 en su primera parte cubra no solo a los
funcionarios municipales, sino a todos aquellos funcionarios públicos que
puedan tener injerencia en el otorgamiento de las autorizaciones.
En esa inteligencia, sobre el visado
de planos, es importante destacar que se trata de un procedimiento complejo en
el que participan varias entidades y órganos, las cuales pueden pertenecer o no
a la Municipalidad y es por ello que se requiere cubrir también a aquellos
funcionarios públicos no municipales que incurran en esta conducta específica,
tipificada por la Ley de Planificación Urbana.
Con respecto a ello, en la ya
reiterada resolución
N° 166-2010-II se dispone que:
IX.- SOBRE EL VISADO DE PLANOS: Uno de los actos administrativos
urbanísticos de mayor importancia, es el visado de planos, considerado como una
verdadera herramienta de control en la planificación urbana. Mediante este
instrumento se regula el crecimiento del cantón, pero además es la aprobación
que realiza el ente territorial mediante el cual se puede ejecutar el
fraccionamiento o urbanización de un terreno. Esto quiere decir que una vez
que se da el "visto bueno" (visado), se tiene
certeza de que el desarrollo urbanístico que se pretende realizar es acorde con
toda la normativa que la vincula, mostrando su conformidad además con el plan
regulador local. Se acredita que la construcción y planeamiento de calles,
aceras, sitios públicos, la medida de terrenos, servicios públicos y todos
aquellos elementos que constituyen el plano que se presenta con el visado, se
encuentran en regla y por tanto es hasta ese momento que se adquiere el
derecho a edificar. Por ello el acto administrativo de "visado de
planos", no puede verse como un mero acto de aprobación ya que su
naturaleza por el conjunto de funciones y acciones que verifica es constitutivo y
no declarativo (contrario a la certificación de uso de suelo), ya que una vez
realizado este proceso, el urbanizador, adquiere como se dijo los derechos de
realización de una obra conforme a lo aprobado y sellado, no solo por el ente
Municipal, sino por todos los órganos involucrados en dicho proceso, de ahí que
la observancia de estos requisitos, debe tutelarse al máximo, con el fin de que
no se den actos contrario al ordenamiento urbanístico vigente.” (lo subrayado es del original).
De
acuerdo a la documentación consultada[2], entes
como la CNFL, el ICE, INCOFER, MOPT, INVU, AYA y el CFIA tienen injerencia en
este procedimiento dependiendo de la obra de que se trate. Por ejemplo, si una
obra es afectada por servidumbres de línea de ferrocarril, se exige una
aprobación del INCOFER así como de la CNFL si se trata de servidumbres
eléctricas.
Asimismo, existe un visado que debe rendir el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos (CFIA), el cual consiste en lo siguiente:
“El primer trámite de visado de
planos para la construcción se efectúa en el CFIA. Esta gestión es realizada
por el arquitecto o ingeniero responsable de la obra y no por el interesado.
Según el Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción
Decreto Ejecutivo N° 27967 y sus reformas y el Artículo 54 de la Ley Orgánica
del Colegio, todo plano debe estar respaldado por la firma y el número de carné
del profesional o profesionales responsables participantes en el diseño. Los
planos deben estar sellados y timbrados por el Colegio Federado de Ingenieros y
de Arquitectos (CFIA), previo a su tramitación ante las instituciones
competentes.”
(Centro de Información Jurídica en Línea. s.f. Visado Municipal de Planos. p.
6).
Incluso, existen casos en los que el visado de planos por parte de los
funcionarios municipales no se puede otorgar sin antes poseer el visado de
otras entidades, tales como la Dirección de Urbanismo del INVU, así como
situaciones en las que el visado municipal no se considera del todo necesario;
ello de acuerdo al dictamen 240-2000 de esta Oficina:
“El artículo 36, inciso b) de la
Ley de Planificación Urbana indica que las municipalidades no pueden otorgar
los respectivos visados a planos para fraccionamiento en áreas sujetas a
control cuando no cuenten con el permiso del caso, si se trata de lotes con
fines urbanísticos. El permiso del caso es, precisamente, el visado de la
Dirección de Urbanismo, tal y como lo ha dicho este Órgano Asesor en
dictamen C-235-86 de 18 de setiembre de 1986, donde señaló:
"Al
respecto queda claramente establecido que en las hipótesis de
"urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de urbanización",
los planos correspondientes deben tener el visado de la Dirección de
Urbanismo y posteriormente la aprobación municipal, de suerte que, quien
autoriza la apertura tanto de calles como de servicios lo es el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo a través de la indicada Dirección previamente
al visado del plano respectivo por la Corporación Municipal, el cual se negaría
si no cuenta con el permiso del INVU al tenor de lo dispuesto en el artículo 36
inciso b) de la Ley indicada."
“El Reglamento para el Control de
Fraccionamientos y Urbanizaciones adoptado por el INVU, también establece otra
excepción en relación al visado municipal. Así, el artículo
II.1.1. de dicho Reglamento exime del mismo a los lotes resultantes
de un fraccionamiento que midan más de cinco hectáreas, su uso sea agropecuario
y consten así en el plano respectivo”. (lo destacado no es del original).
Acerca del inciso b) y el segundo párrafo de la reforma en cuestión, es
importante dejar en claro que solo los funcionarios municipales, aunque de
diferentes departamentos, pueden realizar dichos actos. Este argumento se
encuentra fundamentado en lo establecido por la Ley de Construcciones y su
reglamento, tanto así para el caso de actividades como para las obras y
proyectos:
“Artículo 61 Ley de Construcciones-
Licencia. Para erigir un edificio de los comprendidos en el artículo 60, y para
usar un edificio nuevo o adaptado, como lugar de reunión, se necesita licencia
de construcción y autorización de uso, dadas por la Municipalidad.”
De igual forma, los Planes Reguladores de los diferentes cantones también
realizan la especificación de que los distintos permisos de construcción -en
sentido estricto- son competencia exclusiva de ellos. Los Planes Reguladores de
Escazú y Curridabat que se ha usado como ejemplos en este caso establecen:
“Artículo
6.47.- Permiso de construcción: Es la
licencia otorgada por la Municipalidad para construir en una propiedad, siempre
y cuando la construcción se ajuste a lo establecido en el Plan Regulador y la
legislación y reglamentación urbanística vigente.”
“Artículo 5..-1 Requisitos para
solicitud de construcción. Licencia (permiso de construcción y responsabilidad
municipal). Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute dentro
del cantón de Escazú́, ya sea de carácter permanente o provisional,
deberá́ obtener la licencia (permiso) municipal correspondiente, antes de
su inicio.”
Es
por ello que consideramos necesario que, en la redacción de la norma que
aumenta en un tercio la pena a imponer, se deje en claro qué tipo de
funcionario puede incurrir en las conductas tipificadas.
Por
otro lado, el acto final de autorización de permisos de construcción es también
competencia exclusiva de las Municipalidades correspondientes; ello se
desarrolla de manera amplia en la Ley y el Reglamento de Construcciones:
“ARTÍCULO 6.
Permiso de construcción.
Sin perjuicio de la excepción para edificaciones
públicos, establecida en la Ley de Construcciones, Ley N°833 y sus reformas o
la normativa que la sustituya, el permiso o licencia de construcción de
cualquier tipo de obra, debe ser tramitado por un profesional responsable, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en el presente Reglamento, y las
regulaciones municipales vigentes. La municipalidad establece la vigencia de
dicho permiso o licencia.
Previo a emitir y otorgar el permiso de
construcción, la municipalidad debe verificar que la obra a realizar sea
conforme a los términos del certificado de uso del suelo.”
C.3 SOBRE LA
PENA
La
decisión recogida en la iniciativa legislativa que nos ocupa, relativa al monto
de la pena a imponer y aparentemente su origen, será motivo de los siguientes
comentarios:
a.- En primer lugar,
la propuesta de sancionar con pena de prisión de uno a seis años a quien
incurra en las conductas descritas, supera con creces la dosimetría que
estableció nada menos que la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos al denominado “delito grave”, que lo conceptualiza
como “aquella conducta que constituya un
delito punible con privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con
una pena más grave” (Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos, 2004, p.5).
b.- Esta Procuraduría
General considera que las conductas descritas en la norma no provocan una
lesión a los bienes jurídicos que se protegen de tal magnitud, que amerite una
pena de ese rango, transgrediendo así el
principio de proporcionalidad. Esto
porque las penas impuestas en el Código Penal para los delitos en contra de los
deberes de la función pública que podrían cubrir estas conductas (abuso de
autoridad – artículo 338- o incumplimiento de deberes – artículo 339-) son
menores que la pena sugerida.
Asimismo,
el dictamen 240-2000 de la Procuraduría General establece que la conducta
descrita actualmente en el artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana
también encajaría en el delito de prevaricato:
“Tal conducta podría encajar en el
delito de prevaricato, sancionado por el artículo 358 del Código Penal, o en el
delito de incumplimiento de deberes del artículo 332 ibídem, según como se
dé la conducta en el caso concreto”.
No
obstante, a pesar que la conducta sí cumpla con los elementos objetivos del
tipo, con fundamento en el principio de lesividad es criterio de este Órgano
Asesor que no es proporcional ni razonable disponer un castigo de tal
naturaleza:
“Principio de ofensividad o de
Lesividad: (artículo 28 en relación con el 39 de la Constitución Política) este
principio constituye una doble garantía para el ciudadano, en el tanto es
también una limitante para el Poder Legislativo para construir nuevos tipos
penales y un límite para el aplicador judicial de la norma, quien, en virtud
del principio de ofensividad o lesividad, no puede aplicar tipos penales que no
tutelen bienes jurídicos en específicos, ni tampoco aplicar la norma si el bien
jurídico que se protege no resulta lesionado con la conducta juzgada, o bien
se trate de un supuesto de mínima lesividad.”[3]
La Opinión Jurídica OJ-140-2003 de este Órgano Asesor, refiere al
análisis de proporcionalidad de las penas indicando:
“…Empezamos por indicar que del principio general de
libertad (…) se deriva el principio de prohibición de exceso, según el cual la
libertad de los ciudadanos únicamente se puede limitar para proteger las
libertades de los demás ciudadanos y en la medida estrictamente necesaria (…).
Esta máxima a su vez, exige que la pena legal sea adecuada, necesaria y
proporcionada a la conducta. (…).
En cuanto a la adecuación de la pena, la sanción
prevista debe estar conforme con la tutela del bien jurídico
(…) y con la finalidad perseguida a través de ella, ya que no cualquier pena es
apta para la prevención general y especial (…)
El principio de necesidad, por su parte, exige que
sólo se prohiban penalmente las conductas que realmente se requiera y que la
pena dispuesta para la conducta prohibida, sea la menos posible, la
estrictamente necesaria.
Finalmente nos referimos a la proporcionalidad de la
pena, que obliga a que se pondere la gravedad de la conducta,(…) En este
sentido, se afirma que "no puede aplicarse una pena superior a la que
merezca la gravedad de la conducta ni a la que sea necesaria para la obtención
de la tutela del bien jurídico".(…)
En cuanto al aumento de penas, también es importante
agregar, que si bien es cierto el incremento en las sanciones penales es una
decisión de política criminal, la doctrina ha sostenido que esa medida no
disminuye el índice de criminalidad, lo que debe ser tomado en cuenta…” (lo destacado es nuestro).
En este
particular, los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, como parámetros de constitucionalidad, han sido estudiados de
manera reiterada por la Sala Constitucional y sobre ellos ha dicho:
“…
III.- Sobre el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso como
parámetro de constitucionalidad. En un Estado democrático de
derecho, la utilización del derecho penal, por suponer la mayor ingerencia –sic- en la libertad de la persona, debe limitarse a los casos en
que no sea posible utilizar un medio menos lesivo. Según el principio de
prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, la libertad
solo puede limitarse en aras de la tutela de las propias libertades o derechos
de los demás ciudadanos y solo en la medida de lo estrictamente necesario.
Expresiones de este principio son los de adecuación, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. El principio de adecuación exige que el
derecho penal, sea apto para la tutela del bien jurídico y que la medida
adoptada sea también adecuada a la finalidad perseguida. Eso implica que solo
es legítimo hacer uso del derecho penal, cuando la pena sea adecuada para la
tutela del bien jurídico y cuando además se persiga algún tipo de finalidad,
debiendo rechazarse las teorías absolutas de la pena, donde no se persigue
ningún fin, sino la sanción por la sanción misma. Según el principio de
necesidad, la pena ha de ser la menor de las posibles sanciones que se puede
imponer, y cuando la pena resulta innecesaria, es injusta. Donde sea posible
sustituir la pena privativa de libertad por otras, debe hacerse. De ahí el
carácter subsidiario del derecho penal, que solo puede utilizarse cuando los
demás medios resulten insuficientes y solo cuando sea útil para la protección
del bien jurídico. Y, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, se
refiere a la ponderación que debe darse entre la gravedad de la conducta, el
objeto de tutela y la consecuencia jurídica. No deben preverse ni imponerse
penas o medidas que resulten desproporcionadas, en relación con la gravedad de
la falta. (…). Ahora bien, también
en la definición de las conductas punibles, en abstracto, el legislador debe
realizar una valoración de proporcionalidad entre el hecho y los montos mínimos
y máximos de las penas, de manera que la gravedad de los hechos debe reflejarse
en la magnitud de la sanción que se prevé.” Resolución 11.697-2011 de las 14:32 hrs del 31 de agosto de 2011, que
cita a su vez la resolución 18.486-2007 de las 18:03 hrs del 19 de diciembre de
2007.
c.- Finalmente, sin
que por ello sea de menor importancia, todo parece indicar que existe un grave
yerro de interpretación al momento de prescribir los montos de pena a imponer,
que podría revelar lo desmedido que esto implica. Nos explicamos:
La Ley de
Planificación Urbana data del año 1968, es decir, antes de la vigencia del
actual Código Penal, que entró a regir en el año 1971. En el tenor del artículo
37 se observa que al castigar las conductas allí estipuladas dispone que se
impondrá la pena del artículo 372 del Código represivo. El proyecto de ley que
nos ocupa, inobservadamente recurre a la penalidad del actual numeral 372
(delito de uso de documento falso con penas de uno a seis años de prisión), sin
reparar que la utilización del artículo recién mencionado -372 del Código
Penal-, estaba haciendo referencia al artículo 372 pero del Código Penal de
1941, vigente al momento de la promulgación de la Ley 4240 de 15 de noviembre
de 1968 y sus reformas.
Si
observamos la redacción del artículo 372 del Código Penal de 1941, se podrá
determinar que la pena allí dispuesta sí es más adecuada y más proporcional a
la conducta que se pretende castigar:
“Abuso de autoridad y violación de los deberes de
los funcionarios
Artículo 372.-Será condenado a
prisión de seis meses a dos años, o multa de trescientos sesenta a mil
quinientos colones, o inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos
de seis meses a dos años, el funcionario que dicte o ejecute una resolución u
orden evidentemente contraria a la Constitución o a las leyes de la República,
o no ejecute las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, siempre que el hecho no
se encuentre expresamente penado en otra disposición de este Código.”
Lo
anterior nos permite deducir no solo que las conductas que se detallan no
tienen relación alguna con el delito de uso de documento falso, descrito en el
actual numeral 372 y sí lo tienen con un eventual abuso de autoridad y
violación de los deberes de los funcionarios, sino también la razonabilidad y
proporcionalidad de la pena que establece el derogado Código Penal de 1941, y
que esa debió haber sido la inteligencia del proyecto 20.316.
Al respecto,
el dictamen C-052-94 de la Procuraduría General de la República zanja este tema
de una forma correcta:
“Ese artículo 372 del Código Penal
de 1941 fue reformado en el año de 1970 y se encontraba inmerso en el Capítulo
de ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS.
En el actual Código Penal ese
Capítulo lo encontramos en el Título XV de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA
FUNCION PUBLICA. Por ese motivo, aun cuando la Ley de Planificación Urbana no
ha reformado el artículo 37 para adecuarlo a las disposiciones del Código Penal
actual, las regulaciones vigentes del actual Código Penal establecidas en el
Capítulo de Delitos contra los Deberes de la Función Pública, serían las
aplicables ante un eventual incumplimiento por parte de un funcionario
municipal en el proceso de visado de planos.”
En igual
sentido, en el dictamen 240-2000 se dispuso que:
“El visado de planos con violación
de lo que los reglamentos de desarrollo urbano establecen, es una conducta que
puede ubicarse en otros tipos
penales, sobre todo en aquellos cuyo bien jurídico tutelado consiste en los
deberes de la función pública. (…) según como se dé la conducta en el caso
concreto, y siempre que la misma, además de típica, sea antijurídica y
culpable.”
Por lo que
viene dicho, se sugiere respetuosamente que se modifiquen las penas a imponer
en la pretendida reforma al artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana y si
fuera del caso, se mantengan las penas que disponía el Código Penal de 1941
para castigar este tipo de conductas.
En lo que
atañe al resto del articulado que se propone reformar y añadir, no encuentra
reparos este Órgano Asesor.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Sofía Sánchez Boza
Procurador Director Meritoria
JECM/SSB/vzv
[1] Gracias al aporte tanto de CIJUL en el documento titulado “Visado Municipal de Planos” (s.f. p.
5-9) como del estudio realizado por el Bufete Arias & Muñoz (2015. p. 2),
podemos determinar que efectivamente existe una serie de funcionarios públicos
no municipales que realizan visados de planos, de ahí la trascendencia de la
reforma sugerida para exigir responsabilidad penal a estos otros funcionarios
públicos no municipales.
[2] Documento tanto de CIJUL
como del Bufete Arias & Muñoz, que es una suerte de guía para la obtención
de visados.
[3] Véase “Derecho Penal, Aspectos Teóricos y Prácticos”. Cecilia Sánchez Romero & Otros. San José, 2009, pág 102.
OJ-105-2019
PROYECTO
DE “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 18 BIS Y REFORMA DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE
PLANIFICACIÓN URBANA, N° 4240 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1968 Y SUS REFORMAS, LEY
PARA SANCIONAR LAS VIOLACIONES A LOS PLANES REGULADORES”.
Se solicita emitir criterio en relación con el expediente
legislativo N° 20.316,
“Adición de un artículo 18 bis y reforma del artículo
37 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus
reformas, Ley para sancionar las violaciones a los planes reguladores”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área
Penal de la Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica
OJ-105-2019 da respuesta a la solicitud remitida y concluye que el Proyecto de
Ley indicado, el cual tiene por objetivo la adición de un artículo 18 bis y la
reforma del artículo 37 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 de 15 de
noviembre de 1968 y sus reformas, desde el punto de vista técnico jurídico,
-prima facie- carece de roces con nuestra Constitución y nuestro Ordenamiento
Jurídico, por lo que, a criterio de este Órgano Asesor, no existe impedimento
alguno en aprobar el proyecto de ley de comentario, salvo las sugerencias
realizadas, las cuales quedan expuestas para análisis y valoración de los
señores Diputados.