Opinión Jurídica : 090 - del 23/08/2019
23 de
agosto, 2019
OJ-090-2019
Licenciado
Jonathan
Prendas
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor Diputado:
Me refiero
a su oficio N. JPR-130-08-2019 de 8 de agosto, recibido el 14 del mismo mes,
mediante el cual nos solicita referirnos a las siguientes consultas:
“1 ¿Las
concesiones contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941 a favor de la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL) se encuentran
vigentes?
2. En caso
que las concesiones contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941 no se
encontraren vigentes y al amparo del principio de legalidad:
a) ¿la
terminación de las concesiones contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril de
1841 por motivo del transcurso del tiempo es aplicable sin mayor trámite?
b) ¿Puede la
CNFL continuar prestando el servicio público que prestaba antes del vencimiento
de esas concesiones?
c) ¿Puede la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) continuar tramitando
peticiones tarifarias para los servicios que la CNFL prestaba antes del
vencimiento de esas concesiones?
d) ¿Debe la
ARESEP ejecutar el procedimiento previsto en el artículo 44 (cierre de empresas
y remoción de equipo) en la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 si la CNFL
continua la prestación de servicios que esa empresa prestaba antes del
vencimiento de esas concesiones?
3. En caso
que la CNFL no pudiere continuar prestando el servicio público de suministro de
energía eléctrica por motivo del vencimiento de las concesiones contempladas en
la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941, conforme la Ley 7593 del 9 de agosto de
1996 y la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941 ¿quién debe continuar prestando el
servicio que la CNFL prestaba antes del vencimiento de las concesiones
contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941?”.
Al
solicitar el criterio de la Procuraduría sobre las consultas que formula,
expresa Ud. que lo hace en atención a la función consultiva de este Órgano y de
lo expresado en la Opinión Jurídica OJ-036-2014 del 17 de marzo de 2014.
Opinión en que la Procuraduría manifestó en lo que interesa:
“Es entonces
que, a la luz de la normativa de cita (se refiere fundamentalmente a la Ley N°
2 del 8 de abril de 1941), de no realizarse una modificación en el plazo
anteriormente mencionado, el contrato eléctrico propiamente estaría perdiendo
vigencia en el año 2018, y con él, los
derechos y las obligaciones a la CNFL que derivan de éste contrato.
Por las razones anteriores, el texto de la reforma,
pretende ampliar el plazo del contrato eléctrico regulado en la Ley N° 2 del 8
de abril de 1941, de manera tal que éste se encuentre vigente hasta por el
mismo plazo de vigencia otorgado a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL),
es decir noventa y nueve años a partir del año 2017.
Así las cosas, y tomando en cuenta la labor
trascendental que cumple la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) en nuestro
país, esta representación considera de interés que se tomen las previsiones del
caso, para que de esta forma, los derechos y las obligaciones derivadas del
contrato eléctrico continúen vigentes por el tiempo que el legislador pretendió
para la CNFL”.
Sobre este punto procede señalar que
el tema de la vigencia de las concesiones otorgadas a la Compañía Nacional de
Fuerza y Luz fue objeto de consulta por la señora Diputada, Franggi Nicolás Solano, en oficio N. FNS-028-2018 de 18 de febrero. Consulta que fue
evacuada mediante la Opinión Jurídica N. OJ-025-2019 de 13 de marzo del
presente año. La cual literalmente indica:
“Su duda radica en la vigencia de la concesión que se
ha otorgado a la empresa, por cuanto en la Opinión Jurídica N. 036-OJ-2014 de
17 de marzo de 2014 se indicó que el plazo de la concesión debe ser ampliado
mediante ley, porque el contrato eléctrico habría perdido vigencia en el año
2018.
De conformidad con nuestra
Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración
Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene
consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La
Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración
Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por
demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad
administrativa.
No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de
la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que
formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las
altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las
opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto
de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés
general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
La duda que se
plantea es si para la continuidad del servicio público suministrado por la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) se requiere la emisión de una ley. La CNFL presta el servicio público de electricidad a
partir del contrato eléctrico aprobado originalmente mediante la Ley N. 2 de 8
de abril de 1941 pero con la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N. 8660 de 8 de agosto de
2008 8660, se reconoce a la citada
Empresa Pública la facultad de prestar el servicio eléctrico en forma general y
por el plazo de vigencia de la Empresa.
A-. UNA PRESTACION ORIGINADA EN UN CONTRATO
APROBADO POR LEY
Mediante la Ley N. 2 de 8 de abril de 1941, el
Congreso aprobó el contrato para la prestación del servicio de electricidad
suscrito el 27 de febrero de 1941, entre el Vicepresidente
del Servicio Nacional de Electricidad, por una parte y por la otra, el
apoderado generalísimo de The Costa Rica Electric Light and Traction Company,
Limited, la Compañía Nacional de Electricidad y la Compañía Nacional
Hidroeléctrica, Sociedad Anónima; así como la concesión correspondiente.
Contrato por el cual se concede el derecho
a la explotación del servicio de electricidad en la Provincia de San José,
cantones Alajuelita, Aserrí, Coronado, Curridabat, Desamparados, Escazú,
Goicoechea, Montes de Oca, Mora, Moravia, San José, Santa Ana y Tibás; en la
provincia de Alajuela, Río Segundo; en la de Heredia, los distritos de San
Francisco y Barreal en el cantón de Heredia; cantones Barba, Belén, Flores,
Santa Bárbara y Santo Domingo y en la de Cartago, el cantón de La Unión,
artículo 3. Con lo cual se estableció un área de prestación del servicio y, por
ende, limitó el territorio en el que podía prestarlo.
Por otra parte,
por medio del artículo 4 se estableció que el contrato no otorgaba ni un
derecho exclusivo o de preferencia ni un monopolio a la Compañía, aunque esta
tendría el derecho de reclamar para sí “en las mismas condiciones, las ventajas
que se otorguen durante su vigencia a otras empresas similares que lleguen a
obtener concesión para prestar servicios eléctricos en los lugares donde ella
opere, salvo que se trate de empresarios como el Estado o los municipios, pero
si éstos traspasaran su negocio a individuos o compañías particulares tal
beneficio de igualdad será entonces extensivo a la Compañía”. Asimismo, se
estableció que la Junta no asumiría obligación ni garantizaría a la Compañía el
volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de fuerza
eléctrica en las plantas que se concesionaba y en la concesión anexa al
contrato, artículo 9.
Contrato
Eléctrico ampliado por Ley N. 37 de 6 de diciembre de 1945, para otorgarle una
segunda concesión y por Ley 1433 del 28 de marzo de 1952, para otorgar una
tercera concesión.
Una de las
modificaciones más sensibles a este ”contrato-ley” proviene de la Ley N. 4197
de 20 de septiembre de 1998. Ley por la cual se autoriza al Instituto
Costarricense de Electricidad a comprar las acciones de la Compañía, con la
garantía incondicional y solidaria del Estado y se reforma el contrato
eléctrico de mérito. En orden a esa reforma, interesa lo dispuesto en el nuevo
texto del artículo 36:
"Artículo
36.-El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones anexas continuarán en
vigencia por veinticinco años más a partir del primero de julio de mil
novecientos sesenta y ocho, y se considerará automáticamente prorrogado por un
nuevo período igual, salvo acuerdo previo en contrario de las partes; al
vencimiento del plazo que se hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse,
y el Instituto Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro
de los Servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por
la Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir la
totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá todo el
activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos existentes en
ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se hará por el precio que
determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la Tributación Directa, operación
que se considerará de utilidad pública para los efectos de la ley Nº 36 de 26
de junio de 1896, y las expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el
procedimiento prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en
lo pertinente.
Las previsiones
que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso de que el Instituto, con
anterioridad al vencimiento de cualquiera de los plazos antes contemplados,
decida adquirir la totalidad de las acciones de la Compañía, con el fin de
proceder a la disolución de ésta.
Bajo ningún
concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el párrafo segundo, antes
del vencimiento del plazo de diecisiete años y medio, fijado para el pago de
las obligaciones del Instituto Costarricense de Electricidad para con Electric
Bond and Share Company".
Tal como Ud.
señala en su consulta, se prorroga la vigencia del contrato eléctrico y las
tres concesiones anexas por el término de veinticinco años a partir del 1 de
julio de 1968, disponiéndose que ese plazo se considerará automáticamente
prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo previo en contrario de las
partes.
Se sigue de esa
disposición, que el plazo del contrato eléctrico tenía una vigencia, en
principio, hasta el 30 de junio de 2018. Fecha en que también vencerían las
concesiones para la explotación de la fuerza de las aguas para generación
hidroeléctrica. Por consiguiente, de las citadas normas el operador jurídico
puede considerar que vencido el plazo de vigencia del contrato que funge como concesión
de servicio público, la Compañía no podría continuar prestando sus servicios.
Por consiguiente, que para que esa prestación continuara sería necesario que se
tramitara y aprobara una ley para prorrogar la vigencia de la concesión y
permitirle a la empresa pública seguir prestando los servicios eléctricos.
Es de advertir
que el propio artículo 36 previó una solución para el supuesto de que se
cumpliera el plazo estipulado, sin que se hubiera autorizado una nueva
prórroga: al vencimiento del plazo social, la Compañía debía ser disuelta y el
ICE asumir y continuar suministrando los servicios eléctricos en las
localidades servidas por la CNFL. De modo que vencido el plazo de vigencia del
contrato establecido legalmente, el ICE podía disolver la empresa y, ante todo,
asumir la prestación del servicio público en las condiciones en que lo
aseguraba la Compañía.
Es de advertir
que esa posibilidad no podía concretarse al vencimiento del plazo porque con
anterioridad se emitió una ley garantizando la permanencia y operación de la
Compañía con prescindencia del citado plazo.
B-. UNA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS
ELÉCTRICOS POR EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA CNFL
La Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de
2008, tiene como uno de sus objetivos
fundamentales fortalecer y modernizar al ICE y a sus empresas, dotándolos de
los instrumentos legales que les permitan adaptarse a todos los cambios en el
régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, de
telecomunicaciones,
infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en
convergencia.
Este objetivo del artículo 2, inciso a) de la citada Ley 8660 no se
refiere solo al ICE, sino que abarca a sus empresas, entre las cuales se
encuentra la CNFL. En efecto, el artículo 5 de la citada Ley expresamente
reconoce el carácter de empresa del ICE a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Sociedad Anónima. Empresa que el ICE había adquirido con base en la
autorización dada por la Ley 4197 del 20 de septiembre de 1968, por la cual el Estado avala al
ICE para la compra de acciones CNFL; reforma Contrato Eléctrico SNE-CNFL y
adiciona Ley creación ICE. Naturaleza de empresa pública reafirmada por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N. 384-C-S1-2017 de
11:40 hrs. del 30 de marzo de 2017. Así se indica en lo que interesa:
“Por su parte,
la Ley no. 8660, que complementa la Ley 449, en sus cardinales 2 inciso b) y 4,
vino a establecer que el ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y
fuera de él, serán competentes para generar, instalar y operar redes, prestar,
adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios
de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos,
convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra
forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o
privados (precepto 6 inciso a). Esta última norma, lo que vino a contemplar, es
la posibilidad de que el ICE, sus empresas y órganos adscritos, puedan
fortalecerse, modernizarse y dotarse de la legislación que les permita
adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de
los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones,
infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en
convergencia, para lo cual les posibilita acudir, entre otros instrumentos, a
los contratos de alianza y de fideicomisos (relación de los preceptos 2 inciso
a), 6 inciso a) y 11) ...”
Pero no se trata solo del reconocimiento de la CNFL
como parte del Grupo ICE, sino sobre todo de una ampliación de su esfera de
actividad empresarial, tal como resulta de la sentencia transcrita.
En efecto, ampliación del carácter territorial, en
tanto se establece que “El ICE y sus empresas podrán operar dentro del país y
fuera de él”. Norma con base en la cual la Compañía podría prestar servicios
eléctricos en otras localidades del país diferentes a las establecidas en el
contrato eléctrico, pero también incursionar fuera del territorio nacional.
Ampliación del ámbito de competencia material,
derivada de lo dispuesto en el artículo 6, en cuanto dispone en lo que
interesa:
“ARTÍCULO 6.-
Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional
y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:
a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir
y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e
infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros
en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de
cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de
asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.
b) (…).
Con base en esta disposición, no puede existir duda
de que la CNFL, en tanto empresa del ICE (reconocida como tal por el artículo 5
de la Ley 8660) puede generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y
comercializar los servicios que menciona el artículo 6, inciso a) entre ellos
el de electricidad en el país. Así como puede llegar a acuerdos de cooperación,
asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con
otros entes para la prestación de esos servicios.
Puede decirse que la especialidad de la empresa
está definida ya no por el contrato eléctrico sino por lo dispuesto en la Ley
8660. Por consiguiente, la operación empresarial no está sujeta al plazo de
vigencia que había sido establecido en relación con el contrato eléctrico, sino
por la vigencia de la Ley 8660. Máxime
que la Ley 8660 extendió el plazo de vigencia de la sociedad. En efecto, el
artículo 54 de la Ley dispuso que el plazo de Radiográfica Costarricense
Sociedad Anónima y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz es de noventa y nueve
(99) años, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, hecho que ocurrió el
13 de agosto de 2008. Período dentro del cual, la CNFL podrá prestar los
servicios a que se refiere el artículo 6 en todo el país o fuera de él. Nótese
que la Ley 8660 no contiene disposición que limite temporalmente la prestación
de los servicios que puede desarrollar la CNFL.
Asimismo, debe señalarse que la posibilidad
de realizar alianzas empresariales deriva también de la Ley de Participación
de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios
Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, N.8345 del 26 de febrero de
2003. El artículo 7 de esa Ley otorga autorización a las empresas públicas
nacionales y municipales para que suscriban alianzas empresariales con las
asociaciones cooperativas y las empresas de servicios públicos municipales,
para el desarrollo y explotación conjunta de obras y servicios de generación
eléctrica, disponiéndose, además, que podrán suscribir fideicomisos con un
banco del Sistema Bancario Nacional para ese efecto. Autorización que se hace
extensiva al ICE y a la CNFL.
Es importante recordar que el artículo 9 de la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que para ser
prestador de los servicios públicos que regula, entre los que se encuentra el
suministro de energía eléctrica, se debe obtener la respectiva concesión del
ente público competente en la materia. Organismo que en el caso es el
Ministerio de Ambiente y Energía. No obstante, el citado numeral excepciona de
la obligación de solicitar concesión a las “instituciones y empresas
públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios”. Como
se ha indicado, la Ley 8660 otorga a la CNFL la facultad de prestar esos
servicios de electricidad, por lo cual no requeriría una concesión de servicio
público.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es
opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:
1-. La prestación del servicio de electricidad
por parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz deriva del contrato eléctrico
aprobado por la Ley N. 2 de 8 de abril de 1941.
2-.De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 36 de la Ley N. 4197 de 20 de septiembre de 1998, Ley por la cual se autoriza al Instituto
Costarricense de Electricidad a comprar las acciones de la Compañía, con la
garantía incondicional y solidaria del Estado y se reforma el contrato
eléctrico, este y sus concesiones anexas mantendrían su vigencia por
veinticinco años más a partir del primero de julio de mil novecientos sesenta y
ocho, vigencia que se consideraría automáticamente prorrogada por un nuevo
período igual. Plazo que, en ausencia de una prórroga, venció el 30 de junio de
2018.
3-. El citado artículo 36
también previó que vencido el citado plazo, la Compañía debía ser disuelta y el
ICE asumir y continuar suministrando los servicios eléctricos en las
localidades servidas por la CNFL. Es decir, el ordenamiento daba una respuesta
para el caso de que venciera el plazo de vigencia del contrato eléctrico y las
concesiones anexas, sin que hubiera una prórroga.
4-. Ese marco
normativo fue modificado sustancialmente con la entrada en vigencia de la Ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008.
5-. En efecto,
con el objetivo de fortalecer al ICE y sus empresas, entre las cuales se
encuentra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, el artículo 6 de esa ley les
permite operar dentro del país y
fuera del país, con lo cual amplía para la CNFL el ámbito territorial que
anteriormente había definido el contrato eléctrico.
6-. Además, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
como empresa del ICE puede generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir
y comercializar los servicios que menciona el artículo 6, inciso a) de la Ley
8660, entre ellos el de electricidad en el país. Así como puede llegar a
acuerdos de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra
forma de asociación con otros entes para la prestación de esos servicios.
7-. De lo anterior se deriva que la especialidad de
la CNFL como empresa pública está definida ya no por el contrato eléctrico sino
por lo dispuesto en la Ley 8660.
8-. Por consiguiente, la operación empresarial y
sobre todo la prestación del servicio de suministro de electricidad no está
sujeta al plazo de vigencia del contrato eléctrico, sino por la vigencia de la
Ley 8660 y su plazo social. Plazo que, conforme el artículo 54 de la referida
Ley, es de noventa y nueve (99) años, a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, hecho que ocurrió el 13 de agosto de 2008. Período dentro del cual,
la CNFL podrá prestar los servicios a que se refiere el artículo 6 en todo el
país o fuera de él”. OJ-115-2014 de 23 de setiembre, 2014
CONCLUSION:
Conforme
lo transcrito, es criterio de este Órgano Consultivo que las concesiones
otorgadas a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz por la Ley N. 2 del 8 de abril
de 1941 y sus reformas se encuentran vigentes. En consecuencia, cabe afirmar
que la Compañía está habilitada para continuar prestando los servicios que la
concesión permite, así como para ejercer la competencia derivada de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, artículos 5, 6 y 8.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
General Adjunta
MIRCH/gtg
OJ-090-2019
COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ.
CONCESIONES. VIGENCIA. LEY DE FORTALECIMIENTO Y
MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES
EL Diputado a la Asamblea Legislativa, Jonathan Prendas, en oficio N.
JPR-130-08-2019 de 8 de agosto, recibido el 14 del mismo mes, solicita el
criterio de la Procuraduría General de la República, sobre los siguientes
puntos:
“1 ¿Las concesiones contempladas en la Ley
N. 2 del 8 de abril de 1941 a favor de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
Sociedad Anónima (CNFL) se encuentran vigentes?
2. En caso que las concesiones contempladas
en la Ley N. 2 del 8 de abril de 1941 no se encontraren vigentes y al amparo
del principio de legalidad:
a) ¿la terminación de las concesiones
contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril de 1841 por motivo del transcurso
del tiempo es aplicable sin mayor trámite?
b) ¿Puede la CNFL continuar prestando el
servicio público que prestaba antes del vencimiento de esas concesiones?
c) ¿Puede la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP) continuar tramitando peticiones tarifarias para los
servicios que la CNFL prestaba antes del vencimiento de esas concesiones?
d) ¿Debe la ARESEP ejecutar el procedimiento
previsto en el artículo 44 (cierre de empresas y remoción de equipo) en la Ley
7593 del 9 de agosto de 1996 si la CNFL continua la prestación de servicios que
esa empresa prestaba antes del vencimiento de esas concesiones?
3. En caso que la CNFL no pudiere continuar
prestando el servicio público de suministro de energía eléctrica por motivo del
vencimiento de las concesiones contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril de
1941, conforme la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 y la Ley N. 2 del 8 de abril
de 1941 ¿quién debe continuar prestando el servicio que la CNFL prestaba antes
del vencimiento de las concesiones contempladas en la Ley N. 2 del 8 de abril
de 1941?”.
La Procuradora Magda Inés Rojas Chaves, en Opinión Jurídica N. 090-2019
de 23 de agosto siguiente, reitera lo indicado en la Opinión Jurídica N.
OJ-025-2019 de 13 de marzo del presente año, en la cual se analizó el tema de
la vigencia de esas concesiones en favor de la CNFL, a partir de lo dispuesto
en la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector de Telecomunicaciones, concluyéndose que a partir de esta Ley, se amplía
el ámbito de especialidad empresarial y territorial de la CNFL como parte del
grupo ICE. La especialidad de la Empresa está definida ya no por el contrato
eléctrico sino por lo dispuesto en la Ley 8660. En particular, en su artículo
6. Por consiguiente, la vigencia de la concesión para la prestación del
servicio eléctrico está en función de la Ley 8660 y del plazo de vigencia de la
empresa que es de 99 años, contados a partir del rige de la Ley 8660.
Se concluye que conforme lo allí indicado, la Compañía está habilitada
para continuar prestando los servicios que la concesión permite, así como para
ejercer la competencia derivada de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, artículos 5, 6 y 8.